Micelio
SL2034-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1651 de 1977Decreto 1653 de 1977Decreto 1653 de 1997Decreto 1750 de 2003Decreto 2148 de 1992Decreto 2324 de 1948Decreto 3135 de 1968Decreto 413 de 1980Decreto 433 de 1971Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999Ley 80 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2034- 2024 Radicación n.° 98180 Acta 26 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JOAQUÍN FIGUEREDO MOLINA contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

I.

ANTECEDENTES José Joaquín Figueredo Molina llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que sea condenada a reajustarle la «Pensión de vejez por Bono Tipo T» reconocida por el Instituto de Seguros Sociales como Radicación n.° 98180 SCLAJPT-10 V.00 2 asegurador y, en consecuencia, se liquide la prestación conforme lo previsto por el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, teniendo en cuenta un IBL equivalente al 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, por tener derecho al ser beneficiario del régimen de transición; más el pago de las diferencias, junto con la mesada catorce, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios para el ISS empleador desde el 8 de junio de 1981 hasta el 30 de junio de 2003, y en la ESE Francisco de Paula Santander del 1 de julio de 2003 al 31 de diciembre de 2005, para un total de 23 años y 15 días de servicio; y que el 19 de agosto de 2010 solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales asegurador, el reconocimiento y pago de la «Pensión de vejez por Bono Tipo T».

Sostuvo que la citada prestación se debió liquidar según lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, que estableció un régimen especial de prestaciones sociales para los funcionarios de la seguridad social que laboraron al servicio del extinto Instituto de Seguros Sociales, esto es, con lo devengado en el último año de servicios y una tasa de reemplazo del 100%.

Narró que la entidad demandada, al momento de otorgar la «Pensión de vejez por Bono Tipo T» en el año 2011, no aplicó en su integridad la normatividad especial en comento, habida cuenta que acudió para su liquidación al promedio del tiempo señalado en el inciso 3 del artículo 36 Radicación n.° 98180 SCLAJPT-10 V.00 3 de la Ley 100 de 1993, tomando un porcentaje del 75%.

Arguyó que recurrió el acto administrativo que reconoció la «Pensión de vejez por Bono Tipo T», lo cual fue despachado en forma desfavorable. Colpensiones al dar contestación al escrito inaugural, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los referidos a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez; el tiempo y las entidades donde laboró el accionante; la normatividad que el ISS tuvo en cuenta al momento de conceder la prestación; y que negó su reliquidación en los términos del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, por improcedente.

Frente a los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos. En su defensa, argumentó que otorgó la pensión conforme a la normatividad que regía la situación pensional del demandante, el contenido de la historia laboral, la edad exigida, la densidad de semanas cotizadas requeridas y teniendo en cuenta el lapso trabajado con el ISS empleador.

Agregó que no era dable aplicar en este caso el Decreto 1653 de 1977, pues acorde con lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC C579-1996, el accionante no reunía los presupuestos para ello. Propuso como excepciones de mérito las de buena fe de la entidad demandada; prescripción; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; y la genérica o innominada.

Radicación n.° 98180 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta profirió fallo el 24 de septiembre de 2018, a través del cual decidió:

PRIMERO. - DENEGAR las pretensiones de la demanda conforme a lo considerado.

SEGUNDO. - DECLARAR que de acuerdo al sentido de la sentencia, hay decisión ínsita sobre las excepciones de mérito propuestas por la pasiva, las que tienen como objetivo enervar lo pretendido por el actor conforme a lo considerado.

TERCERO. - CONDENAR en costas a favor de la pasiva y en contra del actor, con fundamento en acuerdo No PSAA-16-0554 de agosto 5 de 206 (sic), artículo 5 numeral 1 con artículo 365- del CGP. Proceso ordinario primera instancia, se fijan agencias en un salario mínimo legal de la fecha el cual asciende a la suma de $781,242 según Decreto 2269 de 30 diciembre de 2017, las que se incluirán en la liquidación de costas que hará la secretaría en su oportunidad.

