Radicación n.° 65386 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2034-2019 Radicación n.° 65386 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JOAQUÍN BARROTE ROSAS y DAGOBERTO BAUTISTA GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de junio de 2013, en el proceso que instauraron contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM hoy UGPP, al que fue vinculada FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM.
I.
ANTECEDENTES Dagoberto Bautista Gutiérrez y José Joaquín Barrote Rosas llamaron a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, para que se declarara que laboraron como trabajadores oficiales al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, como supernumerarios entre el 3 de agosto de 1981 y el 22 de diciembre de 1982 y del 2 de julio de 1980 al 30 de julio de 1985 y, en carrera administrativa, desde 16 de abril de 1984 al 31 de enero de 2006 y del 3 de enero de 1986 al 31 de enero de 2006, respectivamente; también, se declarara que se desempeñaron en cargos ordinarios y de excepción, el primero, entre el 16 de abril de 1984 y el 29 de junio de 1989 y desde el 30 de junio de 1989 hasta el 31 de enero de 2006 y, el segundo, desde el 3 de enero de 1986 hasta el 6 de diciembre de 1987 y del 7 de diciembre de 1987 hasta el 31 de enero de 1986, respectivamente.
Así mismo, solicitaron se declarara que Caprecom es la llamada a responder por el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación actualizada, por ser afiliados a dicha entidad y que, en virtud del régimen de transición dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, pueden acceder a la prestación propia de los cargos de excepción, al contar 20 años de servicio, sin consideración a la edad; que la pensión debe liquidarse con una tasa de reemplazo del 75% del promedio de lo percibido en el último año, junto con los ajustes anuales y las costas procesales (fls. 3 a 47).
En subsidio, además de la declaración de los extremos temporales arriba citados, pidieron el reconocimiento de la pensión de jubilación debidamente actualizada a partir del 1 de febrero de 2006, de conformidad con el Acta de Compromiso registrada en la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995 y 1996-1997 y, «en especial su Adenda 96-97», por contar 20 años al servicio de Telecom, por manera que la pensión de jubilación debe tasarse con el 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicio, junto con los ajustes anuales y las costas de proceso.
Como segunda pretensión subsidiaria, pidieron la declaratoria de los tiempos de servicio en los cargos ordinarios y de excepción, la pensión de jubilación convencional en la modalidad de 20 años de servicio y 50 años de edad, tal cual lo registra la adenda 1996 – 1997, con idéntica tasa de reemplazo y a partir del 20 de noviembre de 2009.
Básicamente, fundamentaron sus peticiones en que Dagoberto Bautista Gutiérrez nació el 20 de noviembre de 1959, se desempeñó al servicio de Telecom, como supernumerario, entre el 3 de agosto de 1981 y el 22 de diciembre de 1982; como oficial de recibo del 16 de abril de 1984 al 29 de junio de 1989 y en cargos de excepción, desde el 30 de junio de 1989 hasta el 31 de enero de 2006, es decir, durante 5 años, 10 meses y 23 días en cargos ordinarios y 16 años, 7 meses y 1 día en cargos de excepción; que arribó a los 50 años de edad el 20 de noviembre de 2009 y que para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, contaba 723.7143 semanas especiales, por manera que a la fecha de retiro sumaba 1243.1428; que el último salario percibido fue de $1.521.578, junto con las primas de vacaciones, semestral, anual, navidad, antigüedad, compensación por vacaciones y recargos diurnos, nocturnos y feriados; que el 28 de mayo de 2007, reclamó ante la accionada el reconocimiento de la prestación, que le fue negada mediante Resolución 002936 de 2007.
