SCLAJPT-09 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2035-2023 Radicación n° 90941 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA MARCELA ALBA VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2020, en el proceso que promovió contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. I.
ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio al extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., para que se declarara la existencia de una relación laboral que finalizó sin justa causa; en consecuencia, solicitó se condenara al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto convencional, junto con el Radicación n.° 90941 SCLAJPT-09 V.00 2 reajuste salarial, las cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios legales y extralegales, auxilios de alimentación y de transporte, dotación, aportes para salud y pensión, sanciones moratoria y por no pago oportuno de cesantías, devolución de lo que pagó por pólizas para legalizar los contratos, indexación y las costas.
Fundó sus aspiraciones, en que laboró para el Instituto de Seguros Sociales desde el 19 de mayo de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013, en ejecución de funciones propias de un auxiliar de servicios administrativos. Relató, que recibió órdenes de la Gerente del CAA Cedritos, pero que su interventora fue la gerente seccional de Cundinamarca; que cumplió un horario de 8:00 am a 5:00 pm; que le exigieron laborar en las instalaciones de la entidad, y acatar el reglamento interno del Instituto, entidad que le suministró herramientas de trabajo y capacitaciones para el cumplimiento de las labores asignadas.
Insistió en que ejecutó funciones idénticas a las de un auxiliar de servicios administrativos grado 14, quienes eran vinculados mediante contratos de trabajo, con el consecuente reconocimiento de prestaciones sociales legales y convencionales. Afirmó, que entre los años 2011 y 2013, devengó sumas que oscilaban entre $857.082 y $977.526, respetivamente; que pese a que cumplía funciones similares a las de los auxiliares administrativos, su remuneración fue inferior, pues según la tabla histórica de salarios de los trabajadores oficiales certificada por el ISS, la asignación salarial de aquellos para los años 2011 y 2012, era de $1.283.121 y $1.288.993, en su orden Radicación n.° 90941 SCLAJPT-09 V.00 3 Indicó, que pese a que la Contraloría General de la República, en informe de auditoría puso en conocimiento del ISS los riesgos que podría enfrentar por vincular el personal a través de contratos de prestación de servicios, continuó con tal práctica.
Señaló, que el 2 de enero de 2013, le solicitó al Instituto el reconocimiento de los emolumentos salariales y prestacionales que persigue con la demanda, pero por acto administrativo 0212 de 18 de febrero siguiente, lo negó; que contra tal decisión interpuso recurso de reposición, sin lograr un resultado positivo, pues a través de la Resolución 8934 de 13 de marzo de 2015, la confirmó. Dijo, que el 22 de mayo de 2014, solicitó el pago de la indemnización por despido injusto, pero la accionada se la negó, a través de la Resolución 6893 de 29 de enero de 2015, con sustento en que la reclamación fue extemporánea.
A Fiduagraria S.A. no le constó ningún hecho, dado que por su calidad de administradora y vocera del patrimonio autónomo de remanentes del ISS, no estaba obligada a pronunciarse; no obstante, indicó, que por el contenido los documentos allegados al plenario, y las afirmaciones de la actora, era posible inferir que aquella estuvo vinculada con el ISS mediante contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993; ejecutó funciones de forma autónoma e independiente, en cumplimiento del objeto social del contrato, y no como trabajadora de planta; las labores las realizó en sitios «donde pudiera hacerlo mejor y cumplir con los mismos», y le suministró los elementos de trabajo en calidad de préstamo, para facilitarle el desarrollo de las actividades encomendadas, y porque como Radicación n.° 90941 SCLAJPT-09 V.00 4 entidad del Estado, «era muy complicado que estuviera todos los días llevando sus elementos, a más de que otros (…) solo los encontraba en la entidad».
Mencionó, que por disposición legal, los contratistas no tienen derecho a prestaciones legales ni convencionales; que lo pagado fue a título de honorarios; lo señalado por la Contraloría General de la República, fue una recomendación, y que si no le reconoció los emolumentos prestaciones y salariales, fue porque no debía hacerlo en razón a su modelo de contratación, y que el nexo finalizó por mutuo acuerdo.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, del derecho y de la obligación y de la convención colectiva, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, pago, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe del ISS, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, y cosa jugada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 24 de enero de 2020, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y la señora ANA MARCELA ALBA VASQUEZ existió un contrato de trabajo vigente entre el 19 de mayo de 2011 y el 31 de marzo de 2013, y en consecuencia[,] condenar al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL ISS PAR ISS, administrado por FIDUAGRARIA S.A., al pago de las siguientes sumas de dinero a su favor: Radicación n.° 90941 SCLAJPT-09 V.00 5 A) $2.580.068, por concepto de cesantías legales.