CUARTO. - ORDENAR el grado jurisdiccional de consulta artículo 1149 de 2007 conforme a lo considerado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante la sentencia calendada 21 de febrero de 2020, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de primera instancia de fecha 24 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Al no ser procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se le condenará en costas de Radicación n.° 98180 SCLAJPT-10 V.00 5 segunda instancia, fijando como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV a favor de la demandada COLPENSIONES. Para tomar su decisión, el colegiado comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver se circunscribía en determinar si el demandante tiene derecho a que la administradora de pensiones accionada reajuste la pensión de jubilación reconocida en un 100%, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, por ser beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, se ordene el pago de las diferencias pensionales adeudadas a partir de diciembre de 2006, junto con los intereses correspondientes, más el pago de la mesada catorce.

Esgrimió que el accionante laboró para el ISS en calidad de médico especialista, desde el 6 de junio de 1981 hasta el 30 de junio de 2003, y que en atención al Decreto 1750 de 2003 el Instituto fue escindido, por lo que fue incorporado a la ESE Francisco de Paula Santander, a partir del 1 de julio de 2003 al 31 de diciembre de 2005. Aseveró que la enjuiciada, mediante Resolución 4890 de 2011, reconoció al actor la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, con una mesada inicial de $1.909.536, aplicando para su liquidación el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y una tasa de reemplazo del 75%.

Explicó que José Joaquín Figueroa Molina tuvo la calidad de funcionario de la seguridad social entre el 6 de Radicación n.° 98180 SCLAJPT-10 V.00 6 junio de 1981 y 19 noviembre 1996, es decir, por espacio de 15 años, 5 meses y 11 días, ya que a partir del día siguiente y hasta el 23 de junio de 2003 fue trabajador oficial, por virtud de la escisión del Instituto de Seguros Sociales y la creación de las Empresas Sociales del Estado, ordenada mediante el Decreto 1750 de 2003, donde los servidores cambiaron la naturaleza del vínculo.

Resaltó que el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 estableció que el reconocimiento de la pensión de jubilación especial era a favor de los funcionarios de la seguridad social, quienes debían laborar en esa calidad durante 20 años; y como en el caso concreto, tal exigencia no fue cumplida, puesto que el demandante gozó de esa condición solo entre el 6 de junio de 1981 y 19 noviembre 1996, lapso inferior a los 20 años que alude la norma, no era posible reliquidar la pensión de jubilación reclamada en los términos solicitados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el mismo fallo del ad quem y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Radicación n.° 98180 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un cargo, que es replicado por la entidad demandada, el cual se procede a resolver. VI. ÚNICO CARGO Afirma que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los «Decretos 604 de 1997 y 1651 de 1977».

Asegura que el artículo 4 del Decreto 2324 de 1948, establecía que los empleados y obreros del Instituto de Seguros Sociales y de las cajas seccionales tenían la categoría de trabajadores particulares y gozaban de los consiguientes derechos y prestaciones sociales. Expone que el Decreto 433 de 1971 otorgó al ISS el carácter de entidad de seguridad social, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con lo cual adquirió la naturaleza de establecimiento público.

Manifiesta que, posteriormente, a raíz del cambio de naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales, se expidió el Decreto 1651 de 1977, en cuyo artículo 3 se creó una tercera modalidad de servidores, denominados los «funcionarios de seguridad social», precepto que reza: Radicación n.° 98180 SCLAJPT-10 V.00 8 Serán empleados públicos de libre nombramiento y remoción, el Director General del Instituto [ ].

Tales empleados se sujetarán a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva, las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente -cargos asistenciales y administrativos- se denominarán funcionarios de seguridad social, con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas con las siguientes actividades, que serán trabajadores oficiales: aseo, jardinería [ ].

Los funcionarios de seguridad social, estarán vinculados a la administración por una regulación legal y reglamentaria de naturaleza especial, que les confiere el derecho a celebrar colectivamente con el Instituto convenciones para modificar las asignaciones básicas de sus cargos. Alude que el Decreto 413 de 1980 estableció en sus artículos 2, 3, y 4 «que las personas que prestan sus servicios en el Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y funcionarios de seguridad social».

