32 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deseeeeestlia N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L2034-2022 Radicación n.° 89032 Acta 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de mayo de 2020, en el proceso que en su contra instauró GUSTAVO ADOLFO CHICA SALAZAR, en nombre propio y en representación de sus menores hijas LMCB y CCB.
I.
ANTECEDENTES Para que se le reconociera una pensión de sobrevivientes a partir del 23 de febrero de 2016, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y las costas del proceso, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad, Gustavo Adolfo Chica Salazar llamó a juicio a Colpensiones. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89032 Fundamentó sus pretensiones en que convivió con Carmen Paola Botero Salazar por espacio de 9 arios, desde marzo de 2007 hasta el 23 de febrero de 2016, cuando falleció, de donde nacieron 2 hijas menores de edad a la presentación de la demanda.
Que mediante Resolución GNR 136015 de 2016, le fue negado el reconocimiento que impetró el 7 de marzo anterior, bajo el argumento de que la afiliada no cotizó 50 semanas en los 3 arios anteriores al deceso. Adujo que si bien, la causante no reunía el cúmulo de semanas exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dejó causada la pensión, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que estaba cotizando en la fecha en que cobró vigencia la Ley 797 de 2003 «y contaba con más de 26 semanas de cotización entre enero de 2002 y enero de 2003» (fls. 1 a 7).
La administradora demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de lo solicitado, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas y compensación indexada.
Admitió el resultado negativo de la actuación administrativa y la calidad de beneficiarios de sus reclamantes. Dijo que los demás hechos eran apreciaciones jurídicas, que confundían «el acápite de los hechos con el de pretensiones» (fls. 34 a 38). SCLAPT-10 V.00 2 33 Radicación n.° 89032 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a Colpensiones de las pretensiones.
Impuso costas al vencido en juicio (fi. 51Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al revisar la sentencia en sede del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró que la afiliada fallecida dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de su compañero permanente y sus menores hijas, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en tanto satisfizo los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Condenó a Colpensiones a reconocer a Gustavo Adolfo Salazar la pensión de sobrevivientes en 13 mesadas anuales, en el equivalente al 50 % del salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1 de junio de 2020, junto con el retroactivo indexado por $21.321.779, causado entre el 23 de febrero de 2016 y el 31 de mayo de 2020. A cada una de las menores, 13 mesadas en el equivalente al 25 % del salario mínimo, hasta el cumplimiento de los 18 arios de edad y solo hasta los 25 si acreditaban la calidad de estudiantes, junto con el retroactivo actualizado por valor de $10.660.889.
Lo anterior, «sin perjuicio del acrecimiento que se llegare a presentar en relación» con los porcentajes de cada uno. SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89032 Autorizó los descuentos por salud e impuso costas en ambas instancias a Colpensiones. Delimitó el problema jurídico a definir la posibilidad de aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de la condición más beneficiosa y si, por esa vía, procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios.
Tras asentar que como el deceso del causante se produjo el 23 de febrero de 2016 (fi. 19), la norma «inicialmente» aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, según el criterio de la Corte, (CSJ SL4006-2018 y CSJ SL4559-2019). Sin embargo, dijo, a la luz de lo dispuesto en los artículos 53 constitucional y 272 de la Ley 100 de 1993, el principio de la condición más beneficiosa era una protección a las «expectativas legítimas de quienes cuentan con una situación jurídica concreta», por alcanzar la densidad de semanas exigidas en la norma anterior, siempre que inexistiera un régimen de transición. Explicó que mientras la Sala de Casación Laboral exigía que para llamar a operar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, era necesario cumplir los requisitos entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, la Corte Constitucional no fijaba límite temporal, sino que solo requería que el afiliado fuera cotizante activo en vigencia de la Ley 100 de 1993, y hubiera alcanzado la densidad de semanas dispuestas en la norma.
SCLAJPT-10 V.00 4 31/44 Radicación n.° 89032 Bajo el amparo de los principios de autonomía e independencia judicial y la protección de los derechos de rango constitucional, se apartó de la línea jurisprudencial de esta Corporación. Consideró que el límite temporal trazado por la Corte Suprema «carecía de sustento jurídico», pues dejaba desprotegido a un grupo poblacional con expectativas de pensionarse con una norma anterior, y vulneraba la igualdad de los afiliados y beneficiarios del sistema general de pensiones.
