Z5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2035-2022 Radicación n.° 89051 Acta 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de octubre de 2020, en el proceso que en su contra instauró CARLOS JULIO LUJÁN DELGADO.
I.
ANTECEDENTES Carlos Julio Luján Delgado llamó a juicio a Protección S.A., para que le reconociera una pensión de invalidez a partir del 5 de octubre de 2014, junto con las mesadas adicionales, el retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89051 Informó que para cubrir los riesgos de IVM, se afilió a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Protección S.A. desde el 1 de diciembre de 2001; que la Comisión Médico Laboral de Sura EPS lo calificó con el 60.3 % de pérdida de capacidad laboral (PCL) por enfermedad de origen común, estructurada el 5 de octubre de 2014.
Empero, la enjuiciada negó la pensión de invalidez por no acreditar 50 semanas en el trienio anterior a la consolidación del riesgo, pues contaba 48.48 semanas de aportes. Estimó que tiene derecho a la prestación, pues la historia laboral actualizada registra que entre el 5 de octubre de 2011 y el mismo día y mes de 2014, cotizó 52.57 semanas.
Añadió que, si en gracia de discusión, no alcanzara el mínimo de aportes exigido por la Ley 860 de 2003, procede aplicar el principio de la condición más beneficiosa, en tanto «reúne con creces 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, conforme a los parámetros del artículo 39 de la Ley 100 de 1993» (fls. 2 a 7).
La AFP Protección S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y reconocimiento de la devolución de saldos. Admitió la afiliación del actor a partir del 1 de enero de 2002 y el dictamen médico emitido por Sura EPS, en los términos señalados por el demandante. Negó que Luján Delgado tuviera las semanas necesarias para acceder al derecho pensional pues, «partiendo de la fecha de estructuración, octubre 5 de 2014 hasta octubre 5 de SCLAIPT-10 V.00 2 76 Radicación n.° 89051 2011, el demandante dejó de cotizar varios periodos», por manera que no registra cotizaciones continuas entre 2011 y 2013.
(fls. 45 a 48). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de mayo de 2018, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la AFP y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, con costas al vencido en juicio (fi. 72 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante. El Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a Protección S.A. a reconocer al actor la pensión de invalidez por valor de un salario mínimo mensual legal a partir del 5 de octubre de 2014.
Calculó el retroactivo indexado en $64.315.725, causado hasta el 31 de agosto de 2020 y «una mesada adicional anual». Dispuso los descuentos por salud, negó los intereses moratorios, declaró probada la excepción de compensación y autorizó debitar lo pagado por devolución de saldos. Dejó sin costas las instancias. Delimitó el problema jurídico a dilucidar si conforme la preceptiva del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y «el precedente constitucional referido a casos como en el presente, en el que el afiliado acredita 48.48 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración», el accionante podía acceder a la prestación por invalidez; en particular, cómo SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89051 operaba el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la 860 de 2003.
Dejó al margen de la discusión que Carlos Julio Luján fue calificado con una PCL del 60.3 c/o, de origen común, estructurada el 5 de octubre de 2014, y que contaba 736 semanas de cotización en toda su vida laboral, 48.48 en los 3 arios que precedieron a la invalidez. También, que durante el ario anterior a la estructuración de tal estado, registraba 47.85 semanas de aportes, 69 antes de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, de las cuales 38.14 se aportaron entre el 26 de diciembre de 2002 y el mismo día y mes de 2003.
En lo que interesa al recurso extraordinario, evocó el criterio de la Sala de que, para resolver conflictos como el actual, la norma aplicable es la vigente en la fecha de estructuración de la invalidez (CSJ SL2358-2017, CSJ SL1018-2020 y CSJ 5L2020-2020). Expuso que «ante el déficit de protección previsto en la norma aplicable al caso concreto ( )» la solución debe abordarse desde los principios de irrenunciabilidad, universalidad y solidaridad, previstos en la Constitución Política, la Declaración de los Derechos Humanos y el Pacto de San José, que informan el derecho de la seguridad social.
