CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62849 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2034-2018 Radicación n.° 62849 Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MOLINOS ROA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2013, en el proceso que contra la recurrente instauró ABDON ELIÉCER TORRES SÁNCHEZ.
I.
ANTECEDENTES Abdon Eliécer Torres Sánchez, llamó a juicio a Molinos Roa S.A., con el objeto de que se declarara, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo del 1 de agosto de 1996 al 31 de enero de 2009 y como consecuencia de ello, se le condenara al pago de: la diferencia salarial, reajuste de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios y vacaciones; a la indemnización moratoria, los intereses moratorios, la indexación, las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones en que: le prestó servicios a la sociedad demandada mediante contrato de trabajo a término fijo del 29 de enero de 1996 al 31 de enero de 2009, fecha ésta en la cual terminó, por causas imputables al empleador, desarrolló labores de representante de ventas y, su último salario promedio fue de $2.849.617.oo mensuales.
Señaló que la demandada al liquidar sus acreencias laborales no tuvo en cuenta el salario correspondiente, pues tomó para el efecto «el promedio del último año de servicios» y, precisó que le adeudaba los salarios del periodo comprendido entre los meses de febrero y diciembre de 2009 y enero de 2010; así como, las vacaciones y los intereses a la cesantía correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y la fracción del año 2010 e igualmente la prima de servicios; refirió que la convocada a juicio no cumplió con la obligación de consignar los aportes al sistema de seguridad social en salud así como a la caja de compensación familiar.
La demandada al dar respuesta a la demanda (f.° 103 a 112), se opuso a las pretensiones, pero precisó que son «procedentes parcialmente». De los hechos aceptó: la vinculación laboral, el cargo y el salario, aclaró que este correspondió a la suma con la cual le fueron liquidadas las acreencias laborales y en cuanto a la reliquidación de las mismas, aceptó que en efecto surgía una diferencia a favor del actor a causa de un error en el que incurrió la funcionaria encargada al momento de realizarla, del cual tuvo conocimiento a raíz de la demanda.
En su defensa propuso la excepción de prescripción y las que denominó, existencia de causa legal para la terminación de la relación contractual laboral por parte de la demandada y buena fe por parte de la empleadora. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 31 de enero de 2012 (f.° 189 a 195), en el que, condenó a la demandada al pago de: la indemnización moratoria por la suma de $72.857.500.oo; la absolvió de las demás pretensiones; declaró probada la excepción de existencia de causa legal para la terminación de la relación contractual laboral por parte de la empleadora y no probadas las de buena fe y prescripción, por lo que además le impuso las costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para resolver el recurso de apelación de la demandada profirió fallo el 30 de abril de 2013 (f.° 10 al 17 cuaderno de segunda instancia), en el cual, confirmó íntegramente la decisión de primer grado e impuso condena en costas a cargo de la demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por establecido que el demandante prestó servicios a la demandada, mediante contrato de trabajo a término fijo, el cual terminó por vencimiento del plazo pactado. Determinó que las pretensiones de la demanda estaban orientadas a obtener la reliquidación de las prestaciones sociales del actor al haberse tenido en cuenta para ello un salario inferior al que realmente correspondía, hecho que fue aceptado por la accionada al momento de dar respuesta a la demanda, generándose una diferencia de $1.094.999.oo, que fue consignada a órdenes del juzgado según la documental de folio 114.
Señaló que la demandada, en su recurso de apelación reiteró su buena fe, por considerar que esa diferencia, obedeció a un error en el que incurrió la persona encargada de realizar la liquidación final y para ello, se fundó en la declaración de Rocío Álvarez Trujillo, quien reconoció dicha equivocación. Luego de referirse al art. 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002 y a la sentencia CSJ SL, 18 sept. 1995, rad. 7393, estimó que al empleador no podía exonerarse del pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral, fijando su buena fe en el error de uno de sus representantes, ya que él debe responder por la culpa en la elección de su delegado, quien no guardó la suficiente diligencia y pericia en la liquidación del demandante.