Trae igualmente a colación el Decreto 2148 de 1992, con el cual se reestructuró el ISS, cuyo artículo 1 dispuso: El Instituto de Seguros Sociales funcionará en adelante como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Especifica que el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993 y en su artículo 275 se dijo: El Instituto de Seguros Sociales es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el régimen de sus cargos será el contemplado en el Decreto-Ley 1651 de 1977 y podrá realizar los contratos de que trata el numeral 5o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Radicación n.° 98180 SCLAJPT-10 V.00 9 Itera que el citado artículo dispuso que «Los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales mantendrán el carácter de empleados de la seguridad social». Puso de presente que luego con la reestructuración del Instituto de Seguros Sociales, dicha entidad se transformó en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional y, por consiguiente, contaba con un régimen diferente al que generalmente se adopta para sus trabajadores en la categoría de oficiales, con la posibilidad de crear tipos distintos y determinar restricciones mayores en lo concerniente a la fijación del régimen respectivo.

Expresa que teniendo en cuenta la actividad desarrollada por la entidad, esto es, la prestación del servicio público de seguridad social, era procedente concluir que al ser el ISS una Empresa Industrial y Comercial del Estado, sus trabajadores adquirieron la calidad de trabajadores oficiales, con algunas salvedades. Señala que el ISS asegurador liquidó erradamente la prestación pensional a favor del accionante, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo inferior a la que debió tomarse, en razón a que inaplicó el Decreto 1653 de 1977, soslayando que era un funcionario de la seguridad social que prestó sus servicios al ISS empleador y, por tanto, incurrió en yerro al liquidar la pensión de jubilación fundamentándose en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 98180 SCLAJPT-10 V.00 10 Argumenta que los funcionarios del ISS se caracterizan por encontrarse vinculados a la administración mediante una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, que les confiere el derecho a celebrar convenciones colectivas. Además, que ostentan un régimen especial de pensiones consagrado en el Decreto 1653 de 1977, que establece la cuantía de la prestación en el 100% del promedio de lo percibido en el último año de servicios.

Refiere que de la Resolución 4890 de 2011 se extrae que el demandante contaba con 23 años y 15 días de servicio, además que la pensión se reconoció conforme a la Ley 33 de 1985, dejando de lado que en el presente caso se debía aplicar el citado Decreto 1653 de 1977, que trae una tasa de reemplazo más favorable. Destaca que, en la certificación laboral expedida por la ESE Francisco de Paula Santander, el actor se desempeñó como médico en el Instituto de Seguros Sociales y que prestó sus servicios como «funcionario de seguridad social».

VII. LA RÉPLICA La accionada se opone a la prosperidad del ataque, para lo cual aduce que el recurrente incurre en una imprecisión en su formulación, por cuanto si la Corte «quiebra» la sentencia del Tribunal, esta deja de existir y, por consiguiente, no habría lugar a su revocatoria, quedando en firme la providencia de primer grado «de la que se debía referir»; y si bien esta Sala ha flexibilizado la técnica y ha encontrado superable esta falencia, Radicación n.° 98180 SCLAJPT-10 V.00 11 entendiendo que lo que pretende en sede de instancia es que se revoque la decisión absolutoria del juez, no sobra efectuar las precisiones anotadas en precedencia, ya que ciertamente el recurso de casación tiene una naturaleza técnica y rogada, difícil de desconocer.

Expone que el recurrente olvidó escoger el sendero de ataque sobre el cual enrutaría el reproche que le pretende endilgar al juez plural. Sin embargo, al haber optado por la modalidad de violación de «interpretación errónea», puede entenderse que lo hizo por la «vía directa». No obstante, es imperante tener en cuenta que la técnica del recurso demanda la discriminación de los preceptos violados, sin que pueda acudirse a «todo un compendio normativo», como ocurre al denunciar los Decretos 604 de 1997 y 1651 de 1977, sin hacer alusión específica a cuál de sus disposiciones particulares se refiere.

