CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2034-2023 Radicación n. ° 88050 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ADRIANA MOLINA BECERRA, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, 25 de septiembre de 2019, adicionada mediante providencia del 28 de noviembre del mismo año, en el proceso que ésta instauró contra la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS MÉDICOS S.A.S. I.
ANTECEDENTES Luz Adriana Molina Becerra llamó a juicio a la Sociedad Comercializadora de Insumos Y Servicios Médicos S.A.S. - SOCIMEDICOS S.A.S.-, con el fin de que se declarara la responsabilidad en la ocurrencia del accidente laboral ocurrido el día 11 de junio de 2013, y como consecuencia se Radicación n.° 88050 SCLAJPT-10 V.00 2 ordene el reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, incluyendo los morales, el daño a la vida de relación y el lucro cesante consolidado y futuro, la indexación de las sumas a favor de la demandante y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandante sufrió un accidente de trabajo que tuvo su origen en el incumplimiento de las obligaciones de protección y cuidado a cargo de la sociedad empleadora, básicamente en no mantener en posición segura cables de energía eléctrica, los cuales propiciaron que la trabajadora sufriera una caída desde su propia altura mientras se disponía a contestar el teléfono, lo que le ha generado dolor de larga duración, trastorno depresivo mayor, angustia intensa, deterioro de su interacción e integración social, familiar e íntima.
Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, emitió dictamen el 30 de agosto de 2016, arrojando una pérdida de capacidad laboral del 50.03% de origen Laboral. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones derivadas del accidente de trabajo, afirmando que el hecho que originó el evento que le causó la lesión a la señora Luz Adriana Molina Becerra, provino de su falta de cuidado y previsión en el desplazamiento de su cuerpo para contestar el teléfono, ya que no advirtió que, al tener los pies estirados al fondo del escritorio, debió retrotraerlos en el momento en que desplegó el cuerpo para contestar el teléfono; si no hubiese recargado de modo Radicación n.° 88050 SCLAJPT-10 V.00 3 asimétrico el peso de su cuerpo en la silla en la que estaba sentada, el asiento no se hubiera volteado y ella no se hubiera lesionado.
En consecuencia, propuso las excepciones de Culpa Exclusiva De La Victima, Inexistencia De La Imputación Del Daño En Cabeza De La Demandada, Inexistencia Del Deber De Reparar e Inexistencia De Culpa Patronal. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de primera instancia, proferida el 25 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, declaró probadas las excepciones propuesta y negó la totalidad de las pretensiones formuladas; tal decisión fue recurrida por la parte actora, quien expresó su inconformidad respecto de la posición del juzgado de hallar acreditada la culpa exclusiva de la víctima, insistiendo en la responsabilidad del empleador en el infortunio sufrido por la trabajadora, por lo que solicitó la revocatoria total del fallo, y en consecuencia, acceder a las suplicas formuladas en la demanda (folio 240 del cuaderno de primera instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo proferido el 25 de septiembre de 2019, adicionado conforme a providencia del 28 de noviembre de la misma anualidad, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la demandada (folios Radicación n.° 88050 SCLAJPT-10 V.00 4 26 y 42 del Cuaderno de segunda instancia).
Textualmente dispuso: 1. Declara la culpa de la empleadora en contra de la Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos S.A.S. - Socimédicos S.A.S., en el accidente de trabajo sufrido por Luz Adriana Molina Becerra, el 11 de junio de 2011 (sic). 2. Condena a la Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos S.A.S. -Socimédicos S.A.S., a cancelar a favor de Luz Adriana Molina Becerra, los siguientes rubros: Perjuicios materiales por lucro cesante consolidado: $38'597.704; lucro cesante futuro: $226'415.498; perjuicios morales: $25'000.000; daño a la vida de relación: $15'000.000. 3.
No declara probadas las excepciones propuestas por la Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos S.A.S. -Socimédicos S.A.S. 4. Absuelve a la Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos S.A.S. -Socimédicos S.A.S., de las pretensiones formuladas por Sergio Montoya Bedoya y Jerónimo Montoya Molina. 5. Condena en costas en ambas instancias a_ la Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos S.A.S. - Socimédicos S.A.S., a favor de Luz Adriana Molina Becerra.
