SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2034-2020 Radicación n.° 69851 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARGARITA CEREZO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a CITI COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, en el que se integró a la litis a MARÍA GLADYS VALENCIA MARÍN, JAZMÍN FIGUEROA VALENCIA, ANDRÉS FELIPE FIGUEROA DOMÍNGUEZ y a SEGUROS BOLIVAR S. A., la última, como llamada en garantía. Radicación n.° 69851 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES MARGARITA CEREZO GONZÁLEZ demandó a CITICOLFONDOS S. A., para que se le condenara a reconocerle la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su compañero permanente, José Guillermo Figueroa Martínez, junto con los intereses moratorios y las costas. Narró, que conoció al señor Figueroa Martínez, en enero de 2000, cuando llevaba 8 meses separado de su esposa, MARÍA GLADYS VALENCIA MARÍN; que entablaron una relación sentimental y en agosto de esa anualidad, empezaron a convivir en una misma residencia, junto con Rocío Mabel Figueroa Martínez, hermana del causante y su familia; que sostuvieron una unión permanente y estable hasta la fecha en que su compañero falleció, el 1° de febrero de 2008; que los gastos funerarios fueron sufragados por el cónyuge de Ruby Figueroa Martínez, otra de las hermanas del afiliado; que la señora Valencia Marín, después de la separación de hecho, desafilió al señor Figueroa como su beneficiario en salud y constituyó un nuevo hogar; que, a pesar de lo último, también reclamó la pensión de sobrevivientes que disputa.
Dijo, que mediante Comunicación BP-R-I-L 3139 del 17 de abril de 2008, CITICOLFONDOS S. A. le negó la prestación a ella, a la señora Valencia Marín, a YAZMÍN FIGUEROA VALENCIA y a ANDRÉS FELIPE FIGUEROA DOMÍNGUEZ, hijos del causante, porque el afiliado no tenía cotizadas 50 Radicación n.° 69851 SCLAJPT-10 V.00 3 semanas en los tres años anteriores a su deceso; que no obstante lo anterior, aquél había aportado, entre el 1° de diciembre de 1981 y el 31 de diciembre de 1994, 521,42; que en esas condiciones, de conformidad con los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, tenía derecho al reconocimiento pretendido (f.° 49 a 59, cuaderno n.° 1 del Juzgado).
CITICOLFONDOS S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó que la demandante, la cónyuge y los hijos del causante, reclamaron la pensión de sobrevivientes por el deceso de Guillermo Figueroa Martínez; que negó esa prestación, porque el afiliado no contaba con los requisitos de densidad de la normativa aplicable, es decir, del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a tal punto, que su última cotización había sido en octubre de 2000.
Sobre los demás, aseguró que no le constaban o que se trataban de apreciaciones subjetivas. En su defensa, llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. (f.° 205 a 225, ibídem) y formuló como excepciones de fondo las de prescripción, «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia», petición antes de tiempo, compensación, buena fe y la genérica (f.° 69 a 89, cuaderno principal).
SEGUROS BOLÍVAR S. A., contestó la demanda y el llamamiento en garantía, oponiéndose a las pretensiones Radicación n.° 69851 SCLAJPT-10 V.00 4 elevadas en ambas. Afirmó, por un lado, que el afiliado no tenía cotizadas 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, es decir, entre el 1° de febrero de 2005 y esa fecha, pero de 2008; que tampoco había aportado el 20 % de su vida laboral al sistema, de acuerdo con el requisito de fidelidad y que no era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, para solucionar el conflicto; mientras que, por otro, indicó que, si bien la demandada suscribió una póliza amparando el riesgo generado con el cubrimiento de la prestación, cuando el capital del afiliado fuere insuficiente, para su afectación se requería el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al derecho, circunstancia que no ocurría en el caso.
En consecuencia, propuso como excepciones de mérito, frente a la demanda, las que denominó: i) no hay lugar al reconocimiento de la pensión, en virtud de la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley aplicable y, ii) falta de acreditación de la condición de beneficiaria que alega tener la demandante y, respecto del llamamiento, las de: i) el riesgo acaecido no cumplió las condiciones del asegurado, razón por la cual, no surgió obligación indemnizatoria alguna a cargo suyo y, ii) la responsabilidad se encuentra limitada al valor de la suma asegurada (f.° 429 a 450, cuaderno n.° 2 del Juzgado).