B) $281.533, por concepto de intereses a las cesantías convencional. C) $917.967, por concepto de vacaciones, que deberá ser debidamente indexada a la fecha de su pago. D) $1.856.004, por concepto de prima de servicios convencional. E) $1.533.900, por concepto de auxilio de transporte. F) $1.478.970, por concepto de devolución de aportes a pensión correspondiente al empleador asumidos por el trabajador, que deberá ser indexada a la fecha de su pago.
G) $1.039.624, por conceptos de aportes a salud correspondiente al empleador[,] asumidos por el trabajador, ser deberá ser debidamente indexada a la fecha de su pago. E) $32.902, diarios desde el 13 de agosto de 2013, hasta que se verifique su pago de las prestaciones que dan lugar al pago de la indemnización moratoria para los trabajadores oficiales.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones, incoadas en su contra.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la pasiva, particularmente la de prescripción de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por las partes, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo gravado, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Sin costas. Pese a que centró el problema jurídico en definir si había lugar a declarar la existencia de una relación laboral; que de resultar afirmativo, revisaría la procedencia del reconocimiento de la nivelación salarial, las vacaciones, y las indemnizaciones Radicación n.° 90941 SCLAJPT-09 V.00 6 por despido sin justa causa y moratoria, y la liquidación de la condena, indicó que no podía obviarse que la demanda se instauró el 16 de febrero de 2018, esto es, luego de que culminara el proceso de liquidación del Instituto, que lo fue el 31 de marzo de 2015, tal y como lo ordenó el Decreto 2714 de 2014, en atención a las disposiciones previstas en el Decreto 0553 de 27 de marzo siguiente.
Afirmó, que el liquidador del Instituto, en aplicación a lo previsto en el art. 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el art. 19 de la Ley 1105 de 2006, conformó el patrimonio autónomo a través de una sociedad fiduciaria, por medio del contrato de fiducia mercantil de administración y pagos No. 015-2015, suscrito con Fiduagraria S.A. Mencionó, que según el artículo 2.5.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, los patrimonios autónomos conformados en un contrato de fiducia mercantil, se constituyen en receptores de los derechos y obligaciones legales y convencionales derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario; que según la disposición en cita, este último deberá celebrar y ejecutar todos los actos jurídicos necesarios a fin de lograr la finalidad del fideicomiso, para lo cual le incumbe expresar que actúa en calidad de vocero y administrador.
Y que, según su parágrafo, el negocio fiduciario no podrá servir de instrumento para realizar actos o contratos que no pueda celebrar de forma directa el fideicomitente. Señaló, que a la luz del artículo 1226 ibídem, la fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual el fiduciante Radicación n.° 90941 SCLAJPT-09 V.00 7 o fideicomitente, transfiere al fiduciario uno o más bienes, para que los administre o enajene con el objeto de cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.
Así pues, afirmó, que aun cuando la fiduciaria no es una persona jurídica, se constituyó para responder estrictamente por lo señalado por el fideicomitente, fiduciante o constituyente que en este caso fue el liquidador del ISS. Enseguida, trajo a colación el objeto del contrato de fiducia mercantil No. 015-2015, por el cual el patrimonio autónomo de remanentes está destinado a: a) la recepción del derecho de propiedad, así como de la administración y enajenación de los activos de propiedad del ISS en liquidación. b) la recepción del derecho de propiedad y la administración de los activos monetarios y contingentes del ISS en liquidación. c) la cesión de los contratos y/o convenios que se encuentran vigentes a la fecha del cierre del proceso liquidatorio, que hayan sido suscritos por el ISS en liquidación y que identifique previamente el liquidador, asumiendo de esta manera el patrimonio autónomo de remanentes PAR las obligaciones y derechos del cedente.