Así mismo, se condena en costas en pro de dicha sociedad y en contra de Sergio Montoya Bedoya y Jerónimo Montoya Molina, por partes iguales, inclusive, las de segunda instancia, dado que fracasaron en este grado. 6. Confirma la sentencia apelada en todo lo demás. Mediante providencia de 28 de noviembre de la misma anualidad, adicionó la sentencia en el sentido de “denegar la indexación peticionada.” En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal denegó la indexación de las sumas objeto de condena, señalando que "los perjuicios tienen naturaleza indemnizatoria total y plena y, por ende, llevan incluida la correspondiente actualización de la moneda.
Ello en la medida en que para su cálculo se aplica la corrección Radicación n.° 88050 SCLAJPT-10 V.00 5 monetaria con el concepto de interés bancario corriente a los salarios futuros, hasta la sentencia y hasta el agotamiento de la expectativa de vida probable de la trabajadora." IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante - Luz Adriana Molina Becerra, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia, en cuanto negó la indexación de las condenas impuestas y, que actuando como Tribunal de instancia, condene la entidad demandada al pago de los valores correspondientes a la indexación de las sumas que adeude por concepto de indemnización por perjuicios morales, daño a la vida de relación, lucro cesante consolidado y futuro.
Con tal propósito formuló una acusación por la causal primera de casación, esto es, por violación de la ley sustancial, consagrada en el artículo 60 del decreto 528 de 1964. VI. CARGO UNICO Acusó la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo 8º de la ley Radicación n.° 88050 SCLAJPT-10 V.00 6 153 de 1887 y los artículos 13, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la interpretación errónea del artículo 216 ibídem.
Afirmó, que conforme al artículo 8º de la ley 153 de 1887, reproducido por el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, se sabe que a falta de norma expresa que regule un asunto controvertido, se aplicarán las que regulen casos análogos, la doctrina constitucional y los principios o reglas generales del derecho. Expuso, que debió acudirse al concepto de indexación, con el propósito de obtener una indemnización plena y ordinaria de perjuicios en los términos consagrados por el artículo 216 del CST, y que “[…los valores que se paguen al trabajador guarden correspondencia real entre el momento de la sentencia y la fecha de pago efectivo]” Señaló, que si en gracia de discusión se excluyeran de la posibilidad de indexar las sumas referentes al lucro cesante “[…refulge con claridad que el Tribunal se equivocó al concluir que el mismo razonamiento cobija las cuantías por perjuicios morales y daño a la vida de relación que se determinan por el prudente criterio judicial, pues ello desconoció un principio de equidad que aboga por mantener el poder adquisitivo del dinero desde que se causa la obligación hasta que se pago se (sic) hace efectivo..]” VII.
LA RÉPLICA Se opuso el apoderado de la sociedad accionada, expresando que se deberá tener en cuenta que “[…la fórmula Radicación n.° 88050 SCLAJPT-10 V.00 7 empleada para el cálculo del lucro cesante sea consolidado o futuro, lleva incluida la correspondiente corrección monetaria, a través del interés bancario corriente. Y que hacer una corrección monetaria adicional representaría una doble sanción para la demandada, y por ende, una violación de su derecho fundamental al debido proceso.]” Expresó, que los defectos de que adolece la demanda de casación no permiten la anulación de la sentencia acusada, en la medida que en un mismo cargo se atribuye la violación de la ley sustancial por infracción directa y en forma concomitante se le censura por interpretación errónea; además advirtió, que el cargo pretende controvertir las conclusiones fácticas del Tribunal, lo que no es permitido por el sendero de puro derecho, omitiendo en igual sentido, la demostración de la acusación. VIII.
CONSIDERACIONES No obstante las falencias que se le atribuyen a la formulación del cargo único propuesto, considera la Corte, que las mismas no comprometen el estudio sobre el fondo de la acusación, en tanto que el censor predica esa dos modalidades de violación respecto de normativas completamente distintas, esto es, en principio le atribuye al sentenciador de alzada la infracción directa del artículo 8º de la ley 153 de 1887 y los artículos 13, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, para posteriormente, endilgarle la interpretación errónea del artículo 216 ibidem, lo cual no entraña ninguna impropiedad desde el punto de vista de la técnica del recurso extraordinario.
