PAGE Radicación n.° 45772 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL20347-2017 Radicación n.° 45772 Acta 020 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA PATRICIA REY PINZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que le instauró a AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA.
I.
ANTECEDENTES Olga Patricia Rey Pinzón demandó a Aerovías Nacionales de Colombia S.A., en adelante Avianca, para que se ordenara su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando y se le cancelaran los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día que se haga efectivo el reintegro. Como fundamento de sus pretensiones adujo que trabajó para la demandada desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el mismo día y mes del año 2004, fecha en que fue despedida sin justa causa, pues la entidad decidió dar por terminada la relación laboral por vencimiento del plazo del contrato de trabajo que fue celebrado a término fijo por duración de un año; que fue beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas entre Avianca y los trabajadores a su servicio; que en la cláusula 7 de la convención colectiva de trabajo vigente se consagró la estabilidad laboral para aquellos trabajadores con más de 8 años de trabajo, otorgándoles el derecho al reintegro como consecuencia del despido sin justa causa, sin diferenciar si los contratos de trabajo eran a término fijo o indefinido; y que su último salario fue por valor de $910.456.
La demandada aceptó la existencia de la relación laboral con sus extremos temporales y el salario percibido, precisando que el reintegro previsto en el artículo 7 de la convención colectiva contenía una remisión a la ley y no consagraba una acción de reintegro diferente, que por tanto, al estar sujeto inicialmente a lo previsto en el Decreto 2351 de 1965, desapareció por las normas legales posteriores que lo eliminaron, además, adujo que el contrato de trabajo de la demandante finalizó por vencimiento del término pactado.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de contrato a término fijo y terminación del mismo por vencimiento del plazo y aviso con la antelación de ley, inaplicabilidad de la cláusula 7 convencional a la demandante, inexistencia de las obligaciones, «cobro de lo debido», buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 3 de noviembre de 2006, declaró probadas las excepciones de «CONTRATO A TERMINO FIJO Y TERMINACION DEL MNISMO POR VENCIMIENTO DEL PLAZO Y AVISO CON LA NATELACION (sic) DE LEY;
INAPLICABILIDAD DE LA CLAUSULA 7 CONVENCIONAL A LA DEMANDANTE; INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES; COBRO DE LO NO DEBIDO; BUENA FE DE MI PROCURADA» y absolvió a Avianca de las pretensiones formuladas en su contra. Condenó en costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, al resolver la apelación interpuesta por la demandante, confirmó la absolución proferida en primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal frente a la interpretación de la cláusula 7 de la convención colectiva de trabajo, consideró que el a quo se equivocó en su interpretación, pues aunque la Ley 50 de 1990 hubiese derogado el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, no podía predicarse el mismo efecto frente a la norma convencional, ya que los pactos extralegales contienen garantías superiores a la ley.
Tras manifestar lo anterior, dijo que la norma convencional en mención es clara en cuanto estipuló que la acción de reintegro está contemplada para aquellos trabajadores con ocho o más años de servicios, a quienes se les termine el contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador, es decir, un despido. Una vez estableció que el contrato de trabajo que rigió entre las partes fue pactado a término fijo, entró a determinar el alcance de este tipo de vinculación, definiendo como una de las características la duración, con la posibilidad para el empleador de dar por terminada la relación laboral, siempre y cuando avise al trabajador su deseo de no prorrogarla, con 30 días de antelación. Al respecto indicó: Si el contrato de trabajo a término fijo termina por vencimiento del plazo pactado de acuerdo con lo que para el efecto determina la ley, por ningún motivo se puede argüir que el vínculo terminó por decisión unilateral de la empleadora para derivar que el empleado fue despedido, y menos atribuir que la decisión fue sin justa causa, pues esta situación es otro presupuesto de terminación del contrato previsto en la ley, evento en el cual habrá de verificarse las situaciones que para el efecto consagra el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Concluyó que la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo fijo pactado no puede ser catalogada como un despido del trabajador, para ello se apoyó en la sentencia de esta Corporación del 21 de abril de 1972, sin indicar radicación. Al efecto dijo: Como el contrato de trabajo no terminó por decisión unilateral del empleador, valga decir, el vínculo laboral no feneció por despido del empleado, presupuesto éste que edifica la acción de reintegro, se retira tanto extralegal como acontece en el caso bajo examen, o legal, sino por vencimiento del plazo fijo pactado, por esa razón pese a que el actor contaba con más de ocho de servicio como lo exige la norma que extralegalmente consagra la acción de reintegro, no se puede predicar que la empleadora requiera o tuviera que invocar para ello una de las justas causas previstas en la ley sustantiva del trabajo, pues para poner fin al vínculo, como lo exige la ley, solo basta manifestar a la otra su decisión de no prorroga con la antelación que la misma ley exige, que fu (sic) lo que así hizo la accionada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo, y condene a todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán estudiados de manera conjunta, pues a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, atacan un mismo grupo normativo y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «[…] artículos 13, 46 (3° de la Ley 50 de 1.990), 55, 61 (5° de la Ley 50 de 1.990), 62 (7° del Decreto 2351 de 1.965), 64 (6° de la Ley 50 de 1.990 y 28 de la Ley 789 de 2.002), 467, 468, 469 y 470 (37 del Decreto 2351 de 1.965) del C.S.T., 25 del Decreto 2351 de 1.965, 3° de la Ley 48 de 1.968, 1740, 1741 y 1746 del C.C. y 53 de la C.P.».