D) atender los procesos judiciales, arbitrales, administrativos, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte el ISS en liquidación. Ejercer la representación de la entidad en las acciones de tutela y otras acciones que cursen al momento del cierre del proceso liquidatorio y las que se inicien con posterioridad.
E) Efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del ISS en liquidación en el momento en que se hagan exigibles. F) Asumir la administración del fondo para la conservación, guarda y depuración de los archivos a que hace relación el artículo 39 del derecho ley 254 de 2000 ocupando la posición de cesionario del contrato celebrado por el ISS g) Sustituir al ISS en liquidación en los convenios interadministrativos celebrados con COLPENSIONES o los celebrados con fondos privados para el pago de aportes a seguridad social en pensiones de trabajadores y extrabajadores el Instituto de Seguro Social. i) Atender los gasto[s] finales de la liquidación de conformidad con el plan de pagos establecido por el liquidados j) Asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo de INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN al cierre del proceso liquidatorio, que se Radicación n.° 90941 SCLAJPT-09 V.00 8 indiquen en los términos de referencia, en este contrato de fiducia mercantil o en la ley.
En el PARÁGRAFO SEGUNDO: las partes dejan expresa constancia que ni la FIDUCIARIA ni el Patrimonio Autónomo ostentan la calidad de cesionarios o subrogatarios de las obligaciones del FIDEICOMITENTE. La FIDUCIARIA únicamente actúa en calidad de vocera y administradora de los recursos y activos fideicomitidos. En el PARÁGRAFO SEXTO se reitera que ni la FIDUCIARIA o el fideicomiso bajo ninguna circunstancia serán considerados como sucesores o sustitutos procesales o subrogatarios por pasiva de la entidad liquidada Instituto de Seguros Sociales, y aun cuando puede intervenir en los procesos que se incoen contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes para su defensa solo puede cumplir las obligaciones que se pactaron en el contrato.
Anotó, que como quiera que la demandada y el fiduciario no son sucesores del extinto ISS, la primera «no puede ser no es (sic) sujeto de obligaciones ni derechos», pues según el artículo 6 del Decreto 553 de 2015, el proceso liquidatorio finalizó el 31 de marzo de 2015; que dado a que el Instituto se extinguió, y no se estableció como obligación de la accionada «la asunción de obligaciones salvo las ya reconocidas o las contingentes», últimas que refieren «a las condenas que llegaren a imponerse en los procesos judiciales que el liquidador identificó con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio, o aun cuando no sean reconocidas por el liquidador, pero que sí se hubieran iniciado contra el ISS en liquidación», en el caso de marras, no se cumplían los presupuestos para acceder a las pretensiones, por el hecho de que, reiteró, el proceso se adelantó con posterioridad a la extinción del ISS.
Aclaró, que lo expuesto, no significaba que la accionada careciera de legitimación en la causa por pasiva, pues en el contrato «si (sic) se señaló la obligación de intervenir en los procesos en que fuere demandado a través de su vocera»; sin embargo, ello no daría Radicación n.° 90941 SCLAJPT-09 V.00 9 lugar a que se le impusiera el pago de las pretensiones perseguidas, en razón a que «el proceso pretende generar obligaciones a cargo del Instituto de Seguros Sociales a través de un proceso instaurado en fecha posterior a su extinción, es decir, no se encuentra entre los pasivos contingentes ni remanentes».
Memoró, que el fiduciario solo puede ejecutar los deberes pactados en el contrato, hasta el monto del activo que se asigne. Sobre este punto, el Consejo de Estado en sentencia de 15 de diciembre de 2015, ordenó al gobierno nacional asignar la entidad que estaría a cargo de la subrogación de las obligaciones del extinto ISS, en materia de condenas judiciales contractuales y extracontractuales, por lo que el Estado, mediante Decreto 1051 de 2016, facultó al Ministerio de Salud y la Protección Social, «pero solo para el pago», situación que de todas maneras no habilitaba el reconocimiento de las pretensiones invocadas en el presente caso, en razón a que «la obligación no nació a la vida jurídica porque la entidad a la que se endilga la responsabilidad no existe jurídicamente».
Por lo expuesto, concluyó, que si bien, la accionada podía intervenir en los procesos en que sea demandado el Instituto, «solo puede asumir obligaciones que hubiera podido asumir (sic) la entidad», y en el presente caso, dada su inexistencia legal al momento de la presentación de la demanda, no era posible derivar algún tipo de responsabilidad por encontrarse disuelta y liquidada.