Mediante autos interlocutorios del 20 de octubre de 2009 y 25 de mayo de 2010, se ordenó integrar al contradictorio a MARÍA GLADYS VALENCIA MARÍN, cónyuge supérstite del afiliado (f.° 463, ibídem) y a YAZMIN FIGUEROA VALENCIA y ANDRÉS FELIPE FIGUEROA Radicación n.° 69851 SCLAJPT-10 V.00 5 RODRÍGUEZ, hijos del causante (f.° 501 a 505, ib).
MARÍA GLADYS VALENCIA MARÍN, replicó el gestor, se opuso a las pretensiones y reclamó para sí el derecho. Aceptó que, en su condición de esposa supérstite, solicitó a CITICOLFONDOS S. A., la pensión de sobrevivientes pretendida, pues contaba con sociedad conyugal vigente y había convivido con el causante, 27 años, lo que la legitimaba para acceder a la prestación. Negó, que su consorte hubiere tenido unión marital con la demandante; que hubiere residido en forma permanente en Cali y que se hubiere separado de hecho de ella.
Dijo, que ese municipio fue tan solo el domicilio comercial y periodístico del señor Figueroa Martínez, quien había sido dirigente cívico en esa territorialidad y que las relaciones con la actora, fueron únicamente sociales y de amistad. Sobre los restantes, afirmó que ninguno le constaban. Propuso como excepciones perentorias, las de inexistencia del derecho pretendido y prescripción (f.° 472 a 477, ibídem).
JAZMÍN FIGUEROA VALENCIA y ANDRÉS FELIPE FIGUEROA RODRÍGUEZ, contestaron la demanda conjuntamente, se opusieron a las pretensiones, aceptando que pretendieron la pensión en su condición de hijos legítimos del causante, afirmando que ninguno de los hechos relatados por MARGARITA CEREZO, en punto a la convivencia con su progenitor, les constaban.
Radicación n.° 69851 SCLAJPT-10 V.00 6 Elevaron las mismas excepciones de mérito de la codemandada Valencia Marín (f.° 520 a 525, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el 15 de octubre de 2013 (f.° 869 a 886, ibídem) resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a CITICOLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. de todas las pretensiones de la señora MARGARITA CEREZO CONZÁLEZ, así como también de las de la litisconsorte necesaria MARÍA GLADYS VALENCIA MARÍN.
SEGUNDO. ABSOLVER a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., de todas las pretensiones que hizo CITI COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.
TERCERO: CONDENAR a la parte activa a cancelar la suma […] por concepto de agencias en derecho, en favor de la pasiva […]
CUARTO: Si la presente providencia no fuere apelada … CONSÚLTESE […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de MARGARITA CEREZO GONZÁLEZ y MARÍA GLADYS VALENCIA MARÍN y en el grado jurisdiccional de consulta, que se surtió en favor de JAZMÍN FIGUEROA VALENCIA y ANDRÉS FELIPE FIGUEROA RODRÍGUEZ, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de mayo de 2014, confirmó la de primera.
Dijo, que debía determinar sí, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, había lugar a Radicación n.° 69851 SCLAJPT-10 V.00 7 reconocer la pensión de sobrevivientes a quien demostrare la condición de causahabiente de Guillermo Figueroa Martínez. Explicó, que esa prestación, está fundada en los principios constitucionales de solidaridad, reciprocidad y universalidad, pues busca brindar estabilidad económica y social a los allegados del causante; que la misma se reconocía en favor de ciertas personas que tuvieren una relación afectiva, personal y de apoyo con el afiliado y amplía la órbita de protección a favor de quienes estén en incapacidad de mantener sus propias condiciones de vida.
Consideró, que como el fallecimiento del señor Figueroa Martínez, ocurrió el 1° de febrero de 2008 (f.° 2, cuaderno n.°1), la normativa aplicable era la Ley 797 de 2003, por ser la vigente para esa época; que, en consecuencia, era necesario que el causante hubiere cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso; que, entre el 1° de febrero de 2005 y el 1° de febrero de 2008, según los folios 783 y 784, del cuaderno n.° 2 del Juzgado, aquél no presentó ninguna cotización, pues «ingresó al sistema en el ISS desde el 1° de diciembre de 1981 y posteriormente cotizó a CITICOLFONDOS hasta el mes de agosto de 2000 (f.° 12 a 15 y 783 a 784, ibídem), en forma ininterrumpida, logrando una densidad de 577,13 semanas».