Señaló que el Tribunal incurrió en dos errores de hecho que enunció así: 1. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes se produjo exclusivamente por la decisión de la demandada de no prorrogarlo. 2. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la convención colectiva de trabajo que le restringió a la empresa la posibilidad de dar por terminados sin justa causa los contratos de los trabajadores con más de ocho años de servicios sólo se aplicaba a los vinculados a término indefinido.
Como pruebas mal apreciadas indicó la demanda (f.° 123 a 129), su contestación (f.° 226 a 234) y la convención colectiva de trabajo (f.° 138 a 213). Y como pruebas dejadas de apreciar señaló el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (f.° 309 a 310 y 314 a 315) y «El documento de folios 11 y 12». Para la demostración del cargo dijo que en el hecho octavo de la demanda se afirmó que «La sociedad demandada, unilateralmente, decidió no prorrogar el contrato de trabajo […]», a lo que Avianca respondió que era cierto y así mismo lo confesó el representante legal en el interrogatorio de parte.
Expuso que en el documento de folio 11, del 30 de enero de 2005, Avianca expresó de manera textual: «Como es de su conocimiento, esta empresa decidió unilateralmente dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa a partir del día 29 de diciembre de 2.004». Por lo anterior dijo que la conclusión del Tribunal acerca de que «el contrato de trabajo no terminó por decisión unilateral del empleador», es errónea, toda vez que la cláusula 7 de la convención colectiva de trabajo no hace alusión exclusivamente al despido, sino a todas las formas de terminación del contrato por decisión del empleador, incluidas las consagradas en el artículo 61 del CST, para aquellos trabajadores que llevaran más de ocho años continuos a su servicio.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por infracción directa en la modalidad de interpretación errónea de «[…] los artículos 62 (7° del Decreto 2351 de 1.965) y 64 (6° de la Ley 50 de 1.990 y 28 de la Ley 789 de 2.002) del C.S.T. […]» que produjo así mismo la aplicación indebida de «[…] los artículos 13, 46 (3° de la Ley 50 de 1.990), 55, 467, 468, 469 y 470 (subrogado por el art. 37 del Decreto 2351 de 1.965) del C.S.T., 25 del Decreto 2351 de 1.965, 3° de la Ley 48 de 1.968, 6°, 1740, 1741 y 1746 del C.C. y 53 de la C.P.».
En sustento de su acusación dijo que de una correcta interpretación del artículo 61 del CST, se deduce que cuando el empleador decide no prorrogar el contrato de trabajo a término fijo, también es un despido sin justa causa y como la convención colectiva se refirió a cualquier evento de terminación unilateral sin que mediara justa causa, es procedente el reintegro.
VIII. RÉPLICA Se opuso a la demanda de casación por considerar que el Tribunal no cometió yerro alguno en la sentencia acusada. IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la Corte ha reiterado que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto.
Dicho de otra manera, no es cualquier error el que la lleva a quebrar una decisión que, por demás, goza de la doble presunción de validez. En la decisión SL12983-2017, citando otras anteriores, la Sala dijo: En tal sentido, y con el objeto de que se cumpla el fin del recurso extraordinario, esta Sala se ha pronunciado sobre el tema en distintas ocasiones, entre ellas en la sentencia del 9 de agosto de 2010, radicado 00525, en la cual se señaló: […] al denunciarse en el punto la comisión de errores de hecho probatorios, pertinente resulta memorar que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto [ ] Ahora bien, para derruir la presunción aludida, por la vía indirecta, no basta con relacionar una prueba como no apreciada o mal apreciada, según el caso, sino que es indispensable que la censura identifique cuál fue la inferencia probatoria que no tuvo en cuenta el juzgador colegiado, pese a ser evidente, y que afectó la legalidad de la sentencia. En ese orden, es preciso estudiar las pruebas hábiles en casación, las cuales son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de tal manera que el interrogatorio de parte, mientras no contenga una confesión, no puede ser tenido en cuenta en este recurso extraordinario.