Que José Joaquín Barrote Rosas, nació el 21 de abril de 1963, y laboró para la empresa de telecomunicaciones en los siguientes cargos: como supernumerario, entre el 2 de julio de 1980 y el 30 de julio de 1985; como mensajero del 3 de enero de 1986 al 6 de diciembre de 1987 y, en cargos de alto riesgo, desde el 7 de diciembre de 1987 hasta el 31 de enero de 2006, de suerte que contaba 1 año y 11 meses en cargos ordinarios y 19 años, 1 mes y 9 días en cargos de excepción; que cotizó para la demandada por todo el tiempo trabajado y para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, contaba 804.1428 semanas de cotización que ascendieron a 1086.485 a la fecha de retiro; que el último salario percibido fue de $1.237.335 junto con las primas de vacaciones, semestral, anual, navidad, antigüedad, compensación por vacaciones y recargos diurnos, nocturnos y feriados; que el 13 de noviembre de 2007, reclamó ante la accionada el reconocimiento de la prestación, que le fue negado mediante Resolución 0047 de 2008, confirmada mediante Resolución 0048 de la misma anualidad.
La Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom-, se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y de causa de la parte actora y buena fe (fls. 434 a 447).
Dijo que no le constaba la vinculación de los trabajadores en la medida en que laboraron para un tercero ajeno a la demandada; aceptó que las reclamaciones fueron negadas a los demandantes al no reunir los requisitos para acceder a la prestación por jubilación. Negó que Dagoberto Bautista registrara servicios en cargos de excepción y Joaquín Barrote cumpliera el tiempo necesario en actividades de alto riesgo para conceder el beneficio de la pensión de jubilación reclamada.
De los demás hechos, manifestó que deberían ser corroborados con la antigua empleadora, además de ser probados en el transcurso procesal. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, vinculado al proceso mediante auto de 19 de julio de 2011 (fls. 706 y 707), rechazó los pedimentos de la demanda y propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, prescripción, inexistencia de la relación laboral entre la demandante y la demandada, inexistencia de la obligación y la que denominó «IMPOSIBILIDAD PARA PROFERIR SENTENCIA DE FONDO CONTRA LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. Y FIDUCIARIA POPULAR S. A. INTEGRANTES DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM».
Negó los extremos temporales de las relaciones laborales de los trabajadores. Aceptó los cargos ordinarios y de excepción desempeñados por los actores en la extinta Telecom. De los demás hechos dijo no constarle. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 28 de febrero de 2013 (fls. 962 a 978), el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió a Caprecom de las pretensiones de la demanda, se relevó del estudio de las excepciones propuestas y condenó en costas a la derrotada en juicio.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de los demandantes y culminó con la sentencia gravada (fls. 23 a 31). El Tribunal confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a los impugnantes. En función de dilucidar si los actores contaban con los requisitos exigidos para ser beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, verificó los tiempos de servicio en cargos ordinarios y de excepción por los actores y, coligió que Bautista Gutiérrez y Barrote Rosas, contaban a 30 de marzo de 1994, 9,64 y 9,20 años de servicio y, 34 y 30 de edad, respectivamente, por manera que no satisfacían los supuestos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de suerte que no les resultaban aplicables las reglas pensionales alegadas en el recurso de apelación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «acceda a cada una de las pretensiones de la misma». Con tal propósito formulan 7 cargos, replicados en oportunidad, los cuales se analizarán en conjunto, en tanto están dirigidos por idéntica senda y perseguen la misma finalidad, con excepción del cargo 4, el cual se encauza por la vía fáctica.
CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por «inaplicación» del artículo 6 de Decreto 2090 de 2003 y el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994. Afirman que la sentencia gravada se limitó a verificar el tiempo laborado por los demandantes al servicio de Telecom, de donde dedujo la insatisfacción de los supuestos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiarios del régimen de transición, pero dejó de lado las pretensiones de la demanda, en lo concerniente a la aplicación de los supuestos del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que reproduce.
