Micelio
SL2035-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 528 de 1964Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60105 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2035-2018 Radicación n.° 60105 Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ GUERRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 29 de junio de 2012, en el proceso que instauró en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C. I.

ANTECEDENTES Omar Antonio Rodríguez Guerrero promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que: entre él y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del cual se desempeñó como Auxiliar de Facturación entre el 1 de enero de 1993 y el 11 de agosto de 2006, fecha en la que se le declaró insubsistente; como consecuencia de ello, se condenara a las demandadas en forma solidaria al pago de los salarios causados y no cubiertos dentro de la ejecución del contrato, la prima de navidad, las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de vacaciones, la indemnización moratoria, la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, la sanción por la no cancelación de las cesantías definitivas, la prima de antigüedad, los incrementos salariales, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil desde el 1 de enero de 1993 al 11 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de auxiliar de facturación; que está cobijado por las convenciones colectivas de trabajo suscritas desde junio de 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. «SINTRAHOSCLISAS» y que por esa razón tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones extralegales denominadas prima de antigüedad, de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos y de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte, entre otras.

Manifestó que cumplió sin interrupción alguna con la obligación de asistir a la institución, a pesar de que no se le estaban cancelando oportunamente sus salarios y a que no se le estaban efectuando los aportes a seguridad social en salud y pensiones; que el último salario devengado y pagado por la Fundación ascendió a $466.250.oo en 1999, el que no fue incrementado; que el Consejo de Estado, mediante fallos de 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la entidad, lo que llevó a que el Gobernador de Cundinamarca expidiera el 21 y 30 de junio de 2006 los decretos de orden departamental mediante los cuales ordenó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios y, que para agotar vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas.

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos aceptó: la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, así como la orden de liquidación de esa entidad. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y, como excepciones de fondo, pago y las que denominó, inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, « los servidores del Instituto Materno Infantil (I.M.I.) no tienen derecho a los beneficios de la convención colectiva de trabajo alegada », inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, la genérica (f.° 1-12 cuaderno n.° 2).

La Beneficencia de Cundinamarca señaló que los hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación y su posterior liquidación y el agotamiento de la reclamación administrativa, eran ciertos, presentó oposición a las pretensiones. Formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y las de mérito que llamó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 15-45 cuaderno n.° 2).

El Departamento de Cundinamarca en escrito de contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos aceptó el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios, la declaratoria de nulidad de los decretos de su creación y la orden de liquidación. Propuso en su defensa, las excepciones de fondo de prescripción y las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.° 195-223 cuaderno n.° 2).

Por su parte la Fundación San Juan de Dios al dar contestación al libelo, se opuso a la prosperidad de los pedimentos. Aceptó la declaratoria de nulidad de los decretos de fundación de esa entidad y la orden de su liquidación. Respecto a los demás señaló que no son ciertos. Formuló la excepción previa de prescripción y las de fondo de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, compensación, pago y, buena fe (f.°377-398 cuaderno n.° 2).

Bogotá D.C., aceptó la prestación de servicios de salud por parte de la Fundación San Juan de Dios y, se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de pago y prescripción, así como las que denominó, ausencia de relación laboral con el demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia en la causa para pedir, buena fe, y la genérica (f.°496-508 cuaderno n.° 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite, y profirió fallo el 29 de abril de 2011 (f.° 324-336 cuaderno n.° 1), en el cual, absolvió íntegramente a las demandadas y condenó en costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., resolvió la impugnación de la parte actora en providencia del 29 de junio de 2012 (f.° 13-31 cuaderno del Tribunal), en la que confirmó la decisión del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de traer a colación lo dispuesto en la sentencia CC SU -484-2008 en lo relacionado con la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, consideró como fundamento de su decisión y concluyó que: […] si bien es cierto la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 de 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, produjo el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y todas las entidades que la conformaban, regresando las mismas a la naturaleza que ostentaban antes de la expedición del Decreto 20 del 15 de febrero de 1979, como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, lo que conlleva a la aplicación de las normas propias de los establecimientos Públicos (sic), la verdad es que dicha situación en nada afecta los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral que ató al demandante con su empleador Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil, claro está, al menos hasta la fecha que cobró ejecutoria la providencia del H. Consejo de Estado, proferida el 9 de marzo de 2005.

Agregó que la condición de trabajador particular del accionante solo se mantuvo hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado, calenda a partir de la cual « operó ipso jure una modificación en la calidad del trabajador », quien pasó de ser trabajador particular a empleado público de acuerdo con el criterio orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad, en cuanto no se observa que las actividades por él desarrolladas hubieren sido de construcción y sostenimiento de obras públicas en razón al cargo de Auxiliar de Facturación que desempeñaba.