Razonó, que al tenor de lo considerado en las sentencias CSJ SL, 25 jul 2012, rad. 38674; CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 44809; CSJ SL, 2 oct. 2012, rad. 42623 y CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 45815, era posible, por virtud del principio de la Radicación n.° 69851 SCLAJPT-10 V.00 8 condición más beneficiosa, aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original; que, sin embargo, desde ese contexto, […] Como el causante no se encontraba como afiliado activo al momento de su muerte, debió haber cotizado en el año inmediatamente anterior a su deceso un total de 26 semanas, tal y como lo consagra la Ley 100 de 1993, que en virtud del principio de la condición más beneficiosa sería la norma a aplicar, pues es la inmediatamente precedente a la que se encontraba vigente al momento del fallecimiento […] situación que evidentemente no alcanza a configurarse, pues su última cotización se efectúo en el mes de agosto de 2000 (f.° 109 a 110, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por MARGARITA CEREZO GONZÁLEZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que, en su lugar, conceda las pretensiones (f.° 9, cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por CITI COLFONDOS S. A. y SEGUROS BOLÍVAR S. A., los cuales, se estudiarán conjuntamente, pues comparten vía de ataque, argumentos de desarrollo y finalidad. Radicación n.° 69851 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 38, 46, 47, 48 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Afirma, que son fundamentos fácticos incontrovertidos: i) que José Guillermo Figueroa Martínez, falleció el 1° de febrero de 2008; ii) que era beneficiario del régimen de transición; iii) que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, entre el 1° de diciembre de 1981 y el 31 de diciembre de 1994, cotizó al ISS, 521,42 semanas y, iv) que fue su compañero permanente.
Sostiene, que en el anterior contexto fáctico, erró el Tribunal al acudir al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para dirimir el conflicto, porque en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, de los artículos 48 y 53 de la CN, contra el que se rebeló, debió determinar si al 1° de abril de 1994, se encontraba satisfecho el mínimo de cotizaciones para tener derecho a la pensión pretendida, esto es, si como ocurrió, tenía 300 semanas aportadas en cualquier tiempo o 150 en los seis años anteriores, conforme los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990.
Concluye que, por esas razones, como el afiliado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, había causado el derecho, en su condición de beneficiaria, debió reconocerse la prestación (f.° 9 a 13, ibídem). Radicación n.° 69851 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CARGO SEGUNDO. Denuncia, que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 38, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990; 48 y 53 de la CN.
Arguye, que el Juez de la apelación otorgó un entendimiento incorrecto a la sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 38023, en razón a que, no obstante esa decisión analiza la concesión de una pensión de sobrevivientes, no se acomoda a las específicas circunstancias fácticas del caso; que el segundo fallador, adicionó al requisito de la condición más beneficiosa, una exigencia impertinente, como lo es que el causante hubiere fallecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Plantea, que la jurisprudencia que aplicó el Tribunal, esto es, la línea descrita en las sentencias CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674 y CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 44809, no se había consolidado para el momento en que falleció el afiliado, por lo que la «nueva postura de la Corte […] sería la que estuviera vigente a la muerte del causante»; que sobre la aplicación del principio en comento, discernió la sentencia CC T-595-2012, aludiendo que se debe acudir a la mejor interpretación de acuerdo al caso concreto; que en ese escenario, se debió acoger la explicación que sobre el asunto, aparece en las sentencias CSJ SL, 5 feb. 2008, rad. 30528, CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 41731 y CC T-299-2010, según las cuales, Radicación n.