Al analizarlo, en relación con los requisitos del artículo 195 del CPC, la Sala encuentra que lo confesado por la representante legal de Avianca fue lo que no se discute en el proceso, es decir, la forma como terminó la relación laboral. En el caso sub examine, se observa que el argumento central del recurrente para acusar la sentencia, consiste en que el Tribunal entendió que para dar aplicación a la cláusula 7 de la convención colectiva era necesario estar ante un despido injusto, concepto en el que el censor incluyó la decisión unilateral del empleador de no prorrogar el contrato de trabajo a término fijo, pues a su parecer, este supuesto también está consagrado en la norma en comento.
Frente a la interpretación de cláusulas convencionales, en un caso similar al presente, con igual demandada, la Sala ha dicho que no es su función determinar el alcance de las mismas, pues para el recurso extraordinario de casación, la convención colectiva de trabajo es una prueba y en virtud del principio de la libre formación del convencimiento, el juez puede acoger la interpretación que considere razonable.
Al respecto se indicó en la SL13242-2014: Reiteradamente ha precisado esta Sala que no es función suya en el recurso extraordinario de casación laboral, interpretar y darle alcance a normas convencionales. En primer lugar, porque la finalidad de dicho recurso, entre otras (num. 2 art. 16 L. 270/1996), es el de unificar la jurisprudencia en torno a los preceptos jurídicos de orden nacional que se estimen violados, y las convenciones colectivas de trabajo, si bien tienen naturaleza sustancial, no son normas de orden nacional, en tanto que su ámbito de aplicación es restringido.
En segundo lugar, porque de acuerdo con lo expuesto, la convención colectiva de trabajo es, para los efectos del recurso de casación, una prueba en tanto los derechos que emanan de ella deben ser probados y acreditados en el proceso. Y en tercer lugar, porque como prueba que es, al igual que los demás medios probatorios, puede ser apreciada por los jueces en el marco del principio de la libre formación del convencimiento que inspira las decisiones laborales (art. 61 CPT y SS), de ahí que la conclusión del juzgador al interpretarla, siempre y cuando se muestre razonable y formalmente válida, debe ser respetada en el recurso extraordinario, pues de conformidad con las reglas que gobiernan dicho medio de impugnación, solo el error de hecho evidente, ostensible o manifiesto (num. 1º art. 87 ibídem), es el que puede dar lugar al quebrantamiento de una sentencia cuando se controvierte a través de la violación indirecta de la ley, de manera que, en ese orden, cuando la apreciación del sentenciador de una norma convencional sea manifiestamente equivocada, es cuando podría la Corte entrar a remediar el desacierto del juzgador de la alzada.
A tal efecto, las pruebas que el casacionista denuncia como erróneamente apreciadas son la demanda, su contestación y la convención colectiva de trabajo. Y como prueba dejada de apreciar señaló el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada. Lo que se reprocha de la valoración probatoria es que el Tribunal hubiese concluido que el empleador podía dar por terminado el contrato de trabajo, preavisando a la trabajadora 30 días antes del vencimiento del plazo pactado, pues a su parecer, esta decisión unilateral es injusta, por lo que la laborante tiene derecho a la aplicación de la cláusula 7 de la convención colectiva de trabajo, que al respecto señala: CLAUSULA 7: Estabilidad La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justas causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos.
Caso contrario se dará aplicación al numeral quinto (5o.) del Artículo 8 del Decreto 2351/65. Sobre la interpretación de esta cláusula, la Corte en la sentencia antes mencionada, indicó que ella incluye tanto los contratos a término indefinido como fijo, siempre y cuando estos se terminen sin justa causa: De su texto no se desprende que el beneficio allí establecido cobije únicamente a los trabajadores que hayan suscrito contratos laborales a término indefinido; por el contrario, el uso de la expresión genérica «contratos de trabajo» permite entender razonablemente que aplica a todos los trabajadores vinculados a través de cualesquiera de las modalidades de contrato de trabajo que prevé la ley laboral, siempre y cuando tengan ocho años o más de servicios continuos y sean despedidos sin justa causa.