Y a renglón seguido, anotó: Ahora, lo que propone la parte actora, por una parte, es que a pesar del cambio de trabajador particular a empleado público, los derechos salariales, prestaciones y demás emanados de la convención colectiva de trabajo, se transfirieron a esa relación legal y reglamentaria, por constituir derechos ciertos que ya habían ingresado en el patrimonio del trabajador y que no podían ser desconocidos so pretexto de un cambio de naturaleza intempestivo, que implicaba a su vez la variación de su forma de vinculación, por lo que en el fondo, el conflicto jurídico se orienta a determinar si el demandante, en calidad de empleado público a partir de junio de 2005, le son extensibles las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo.

Pero ocurre que esa discusión no puede ser ventilada en el escenario de la jurisdicción ordinaria laboral, porque al tratarse de un empleado público que pretende la aplicación de la convención colectiva, excede el ámbito el ámbito (sic) de competencia atribuido por el artículo 2º del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001.

Lo anterior, se itera, en la medida que a partir del mes de junio de 2005 el señor Rodríguez Guerrero pasó a ser un empleado público, desvirtuando lo expuesto por la parte actora en tal sentido. Advirtió que en cuanto a las pretensiones relacionadas con el pago de las acreencias laborales causadas con anterioridad al mes de junio de 2005 y que corresponden al pago de las cesantías, intereses a las cesantías causados desde el año 2003-2005, primas de vacaciones 2001-2005, incrementos salariales 2000-2005 y el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, los mismos le fueron cancelados a través de las resoluciones n.° 208 y 2397 de 2007, por valor de $15.099.715 y $20.288.566.34, respectivamente, sin que en la demanda se hubieren precisado cuales son las diferencias insolutas de los derechos convencionales que se reclaman luego de los citados pagos, lo que hace imposible impartir condena.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y actuando como tribunal de instancia, revoque el fallo proferido por el juzgador de primer grado y se sirva: 3.1.

Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio el 1º de enero de 1993 al 11 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y OMAR ANTONIO RODRIGUEZ GUERRERO, para el desempeño del cargo de Auxiliar de Facturación en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3.

Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1 y 3.2, se condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACION MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación) de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, incrementados; b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima de navidad de 2006; d) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; e) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); f) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2002 y hasta cuando el pago se produzca; g) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, las primas de vacaciones, la prima proporcional de navidad de 2006; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; i) Los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por el número de semanas comprendidas entre el 1º de enero de 1993 al 11 de agosto de 2006. j) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. 3.4.

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Beneficencia de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca, Bogotá D.C. y, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la causal primera del art. 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que modificó los arts. 87 del CPTSS, 7 de la Ley 16 de 1969 de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 66, el art. 84 (subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989 en su art. 14), y en concordancia con el art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del art. 5 del Decreto 3135 de 1968, « violaciones medios que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo »: el art. 5 del Decreto 3130 de 1968 y de los arts. 3, 4, 5, 9, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2, 416, 467, 468, 470 del CST, « también existió violación fin » (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la Ley 524 de 999 que aprobó el Convenio 154 de la 0IT y, el art. 5 del Decreto 3130 de 1968. Aduce que la sentencia impugnada interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el día 8 de marzo de 2005 en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso por nulidad No. 11001-03-24-0000-2001-00145-01, instaurado por Blanca Flor Rivera González y Nubia Graciela Báez Padilla, contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, sentencia que adquirió ejecutoria el 14 de junio de 2005; interpretación errónea en cuanto predicó una modificación o variación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral existente entre el demandante y la Fundación demandada, expresando que aquella tuvo carácter privado hasta el 14 de junio de 2005, fecha en que adquirió ejecutoria el fallo del Consejo de Estado, y que de dicha calenda hasta el 20 de diciembre de 2006, mutó a una relación laboral propia de los empleados públicos.

Agrega que, el fallo pretende darle « efectos relativos pro tempore al fallo » del Consejo de Estado, encasillando al demandante en el art. 26 de la Ley 10 de 1990 (interpretación errónea) y en artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 (aplicación indebida) como empleado público a partir del 14 de junio de 2005, cuando en realidad su vinculación con el Instituto Materno Infantil fue permanente y propia de un trabajador particular.

Indica, además que: […] la providencia acusada erró en enmarcar la irretroactividad de los alcances del fallo del Consejo de Estado solo hasta el 14 de junio de 2005, cuando la situación jurídica derivada de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, por ser ya consolidada, particular y constituir una fuente de obligaciones de orden laboral propia de las entidades privadas, no podía ser modificada, sino que permanecía incólume en su contenido, hasta tanto la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS fuese liquidada.