Sostienen que son beneficiarios del régimen de transición dispuesto por el Decreto 2090 de 2003, en tanto contaban más de 500 semanas de cotización especial en cargos de excepción al interior de la empresa de telecomunicaciones a la fecha de la entrada en vigencia de la normativa, y más de 1000 aportadas en todo el tiempo de servicio, de suerte que el ad quem se equivocó al inadvertir que la vinculación de los demandantes se produjo antes de la vigencia del Decreto de «transformación de Telecom en Empresa Industrial y Comercial del Estado» (Decreto 2123 de 1993), que contaban con las semanas en actividades de alto riesgo y que, a la fecha de retiro, satisfacían el cúmulo de aportes dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Arguyen que reunidos los presupuestos de la norma transicional, resulta aplicable el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994, en virtud de la remisión a las normas especiales para trabajadores de Telecom como las leyes 2 de 1932, 22 de 1943, 28 de 1945, 4 de 1987 y los Decretos 1237 de 1947, 2661 de 1960, 3267 de 1963 y 2201 de 1987, que transcribe como apoyo.
Incorporan un cuadro que da cuenta de la totalidad de semanas de cotización a la fecha de retiro, transcriben apartes de la sentencia CC C-663-1996, y arguyen que, al cumplir «con los extremos en cuanto al régimen de transición se refiere de conformidad con el Decreto 2090 de 2003, deberán salir avantes las pretensiones de la demanda». En lo concerniente a la liquidación de la mesada pensional, sostienen que debe acudirse a las reglas especiales, que regulan la forma en que debe practicarse y que concuerdan en que debe tasarse sobre el 75% del promedio devengado en el último año trabajado.
Finalmente, copian el artículo 55 de la Resolución JD-55 de 1993 y la relación de los cargos de excepción ocupados por Dagoberto Bautista y José Joaquín Barrote, entre el 30 de junio de 1989 y del 2 de julio de 1980 hasta el 31 de enero de 2006, respectivamente. CARGO SEGUNDO Acusan violación directa, por interpretación errónea, de la misma normativa denunciada en el cargo anterior y se sirven de idénticos argumentos para su demostración. CARGO TERCERO Acusan violación directa, por inaplicación de la Ley 4 de 1987 y su Decreto reglamentario 2201 de la misma anualidad.
Afirman que el Tribunal se limitó a considerar el tiempo laborado por los ex trabajadores al servicio de la empresa de telecomunicaciones, así como al incumplimiento de los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Luego de referirse a la naturaleza jurídica Telecom y a las normas mediante las cuales se transformó en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, señalan que dada su la calidad de trabajadores oficiales, les eran aplicables los artículos 9 y 10 del Decreto 2201 de 1987, que remite a los artículos 9, 11 y 14 del Decreto 2661 de 1960.
Exponen que existe un régimen especial exclusivo para los trabajadores de Telecom, que no puede confundirse con las normas aplicables a los funcionarios de la rama ejecutiva, y agregan que, en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 4 de 1987, el Presidente de la República expidió los Decretos 2200 y 2201 que reglamentaron las prestaciones sociales, las pensiones y la carrera administrativa en la entonces estatal de las comunicaciones.
Sostuvieron que dada la transformación de la empresa, era viable la aplicación de la Ley 4 de 1987 y los Decretos 2661 de 1960 y 1835 de 1994, en tanto con el carácter de exclusivas, regulan el régimen especial del sector de las telecomunicaciones. En apoyo, transcriben apartes de una sentencia en parecer de la Corte Constitucional, así como el fallo CC C-068-1996, y aseguran que si el Tribunal hubiera aplicado los preceptos legales denunciados, habría concedido las pretensiones subsidiarias.
CARGO QUINTO Acusan violación directa, por «inaplicación» del artículo 53 de la Constitución Política. Destacan el carácter irrenunciable de los derechos mínimos laborales y señalan que, al cumplir las exigencias del Decreto 2090 de 2003, para ser beneficiarios del régimen de transición, las prerrogativas que de allí se derivan hacen parte de su patrimonio, por manera que no pueden ser desestimadas.