En el sub judice no hay discusión acerca de que (i) a las partes las unió un contrato de trabajo a término fijo por un año, que inició el 29 de diciembre de 1995 y finalizó el 28 de diciembre de 2004, (ii) que el contrato de trabajo se prorrogó en ocho oportunidades, por lo que Olga Patricia Rey Pinzón laboró un total de nueve años al servicio de la demandada, y (iii) que Avianca dio por terminado el contrato de trabajo mediante preaviso enviado a la señora Rey Pinzón el 26 de noviembre de 2004.
Es de resaltar que las partes vinculadas mediante esta modalidad contractual están supeditadas a una serie de condiciones que los rigen; así, no podrán pactar un término inferior a un año pues si lo hacen solo podrán renovarlo hasta por tres veces y luego se convertirá en uno de igual forma pero a un año, ni superior a tres años, pero éste es renovable indefinidamente.
Además, el contrato se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, siempre y cuando ninguna de las partes avise por escrito, con antelación no inferior a treinta días, su determinación de no prorrogarlo. Tampoco es posible prescindir de la formalidad del contrato escrito. De esta manera, la celebración de contratos a término definido es una clara muestra del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, quienes determinan las condiciones de duración de la relación de trabajo.
Por lo que no puede confundirse la terminación por vencimiento del plazo con el despido o al menos no puede deducirse de ello, un error manifiesto, pues en el primer caso se requiere el concurso de voluntades para la terminación del contrato, ya que las partes disponen ese aspecto al suscribirlo; en tanto que en el despido la terminación del contrato se origina en la voluntad unilateral del empleador, que unas veces con justa causa y otras sin ella, pone fin a la relación laboral.
Cabe anotar que el retiro del trabajador también puede obedecer a la voluntad unilateral de éste, que con justa causa o sin ella, puede poner fin al vínculo jurídico laboral. Si el legislador hubiera entendido que la terminación por cumplimiento del plazo dependía de la voluntad de una de las partes, no la habría consagrado en el artículo 61, literal c) del CST como causa legal de terminación contractual, sino que se habría limitado a incluirla dentro de la terminación por decisión unilateral, consagrada en el art. 62 ibídem, pero como no lo hizo así, ha de entenderse que no es decisión unilateral la que pone fin al contrato por vencimiento del plazo, sino el conjunto de voluntades que conciertan la duración fija.
Así lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades, tales como en la CSJ SL3535-2015, en donde se señaló: En efecto, esta Sala de la Corte ha definido que, a diferencia de los contratos de trabajo a término indefinido, en los pactados a término fijo la condición extintiva se concibe desde el mismo instante en el que los contratantes han celebrado el acuerdo de voluntades, pues convienen las condiciones de su vinculación y fijan de forma clara e inequívoca el término de duración de la relación, de manera que esa manifestación de voluntad surte efectos a partir de la suscripción del contrato.
Es por ello que la expiración del plazo pactado no constituye una terminación unilateral del contrato, con o sin justa causa, sino un modo, modalidad o forma de ponerle fin a un vínculo contractual, previsto en el literal c) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 5 de la Ley 50 de 1990. Dentro del marco de regulación de las relaciones laborales, es un hecho indiscutible que el empleador goza genéricamente de libertad a la hora de contratar o no a los trabajadores, así como para escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, dentro de las variadas posibilidades que le otorga el legislador.
La Sala ha dicho en ese sentido que los empleadores tienen la «…libre prerrogativa de acudir, al contratar laboralmente, a la estructura legal que más le convenga a las particulares circunstancias que afronte…» (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 54003 y CSJ SL8693-2014). Así mismo en la CSJ SL6231-2016 se dijo: Enseguida distinguió la terminación unilateral del contrato de trabajo de los modos de fenecimiento del mismo, para colegir que la finalización del vínculo laboral «por vencimiento del plazo fijo pactado, en manera alguna constituye un despido unilateral sino que se funda en un modo autorizado por la ley sustantiva que no reporta sanción alguna, de suerte que si la accionada mediante escrito del 24 de noviembre de 2006 le anuncia al demandante que, por vencerse el término del contrato pactado a un año, es su decisión de no prorrogarlo, no puede deducirse de este derecho patronal un despido unilateral y sin justa causa».
En conclusión, examinadas las acusaciones enrostradas en los dos cargos, desde diversas perspectivas, no se equivocó el juzgador de segundo grado, al determinar que el contrato que ató a las partes en contienda se pactó a término fijo y la decisión de Avianca de no dar continuidad a la relación laboral por vencimiento del plazo fijo pactado, tal como lo admitió la misma parte accionada, sin que ello constituya confesión, no materializa una decisión unilateral e injusta, por lo tanto, la demandante no tiene derecho al reintegro convencional pretendido.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA PATRICIA REY PINZÓN contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA.
Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 16 SCLAJPT-10 V.00