Anotó, que lo anterior, era suficiente para abstenerse de estudiar los recursos de apelación. Radicación n.° 90941 SCLAJPT-09 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado, en cuanto declaró la existencia de la relación laboral entre el 19 de mayo de 2011 y el 31 de marzo de 2015, y accedió a «las condenas impuestas»; así mismo, pide se revoque, en cuanto absolvió por indemnización por despido sin justa causa, nivelación salarial y vacaciones.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949, en relación, con el artículo 3 del Decreto 2013 de 2012. Reproduce fragmentos del fallo confutado, y cuestiona al Tribunal por «considerar al proceso de la liquidación de la entidad se erige circunstancias que permite calificar l[a] conducta de la demanda dentro del ámbito de la buena fe».
Así mismo, lo critica por justificar el incumplimiento de la entidad a pagar las prestaciones sociales «bajo el argumento de encontrarse aquella en motivo que por si mismo sea apto para absolver del pago de las prestaciones (sic)», máxime cuando su defensa se fundó en la inexistencia del vínculo laboral. Radicación n.° 90941 SCLAJPT-09 V.00 11 Precisa, que esta Sala ha ilustrado que la liquidación de una entidad no conlleva de manera automática a eximir al patrono del pago de las prestaciones sociales, menos si esta negó su concesión fundada en la inexistencia del nexo laboral, y no en las consecuencias de un proceso liquidatario.
Menciona, que el ad quem interpretó de manera errada las normas que regulan el pago de las prestaciones, al entender que «la liquidación de la entidad empleadora es de buena fe» y, al exonerarla de las consecuencias que consagran los artículos 1, 5, 11, 12 y 17b de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 797 de 2003; el Decreto 1045 de 1978; 3, 467 al 469b del Código Sustantivo del Trabajo; 38 del Decreto 2351 de 1965; 2, 3, 11 al 13, 19, 20, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4 de 1966; 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968; 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978, y 38 del Decreto 2351 de 1965.
Aduce, que los «errores de hecho» en que incurrió el Tribunal, fueron el resultado de la equivocada apreciación que hizo a los contratos de prestación de servicios y la certificación del tiempo laborado, expedida por la accionada. Anota, que la correcta comprensión de «las normas acusadas», le impone al juez el deber de examinar la situación particular que rodea el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales por parte de una empresa, para efectos de definir si aquel actuó de buena fe (CSJ SL, 5 dic. 2002, rad. 18919, CSJ SL, 31 may. 2001, rad. 15571 y CSJ SL, 5 oct. 2005, rad. 25456).
Manifiesta, que esta Corte en sentencia CSJ SL, 10 oct. Radicación n.° 90941 SCLAJPT-09 V.00 12 2003, rad. 20764, afirmó que el estado de liquidación, insolvencia y la intervención estatal, son circunstancias que no imponen necesariamente la sanción de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y que recae sobre los jueces el deber de valorar previamente si la omisión del pago de las prestaciones por parte del empleador, estuvo fundada en razones objetivas o caprichosas.
Así mismo, memora que en un proceso que esta Corporación conoció contra una entidad pública en liquidación (CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37656), ilustró que dicha situación no la eximía del reconocimiento y pago de la sanción moratoria. VII. LA RÉPLICA Fiduagraria S.A. esgrime, que la demanda está revestida de insuperables errores de técnica que hacen insalvable el recurso.
Esto, por cuanto no indica en qué consistió la interpretación errónea del Tribunal respecto de las normas que denuncia; que tampoco menciona en qué consisten dichos preceptos, menos, refiere cuál debió haber sido el alcance que debió haberles dado. También, incurre en una mezcla de vías, pues pese a que lo endereza por la senda directa, le achaca al juez de alzada la errada apreciación de los contratos de prestación de servicios y una certificación (CSJ SL, 3 abr. 2011, rad. 37133).