Aseguran que el Tribunal se equivocó, en tanto solo consideró que los accionantes no alcanzaban los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin advertir que las pretensiones principales se circunscribían a la aplicación del artículo 6 del citado Decreto 2090, y de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo. Aseveran que Dagoberto Bautista Gutiérrez contaba con los requisitos para optar por la pensión de jubilación en el régimen especial en cargo ordinario, toda vez que contaba 20 años de servicios y 50 de edad, de suerte que se encontraba configurado el derecho a la pensión de jubilación, según los parámetros del Consejo de Estado en sentencia «Rad. 170012331000019990627 01 (4526-01)».
Arguyen que el Tribunal pasó por alto la viabilidad de acumular tiempos laborados, para alcanzar el lleno de los requisitos pensionales, cuando «las normas no hacen referencia específica o restringen el cumplimiento de requisitos»; además, que tampoco tuvo en cuenta lo preceptuado por los artículos 9, 11 y 14 del Decreto 2661 de 1960, en desmedro del principio in dubio pro operario, pues al existir dos normativas debe aplicarse la más favorable al trabajador.
Enseguida exponen: Ciertamente la duda innegable cuestiona cuando menos tres escenarios a saber: · Aquella normatividad que resulta aplicable para los trabajadores oficiales quienes estado en régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, se desempeñaron parte de su vida productiva al sector de las Telecomunicaciones. Para efecto de lo cual radica en la aplicación de la Ley 4 de 1987 y sus Decretos reglamentarios que remite a las normas del sector. · · La determinación tanto de edad: semanas de cotización; monto e IBL, de conformidad con el régimen que resulte aplicable de manera íntegra e inescindible. · La aplicación íntegra en cuanto a la Ley 4 de 1987 y el artículo 9 y 10 del Decreto 2201 de 1987 en cuanto a la Liquidación de la mesada pensional se refiere.
Que se incluya IBL de conformidad con la tendencia que para tal efecto hoy día se sustenta con ha quedado referencia tanto por la H Corte Constitucional con del H. Consejo de Estado, si es que ha ello pudiera considerársele dentro del campo de la duda y no dentro de la insubordinación del precedente Judicial. Finalmente, aluden a la aplicación del principio de favorabilidad y transcriben fragmentos de la sentencia CC SU-1185 de 2011.
CARGO SEXTO Denuncian violación directa, por «inaplicación» del artículo 230 de la Constitución Política «concretamente en cuanto al Precedente Jurisprudencial Vinculante». Copian segmentos de las sentencias CC C-468-2003, CC T-918-2010, CC C-836-2001, CC T-468-2003 y el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 y discurren, así: Expuesta la anterior tendencia vigente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, adviértase el que en la sentencia objeto de control de legalidad se desconoce la tendencia de la H. Corte Constitucional;
Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado en punto de referencia a los problemas jurídicos sometidos a consideración. Tendencia que no se transcribe por no caer en repeticiones, pues hacen parte de los Fundamentos jurídicos de la demanda. Así la Sentencia de la Corte Constitucional: C-68 de 1996; sentencia T-702 de 2009; T-158 de 2006;
C-663 de 2006; T-042 de 2010. Corte Suprema de Justicia - Expediente 18266 y 18915 del 24 de julio y septiembre de 2002 respectivamente. Sentencia del Consejo de Estado 17001233100019990627-01 (4526-01) MP Dra Margarita Olaya Forero de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, entre otras. CARGO SÉPTIMO Censuran la violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 25 del adjetivo laboral.
Afirman que la sentencia no se ocupó de resolver las pretensiones de la demanda, pues para denegar las peticiones subsidiarias, se limitó al análisis generalizado del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «sin considerar tan siquiera las fuentes formales y normatividad aplicable a los demandantes para obtener su derecho pensional, lo que compromete el artículo 305 del C.P.C. aplicable por analogía», en tanto no expuso las razones de su decisión. RÉPLICA El Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom “PAR”, precisa que no es la entidad llamada a reconocer y pagar la pensión de jubilación pedida por los recurrentes; además, sostiene que los cargos no tienen vocación de prosperidad en la medida en que al no ser beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta imposible que puedan acceder a la prestación suplicada.
La Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, asegura que el Tribunal no se equivocó en la decisión gravada, pues las normas relacionadas por los recurrentes indiscutiblemente conducen a la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no son materia de discusión los supuestos fácticos que halló probados el Tribunal, según los cuales, los actores no eran beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto al 30 de marzo de 1994, Dagoberto Bautista contaba 34 años de edad y Joaquín Barrote 30, y un tiempo de servicios de 9 años, respectivamente.
Corresponde a la Sala, dilucidar si el Tribunal se equivocó al confirmar el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, que negó el reconocimiento de las pensiones de jubilación reclamadas por los actores, con base en el ejercicio de cargos de excepción en la extinta Telecom, de conformidad con los postulados del Decreto 2090 de 2003 y las normas internas de la empresa de telecomunicaciones.
En el primer cargo, la censura atribuye infracción directa del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, al contraerse en la falta de acreditación de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para que los recurrentes pudieran ser beneficiarios del régimen de transición, de suerte que inadvirtió que una de las pretensiones de la demanda fue la aplicación de la normativa echada de menos, que conduciría al reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el presupuesto de 20 años de servicio y cualquier edad.
Importa memorar que si bien, cuando se acude a la vía directa, en la modalidad de infracción directa de normas sustanciales de alcance nacional, no se requiere un ejercicio demostrativo exhaustivo, lo que resulta necesario es indicar, cómo es que la aplicación del precepto hubiera cambiado el sentido de la sentencia gravada; en el caso bajo examen, lo que se observa es el desconcierto de los recurrentes por la confirmación de la negativa de sus pretensiones a través de un alegato de instancia, en tanto entremezclan las sendas de ataque, pues invitan a la revisión de las piezas procesales y las pruebas incorporadas al expediente.
En todo caso, debe decirse que no incurrió el juez de segundo grado en el yerro enrostrado, en la medida en que consideró que al no ser beneficiarios del régimen de transición del sistema general de seguridad social, los accionantes tampoco podían acceder a las prerrogativas del artículo 6 del citado Decreto 2090, en tanto su parágrafo preceptúa que “ Para poder ejercer los derecho que se establezcan en el presete decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, los cuales no fueron satisfechos por los impugnantes, pues para el 1 de abril de 1994, no cumplían con la edad, ni con el tiempo de servicio exigidos.
En lo que corresponde a la interpretación equivocada del artículo 6 del Decreto 2090 del 2003, la censura estima que se debió conceder la pensión de jubilación con 20 años de servicio a cualquier edad; este ataque está llamado al fracaso, en la medida en que el derecho pretendido no fue considerado desde la perspectiva de la norma denunciada, de donde se sigue que no existe posibilidad de que el sentenciador de alzada la hubiera interpretado con desvío. La tercera acusación, basada en la infracción directa de la Ley 4 de 1987, tampoco tiene vocación de prosperidad, pues dado que el fallador encontró que los actores no acreditaban los requisitos para ser beneficiarios de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que «al 1 de abril de 1994 (…) no contaban con más de 40 años de edad, pues Dagoberto Bautista Gutiérrez tenía 34 años y José Joaquín Barrote Rosas, tenía 30 años» con un tiempo de servicio de 9,64 y 9,20 años, de suerte que «no les pueden ser aplicables las reglas pensionales requeridas en su recurso de apelación, así como las convencionales».
En ese orden, claro está que el parágrafo del artículo 6 del citado Decreto 2090 exige para su aplicación el cumplimiento de las exigencias del régimen de transición del sistema general de seguridad social, con que no contaban los actores. El quinto cargo acusa infracción directa del artículo 53 de la Constitución Política, por inaplicación del principio in dubio pro operario, así como de la condición más beneficiosa, no obstante encontrarse acreditados los requisitos del Decreto 2090 de 2003, por lo cual debió reconocer las prerrogativas dispuestas en las normas anteriores que regulan el régimen pensional de los trabajadores de Telecom, que estiman “irrenunciables atendiendo el carácter proteccionista del Derecho del Trabajo”, al haber entrado al patrimonio de los demandantes.