Manifiesta que la mención del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resulta ser la única norma que integra la proposición jurídica y, por consiguiente, el desarrollo del cargo no cuenta con la estructura suficiente para derruir el fallo impugnado. Alude que la decisión del sentenciador de segundo grado se cimentó en la naturaleza jurídica que ostentó el accionante como trabajador del sector público; admitiendo que, en virtud de la sentencia de constitucionalidad CC C579-1996 era «funcionario de la seguridad social» hasta el 19 de noviembre de 1996, por un período de 15 años; pues el resto de los servicios prestados, aunque fueron al ISS Radicación n.° 98180 SCLAJPT-10 V.00 12 empleador y a una ESE, los realizó en calidad de trabajador oficial, lo que impide aplicar el Decreto 1653 de 1997, el cual exige 20 años continuos o discontinuos prestados en calidad de funcionario de seguridad social y, por consiguiente, su derecho pensional quedaba regulado por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, como en efecto le fue reconocido en el 2011.

Indica que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 determina que solo la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo es aplicable para el reconocimiento de la pensión de vejez, por tanto, será el «régimen anterior al cual se encuentren afiliados» el que se tenga en cuenta para conceder la prestación; donde el promotor del litigio «no era beneficiario» del Decreto 1653 de 1997, tal y como lo definió el juzgador de segundo grado en la intelección dada a la normativa que llamó a operar.

Finalmente, sostiene que la censura al no haber identificado el pilar de la sentencia censurada, respecto de la temporalidad en la que ostentó la calidad de funcionario de la seguridad social, quedaron en firme las consideraciones a las que arribó el fallador de alzada. VIII. CONSIDERACIONES Debe señalarse que en la demanda de casación se incurre en algunas deficiencias técnicas: i) el alcance de la impugnación resulta impreciso, en razón a que se solicita en sede de instancia revocar la decisión del Tribunal, lo cual no es posible una vez casada la sentencia impugnada, puesto Radicación n.° 98180 SCLAJPT-10 V.00 13 que con tal determinación desaparece lo resuelto por la alzada del mundo jurídico; ii) no se indica el género de violación; y iii) se hace una mixtura de sendas de ataque, en la medida que se proponen cuestionamientos tanto fácticos como jurídicos.

Sin embargo, esas falencias son superables, en tanto, por una parte, es dable entender que lo que pretende la censura en sede de instancia es que se revoque el fallo absolutorio del a quo y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda inaugural; y, por otra, también resulta viable inferir que la acusación está dirigida por la vía directa, al acusarse la modalidad de violación denominada interpretación errónea, propia de este sendero, y bajo esta perspectiva se efectuará el estudio correspondiente, dejando de lado los reproches fácticos y, por ende, centrando el análisis en el cuestionamiento meramente jurídico que se propone en el ataque, que consiste en que, a juicio del recurrente, es beneficiario del derecho pensional conforme a lo regulado por el Decreto 1653 de 1977 para los funcionarios de la seguridad social.

Pues bien, como quiera que la acusación se entiende encaminada por la senda jurídica, es preciso manifestar que no son objeto de controversia los siguientes fundamentos fácticos: i) que José Joaquín Figueredo Molina nació el 29 de diciembre de 1951; ii) que laboró como médico especialista en el Instituto de Seguros Sociales desde el 6 de junio de 1981 hasta el 30 de junio de 2003 y trabajó para la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander del 1 de julio Radicación n.° 98180 SCLAJPT-10 V.00 14 de 2003 al 31 de diciembre de 2005; iii) que es beneficiario del régimen de transición; y iv) que el ISS asegurador con la Resolución 4890 de 2011 le reconoció la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75% y la liquidó de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como se recuerda, el operador judicial de segunda instancia argumentó que el demandante tuvo la calidad de funcionario de la seguridad social en el Instituto de Seguros Sociales, únicamente en el periodo comprendido del 6 de junio de 1981 al 19 de noviembre de 1996, es decir, por un lapso de 15 años, 5 meses y 11 días, y que del día siguiente hasta el 23 de junio de 2003 fue trabajador oficial, puesto que a partir de aquel momento en virtud al Decreto 1750 de 2003, mediante el cual se llevó a cabo la escisión del ISS y la creación de las Empresas Sociales del Estado, la mayoría de los servidores mutaron su naturaleza.