A partir de dichos postulados, y de la regla de proporcionalidad consideró que las 48.48 semanas cotizadas en los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, eran suficientes para conceder la pensión, pues «concluir lo contrario atentaría gravemente» contra principios SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 89051 7 9 constitucionales que «propenden por la protección de todas las personas, sin discriminación alguna».
Descartó que tal solución comprometiera la sostenibilidad financiera del sistema, pues no daba lugar «al reconocimiento de la prestación sin una base real de cotizaciones», en tanto el afiliado había cotizado 736.58 semanas en toda su vida de trabajo; además, era una persona que merecía especial protección constitucional, por encontrarse en estado de debilidad manifiesta.
Luego de aludir a la excepción de inconstitucionalidad (CC C-154-2007), razonó que el conflicto era especial pues, a pesar de que el actor no satisfacía la densidad de semanas exigidas por la ley, no se podía desconocer su situación de salud. Enseguida, discurrió: [ ] en un caso como éste, en el que se ha acreditado: i) Que el afiliado tiene una pérdida de capacidad laboral del 60.3%; ii) Que ha venido cotizando desde el ario 2001 y que dentro de los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración cotizo 48,48 semanas; iii) negar la prestación por esta razón, solo da lugar a una desprotección irrazonable y desproporcionada, porque estamos en un caso extremo, en un escenario en el que "casi" se acreditan los requisitos para acceder a la pensión, y la aplicación mecánica de la norma genera una franca desprotección a los beneficiarios. iv) Por ello, el análisis debe realizarse con flexibilidad, porque solo faltaron 1,52 semanas para cumplir el requisito.
Y en el caso objeto de estudio, los principios que se encuentran en colisión son: i) De un lado la protección constitucional de una persona inválida, la solidaridad, la igualdad y los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital; ii)Frente a los principios de eficiencia económica del sistema, el principio democrático que da un lugar preponderante al Legislador en la configuración del derecho a la pensión, y el principio de igualdad SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89051 formal, que se ve restringido siempre que el juez crea una excepción para un caso concreto.
Se refirió a la discrepancia doctrinal que se presenta entre las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Mientras la primera, exige que para llamar a operar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, es necesario cumplir requisitos entre el 26 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes de 2006, la segunda no fija un límite temporal y solo exige que el afiliado fuera cotizante activo en vigencia de la Ley 100 de 1993, y alcance la densidad de semanas dispuestas en la norma.
Acudió a los principios de autonomía e independencia judicial y a la protección de derechos de linaje constitucional, para apartarse de la línea jurisprudencial de esta Sala de la Corte, en tanto el límite temporal definido «carecía de sustento jurídico» y dejaba desprotegido a un grupo poblacional con expectativas de pensionarse con una norma anterior, al tiempo que vulneraba la igualdad de los afiliados y beneficiarios del sistema general de pensiones.
Trajo a colación sendas sentencias de unificación y de revisión de tutela, según las cuales, de cara a la variedad de criterios sobre el principio de la condición más beneficiosa, «el juzgador está llamado a escoger la más favorable al afiliado o beneficiario», pues era un deber del Estado garantizar los derechos fundamentales de los afiliados.
De allí concluyó: SCLAIPT-10 V.00 6 Radicación n.° 89051 [ ] la historia laboral obrante en el plenario nos muestra lo siguiente: CARLOS JULIO LUJAN DELGADO cotizó un total de 736.58 semanas en toda su vida laboral; Entre el 5 de octubre de 2011 y el 5 de octubre de 2014 solo cotizó 48.48 semanas, de manera que no acredita la densidad mínima exigidas en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
Es claro que, de conformidad con el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia analizado en esta providencia, como la estructuración de la invalidez sucedió después del 29 de diciembre de 2006, no resultaría procedente analizar el derecho pensional a la luz del artículo 39 de Ley 100 de 1993, norma inmediatamente anterior, a pesar de que acredita el cumplimiento de los requisitos.