° 69851 SCLAJPT-10 V.00 11 Dentro del régimen aplicable a las pensiones de invalidez deben tenerse en cuenta las semanas y, en general, el régimen jurídico anterior a la Ley 100 de 1993, en todo evento en que un afiliado hubiere efectuado parte de sus aportes dentro de aquel. […] De esta manera, la Corte acoge el deber internacional y nacional hacia la protección de derechos de las personas en condiciones de discapacidad, que no pueden quedar por fuera de los sistemas de seguridad social, existiendo previsiones normativas que les permiten acceder a la pensión de invalidez como la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Concluye que, Si el Tribunal hubiera otorgado una inteligencia acorde con los supuestos de la demandada a las normas sustantivas invocadas en la proposición jurídica y a la jurisprudencia […] hubiera llegado a la inconcusa verdad de que la accionante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada (f.° 13 a 18, ibídem). VIII. RÉPLICA La COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., argumenta que la censura, en el primer ataque, transcribió apartados jurisprudenciales parciales, según los cuales, era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990; obviando que tal consideración aplicaba únicamente, si el fallecimiento del afiliado ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, no como lo pretende, «dando un salto entre dos tránsitos legislativos», esto es, desde la Ley 797 de 2003 a aquel acuerdo y que, en el segundo cargo, increpó un error jurídico en el que el Tribunal no pudo incurrir, porque el Colegiado no interpretó los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (f.° 90 a 93, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 69851 SCLAJPT-10 V.00 12 CITI COLFONDOS S. A., sostiene que la acusación no se atiene a la técnica del recurso extraordinario, porque, en el cargo inicial, aunque denunció la aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, argumentó la infracción directa del artículo 53 de la CN, además de que entremezcló vías de acusación; mientras que, en el último, desconoció las conclusiones de hecho del segundo Juez y le adjudicó un error jurídico en el que no pudo incurrir.
Agrega que, en todo caso, el fallo impugnado está ajustado a derecho, porque habiendo ocurrido el fallecimiento del afiliado, en vigencia de la Ley 797 de 2003, no resulta posible acudir a los artículos 6° y 26 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, como lo pretende la recurrente (f.° 104 a 109, ib).
IX. CONSIDERACIONES El juicio laboral y de la seguridad social tiene formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, reúnen las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. Radicación n.° 69851 SCLAJPT-10 V.00 13 A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación por salto del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos de seguridad social.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, se orientó: Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, como lo señalaron las oposiciones, presenta insalvables deficiencias técnicas, que afectan su estimación. Radicación n.° 69851 SCLAJPT-10 V.00 14 En efecto: 1. La acusación increpa unos errores jurídicos en los que el Tribunal no pudo haber incurrido, al denunciar en el primer cargo, la aplicación indebida de los artículos 38 y 48 de la Ley 100 de 1993 y, en el segundo, la interpretación errónea de aquellos y de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad.
Tal conclusión, porque para definir el litigio, el Colegiado no acudió a ninguno de ellos, lo que resulta ser indispensable para acudir a los sub motivos de infracción a que aludió, como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL7578-2016, cuando sobre la aplicación indebida, consideró «[…] que no se pueden configurar [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el Fallador no aplica la norma» y en la sentencia CSJ SL3410-2018, al explicar, en relación con la interpretación errónea, que: [ ] implica necesariamente que el Fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario. 2.
Si, al margen de lo anterior, la Corporación, en relación con el ataque inicial, se ocupara de analizar las criticas restantes, es decir, las atinentes a la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por haber sido el componente Radicación n.° 69851 SCLAJPT-10 V.00 15 jurídico al que el Juez de la alzada, sí le hizo producir efectos, tampoco hallaría estimación en ese cargo, debido a que la recurrente también obvió, que en la senda de puro derecho, debe existir plena y completa conformidad con los fundamentos de hecho de la sentencia acusada.
Tal afirmación, en razón a que argumentó que, a partir de los siguientes supuestos de hecho: i) que José Guillermo Figueroa Martínez, falleció el 1° de febrero de 2008; ii) que era beneficiario del régimen de transición; iii) que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, entre el 1° de diciembre de 1981 y el 31 de diciembre de 1994, cotizó al ISS, 521,42 semanas y, iv) que fue su compañero permanente, el Tribunal debió acudir a los artículos 6° y 26 del Acuerdo 049 de 1990, por ser la norma aplicable al causante.