En tal sentido, consideró que el accionante no satisfizo los requisitos para acceder a la pensión de jubilación prevista en el Decreto 1653 de 1977, por cuanto no cumplió 20 años en calidad de funcionario de la seguridad social; por ende, no era posible acceder a la reliquidación reclamada con el 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Entonces, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la colegiatura erró al establecer que al actor no le era aplicable el Decreto 1653 de 1977, en razón a que no acreditó el cumplimiento de los presupuestos descritos en su artículo 19. Radicación n.° 98180 SCLAJPT-10 V.00 15 Cumple memorar que la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones cuyo objetivo consistió en garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que allí se determinaran; y dentro de su campo de aplicación se estableció que cobijaba a todos los habitantes del territorio nacional, «conservando y respetando, todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos», conforme a normativas anteriores.

En ese orden, en su artículo 36 se estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional, para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia de la norma que los venía rigiendo, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, evento en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones más favorables y diferentes, frente a quienes fueran cobijados íntegramente por el Sistema General de Pensiones, no obstante, en el entendido de que el inciso tercero para su aplicación contempla en la conformación del IBL el tiempo que le hiciere falta para la configuración del derecho, por lo que no es viable liquidar la prestación pensional con lo devengado en el último año de servicios.

También es preciso indicar que la clasificación de los funcionarios de la seguridad social se encuentra regulada por el Decreto 1651 de 1977, que fue retirada del mundo jurídico Radicación n.° 98180 SCLAJPT-10 V.00 16 a raíz de la expedición de la sentencia CC C579-1996, que declaró inexequibles segmentos del parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2 del artículo 3 del citado decreto, que referían a la existencia de tal categoría de funcionarios.

Al respecto, esta corporación en la sentencia CSJ SL130-2020, explicó en qué términos se es beneficiario del régimen especial de jubilación del ISS consagrado en el Decreto 1653 de 1977, a favor de los funcionarios de la seguridad social, fijando el siguiente criterio: […] en principio, le corresponde a la Sala determinar qué calidad tuvo el accionante durante el tiempo que prestó sus servicios a las accionadas, para lo cual, resulta procedente efectuar un recuento de las disposiciones más relevantes que definieron el régimen legal de los servidores del ISS, a partir de la expedición del citado D. 1651/1977, que en su art. 3º, al referirse a la clasificación de los funcionarios al servicio del dicho instituto, determinó: Art. 3º.- Funcionarios.

Serán empleados de libre nombramiento y remoción, el Director General del Instituto, el Secretario General, los Subdirectores y Gerentes Seccionales de la entidad. Tales funcionarios se sujetarán a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social, con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas en las siguientes actividades, que serán trabajadores oficiales: Aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado, transporte.

Los funcionarios de seguridad social estarán vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, […]. (Resaltado fuera del texto original). Posteriormente, mediante el art. 1º del D. 2148/1992, se modificó la naturaleza jurídica del ISS, al establecer que en adelante funcionaría como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, con personería jurídica, Radicación n.° 98180 SCLAJPT-10 V.00 17 autonomía administrativa y capital independiente, vinculado al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

Así, en ejercicio de las facultades que le otorgó el num. 13 del art. 9º ibídem, el mencionado ente adoptó sus estatutos mediante el A. 003/1993, en cuyo art. 33 clasificó a sus servidores en los siguientes términos: Art. 33.- Son empleados públicos: 1. El Presidente del Instituto; 2. El Secretario General; 3. Los Subdirectores Nacionales; 4.

Los Jefes de Oficina Nacional, Seccional o Local; 5. Los Asistentes de la Dirección General; 6. Los Gerentes Seccionales; 7. Los Subgerentes Seccionales; 8. Los Secretarios Generales Seccionales; 9. Los Directores de Unidad Programática Institucional; 10. Los Directores de Unidad Programática Local; 11. Los Directores de Unidad Programática Zonal; 12.