No obstante lo anterior, como se anunció, la Sala acogerá el precedente de la Corte Constitucional, para concluir que en este caso, resulta procedente CONDENAR al reconocimiento de la pensión, no solo porque acredita 48.48 semanas en los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración, sino porque el afiliado cumple con el requisito de semanas fijado en la Ley 100 de 1993, por lo siguiente: En primer lugar, debe destacarse que el señor LUJAN DELGADO era cotizante activo al momento de la estructuración de su invalidez, y tenía una expectativa legítima, pues durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 cotizó más de 26 semanas, concretamente 69, y de ellas, 38.14 fueron sufragadas en el ario inmediatamente anterior a la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003.
Adicionalmente, cotizó más de 26 semanas durante toda su vida, e incluso, dentro del ario inmediatamente anterior a la fecha de estructuración cotizó un total de 47.85 semanas, acreditando el requisito más gravoso exigido por el legislador para los casos en que el causante es inactivo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP encausada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo por el actor, propone que la Corte case la sentencia SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89051 gravada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado que la absolvió. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal de Trabajo, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 39, literal a), y 69 de la Ley 100 de 1993, 1, 13, 47, 48, 53 y 272 de la Constitución Política y la infracción directa de las reglas 1, numeral 1, de la Ley 860 de 2003, 4 de la Ley 169 de 1896, 29 y 230 de la Constitución Política.
Asegura que no procede aplicar la condición más beneficiosa para conceder la pensión de invalidez, en la medida en que la estructuración de la invalidez del actor se dio el 5 de octubre de 2014, por fuera del límite fijado por la jurisprudencia. Agrega que bajo la preceptiva del artículo 1 de la Ley 860, tampoco es viable ordenar el pago de la prestación reclamada, dado que Luján Delgado solo contaba 48.48 semanas en el trienio anterior a la consolidación del riesgo.
Sostiene que, en sus providencias, los jueces deben garantizar la sostenibilidad financiera del sistema CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625 y acatar el precedente judicial fijado por los órganos de cierre. SCLAJPT-10 V.00 8 71 Radicación n.° 89051 VII. RÉPLICA Afirma que la censura no ataca la verdadera conclusión del Tribunal sobre la procedencia de la pensión por invalidez en aplicación de «los principios inspiradores del sistema de seguridad social, la Constitución Política de 1991, la Declaración Universal de los derechos Humanos y el Pacto de San José».
VIII. CONSIDERACIONES La Sala observa que si bien, al comienzo, el Tribunal consideró aplicar la excepción de inconstitucionalidad, como garantía del derecho a la seguridad social, para resolver hizo producir efectos al principio de la condición más beneficiosa en los términos de la jurisprudencia constitucional. Le bastó que Luján Delgado fuera cotizante activo el 5 de octubre de 2014, cuando se estructuró la invalidez, y que hubiera cotizado 38.14 semanas en el ario anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 y 47.85, en el que precedió a la estructuración del estado de invalidez.
Dada la senda seleccionada para el ataque, no se discuten los hechos que halló probados el juzgador de la alzada. Tales son, que Carlos Julio Luján cotizó a la AFP Protección S.A. 736.58 semanas en toda su vida laboral; fue calificado con una PCL del 60.3 %, de origen común, estructurada el 5 de octubre de 2014; también, que cotizó 48.8 semanas entre el 5 de octubre de 2011 y el mismo día y mes de 2014.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89051 La censura se muestra inconforme con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por evidente apartamiento del precedente trazado por esta Corporación, en tanto sostiene que el conflicto debió resolverse bajo el gobierno de la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez (Ley 860 de 2003).
Corresponde a la Sala verificar si el juez de alzada incurrió en los errores jurídicos enrostrados. La Sala tiene claro que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene como propósito paliar los efectos adversos que el cambio de las reglas pensionales pueda ocasionar a los afiliados al sistema de pensiones (CSJ SL2337-2020).