Sin embargo, el segundo fallador, no definió ninguno de los tres últimos aspectos fáctico probatorios, en tanto que, desde ese contexto, lo que encontró fue: i) que el afiliado falleció el 1° de febrero de 2008; ii) que en los tres años anteriores a esa calenda, no realizó ninguna cotización, pues la última fue en octubre de 2000 y, iii) que entre las semanas aportadas al ISS y a COLFONDOS S. A., tan solo tenía 577,13.
Luego, el análisis del debate, según lo propone la recurrente, exigiría a la Sala, como no es posible en la senda directa, corroborar sus dichos desde el contenido de las pruebas, especialmente, si aquél era beneficiario del régimen de transición; si tenía 521,42 antes del 31 de diciembre de 1994 y sí era beneficiaria de la prestación, en su condición Radicación n.° 69851 SCLAJPT-10 V.00 16 de compañera permanente, por haber convivido con el afiliado en los últimos 5 años de vida.
En torno a la falencia que ese proceder constituye en la senda jurídica, la Sala, en las sentencias CSJ SL4596-2019 y CSJ SL261-2020, dijo: […] aun cuando se encamina por la senda de puro derecho, el recurrente de manera impropia invita a esta Sala a realizar un análisis de las pruebas a fin de que se verifique […] aspectos que necesariamente deben estudiarse a través de la vía indirecta.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la demanda de casación deba reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
En esa medida, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el Fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. 3. En armonía con lo último, encuentra la Corporación que, a la par con los cuestionamientos fácticos indebidamente incorporados, la impugnante, en el cargo sobre el que se discierne, esta vez, acorde con la vía que eligió para confrontar la legalidad del fallo, introdujo un tema eminentemente jurídico, al afirmar que, en perspectiva del principio de la condición más beneficiosa, debió aplicarse la normativa bajo cuyo imperio el afiliado dejó causado su derecho, con lo cual la acusación, como se explicó en la sentencia CSJ SL2536-2018, devela el defecto subsiguiente, de entremezclar vías de ataque.
Radicación n.° 69851 SCLAJPT-10 V.00 17 Al respecto, la Sala en la sentencia en cita, explicó: De igual forma, se observa que el recurrente al formular los cargos y desarrollarlos, falla al entremezclar fundamentos jurídicos y probatorios, pese a la vía directa seleccionada para ambos, que supone plena conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal, pues, por ejemplo, cuestiona el valor demostrativo que el juez colegiado realizó de los testimonios […].
Lo anterior sería suficiente para desestimar las acusaciones. 4. Ahora, si por las razones expuestas, la Sala concentrara el control de legalidad en el segundo cargo, determinando sí el Tribunal interpretó equivocadamente el principio de la condición más beneficiosa, fincado en los artículos 48 y 53 de la CN, tampoco hallaría su estimación, porque como lo ha explicado, por ejemplo, en la providencia CSJ SL4220-2018, no podía acudir a «[…] afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación [ ]».
Así se dice, porque la impugnante partió de una premisa argumentativa falsa, al asegurar, que el Tribunal consideró que, para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se requería que el causante hubiere fallecido antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003, porque lo que dijo fue que aquella máxima procedía en el caso, para remitirse al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma anterior al fallecimiento, regulado por la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos, esto es, tener 26 semanas cotizadas en el año anterior a la fecha del deceso, tampoco habían sido Radicación n.° 69851 SCLAJPT-10 V.00 18 cumplidos.
Resalta la Sala lo último, porque trae de suyo, como se dijo en la sentencia CJS SL21798-2018, que el cargo resulte «[ ] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal», que no fueron otros, que estimar, de un lado, que la normativa aplicable a la pensión de sobreviviente es la vigente al momento del deceso del afiliado y, de otro, que el principio de la condición más beneficiosa, únicamente permite remitirse a la inmediatamente anterior a la vigente para la fecha de la defunción del causante.