Ello se ajusta más a la lógica jurídica que el sostener dos momentos diferentes en la relación laboral entre mi mandante y su empleador: la primera desde el día 23 de septiembre de 1983 hasta el 14 de junio de 2005 (de naturaleza privada), y la segunda del 14 de junio de 2005 al 11 de agosto de 2006 (de naturaleza pública), cuando entre una y otra no se dio acto alguno de ley o de reglamento en el que se basara o justificara la mutación en la relación. Manifiesta que el fallo acusado desconoce flagrantemente el denominado principio de la confianza legítima en las relaciones laborales, consagrado no solo en la Sentencia CC SU-484-2008, sino también en las Sentencias CC T-020- 2000 y CC C-478-1998, CC T-1094-2005, el que se acompaña de la buena fe y que busca proteger a los particulares frente a las modificaciones intempestivas que adopte la administración, el que viene siendo desconocido por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios.

Así mismo, encuentra la censura que existe violación por la vía directa por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, si se considera que la norma le es aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal esté conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, hipótesis que no se cumple en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía carácter particular.

VII. RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca en el escrito de réplica señala que el fallo del Consejo de Estado al declarar la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, en manera alguna puede endilgar responsabilidad a la Beneficencia de Cundinamarca en cuanto a las relaciones que aquella sostuvo con sus trabajadores, « pues de lo contrario, podría llegarse a pensar, que mi representada subrogaría en sus deberes a la persona jurídica que desaparece, subrogación que en ningún momento fue contemplada en la providencia del Consejo de Estado ».

El Departamento de Cundinamarca en escrito de oposición refirió que si a lo que aspira el demandante es a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios, el cargo resulta irrelevante para el Departamento, independientemente de las deficiencias técnicas que impiden su prosperidad, puesto que en su formulación está acusando la decisión impugnada de ser violatoria de las disposiciones legales que relaciona en los conceptos de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida.

Por su parte Bogotá D.C., expresó que el recurrente intenta demostrar que tuvo vínculo contractual laboral con la Fundación San Juan de Dios y no con aquella, « por lo que el cargo seria (sic) irrelevante para esta convocada » lo que no la hace responsable de las acreencias que reclama, al no existir vínculo laboral, además que muchas de las que se reclaman son de naturaleza convencional y la entidad distrital no suscribió tal acuerdo extralegal.

Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se refirió a los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado, de los que concluye que la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios siempre fue la de un establecimiento público de orden departamental y, que conforme a las previsiones del Decreto 3130 de 1968, sus servidores tuvieron la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales, siempre y cuando estos últimos hubieren cumplido labores de construcción y sostenimiento de obras públicas.

VIII. CONSIDERACIONES Debe empezar por indicar la Sala, que el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. En el cargo, se acusa la violación de normas por la vía directa, no obstante, en el desarrollo del mismo se entremezclan argumentos fácticos, ajenos a esa vía, que extravían la acusación y hacen imposible su estudio al margen del material probatorio, además de haberse enlistado como violadas, algunas normas de orden procesal, sin indicar, en qué consistió la violación de ellas, como medio, para violar las otras, esas sí, de orden sustancial.

De otra parte, en la proposición jurídica se indica que el artículo 26 de la ley 10 de 1990 fue aplicado de manera indebida por el Tribunal y en la demostración del cargo refiere que el juez colegiado se equivoca y viola la ley sustancial por la vía directa « por interpretación errónea por parte del Tribunal, del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 », olvidando que en los términos del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, los únicos motivos por los que procede el recurso de casación en materia laboral son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea y, que los mismos, resultan excluyentes respecto de una misma norma por obedecer a razones diferentes, pues no resulta posible que en una misma providencia, como se sugiere en el cargo, el Tribunal al mismo tiempo aplique de manera indebida una norma y además, la intérprete de manera errónea, como lo indica el recurrente respecto del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

Así lo ha señalado esta corporación, entre otras en sentencia CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26900, en la que indicó: […] Es que, como reiteradamente se ha dicho por la Corte, la aplicación indebida y la interpretación errónea son dos diferentes modalidades de violación de la ley sustancial y, precisamente, una de las características más notables de la infracción de la ley por “aplicación indebida” es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la “interpretación errónea” se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Con todo, en punto a los efectos ex tunc que produjo la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 de creación de la Fundación San Juan de Dios, se ha pronunciado esta Corporación, en casos de similares contornos a los del sub lite, entre otras en sentencia CSJ SL 17428-2016, reiterada en la CSJ SL 5170-2017, en las que precisó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Y en punto al principio de confianza legítima, que al decir de la censura fue desconocido por el juez de alzada, en la misma decisión, esta Corte consideró: De lo anterior se deduce que, para el Tribunal, aunque los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que crearon y reglamentaron a la Fundación San Juan de Dios, fueron declarados nulos, se torna inane la discusión sobre los efectos de la Sentencia del Consejo de Estado que son la base del ataque en el planteamiento del recurso extraordinario por cuanto no se atacó lo indicado por ese alto Tribunal y acogido por el Ad quem, en el sentido de que, desde su creación, los Decretos mencionados, debían ser inaplicados por ser nulos.

Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la falta de prosperidad del cargo. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del CSTSS, modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 1; por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca «SINTRAHOSCLISAS», de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley; prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del CPTSS: art. 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61, igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del CPC, aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del CPTSS para los eventos de analogía: art. 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264; por su parte el error de derecho conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: arts. 353 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su art. 38, modificado por la Ley 584 del 2000 en su art. 1 numeral 1, 354 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su art. 39, 373 numeral 3, 374 numeral 3, 467, 468, 469, 470, 478; igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la OIT; violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por el demandante.

Como pruebas no apreciadas por el fallador de segundo grado señala las convenciones colectivas de trabajo celebradas en los años 1980 (f.° 86-91 cuaderno principal), 1982 ( f.° 137-148 cuaderno principal ), 1984 ( f.° 129-136 cuaderno principal ), 1986 ( f.° 117-123 cuaderno principal ), 1988 ( f.° 124-128 cuaderno principal ), 1990 ( f.° 113-166 cuaderno principal ), 1992 ( f.° 108-112 cuaderno principal ), 1994 ( f.° 103-107 cuaderno principal ), 1996 ( f.° 97-102 cuaderno principal ) y, 1998 ( f.° 92-96 cuaderno principal ) y la certificación del folio 165 del mismo cuaderno, en la que la organización sindical SINTRAHOSCLISAS hace constar que el demandante es beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes.

En el desarrollo del cargo advierte que el error de derecho endilgado deviene al dejar de apreciar el fallador ad quem, la prueba documental solemne consistente en las Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas al plenario y depositadas dentro del término de ley así como la certificación sobre la condición de beneficiario del accionante de las convenciones colectivas, lo que conllevó a que se le desconociera su condición de empleado particular, atendiendo a que por la índole de la entidad para la que laboraba y la actividad que cumplió en ella, es beneficiario de las mismas, coligiéndose que solo puede serlo en su carácter de trabajador particular.

Pone de presente que el desconocimiento del carácter del vínculo se dio, además al ignorar la convención colectiva de trabajo de 1982, que en su art. 5 consagró la clasificación del personal, y fue lo que conllevó a que se le dejaran de reconocer las prestaciones convencionales reclamadas en el escrito de demanda inicial. X. RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca señaló que el actor no probó la calidad de trabajador oficial y que, como lo anotara en el cargo anterior, en razón a la decisión proferida por el Consejo de Estado tiene la calidad de empleado público y por ello era innecesario estudiar la convención colectiva, dada la prohibición legal del artículo 416 del CST, que impide que estos presenten pliegos de peticiones y se beneficien de las normas convencionales.

El Departamento de Cundinamarca refiere que si bien es cierto el sentenciador de segundo grado no analizó las convenciones colectivas, lo fue precisamente por haber considerado que el accionante tenía la calidad de empleado público por lo que no podía considerársele como beneficiario de dichos acuerdos, « anotándose que el Tribunal en parte alguna se refirió a la existencia o validez de los mismos ».

Bogotá D.C. en escrito de oposición indicó que al no haber suscrito las convenciones colectivas cuya aplicación se depreca por el demandante, no es deudor de lo pactado en ellas y por lo tanto no puede ser condenada al pago de ninguna acreencia de tal naturaleza. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que teniendo en cuenta que, a partir de la decisión de nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios, se considera a las personas que prestaron sus servicios a ella como empleados públicos, salvo los de sostenimiento y construcción de obra pública, no es posible reclamar beneficios convencionales bajo la consideración errada de ser trabajadores del sector privado.

Agrega que, respecto al demandante, « siempre fue empleado público a servicio de la Fundación San Juan de Dios, de modo que no era procedente el pago de acreencias derivadas de una Convención Colectiva que jamás podría regir su relación laboral de derecho público, al tenor de lo preceptuado en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo ».

XI. CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo se refiere, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo, se puede constituir en un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso el recurrente, lo cierto es, que en el caso que estudia la Sala, no hubo error de derecho alguno. En efecto, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es aportando el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, pero en este asunto el Tribunal no cometió el error de derecho de no apreciar las Convenciones Colectivas aportadas, porque al tomar la decisión de que la Fundación San Juan de Dios pertenecía al establecimiento público del orden departamental, denominado Beneficencia de Cundinamarca, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales, no se aplicaban al recurrente, sin que se pueda decir que los desconoció. En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de las entidades opositoras Beneficencia de Cundinamarca, Departamento de Cundinamarca, Bogotá D.C. y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de junio de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ GUERRERO contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C..

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 21 SCLAJPT-10 V.00