Para concluir señaló, que aunque el trabajador no se hubiere hecho presente ante el empleador a reclamar o se negare a recibir lo que a su juicio le adeudaba, debía realizar la respectiva consignación ante el Juez del Trabajo, hecho que efectivamente ocurrió en este caso, pero de manera tardía. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, se case la sentencia impugnada, en sede de instancia se revoquen los numerales primero y tercero la decisión de primer grado, en cuanto en ellos se condenó al pago de la indemnización moratoria y se declaró no probada la excepción de buena fe, confirmándola en lo demás y, se provea sobre las costas.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida de estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada el recurrente por la vía indirecta así: […] por considerar que la Sentencia acusada aplica en forma indebida el art. 65 del C.S. del T., modificado por el art.29 de la ley 789 de 2002, en relación con el art. 83 de la constitución Política; los art 177, 187, 769 y 305 del C. de P.C. y los art 51, 60 y 145 del C. de P.L., aplicación indebida que se da como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el Juzgador de Segunda Instancia, al apreciar de manera errónea el testimonio de la señora ROCIO ALVAREZ TRUJILLO (folio 173 al 175) la prueba documental, consistente en la liquidación inicial definitiva de salarios y prestaciones sociales (folio 70), la liquidación inicial de la base salarial (folio 102), la nueva liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales (folio 114), la consignación del saldo no cancelado en la liquidación definitiva inicial (folio 70), y el desconocimiento de los comprobantes de nómina correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009 (folios 48 al 67, 100 y 101) y de los indicios derivados de las pruebas anteriormente citadas.
Aduce que la violación de la Ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, la mala fe del empleador, al considerar que el error en que incurrió este, al efectuar la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales, que conllevo (sic) al menor pago de las mismas, es prueba suficiente de la mala fe del empleador, desconociendo que fue dicho error el que llevo (sic) a este, al no pago de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales del trabajador, al momento de la terminación de la relación contractual laboral. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, la mala fe del empleador, desconociendo que conforme a las pruebas que obran en el proceso, el no pago total a la terminación de la relación contractual laboral, de los salarios y prestaciones sociales definitivas, se debió al desconocimiento que el empleador tenía del error que presentaba la liquidación derivada del error que presentaba la base salarial, desconocimiento que lo llevo (sic) a considerar que, la liquidación correspondía al monto real de los salarios y prestaciones definitivas de (sic) trabajador. 3.- Dar por demostrado sin estarlo, la mala fe del empleador, desconociendo el actuar de este al momento de enterarse del error cometido al efectuar la liquidación definitiva de los salarios y prestaciones sociales del trabajador, ordenando de manera inmediata efectuar una nueva liquidación y cancelar al trabajador el salario no reconocido en la liquidación inicial. 4.- Dar por demostrado sin estarlo, la mala fe del empleador, desconociendo el actuar de este, al momento de efectuar la liquidación inicial de los salarios y prestaciones sociales definitivas, reconociendo en dicha liquidación la totalidad de las prestaciones sociales derivadas de la relación contractual laboral, las que si bien se vieron afectadas en su monto real, se debió al error en que incurrió la empelada encargada de efectuar la misma, señora ROCIO ALVAREZ TRUJILLO. 5.- Dar por demostrado sin estarlo, la mala fe del empleador, desconociendo el testimonio de la señora ROCIO ALVAREZ TRUJILLO, cuando manifiesta que la causa del menor valor cancelado al trabajador, en la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales, se debió a un error en que incurrió al efectuar dicha liquidación, error del cual solamente se enteró, al ser informada de la demanda instaurada por el trabajador contra la empleadora, desconocimiento que igualmente era compartido por el empleador, quien de manera inmediata ordenó subsanar el mismo. 6.- Dar por demostrado sin estarlo, la mala fe del empleador, desconociendo las nóminas de pago del salario devengado durante los últimos años por el trabajador, que demuestran la condición de salario variable, circunstancia que determino (sic) el error cometido por la funcionaria encargada de realizar la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales, al efectuar de manera equivocada la liquidación correspondientes al salario promedio del trabajador, tenido como base de la liquidación definitiva. 7.- Declarar, por demostrada sin estarlo, la mala fe del empleador, desconociendo el propio actual del demandante, quien no manifiesta su inconformidad con el monto de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales, circunstancia, que lleva al empleador a mantener el convencimiento de que la liquidación definitiva, se había realizado conforme a los parámetros señalados por la Ley laboral, situación que se ve reforzada con la propia manifestación escrita e impuesta por el trabajador en la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales, quien manifiesta, pendiente conformar Ministerio de Protección Social, lo que nos indica que el trabajador a pesar de haberse percatado del error que presentaba la liquidación definitiva, guardo (sic) silencio, permitiendo que el empleador continuara en su error, hasta el momento en que le fue notificada la demanda. 8.- Declarar, por demostrada sin estarlo, la mala fe del empleador, al considerar que el error en que incurrió este al momento de efectuar la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales, conlleva obligatoriamente la mala fe del empleador al cancelar al trabajador un menor valor en el monto de los salarios y prestaciones sociales definitivas del trabajador, desvirtuando los principios que consagran la buena fe y el error, así como el espíritu del art. 65 del C. de P.C., consideración que lo lleva a aplicar de manera indebida, la citada norma, como fundamento jurídico de la decisión asumida. 9.- Declarar por demostrada sin estarlo, la mala fe del empleador, desconociendo la falta de razón, para el empleador para realizar de mala fe la liquidación, cuando dicho actuar, conllevaba para él, la aplicación de la sanción moratoria en una cuantía inmensamente superior al valor no cancelado al momento de la liquidación definitiva.