Se advierte que esta imputación tampoco puede salir airosa, pues la censura parte de una premisa fáctica equivocada, al sostener que los recurrentes cumplen con los presupuestos para ser beneficiarios del régimen de transición de la Ley 797 de 2003 y, de allí, parten para desarrollar la acusación en aras de demostrar cuál sería la norma más favorable para el reconocimiento de la prestación por jubilación, pues emerge evidente que el planteamiento del recurso extraordinario cae en el vacío, en la medida en que, como quedó definido en párrafos anteriores, la carencia del requisito de ser beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, impedía al juez colegiado aplicar los preceptos legales extrañados por los recurrentes; por tal razón, no es posible afirmar que se quebrantaron los postulados del artículo 53 de la Constitución Política.
Ahora bien, los cargos sexto y séptimo carecen de proposición jurídica, pues acusan infracción directa de los artículos 230 de la Constitución Política, 305 del Código de Procedimiento Civil y 25 del Código de Procedimiento Laboral; la Corte no puede abrir paso a su estudio, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, la finalidad del recurso extraordinario de casación, es ejercer control de legalidad sobre la sentencia de segundo grado, es decir, confrontar la decisión del Tribunal con las normas de carácter sustancial sobre las cuales se fundamentó la decisión gravada, circunstancia que no se presenta en el caso bajo estudio, pues lo que se advierte es la inconformidad de los recurrentes por una supuesta preterición de los precedentes jurisprudenciales relacionados en la acusación, así como la falta de pronunciamiento sobre las pretensiones subsidiarias alegadas por los demandantes.
Con todo, cabe advertir que de pasarse por alto dicha falencia técnica, tampoco se casaría la decisión gravada, pues surge palmario que, dada la conclusión del Tribunal de que no era viable la aplicación de las normas legales invocadas en el recurso de apelación por no cumplir los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no tenía por qué acudir a los precedentes señalados por la censura; en tal virtud, la respuesta ofrecida por el operador judicial de segundo grado al planteamiento de los apelantes, satisface plenamente las exigencias del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
CARGO CUARTO Endilgan violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo. Como errores manifiestos de hecho, enlistan los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, la existencia de la Convención Colectiva 1994-1995 en especial no atiende lo registrado en el Acta de Compromiso se registra aplicación del régimen especial para los cargos denominados de excepción vigente en Telecom. 2.
No dar por demostrado, estándolo, la existencia de la Convención Colectiva 1996 – 1997 en especial no atiende lo registrado en su artículo 2, lo mismo que su Addenda (sic) 96-97, pues en su último inciso se registra que no modificó el régimen especial vigente en Telecom. Recaban en que la Convención Colectiva 1994-1995 y su acta de compromiso, regularon el régimen especial de pensión para los cargos de excepción de Telecom, por manera que en su artículo 10, reglamenta la vigencia de las normas internas aplicables, entre ellas la JD-055 de 1993, que en su artículo 4 preserva el régimen salarial, prestacional, asistencial y el de pensiones del sector de las comunicaciones, por manera que cobran vigencia las leyes 2 de 1932, 28 de 1943, 22 de 1945, 4 de 1987 y los Decretos 2661 de 1960, 3267 de 1963, 1835 de 1994, 2200 y 2201 de 1987.