En consecuencia, como quiera que la acusación dejó libre de crítica los fundamentos jurídicos de la sentencia y no controvirtió ninguno de sus aspectos fácticos, no resulta posible quebrar la decisión impugnada, pues nada consigue si se ocupa, como lo hizo, de combatir razones distintas a las aducidas por el Juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5003-2019, según la cual, [ ] el esfuerzo argumentativo de la recurrente en tratar de acreditar jurídicamente que el Tribunal no realizó un adecuado y completo estudio del presente asunto, resulta a todas luces insuficiente, máxime que para estructurar el ataque por la vía directa la censura no se allanó ni aceptó los fundamentos facticos Radicación n.° 69851 SCLAJPT-10 V.00 19 que constituyen el pilar de la decisión impugnada, y tampoco efectuó la debida critica tendiente a demostrar la transgresión de la ley sustancial aplicable al caso, lo que hace que se mantenga incólume la decisión del juzgador de alzada, con independencia de su acierto, al quedar en pie con los razonamientos inatacados, conservando así la presunción de legalidad que caracteriza todo fallo judicial.
Ahora, las deficiencias formales del cargo, no son obstáculo, para que, por vía doctrinaria, la Corporación recuerde que, en efecto, la normativa que regula la pensión de sobrevivientes, es la vigente para la época del deceso del causante, como se explicó en la sentencia CSJ SL379-2020, así: Bajo el contexto que antecede, encuentra la Sala que no se evidencia el yerro atribuido al Juez de apelaciones, en tanto su proveído se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Corporación a este respecto, pues en tratándose de una pensión de sobrevivientes, la norma aplicable para esos efectos, es la vigente al momento del fallecimiento.
Además, que la jurisprudencia de la seguridad social también ha decantado, que no es posible acudir al principio de condición más beneficiosa, para aplicar el Acuerdo 049 de 1990, como pretendía la recurrente, en la medida en que, tal postulado permite emplear únicamente la norma inmediatamente anterior a la que en inicialmente es aplicable, que en este caso sería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, en razón a que, como no se discute, el causante falleció el 1° de febrero de 2008, en vigencia de la Ley 797 de 2003, que modificó aquella.
Así lo expuso la Sala en las sentencias CSJ SL1379- 2019; CSJ SL1605-2019 y SL379-2020, que reiteran lo Radicación n.° 69851 SCLAJPT-10 V.00 20 establecido en las providencias CSJ SL21546- 2017 y CSJ SL039-2018: Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, los artículo 6° y 25 del A. 049/90, debe resaltarse que, tal disposición fue derogada en virtud de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues este solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, siempre y cuando no se haya previsto un régimen de transición, pues no puede el Juez hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.
En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sentencia CSJ SL21546-2017, Rad. 44881, que puntualizó: Es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (sentencia CSJ SL 8295-2017, entre otras); por lo tanto, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
No obstante, como excepción a esa regla general, se ha aceptado la aplicación ultractiva de normas anteriores derogadas en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Así lo ha señalado la Sala en recientes providencias, entre otras, en la CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763- 2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016. Ahora bien, es preciso indicar que el régimen anterior a la Ley 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, pues así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que no puede el Juez desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de dicha ley (sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, Rad. 32642, y demás).
Radicación n.° 69851 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora, a la luz de la versión original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tampoco se aplica el principio de condición más beneficiosa al asunto bajo examen, en tanto que: i) el afiliado no se encontraba cotizando al sistema pensional al 29 de enero de 2003, momento del cambio normativo entre esa disposición y la Ley 797; ii) no aportó 26 semanas en el año anterior a esa fecha; iii) la muerte no se presentó entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes del año 2006; iv) cuando se presentó el deceso, el 1° de febrero de 2008, no estaba contribuyendo al sub sistema de pensiones y, v) no pagó 26 semanas en el año previo a esta calenda.
Este análisis se desprende de lo explicado por la Corporación en la sentencia CSJ SL4650-2017, al aludir a las hipótesis en las que procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en punto del cambio normativo entre la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Radicación n.° 69851 SCLAJPT-10 V.00 22 Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio.
En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta.
(negrillas del texto). Con todo, si la Corte analizara el derecho en aplicación del parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, según el cual: […] Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80 % del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Radicación n.° 69851 SCLAJPT-10 V.00 23 Tampoco podría concluirse que el afiliado aportó las semanas mínimas requeridas en el régimen de prima media, en tiempo anterior a su deceso, puesto que, para el efecto, el causante debió aportar las exigidas para acceder a la pensión por vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como lo explicó esta Corporación, en la sentencia CSJ SL16811- 2015, reiterada en la CSJ SL1588-2019, al considerar: El problema jurídico consiste en establecer si los accionantes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes con arreglo a lo dispuesto en el par. 1º del artículo 12 de la Ley. 797/2003. [ ] La jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado que la alusión de ese parágrafo al «número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima» debe entenderse realizada al artículo 33 de la Ley 100/1993, con las modificaciones introducidas, entre otras, por la propia Ley 797/2003.