En la demostración del cargo indica, que la jurisprudencia ha sido constante en considerar que la indemnización moratoria no opera de manera automática, pues dado su carácter sancionatorio, impone al Juez el deber de determinar, si el accionar del empleador estuvo revestido de buena fe. Señaló que la sociedad demandada, desde la contestación de la demanda alegó la inexistencia de mala fe de su parte al efectuar la liquidación final de los salarios y prestaciones sociales del actor y que el valor liquidado que resultó inferior al que realmente correspondía, obedeció a un error en el que incurrió la señora Rocío Álvarez Trujillo, funcionaria encargada de elaborar la misma, el cual fue reconocido por esta en su testimonio y del que no tenía conocimiento el empleador, habiéndose enterado del mismo sólo al momento de notificársele la demanda.
Afirmó que el fallador de segunda instancia, desconoció los indicios probatorios derivados del actuar del empleador, quien al enterarse del error en la liquidación de las acreencias laborales del demandante, de manera inmediata ordenó el pago del valor de lo adeudado y agregó que igualmente desconoció que, al momento de efectuarse la liquidación de tales acreencias, pagó la totalidad de ellas, sin que se evidencie la intención de su parte de evadir tal obligación. Expresó que se desconoció igualmente la actuación del demandante, quien al momento de recibir su liquidación manifestó que la haría revisar del Ministerio de la Protección Social, sin dar a conocer al empleador su inconformidad respecto de la misma, lo que le llevó a mantenerse en el error cometido en ella y, de igual manera, omitió, como indicio probatorio, el que no existía razón para que la sociedad demandada, a sabiendas, liquidara un menor valor en las prestaciones sociales, con las consecuencias económicas que ello conlleva.
Para finalizar expresó, que el juez de la alzada no valoró las nóminas de pago de salarios correspondientes los años 2007 al 2009, con las que se demuestra el salario variable del actor, situación que llevó a la funcionaria encargada de realizar la liquidación final a establecer como salario base el promedio de los último diez meses. RÉPLICA Asevera que el cargo no puede prosperar, como quiera que la censura no le endilgó a la sentencia recurrida ningún error de hecho con carácter de evidente, protuberante o notorio, no explicó suficientemente en que consistieron las falencias probatorias del ad quem y su incidencia con lo decidido.
Indica que las declaraciones rendidas en el proceso, mostraron que la demandada tuvo políticas que desfavorecieron en gran medida los ingresos mensuales del actor y que de no haber sido por la demandada instaurada en su contra, muy seguramente no hubiera realizado una nueva liquidación y que si bien es cierto que efectuó la misma ello no la exonera de responsabilidad ni demuestra fehacientemente la buena fe y que la consignación de la suma adeudada no produce efectos liberatorios como quiera que el demandante no ha podido acceder a ella en virtud de los recursos interpuestos.
CONSIDERACIONES El recurrente se duele fundamentalmente, de que en el fallo atacado no se hubiere valorado por parte del juez de la alzada que la demandada al momento de liquidar las acreencias laborales del actor lo hizo con el convencimiento de estar haciéndolo de conformidad con la Ley y que la diferencia que resultó posteriormente en favor de este, obedeció a un error en el que incurrió la funcionaria encargada de realizar la misma y que consistió en que al tener el trabajador un salario variable, para determinar el salario base de la liquidación tomó el promedio de los últimos meses, error del cual tuvo conocimiento una vez le fue notificada la demanda.
En el ataque al fallo reprochado, le endilga nueve errores de hecho y aduce, que en ellos incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente la declaración de la señora Rocío Álvarez Trujillo; la liquidación inicial y definitiva de salarios y prestaciones sociales (f.° 70); la liquidación inicial de la base salarial (f.° 102); la nueva liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales (f.° 114) y, la liquidación del saldo no cancelado en la liquidación definitiva inicial (f.° 70) y agrega que desconoció los comprobantes de nómina correspondientes a los años 2077 a 2009 (fs.° 48 a 67, 100 y 101).