Adujo que en sentencias de unificación y de tutela, la Corte Constitucional había enseñado que ante la variedad de criterios y, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, «el juzgador está llamado a escoger la más favorable al afiliado o beneficiario», pues era deber del Estado garantizar los derechos fundamentales de los afiliados.
Por tal razón, concluyó que la causante alcanzó el número de semanas exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, de suerte que se abría paso la concesión de la prestación reclamada. Añadió que: [ ] Carmen Paola era una cotizante activa al momento de su deceso, y a la luz del artículo 46 original de la Ley 100 en su literal a), cuando los cotizantes son activos se exigen 26 semanas antes de la muerte; en segundo lugar, Carmen Paola tenía una expectativa legítima, pues durante la vigencia de la Ley 100 del 93, cotizó más de 26 semanas, concretamente 30, de manera que fueron todas ellas sufragadas antes de que entrara en vigor la Ley 797 del 2003.
Adicionalmente, cotizó más de 26 semanas durante toda su vida e incluso dentro del ario inmediatamente anterior a su muerte, que es el requisito más fuerte que exige la Ley 100 del 93. Para el caso de los inactivos cotizó un total de 33 semanas, acreditando entonces este requisito más gravoso exigido por el SCUUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89032 legislador del ario 1993.
Son estas entonces las razones que llevan a la Sala a revocar la providencia que se revisa, ya que la causante acredita el cumplimiento de los requisitos ( ). Finalmente, consideró que el actor y padre de las menores tenía el derecho implorado, en la medida en que convivió con la afiliada durante los 5 arios anteriores a su muerte (artículo 13 de la Ley 797 de 2003).
Enseguida, liquidó la prestación entre aquel y sus descendientes, en porcentajes del 50 % y 25 %, respectivamente, junto con el retroactivo indexado y dedujo viables los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (fi. 66 Cd). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, que no mereció réplica, la recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 53 de la Constitución Política, que condujo a la aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.
SCLAJPT-10 V.00 6 35 Radicación n.° 89032 Se duele de que el Tribunal se apartara de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, si bien la condición más beneficiosa, protege expectativas legítimas, «no debe obedecer al simple querer de encontrar una norma derogada que sea más conveniente» al reclamante, de suerte que «no se puede efectuar saltos históricos para auscultar ( ) cuál conviene o favorece la situación jurídica del afiliado» como lo dedujo el juzgador de alzada.
Copia pasajes de las sentencias CSJ 5L4607-2017 y CSJ SL2358-2017 y asevera que es imposible conceder el derecho pensional al actor, en la medida en que Carmen Paola Botero falleció el 23 de febrero de 2016, bajo el amparo de la Ley 797 de 2003, por manera que «contó con la protección suficiente durante tres años para haber consolidado la densidad mínima de semanas, durante los tres años anteriores a su deceso, por lo que mal puede haberse (sic) que el derecho se haya visto frustrado por un cambio intempestivo de legislación».
VII. CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada, es indiscutible que Carmen Paola Botero falleció el 23 de febrero de 2016, en vigencia de la Ley 797 de 2003, y había cotizado 35 semanas en los 3 arios anteriores; tampoco, es controversial que el accionante fue su compañero permanente y las menores, hijas de la pareja. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89032 La Sala tiene claro que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, procura aminorar los efectos adversos que el cambio de las reglas pensionales pueda ocasionar a los afiliados al sistema de pensiones, que se encuentran próximos a cumplir los requisitos del ordenamiento que se deroga (CSJ SL2337-2020).
Tratándose de pensiones de sobrevivientes e invalidez, que no cuentan con un esquema de transición, la Corte optó por la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, que implica la producción de efectos de la norma anterior, «cuando en su vigencia se cumplan los supuestos de la norma relativos al número mínimo de cotizaciones, porque en esos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegurado», que cumplió tales requisitos, pero no logró consolidar el derecho, debido a que «durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riesgo» (CSJ SL13747-2015).