Expone, que las equivocaciones técnicas en que incurre la censura exhiben manifiesto la «desatención e ignorancia supina de la casacionista sobre el esquema de la sentencia recurrida», en tanto denuncia la interpretación errada de normas que no fueron Radicación n.° 90941 SCLAJPT-09 V.00 13 analizadas, ni siquiera enunciadas en la sentencia confutada; con ello, olvida lo que esta Sala ha ilustrado en fallos CSJ SL- 4399-2018, CSJ SL, 30 jul. 2003, rad. 20592 y CSJ SL3883- 2019, última en la que por demás indicó que quien pretenda exhibir un error en uso de tal modalidad, deberá realizar un análisis comparativo entre el entendimiento dado por el ad quem y el recto sentido de la norma, situación que desde luego no ocurrió en la sustentación de la demanda.
Arguye, que esta Corte ha enseñado sobre la imposibilidad de subsanar los errores técnicos del recurso de manera oficiosa, dada su naturaleza dispositiva, rigurosa y rogada (CSJ AL5534- 2019, CSJ SL, 11 abr. 2000, rad. 13423); no obstante, si en gracia de discusión se analizara de fondo la acusación, la misma tampoco estaría llamada a la prosperidad, en razón a que el fallo gravado no se sustentó en la existencia de buena fe por parte del ISS, debido a su entrada en liquidación. VIII.
CONSIDERACIONES El examen del cargo propuesto por la censura, conduce a esta Sala a acoger los argumentos expuestos por la entidad enjuiciada, en particular, sobre las deficiencias técnicas del recurso que no pueden subsanarse por esta Corporación, en razón al carácter dispositivo de mismo. Esta Sala de la Corte ha insistido en que quien pretenda la anulación de un fallo que viene provisto de las presunciones de acierto y legalidad, debe observar los parámetros mínimos de técnica fijados por la ley y Radicación n.° 90941 SCLAJPT-09 V.00 14 desarrollados por la jurisprudencia, conforme lo exige el carácter rogado del recurso de casación. A pesar de que para privilegiar la definición del derecho sustancial, la Corte ha morigerado el rigor técnico de la demanda, existen cargas que son de exclusivo resorte del recurrente, por manera que resulta necesaria la mención de la norma sustantiva de alcance nacional que se estime transgredida, la identificación del error jurídico y/o fáctico que se le impute al sentenciador, y el detalle de las distorsiones probatorias e identificación de los medios de prueba deficientemente valorados o no apreciados, si de un ataque por la vía de los hechos se trata.
Es imperioso memorar, que la labor de la Corte, como juez de la casación, se concreta a verificar si el fallo cuestionado se ajusta a la Constitución y a la ley, de la mano de los cuestionamientos planteados y desarrollados por el impugnante. Si bien, el art. 87 del Código de Procedimiento Laboral no señaló de manera expresa dentro del primer motivo del recurso extraordinario, los senderos de ataque calificados vía directa y la vía indirecta, el recurso de casación ha aceptado su existencia como géneros de violación, en el que el primero, comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el dirigido por vía indirecta, en el que no tiene cabida la intelección errónea de la ley, se orienta a una cuestión puramente probatoria, que encierra la violación de la ley proveniente de la apreciación errónea o la falta de valoración de las pruebas Radicación n.° 90941 SCLAJPT-09 V.00 15 ad solemnitatem o de existencia legal, las que por demás debe singularizar y expresar la clase de error que estima se cometió respecto de cada una de ellas.
En lo que respecta a la modalidad de interpretación errónea, esta Sala ha ilustrado que a través de ella la censura debe cuestionar el alcance y entendimiento atribuible al texto legal, conforme a su genuino sentido, con independencia de los aspectos fácticos debatidos en las instancias. Así pues, a la recurrente le asiste el deber de acreditar que el entendimiento atribuido por el juez colegiado resulta equivocado y, en consecuencia, debe efectuarse una línea de comparación entre la interpretación que el ad quem le dio, y el recto sentido que surge de su contenido.
En fallo CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 33866, reiterado en el CSJ AL1297-2022, esta Corte ilustró: Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador, relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribute un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.
Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciado que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho igualmente que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de Radicación n.° 90941 SCLAJPT-09 V.00 16 su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
Ese indispensable análisis comparativo brilla por su ausencia en este aso, porque el impugnante no explica razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas. En ese orden, basta con revisar el escrito de demanda para advertir, que la demandante se equivocó al enderezar el ataque bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con el artículo 3 del Decreto 2013 de 2012; esto, si se tiene presente que el Tribunal no hizo uso de tales disposiciones para fundar su decisión, pues ni siquiera las mencionó; luego, cualquier acusación que se haga en uso de tal modalidad de cara a las normas denunciadas está llamada al fracaso, pues resulta lógico que si el juez plural no las utilizó para estructurar su fallo, no podía desviar su entendimiento.