Radicación n.° 88050 SCLAJPT-10 V.00 8 De igual forma, se observa que la conclusión del juzgador de segunda instancia, la cual constituye el fundamento para despachar desfavorable la indexación de las condenas, no hace referencia a aspectos fácticos sino jurídicos que le impidieron ordenarla, cuando refirió que “[…los perjuicios tienen naturaleza indemnizatoria total y plena, y por ende, llevan incluida la correspondiente actualización de la moneda.
Ello en la medida en que para su cálculo se aplica la corrección monetaria con el concepto de interés bancario corriente a los salarios futuros, hasta la sentencia y hasta el agotamiento de la expectativa de vida probable de la trabajadora]”. De ahí que como el enfoque que le imprimió el censor al ataque es eminentemente en derecho y no probatorio, ninguna razón le asiste al opositor en la objeción que hace al único cargo propuesto.
En lo que refiere al alcance del recurso, si bien no es lo suficientemente claro y puntual, puede entenderse medianamente que lo que se pretende es que una vez casada parcialmente la sentencia atacada, en sede de instancia, la Corte revoque la de primer grado en cuanto tampoco accedió al reconocimiento de la indexación de las condenas, ordenando en consecuencia la misma.
Superado lo concerniente a las formalidades del recurso, destaca la sala que la censura radicó su inconformidad en no tener en cuenta el fallador, “que si bien es cierto en la liquidación de la indemnización por lucro cesante se insertan valores por concepto de interés bancario corriente, también lo es que si dichos valores no se reliquidan al momento de hacerse exigibles o de ser pagados (ejecutoria de la sentencia o pago efectivo), se mengua el verdadero monto de la indemnización reconocida en la sentencia, Radicación n.° 88050 SCLAJPT-10 V.00 9 comoquiera que uno y otro acontecimiento suelen estar separados por años.” De lo anotado en precedencia, se desprende que atendiendo la vía directa por la que se enfocó la acusación, se hallan por fuera de discusión los siguientes aspectos relevantes para definir la controversia: 1) Que el día 11 de junio de 2013, la demandante Luz Adriana Molina Becerra sufrió un accidente de trabajo que le generó una serie perjuicios cuando laboraba al servicio de la Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos S.A.S. -SOCIMEDICOS S.A.S. 2) que medió culpa del empleador en la ocurrencia del daño; 3) el monto de los perjuicios sufridos en la forma como lo definió el Juez de apelaciones; y 4) que las partes están de acuerdo que en el cálculo de las indemnizaciones por lucro cesante consolidado y futuro se ve reflejada la tasa de interés. Conforme a lo advertido, se deberá determinar si las condenas impuestas deben indexarse al momento del pago, como lo pretende el recurrente.
Tratándose del lucro cesante consolidado y futuro, que es donde radica principalmente el punto materia de discusión, esta sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el fundamento de su cálculo, señalando en sentencia CSJ SL 5619 de 2016, lo siguiente: “[…En cuanto tiene que ver con el ‘lucro cesante’, habrá de distinguirse el “pasado”, esto es, el causado a partir de la terminación del vínculo laboral del actor y hasta la fecha del fallo, pues, durante el término anterior, esto es, de la fecha del accidente –10 de octubre de 1996-- a la de desvinculación laboral –7 de mayo de 1998--, se impone Radicación n.° 88050 SCLAJPT-10 V.00 10 entender, por no existir en el recurso extraordinario reclamación al respecto, que la empleadora cumplió sus obligaciones laborales con el trabajador y, por ende, no se generó esa clase de perjuicio, del ‘lucro cesante futuro’, es decir, el que a partir de la fecha de la providencia se genera hasta el cumplimiento de la expectativa probable de vida del trabajador, y para su cálculo se seguirá el criterio adoptado por la Sala en sentencia reciente de 22 de junio de 2005 (Radicación 23.643), en la que se dijo que se acogerían las fórmulas, adoptadas también por la Sala de Casación Civil de la Corte para calcular estos conceptos indemnizatorios en diversas sentencias, entre ellas, las de 7 de octubre de 1999 (exp. 5002), 4 de septiembre de 2000 (exp. 5260), 26 de febrero de 2004 (exp. 7069) y más recientemente de 5 de octubre de 2004 (exp. 6975), en las cuales se calcula, el primer concepto, multiplicando el monto del salario promedio devengado para la fecha de retiro, actualizado hasta la fecha de la sentencia, por el factor de acumulación de montos que incluye el factor correspondiente por ese período al 0.5% mensual (6% anual) por interés lucrativo; y el segundo concepto, partiendo del monto del lucro cesante mensual actualizado, para luego calcular la duración del perjuicio --atendida la expectativa probable de vida del perjudicado, y reducida aritméticamente a un número entero de meses desde la fecha de la sentencia--, para concluir en el valor actual del lucro cesante futuro, previa deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital, atendiendo de paso el criterio propuesto por la moderna doctrina…]” Lo destacado con anterioridad nos lleva a una primera conclusión que importa al problema jurídico planteado, y es que, en el cálculo del lucro cesante causado se incluye o adiciona un componente, consistente en el interés del dinero durante cierto periodo transcurrido, en tanto que, en el futuro, se tiene en cuenta el interés para deducirlo por el efecto de anticipar un capital.