La Corte tiene definido que la producción de efectos positivos del principio, está restringida al régimen pensional inmediatamente anterior, por manera que no es posible dar aplicación de forma plus ultractiva a ordenamientos pretéritos. En otras palabras, es improcedente la búsqueda histórica de legislaciones anteriores a fin de ubicar una que se adecúe a las condiciones particulares del causante o le resulte más favorable.
Ha sido invariable el criterio de que semejante solución desconocería que las leyes sociales son de aplicación inmediata y rigen a futuro y generaría una SCIAPT-10 V.00 8 36 Radicación n.° 89032 indeseable inseguridad jurídica (CSJ SL15617-2016 y CSJ SL1884-2020). Importa recordar que si bien, mediante sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, se optó por permitir la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, también se precisó que ello no implica que el régimen pensional anterior pueda perpetuarse en el tiempo, en desmedro de reformas legislativas posteriores.
En fallo CSJ • 5L1884-2020, se adoctrinó: La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89032 Cabe resaltar que para la aplicación del principio de marras, desde la sentencia CSJ SL4650-2017, la Corte fijó un límite temporal de 3 arios contados desde la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003; es decir, entre el 29 de enero de dicho ario y el mismo día y mes de 2006, para quienes tuvieran una situación jurídica concreta, de suerte que, quienes alcanzaran los requisitos por fuera de dichas fechas, se regirían bajo la normatividad vigente al momento en que ocurriera la contingencia. Para comprender cuándo se está ante una situación jurídica concreta merecedora de protección, en sentencia CSJ SL4650-2017 se fijaron una serie de reglas, a saber: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2.
Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el ario que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el ario que antecede al fallecimiento. [.
SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° n.° 89032 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el ario inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que, de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema, pero había aportado 26 o más semanas en el ario inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio.
En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el ario inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta (negrilla del texto original).
SCLAJPT-10 V.00 1 I Radicación n.° 89032 En ese mismo proveído, se destacó que el citado principio no atenta contra el de proporcionalidad, sino que lo desarrolla en la medida en que «preserva hasta el 29 de enero de 2006, las prerrogativas de los afiliados que durante su vinculación como sujetos activos ( ) habían cumplido con las cotizaciones exigidas en [la] ( ) Ley 100 de 1993- antes de entrar a regir la Ley 797 de 2003 sin que se haya dado la muerte, componente este que debe constatarse, como ya se dijo, durante el mencionado periodo de tiempo (CSJ SL4650- 2017).
Al descender al caso bajo examen, a la Sala no le asiste duda que la censura tiene razón, toda vez que la situación de la afiliada no encaja en ninguno de los supuestos delineados por la doctrina de esta Corte. El hecho de que la muerte de Botero Salazar hubiera sobrevenido el 23 de febrero de 2016, luego de 10 arios del límite fijado por la jurisprudencia como zona de paso, imponía la aplicación del artículo 12 de la Ley de 797 de 2003, por encontrarse en plena vigencia. Lo expuesto, resulta suficiente para dar por acreditado el yerro jurídico enrostrado por la recurrente.
Se casará la sentencia gravada. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo y la ausencia de réplica. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de los demandantes, basta lo dicho en sede extraordinaria SCLAPT-10 V.00 12 -2 Radicación n.° 89032 para colegir que la afiliada Carmen Paola Botero Salazar no dejó causada la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto solo cotizó 35 semanas en los 3 arios anteriores a la muerte.
Menos, en aplicación del canon 46 de la Ley 100 de 1993, en virtud el principio de la condición más beneficiosa, pues como se expuso, la muerte de la afiliada acaeció el 23 de febrero de 2016, por fuera del límite temporal fijado por la jurisprudencia, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado, proferida el 18 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Medellín. Sin costas en segunda instancia. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 27 de mayo de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO ADOLFO CHICA SALAZAR, en nombre propio y en representación de sus menores hijas LMCB y CCB, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto revocó la sentencia proferida el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, de 18 de octubre de 2018, que se confirma en sede de instancia. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 89032 Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO E PRADA ÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 14