En esos precisos términos, el afiliado fallecido debió haber dejadas cotizadas al menos 1.050 semanas, en atención a que de acuerdo con el art. 33 de la L. 100/1993, modificado por el art. 9º de la L. 797/2003, el número mínimo requerido para tener derecho a la pensión de vejez en el régimen de prima para el año 2005 es de 1.050. No obstante, según el historial de aportes (fls. 61-72), el causante solo alcanzó a reunir 613.14 semanas (negrillas fuera de texto).
Tal conclusión, porque, de acuerdo con la siguiente información, plasmada en las historias laborales de folios 10 a 15 y 784, ibídem, el causante solo completó 618,43 semanas cotizadas, insuficientes en perspectiva del presupuesto fáctico de la normativa en reflexión, debido a que, para la fecha de su deceso, se exigían 1125. Desde Hasta n.° días n.° semanas Folios Radicación n.° 69851 SCLAJPT-10 V.00 24 1/12/1981 29/04/1986 1611 230,14 f.° 10 a 15 25/08/1986 21/07/1987 393 56,14 f.° 10 a 15 20/06/1988 8/08/1988 50 7,14 f.° 10 a 15 16/02/1989 4/09/1989 201 28,71 f.° 10 a 15 8/03/1991 31/12/1994 1395 199,29 f.° 10 a 15 1/01/1995 19/09/1995 259 37,00 f.° 10 a 15 1/07/1996 30/11/1996 150 21,43 f.° 10 a 15 1/06/1997 30/07/1997 60 8,57 f.° 784 1/10/1997 30/10/1997 30 4,29 f.° 784 1/04/1998 30/05/1998 60 8,57 f.° 784 1/01/2000 28/02/2000 60 8,57 f.° 784 1/10/2000 30/10/2000 30 4,29 f.° 784 1/01/2003 30/01/2003 30 4,29 f.° 784 TOTAL 4329 618,43 Ahora, aclara la Corporación, que aun cuando por excepción, se ha admitido que las semanas a las que alude el parágrafo en comento, sean las que se precisan para acceder a la pensión de vejez del Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 500 semanas en los 20 años anteriores a la muerte o 1000 en cualquier tiempo, así ha procedido, únicamente, en los casos en que el afiliado fallecido fuere beneficiario del régimen de transición, circunstancia que no se verifica, pues, conforme se lee en el documento de folio 25, cuaderno n.° 1 del Juzgado, aquél nació el 24 de junio de 1957, esto es, para el 1° de abril de 1994 no tenía 40 años o más; así como tampoco, contaba con 750 semanas de cotización, para ostentar la condición en referencia del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En ese contexto, también lo definió la Corporación, en la jurisprudencia reseñada, al precisar: Excepcionalmente, la Sala ha aceptado la aplicación del A. 049/1990, eso sí, siempre y cuando la persona fallecida sea beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la L. 100/1993. Lo anterior, toda vez que «las normas vigentes de ese Radicación n.° 69851 SCLAJPT-10 V.00 25 acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional» (CSJ SL, 31 ago. 2010, reiterada en CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 35438;
CSJ SL, 10136-2015, entre otras) La situación estudiada no encaja en esa excepción, debido a que al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, no tenía 40 años de edad, ya que nació el 12 de noviembre de 1955, por lo que para aquella fecha tenía 38 años. Tampoco acreditaba 15 o más años de servicios cotizados [ ] En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, a favor de las opositoras, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró MARGARITA CEREZO GONZÁLEZ a CITICOLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al que se integraron como litis consortes a MARÍA GLADYS VALENCIA MARÍN, Radicación n.° 69851 SCLAJPT-10 V.00 26 JAZMÍN FIGUEROA VALENCIA y ANDRÉS FELIPE FIGUEROA DOMÍNGUEZ y, como llamada en garantía a SEGUROS BOLÍVAR S. A. Costas conforme a la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.