Por tanto, la posible contradicción que pudiese darse en el sentido de que no puede ordenarse al mismo tiempo el reconocimiento de intereses e indexación como lo propuso el Ad Quem y lo advierte la censura, no opera frente al lucro cesante futuro, pues allí se deduce el interés dentro de la fórmula. Radicación n.° 88050 SCLAJPT-10 V.00 11 Así las cosas, la incompatibilidad entonces podría suponerse frente al lucro cesante pasado, pues como se dijo, éste sí refleja o adiciona un interés lucrativo por el tiempo que se computa, por lo que vale traer a colación lo que la corporación de tiempo atrás tiene adoctrinado frente a la imposibilidad de reconocer por un mismo concepto intereses e indexación, entre otras en sentencia CSJ SL 42392 de 2011, así: “No escapa a la Sala que, en algunas oportunidades –ciertamente escasas-, la Corte en el pasado entendió que era posible acumular la corrección monetaria a los intereses bancarios corrientes (cas. civ. de marzo 7 y 14 de 1994, exps: 4163 y 3061;
CCXXVIII, págs. 520 y 684). Sin embargo, con prontitud, abandonó esa postura, para señalar, con base en la orientación atrás esbozada, que el deudor moroso "está obligado al resarcimiento de los daños que pueden tener expresión, ya sea en los intereses moratorios, o bien en la ulterior reparación de perjuicios de mayor entidad si el acreedor reclamante demuestra haberlos experimentado, siendo entendido desde luego que al ser objeto de reconocimiento los primeros, ello impide que al mismo tiempo, a título de indemnización suplementaria, se imponga condena alguna con el fin de compensar en términos económicos, por ejemplo, la depreciación monetaria" (se subraya; cas. civ. de agosto 12 de 1998;
CCLV, pág 355. Vid: Sent. de 18 de septiembre de 1995; CWOOCVII, pág. 910), criterio éste que también ha sido expuesto – una y otra vez- por la doctrina especializada, al señalar que "la tasa de interés corriente para deudas no actualizables contiene una serie de 'escorias' que se agregan a la renta del capital, una de las cuales, de significativa incidencia, es la tasa inflacionaria incorporada" (se subraya).
Por su parte, en tratándose del lucro cesante consolidado y de las fórmulas establecidas en la Jurisprudencia de la Corte para su tasación, la cuales han sido reafirmadas en recientes sentencias, como en la CSJ SL 4223 del 2022, puede inferirse sin dificultad, que si bien contienen un componente referente al interés que genera un capital en el tiempo, lo cierto es que tales cálculos se efectúan teniendo como punto de partida la fecha de la sentencia en que se hace la declaratoria de responsabilidad y la Radicación n.° 88050 SCLAJPT-10 V.00 12 consecuente condena; es decir, que los valores arrojados luego de aplicar las respectivas fórmulas, dan cuenta de lo adeudado al momento de proferirse la providencia que lo ordena, ocurriendo lo mismo frente al lucro cesante futuro, la indemnización por el daño a la vida de relación y los perjuicios morales.