Los directores de Unidad Programática de Naturaleza Especial; 13. Los Jefes de División del Nivel Nacional, Seccional y de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 14. Los Jefes de Departamento de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 15. Los Jefes de Servicio de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 16.

Los Directores de Clínica u Hospital; 17. Los Coordinadores de Servicios Asistenciales; 18. Los Aprendices; 19. Los Capellanes, y 20. Los practicantes. Parágrafo Transitorio. Los demás servidores del Instituto conservarán su carácter de funcionarios de la seguridad social o trabajadores oficiales, hasta tanto se adopte la estructura y la planta de personal.

Por su parte, el parágrafo del art. 235 de la L. 100/1993, determinó que los trabajadores del ISS, mantendrían el carácter de empleados de la seguridad social y en el art. 275 ibídem, se definió a esa entidad como una Empresa Industrial y Comercial del Estado y se señaló que «el régimen de sus cargos sería el contemplado en el Decreto 1651 de 1977».

Por su parte, el art. 1º del D. 1754/1994, refirió textualmente: El artículo 33 del Acuerdo 003 de 1993, quedará así: Artículo 33. Clasificación de los servidores del Instituto. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en Radicación n.° 98180 SCLAJPT-10 V.00 18 empleados públicos, funcionarios de seguridad social y trabajadores oficiales.

Son empleados públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la Planta de Personal del ISS: Presidente del Instituto, Secretario General, Vicepresidente, Gerente I, Gerente II, Gerente III, Gerente IV, Gerente V, Gerente VI, Gerente VII, Gerente VIII, Gerente IX, Gerente X, Gerente XI, Asesor y Director I y Director II. Son Funcionarios de Seguridad Social discrecionales, las personas que desempeñen los cargos que a continuación se señalan: Gerente Grado 38 y Gerente Grado 39, Secretario Seccional, Director Grado 38 y Grado 39, Jefe de Departamento, Subgerente, Coordinador, Jefe de Unidad, Jefe de Sección, Jefe de Grupo, Aprendiz, Capellán, Practicante, Técnico de Servicios Asistenciales Administrativos (regente de farmacia), Técnico de Servicios Administrativos (Almacenista, Administrador Hospitalario, Banca, Finanzas, Comercio, Ventas, Informática, Mercadeo), Funcionario de Auditoría, Técnico de Mantenimiento (de equipo médico y odontológico, de máquinas y equipos, mecánica, electricidad, supervisor de obra).

Igualmente son cargos discrecionales los de despachos de los empleados públicos. Son cargos de carrera de Funcionarios de Seguridad Social los demás. Son Trabajadores Oficiales las personas que desempeñan en el Instituto los cargos que a continuación se señalan: Ayudante (Operador de Calderas, Operador de Máquinas, Acarreador, ascensorista, Empacador, Aseo, Cafetería, Lavandería y Ropería, Mantenimiento, Alimentación a Pacientes, Jardinero, Cocina), Conductor, Mecánico de Ambulancias y Portero.

Empero, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 579/1996, declaró inexequibles, el parágrafo del art. 235 de la L. 100 /1993 y el inc. 2º del art. 3º del D.L. 1651/1977 citado. Dicha providencia estableció en su parte resolutiva que sólo produciría efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria. Finalmente, el art. 1º del A. 145/1997, expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el D. 416 /1997, dispuso: Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en Radicación n.° 98180 SCLAJPT-10 V.00 19 empleados públicos y trabajadores oficiales.

A. Son empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7. Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinadores Clase I, II, III, IV y V. 11.

Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de Servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director. “B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos.

De las normas transcritas y de lo resuelto por la Corte Constitucional, en la aludida sentencia C 579/1996, que fijó sus efectos a partir de la ejecutoria de la misma, lo cual tuvo ocurrencia el 20 de noviembre de 1996, se deduce que el demandante tuvo la calidad de funcionario de la seguridad social, entre el 22 de abril de 1982 y el 19 de noviembre de 1996 -esto es, por espacio de 14 años, 6 meses y 27 días-, pues a partir del día siguiente -y hasta el 23 de junio de 2003-, fue trabajador oficial, de acuerdo a la regla general consagrada en el inc. 2º del art. 5º del D. 3135/1968.