Invocan que para el caso de Dagoberto Bautista, deben considerarse los presupuestos del Decreto 2661 de 1960, en tanto regulan la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 de edad, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo y su acta de compromiso, la cual transcribe; por lo anterior, consideran que no existe duda que al estar vinculados a Telecom a la fecha de la «transformación jurídica», los demandantes mantenían los beneficios de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, dispuestas en las leyes arriba mencionadas, las cuales reproduce como apoyo de su demostración. Copian el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1997, y ratifican que la regla colectiva determinó la vigencia de las normas existentes que consagran derechos en beneficio de los trabajadores de Telecom, por manera que no hay duda que las normas descritas en el desarrollo del cargo, son aquellas a las cuales remite el convenio colectivo «(Ley 11/43; 28/45;
Decreto Ley 2661/60; 1237 de 1946; Decreto 1835 de 1994; Ley 4 de 1987 y sus decretos reglamentarios 2201/87 –sobre prestaciones sociales, pensiones- y el 2200/87)». Transcriben la adenda 1996 – 1997 y mencionan que en dicho documento se hizo constar, que no resultaba modificatorio del régimen especial, ni excepcional de las pensiones vigentes de Telecom.
Insisten en la calidad de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo de los actores y, explican lo siguiente: · Sin alterar su texto, en ninguna parte del acuerdo convencional se hace referencia a que TODOS los trabajadores deben estar en régimen de transición. Solamente se aclara y se hizo extensivo el beneficio pensional a los trabajadores que se encontraban en esa situación. Además, se les reconocerá en iguales condiciones que los demás trabajadores, las tres modalidades de pensión especial mencionadas. · La Addenda (sic) en su texto, no expresa, que el tiempo laborado o de servicios debe ser exclusivamente en Telecom o al servicio al (sic) Estado.
Por tanto, para el caso de aquellos trabajadores que tienen tiempos cotizados en cajas del sector público o el ISS, deben ser sumados. · El régimen especial de la Empresa Telecom no fue modificado (Concordante con el Artículo 11°, 289° de la Ley 100/93). Reflexionan acerca del derecho de asociación sindical y de asociación colectiva, para concluir en que debe garantizarse la aplicación de las convenciones colectivas suscritas por las partes.
RÉPLICA Se sirvieron de idénticos argumentos para oponerse a la prosperidad del recurso extraordinario. CONSIDERACIONES Se advierte que si bien, la censura acusa la falta de apreciación de las convenciones colectivas de trabajo, así como de la adenda 1996-1997, mediante la cual se reguló lo concerniente al reconocimiento de las prestaciones por jubilación, lo cierto es que el Tribunal sí valoró dichos documentos para proceder a su negativa, en tanto concluyó que al no acreditarse los requisitos de la transición dispuesta en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no era viable conceder el beneficio pensional, de conformidad con las normas legales y convencionales registradas en el recurso de apelación. La anterior conclusión, no luce descabellada, pues la adenda al artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996 – 1997, reza lo siguiente: Las partes suscribientes de la presenta adenda dan alcance al artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1997, suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, SITTELECOM y al sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones, ATT, con el objeto de aclarar que TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2 de artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión: […] Los trabajadores en los cargos denominados como de excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) años de servicio, sin consideración a la edad, y en los términos del Decreto 1835 de 1994.
Así las cosas, es claro que no incurrió el ad quem en los errores fácticos que le achaca la censura, pues, por el contrario, es claro que tras la intelección de la adenda transcrita, concluyó que no les asistía derecho a los ex trabajadores de beneficiarse de la pensión de jubilación convencional por cargos de excepción, en la medida en que, como ya se dijo, no cumplieron los requisitos señalados por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para adquirir la calidad de beneficiarios del régimen de transición, pilar fundamental del fallo impugnado, que al no ser objeto de inconformidad en el recurso extraordinario, lleva a que la decisión se mantenga incólume y siga conservando la doble presunción de legalidad y acierto de que viene revestida.
De esta suerte, al no derruir los supuestos sobre los cuales se edificó la decisión de segunda instancia, este cargo tampoco prospera. Costas a cargo de los recurrentes. En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, inclúyase como agencias en derecho la suma $4.000.000, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 2013 por el la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ JOAQUÍN BARROTE ROSAS y DAGOBERTO BAUTISTA GUTIÉRREZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM hoy UGPP, al que fue vinculada FIDUAGRARIA S.A. obrando como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00