No obstante lo destacado, ello no deja de lado la posibilidad que el deudor se sustraiga al cumplimiento oportuno de la obligación y que la misma pueda hacerse efectiva tan solos meses o incluso años después de declarada, por lo que esta corporación ha aceptado la posibilidad de que las sumas impuestas en sentencia sean susceptibles de indexación al momento del pago real o material.
Al respecto puede verse la sentencia CSJ SL 17216 de 2014. Finalmente, en lo que respecta a la reparación integral del daño, en sentencia CSJ SL 359 de 2021, la Corte asentó: [“, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».
Y la forma en que aquello se garantiza, en el marco de la protección especial a la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda.] Radicación n.° 88050 SCLAJPT-10 V.00 13 Así las cosas, la indexación en este caso tiene un fundamento distinto, o si se quiere una causa diferente, que no es otra que proteger al acreedor de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que se genera, entre la fecha en que se efectúa la cuantificación, declaración y condena al pago de los perjuicios y la del reconocimiento efectivo de esta obligación. De tal forma, que el Tribunal sí cometió el yerro que se le reprocha, ya que en virtud del precepto 19 del CST, debió dar aplicación al artículo 16 de la ley 446 de 1998, para definir el verdadero alcance del artículo 216 del estatuto sustantivo laboral, en su decisión de ordenar la reparación plena de perjuicios.
De ahí que se accede a casar parcialmente la providencia acusada, en cuanto no dispuso revocar la sentencia de primer grado, en lo relacionado con la indexación de las condenas. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En concordancia con lo expuesto, en sede de instancia se revocará parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en cuanto se exoneró del reconocimiento de la indexación de las condenas, y en consecuencia se accede a la misma desde la fecha de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira, esto es, desde el 25 de septiembre de 2019, hasta el momento del pago efectivo.
Radicación n.° 88050 SCLAJPT-10 V.00 14 X.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el día 25 de septiembre de 2019, y adicionada mediante providencia del 28 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en cuanto confirmó la absolución respecto de las sumas deducidas, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Luz Adriana Molina Becerra contra la Sociedad Comercializadora de Insumos Y Servicios Médicos S.A.S. -SOCIMEDICOS S.A.S. En sede de instancia, se dispone: Revocar igualmente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en cuanto se exoneró del reconocimiento de la indexación de las condenas, a la cual se accede; en consecuencia, se adiciona la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira, para ordenar el reconocimiento de la indexación de las condenas desde que se profirió dicha decisión el 25 de septiembre de 2019, hasta el momento del pago efectivo.
No hay lugar a costas en casación por cuanto el recurso extraordinario salió avante. En primera y segunda instancia serán como lo dispuso el Tribunal. Radicación n.° 88050 SCLAJPT-10 V.00 15 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 88050 SCLAJPT-10 V.00 16 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia Justificada Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacitin Laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ACLARACION DE VOTO Radicacion n° 88050 REFERENCIA: LUZ ADRIANA MOLINA BECERRA vs. SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS MEDICOS S.A.S. Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasion me permito aclarar el voto por cuanto si bien en la sentencia citada, CSJ SL359-2021, salve el voto lo bice en cuanto al planteamiento basilar de que, «en caso de separation de hecho, el requisito de acceso a la pension de sobrevivientes por muerte del pensionado radica en haber convivido con el causante durante cinco anos en cualquier tiempo, sin mas miramientos», pero no frente al argumento consistente en que: Desde este punto de vista, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones economicas derivadas del sistema de pensiones, su labor no puede limitarse a la restitucion simple y plana de dichos rubros; tiene la obligacion de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situacion mas cercana al supuesto en que se hallaria de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el articulo 16 de la Ley 446 de 1998, segun el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administracion de Justicia, la valoracion de danos irrogados a las personas y a las cosas, atendera los principios de reparacion integral y equidad y observara Radicacion n.° 92585 los criterios tecnicos actuariales».
Y la forma en que aquello se garantiza, en el marco de la proteccion especial a la seguridad social, es a traves de la indexacion como consecuencia de la incontenible depreciacion de la moneda Argumento que comparto en su integridad. Fecha ut supra, FERNANDO CASTILLO CADENA 2