Tratándose de pensiones de sobrevivientes e invalidez, que no cuentan con un esquema de transición, la Corte optó por aplicar el principio de la condición más beneficiosa, que implica hacer producir efectos a la norma anterior «cuando en su vigencia se cumplan los supuestos de la norma relativos al número mínimo de cotizaciones, porque en esos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegurado» que cumplió tales requisitos, pero no logró consolidar el derecho, debido a que «durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riesgo» (CSJ SL13747-2015).
La Corte tiene definido que la producción de efectos positivos del principio, está restringida al régimen pensional inmediatamente anterior, y que no es viable dar aplicación de forma plus ultractiva, a ordenamientos pretéritos. En SCLAPT-10 V.00 10 30 Radicación n.° 89051 otras palabras, es improcedente la búsqueda histórica de legislaciones anteriores, a fin de ubicar una que se adecúe a las condiciones particulares del causante o le resulte más favorable.
Ha sido invariable el criterio de que semejante solución desconocería que las leyes sociales son de aplicación inmediata y rigen a futuro y generaría una indeseable inseguridad jurídica (CSJ SL15617-2016 y CSJ SL1884-2020). En esa misma dirección, cobra sentido recordar que si bien, mediante sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, se optó por permitir la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, también se precisó que ello no implica que el régimen pensional anterior pueda perpetuarse en el tiempo, en desmedro de reformas legislativas posteriores.
En fallo CSJ 5L1884-2020, se adoctrinó: La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.
SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 89051 Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad.
En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social. A partir de la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, la Corte adoctrinó la posibilidad de aplicar la condición más beneficiosa en el tránsito entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003.
Empero, se advirtió que ello solo sería posible, cuando el requisito de semanas exigido en la norma anterior y la fecha de estructuración de la invalidez, se cumplieran dentro de los 3 arios siguientes a la entrada en vigor de la nueva ley; para el caso, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 26 de diciembre de 2006. En el propósito de dejar claro cuándo se está ante una situación jurídica concreta merecedora de protección, en sentencia CSJ SL2358-2017 se fijaron una serie de reglas, a saber: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez.
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 89051 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el ario que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el ario que antecede a su invalidez. 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el ario inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que, de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el ario inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 89051 Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa.
La sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el ario inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta.
Vuelta la vista sobre los supuestos fácticos indiscutidos mencionados al inicio, a no dudarlo, la censura tiene razón, dado que la situación del afiliado no encaja en el marco delineado por la doctrina de esta Corte. El hecho de que la invalidez de Luján Delgado sobreviniera el 5 de octubre de 2014, después de pasados 7 arios del límite fijado por la jurisprudencia como zona de paso, no permite solución diferente a la aplicación del artículo 1 de la Ley de 860 de 2003, por encontrarse en plena vigencia (sentencia CSJ SL2358-2017).
Lo expuesto, es suficiente para dar por acreditado el yerro jurídico enrostrado por la recurrente. Se casará la sentencia gravada. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo. SCLPJPT-10 V.00 14 37, Radicación n.° 89051 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Dado que el soporte de la alzada del accionante radicó en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, basta lo explicado en sede extraordinaria para concluir que no dejó causada la pensión de invalidez, en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Se dejó expuesto que, como la invalidez se estructuró el 5 de octubre de 2014, por fuera del límite temporal fijado por la jurisprudencia, la controversia debe dirimirse bajo los parámetros del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyas exigencias el demandante no satisfizo. En consecuencia, se confirmará la decisión que puso fin a la instancia inicial.
Sin costas en segunda instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 27 de octubre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS JULIO LUJÁN DELGADO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, en cuanto revocó la decisión la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral de Circuito de Medellín, de 15 de mayo de 2018, que se confirma en sede de instancia. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 89051 Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAPT-10 V.00 16