Entonces, como quiera que el reseñado art. 19 del D. 1653/1997, estableció que para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación especial para quienes fueron funcionarios de la seguridad social, es necesario que el servidor hubiera prestado 20 años de servicio en esa calidad y tal como quedó reseñado, tal exigencia no fue cumplida por el demandante, los cargos devienen imprósperos.

(Subraya la Sala). En ese sentido, acogiendo el anterior criterio jurisprudencial, resulta evidente para la Sala que José Radicación n.° 98180 SCLAJPT-10 V.00 20 Joaquín Figueredo Molina ostentó la calidad de funcionario de la seguridad social solo por el lapso comprendido entre el 6 de junio de 1981 y el 19 de noviembre de 1996, esta última data determinada por los efectos de la sentencia CC C579- 1996, esto es, por espacio de 15 años, 5 meses y 11 días, tiempo inferior al exigido por el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, que corresponde a 20 años.

Y es que, si la categoría de funcionarios de la seguridad social creada por el Decreto 1651 de 1977 y reafirmada por el artículo 235 de la Ley 100 de 1993 fue retirada del mundo jurídico a raíz de la expedición de la aludida sentencia de la Corte Constitucional, no es posible contabilizar el tiempo laborado con posterioridad, para efectos de reconocer la pensión en los términos consignados en esa disposición. Sobre este aspecto, se ha pronunciado esta corporación en reiteradas oportunidades, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL17783-2016, en la que puntualizó: De las normas transcritas y de lo resuelto por la Corte Constitucional, en la aludida sentencia C 579 de 1996, que fijó sus efectos a partir de la ejecutoria de la misma, lo cual tuvo ocurrencia el 20 de noviembre de 1996, se deduce que la demandante tuvo la calidad de funcionaria de la seguridad social, entre el 13 de septiembre de 1977 y el 19 de noviembre de 1996 -esto es, por espacio de 19 años, 2 meses y 7 días-, pues a partir del día siguiente -y hasta el 26 de junio de 2003-, fue trabajador oficial, de acuerdo a la regla general consagrada en el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.

(Subraya la Sala). Entonces, como quiera que el reseñado artículo 19 del Decreto 1653 de 1997, estableció que para efectos de obtener la pensión de jubilación especial para quienes fueron funcionarios de la seguridad social, es necesario que el trabajador hubiera prestado 20 años de servicio en esa calidad y tal como quedó visto, tal exigencia no fue cumplida por la demandante, no hay lugar a la reliquidación que, subsidiariamente, solicitó en la demanda inicial.

Radicación n.° 98180 SCLAJPT-10 V.00 21 Este mismo criterio, fue expuesto por la Sala, en la sentencia CSJ SL 6494-2015, en un asunto donde se reclamaba el pago de la prestación contenida en el citado decreto. (Lo subrayado es de la Sala). Así las cosas, no puede pretender el recurrente la aplicación del régimen pensional especial previsto en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, pues se itera, a raíz del cambio de naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales la calidad de funcionario de la seguridad social, dio paso a una nueva condición como trabajador oficial.

En otros términos, no es factible computar el tiempo ejercido por el promotor del litigio como empleado público al servicio de la ESE Francisco de Paula Santander, ni el laborado como trabajador oficial para el ISS empleador, para efectos de verificar el cumplimiento del tiempo exigido en el citado artículo 19 de Decreto 1653 de 1997, pues, se insiste, el derecho solo opera para quienes cumplieron 20 años de servicios en su condición de funcionarios de la seguridad social, lo cual no ocurrió en esta oportunidad.

En consecuencia, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante y a favor de la opositora Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el Radicación n.° 98180 SCLAJPT-10 V.00 22 artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 21 de febrero de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ JOAQUÍN FIGUEREDO MOLINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6F4B877325AA3D2CB632ADCA826C22A00514922559B5C4B2B11C295023380810 Documento generado en 2024-08-02