La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que cuando el ataque contra la sentencia de segunda instancia se dirija por la vía indirecta, es deber del censor además de precisar los errores de hecho en los que hubiere podido incurrir el fallador de segunda instancia, señalar si los mismos tienen el carácter de evidentes o manifiestos y, además de mencionar cuáles fueron los medios de prueba erróneamente apreciados y cuáles no fueron valorados, demostrar en que consistió el error de valoración y su incidencia en la decisión del juez colegiado.
Ahora bien, el Tribunal al resolver la alzada por apelación de la demandada, precisó al respecto: A juicio de la Sala no puede el empleador exonerarse o liberarse de responsabilidad que le impone la Ley de pagar al trabajador a la terminación del vínculo todos los salarios y prestaciones, fijando la buena fe en un error de uno (de) sus representantes, pues ellos fueron elegidos por él y actuaban a su nombre, ya que él responde por la culpa en la elección de su delgado, quien no guardó la suficiente diligencia y pericia en la liquidación practicada al trabajador, a quien se le debe pagar todo concepto a la terminación del contrato, por lo que no puede hacérsele responsable de una omisión en la que incurrió su patrono, ya que quedó cesante, en una situación de desempleo, y sin recibir la contraprestación generada de unos servicios, que una vez finalizados causan en el empleador la obligación legal de pagar todo emolumento que se le adeuda, deber que si se incumple, produce la sanción impuesta en Primera Instancia, por lo que se confirmará la decisión de Primer Grado.
Del texto anterior se desprende, que el juez de la apelación abordó el estudio del recurso a partir del planteamiento que hizo la demandada, en el sentido de haber obrado de buena fe y que la liquidación deficiente de los salarios y prestaciones sociales causados por el demandante a la terminación de la relación laboral, se dio como consecuencia de un error en el que incurrió quien tenía a su cargo realizar la misma, de lo que concluyó que ello no lo exoneraba del pago de la sanción correspondiente.
Igualmente, de lo dicho por el Tribunal no se desprende que hubiere valorado las pruebas que la censura acusa como erróneamente apreciadas, por lo que no pudo haber incurrido en tales dislates, pruebas estas que independientemente del reproche que la censura le hace en cuanto a su apreciación, no informan nada distinto a lo que de ellas se desprende, así: i) la liquidación de prestaciones sociales de folio 70 indica el tiempo de servicios del actor, el salario base para la liquidación de cesantías, prima de servicios y vacaciones y los montos liquidados por tales conceptos; ii) la documental de folio 102 y que el recurrente denomina «liquidación inicial de la base salarial», se refiere al promedio de lo devengado por el demandante en los últimos doce meses; iii) la documental que obra a folio 114 se refiere a la consignación realizada por la demandada a favor del demandante por la suma de $1.094.999.oo y que según el escrito de folio 113, corresponde al saldo de la liquidación definitiva de prestaciones sociales del actor.
De otra parte, en relación con la prueba que se aduce como no apreciada por el ad quem, correspondiente a los comprobantes de nómina de los años 2007 a 2009, que obran a folios 48 a 67, 100 y 101, lo que ellos informan es, el salario devengado por el actor, los pagos por rodamiento y comisiones, de los cuales el recurrente no precisa cómo su falta de valoración tuvo incidencia en la decisión recurrida.
La censura, orienta su discurso a demostrar, que la liquidación deficiente del demandante obedeció a un error de quien estaba encargada de realizar la misma y del cual tuvo conocimiento al ser notificado de la demanda, pero, no logra derruir los pilares en que se edificó la decisión recurrida, ello, como quiera que el mismo se contrae a un recuento de los hechos que dieron lugar a ese error y que no logra demostrar, bien porque las pruebas que aduce como erróneamente valoradas, no fueron apreciadas por el fallador de segunda instancia o bien porque las que aduce como no apreciadas, no informan nada distinto a lo que ellas contiene como se indicó anteriormente.
Finalmente, no resulta de recibo para la Sala que la demandada pretenda trasladar su responsabilidad en la liquidación deficiente de las acreencias laborales del actor, al afirmar que este al momento de recibir la misma no manifestó su inconformidad a pasar de indicar que la haría revisar del Ministerio de la Protección Social, pues la obligación del empleador es la de cancelar al trabajador al término del vínculo laboral los salarios y prestaciones sociales conforme a la Ley, la que le da los parámetros necesarios para la liquidación de las mismas.
Por las anteriores consideraciones el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo de la parte demandada para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000.oo las que serán incluidas en la liquidación que realice el Juez de primera instancia de acuerdo con lo establecido en el art. 366-6 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ABDON ELIÉCER TORRES SÁNCHEZ contra MOLINOS ROA S. A. Costas como quedó dicho.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00