En síntesis, la actora expone que, si el Tribunal hubiera interpretado de manera acertada las disposiciones en cita, habría examinado la conducta del empleador a fin de definir si la omisión en el pago de las prestaciones sociales, lo habría obligado a pagar la sanción de que trata el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo; así mismo, se duele de que el ad quem entendiera que «la liquidación de la entidad empleadora es de buena fe» y, exonerarla de las consecuencias inmersas en los artículos 1, 5, 11, 12 y 17b de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 797 de 2003;
Radicación n.° 90941 SCLAJPT-09 V.00 17 el Decreto 1045 de 1978; 3, 467 al 469b del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros, sin exponer su contenido, ni realizar un ejercicio demostrativo de cada uno de ellos. De otra parte, el Tribunal se abstuvo de respaldar las inferencias del juez que puso fin a la instancia inicial, tras considerar que a la luz de lo previsto en el contrato de fiducia mercantil No. 015-2015, la enjuiciada tenía legitimación en la causa por pasiva para representar al Instituto en los casos que fuera demandado, e indicó que era responsable por la asunción de las obligaciones «salvo las reconocidas o contingentes», mismas que refieren «a las condenas que llegaren a imponerse en los procesos judiciales que el liquidador identificó con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio, o aun cuando no sean reconocidas por el liquidador, pero que sí se hubieran iniciado contra el ISS en liquidación».
Así pues, coligió que como la actora interpuso la demanda después del 31 de marzo de 2015, luego de que se llevara a cabo la liquidación definitiva del ISS, no había lugar a acceder a las pretensiones, pues «el proceso pretende generar obligaciones a cargo del Instituto de Seguros Sociales a través de un proceso instaurado en fecha posterior a su extinción, es decir, no se encuentra entre los pasivos contingentes ni remanentes».
Lo expuesto, deja entrever fácilmente que la demandante no solo prescindió de la necesaria explicación que le haga observar a la Sala la errada interpretación normativa en que pudo incurrir el juez plural sobre las disposiciones que utilizó para fundar la decisión, sino que, se abstuvo de realizar un ejercicio lógico de carácter demostrativo que rebatiera las Radicación n.° 90941 SCLAJPT-09 V.00 18 verdaderas inferencias sobre las que el Tribunal construyó el fallo, y no las que a su juicio consideró necesarias, como lo hizo al achacarle la errada interpretación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que trata sobre la sanción moratoria, pretensión y condiciones que para su configuración no fueron analizadas por el juez de alzada, pues se reitera, este centró su negativa en argumentos que giraron en torno a las obligaciones que la accionada adquirió a la luz del contrato de fiducia mercantil No. 015-2015, en las que a su juicio, no estaban incluidas las responsabilidades que se adquirieran en virtud de un proceso judicial.
Tal situación obliga a tener a la demanda de casación no como un verdadero ataque a la decisión del Tribunal, sino como un mero alegato de instancia que enuncia temas libremente y de forma inconexa a fin de que la Corte reexamine la problemática, objetivo que está lejos de corresponder al carácter extraordinario y dispositivo del recurso de casación. Al respecto, importa recordar que el recurso casación no es una instancia adicional.
Su utilización implica confrontar los pilares esenciales de la sentencia de segundo grado, a fin de que la Corte pueda establecer si su contenido se ajusta o no a la ley sustancial. Si esto no se cumple, como ocurre en el caso que llama la atención de la Sala, la consecuencia inevitable es que las premisas se mantienen incólumes debido a la presunción de acierto y legalidad con la que viene revestida.
Esto ha sido ilustrado en distintos fallos, entre ellos, el CSJ SL1452-2018, CSJ AL826-2023 y el CSJ SL154- Radicación n.° 90941 SCLAJPT-09 V.00 19 2022, en el que se precisó: Aunado a que, el de casación, es un recurso extraordinario, por lo cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó el mismo, dada la doble presunción de legalidad y acierto con que llega ungido o amparado el acto jurisprudencial controvertido.
Las dos últimas características traducen una severa limitación a una eventual actividad oficiosa de la Corporación, en la medida en que el estudio y decisión de la demanda, debe ir de la mano de la argumentación del impugnante. Otro tanto importa advertir, y es la indebida mezcla de vías en las que incurre la recurrente, excluyentes entre sí, pues la inconformidad sobre la supuesta manera como el Tribunal apreció los contratos de prestación de servicios y la certificación del tiempo laborado, expedida por la accionada, la conminaba a formular y plantear cargos por separado, en la medida en que bien es sabido que la vía directa conlleva a un error jurídico, mientras que la indirecta, a la existencia de uno o varios yerros fácticos (CSJ AL1296-2022).
Lo hasta ahora visto, convoca a reiterar que el recurso de casación por su carácter extraordinario, impone requisitos de orden legal y de desarrollo jurisprudencial, los que es menester cumplir por quien opta por ejercerlo. Tales requerimientos de técnica no constituyen un mero culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquel no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley.
Radicación n.° 90941 SCLAJPT-09 V.00 20 Esto, no significa de ninguna manera, que se le otorgue mayor prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial, en detrimento del debido proceso, pues lo que se busca con ello es garantizar el cumplimiento de las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, conforme el sistema constitucional y legal, teniendo en cuenta que, además, como lo enseña la jurisprudencia de esta Corporación, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, sin afirmaciones extrañas a las conclusiones del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación. Por lo anterior, resulta palmario que lo enunciado a manera de demostración, no pasa de ser un alegato propio de las instancias con el que se desconoce que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente, en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limita a la confrontación del fallo de segunda instancia con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encausar su inconformidad, lo cual no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
Así las cosas, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de Fiduagraria S.A. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000, que se incluirá en Radicación n.° 90941 SCLAJPT-09 V.00 21 la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de julio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró ANA MARCELA ALBA VÁSQUEZ contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90941 SCLAJPT-09 V.00 22 Radicación n.° 90941 SCLAJPT-09 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00 ACLARACION DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 90941 ANA MARCELA ALBA vs. SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. Aunque comparto la decisión adoptada de no casar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pronunciada el 30 de julio de 2020, por las razones esgrimidas en ella, debo manifestar mi aclaración respecto de un punto específico del fallo, y es el relacionado con la explicación que se hace en la providencia respecto del ataque, por la vía indirecta, en el recurso extraordinario de casación en materia laboral.
En efecto, la sentencia al comentar los senderos de ataque que son procedentes en materia adjetiva laboral, en lo que atañe al recurso extraordinario de casación, manifiesta lo siguiente: Aclaración de voto n.° 90941 SCLAJPT-10 V.00 2 […] mientras que el dirigido por vía indirecta, en el que no tiene cabida la intelección errónea de la ley, se orienta a una cuestión puramente probatoria, que encierra la violación de la ley proveniente de la apreciación errónea o la falta de valoración de las pruebas ad solemnitatem o de existencia legal, las que por demás debe singularizar y expresar la clase de error que estima se cometió respecto de cada una de ellas.
Me explico. La doctrina y la jurisprudencia han distinguido, en tratándose de la violación indirecta de la ley, el error de hecho y el error de derecho. Ambos, siendo característicos del yerro por la senda fáctica, se distinguen por su contenido y alcance, tal como de vetusto lo tiene asentado la Corte, por ejemplo, desde la sentencia CSJ SL, 11 dic. 1970, GJ, t. CXXXVI, nums. 2334 a 2336, p. 517: Cabe observar, en primer lugar, que dentro de las modalidades propias de este recurso extraordinario, tanto el error de hecho como el error de derecho son nociones con entidad propia que no pueden confundirse ni menos aún utilizarse como medios de ataque, simultánea o alternativamente, dentro del mismo cargo o «motivo», respecto del mismo aspecto probatorio.
Se trata de dos medios de violación plenamente diferenciados: el primero -el error de hecho- implica conclusiones contrarias ostensiblemente a lo establecido en el juicio, por falta de apreciación de la prueba o por defectuosa apreciación de la misma; el otro -el error de derecho- consiste en aceptar como probado un acto por un medio no solemne cuando la ley exige determinadas solemnidades para su validez uno darlo por establecido cuando así se ha hecho de manera solemne.
Se sigue de lo anterior, que el error de hecho por la vía indirecta se puede cometer, en principio, por apreciación indebida o falta de apreciación de cualquiera de las pruebas calificadas (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), en las voces del inciso segundo del numeral 1 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, con la modificación hecha por el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, una vez verificado lo cual es Aclaración de voto n.° 90941 SCLAJPT-10 V.00 3 permitido a la Corte examinar las pruebas no calificadas que hayan sido denunciadas por el recurrente.
En ese orden, no es lo más preciso sostener, como lo hizo la providencia, que el ataque por la vía indirecta proviene «de la apreciación errónea o la falta de valoración de las pruebas ad solemnitatem o de existencia legal», lo que de aceptarse dejaría por fuera de la definición el error de hecho, para concentrarse únicamente en el de derecho, según se expuso en precedencia, el que además, en la práctica, aunque se presenta de cuando en vez, no es de común ocurrencia, como sí lo es el primero de los mencionados.
En suma, la vía indirecta en casación laboral es abordable tanto por errores de hecho, como de derecho, pero cada uno de ellos tiene características propias que no es dable confundir, ya que la jurisprudencia de la Sala las ha identificado y distinguido en numerosos pronunciamientos, cuya consistencia debe preservarse en el tiempo. Por la brevedad debida, dejó así consignada mi aclaración frente a la decisión adoptada.
Aclaración de voto n.° 90941 SCLAJPT-10 V.00 4 Fecha ut supra, ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Ana Marcela Alba Vásquez Demandado: Fiduagraria S.A. Radicación: 90941 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala y como lo manifesté en la sesión correspondiente, si bien estoy de acuerdo con el criterio de que la demanda de casación no reúne los requisitos mínimos para su estudio de fondo, disiento de un planteamiento consignado en el fallo, el cual, de no hacerlo, pasaría desapercibido.
En efecto, en uno de los párrafos de las consideraciones, la sentencia refiere lo siguiente: Si bien, el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral no señaló de manera expresa dentro del primer motivo del recurso extraordinario, los senderos de ataque calificados vía directa y la vía indirecta, el recurso de casación ha aceptado su existencia como géneros de violación, en el que el primero, comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el dirigido por vía indirecta, en el que no tiene cabida la intelección errónea de la ley, se orienta a una cuestión puramente probatoria, que encierra la violación de la ley proveniente de la apreciación errónea o la falta de valoración de las pruebas ad solemnitatem o de existencia legal, las que por demás debe singularizar y expresar la clase de error que estima se cometió respecto de cada una de ellas.
Radicación n.° 90941 2 Como se puede advertir, el dicho párrafo se indica que por la vía indirecta de violación de la ley sustancial solo puede plantearse la comisión de errores de hecho provenientes de la falta de valoración o errónea apreciación de «pruebas ad solemnitatem o de existencia legal», lo cual es incorrecto, en la medida que la demostración de los yerros fácticos debe recaer sobre pruebas calificadas o hábiles en casación, salvo que se pretenda acreditar la existencia de errores de derecho, en cuyo caso si es necesario que verse sobre pruebas solemnes.
Ahora, es preciso recordar que en el marco de la vía indirecta de violación a la ley sustancial, las pruebas calificadas en casación son el documento, la inspección judicial y la confesión (artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). Por su parte, las pruebas solemnes, hacen referencia a aquellos actos cuya existencia solo se puede acreditar aportando el documento o medio escrito exigido por la ley para su validez (p. ej. el documento en el que conste el acuerdo escrito a término fijo, el salario integral o el periodo de prueba).
Si esto es así, por la vía indirecta de violación a la ley sustancial pueden invocarse medios probatorios que no necesariamente son solemnes, tal como acontece con la confesión, la inspección judicial o incluso documentos que consignen actos jurídicos cuya existencia no requiere formalidad escrita (p ej. el contrato de trabajo y, en general, todos los actos que se producen en el mundo del trabajo, salvo que la ley exija una formalidad ad substantiam actus parta su validez).
Por esta imprecisión en la sentencia, aclaro mi voto. Radicación n.° 90941 3 Fecha ut supra.