CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63663 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL20334-2017 Radicación n.° 63663 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PAOLA ANDREA SÁNCHEZ ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá, D. C., el 29 de junio de 2012, de la cual se le dio lectura por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva «-Tribunal de origen - », el 8 de febrero de 2013, en el proceso que la recurrente instauró en contra de CARULLA VIVERO S. A. I.
ANTECEDENTES Paola Andrea Sánchez Rojas llamó a juicio a Carulla Vivero S.A. con el fin de que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo a término fijo en desarrollo del cual, el 8 de marzo de 2006, sufrió un accidente de trabajo por culpa del empleador ante la falta de capacitación y de suministro de elementos de protección personal y, como consecuencia de ello se condenara a la demandada a pagar «los gastos de tratamiento psicológico»; y «los costos de la cirugía plástica reconstructiva» en el evento en que a ello hubiere lugar; de los perjuicios morales que valoró en la suma de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes; de los «Perjuicios de Vida de relación» que tasó en 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes; a lo que se falle extra o ultra petita y al pago de las costas.
Fundamentó sus peticiones en que se vinculó a Carulla Vivero S.A., como aprendiz del Sena el 16 de septiembre de 2004 hasta el 15 de enero de 2005, que en virtud a su buen desempeño fue vinculada a través de un contrato de trabajo a término fijo por 6 meses a partir del 10 de junio de 2005, contrato que fue renovado y, que desempeñó el cargo de auxiliar de caja en desarrollo del cual debió realizar diversas labores no relacionadas con el cargo, como manipular hornos, fogones, hacer aseo, colaborar con la elaboración del pan entre otras muchas funciones.
Informó que el 8 de marzo de 2006 se encontraba atendiendo la caja de cafetería y sobre las 11 de la mañana, según instrucciones recibidas, procedió a encender los fogones para calentar los almuerzos, momento en el cual se le incendió la ropa que llevaba puesta, siendo auxiliada por la persona que se desempeñaba como panadero, accidente que le dejó secuelas de carácter permanente en el tórax, con daños irreversibles.
Relató que con ocasión del siniestro su contrato de trabajo no le fue renovado a pesar que el mismo se produjo por culpa del empleador quien no le proporcionó la capacitación necesaria para el manejo de hornos y fogones de alcohol, además de no adoptar las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de ese tipo de accidentes. Al dar respuesta a la demanda, Carulla Vivero S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Aceptó los hechos relacionados con la vinculación laboral de la demandante y la no prórroga de su contrato de trabajo. Frente a los demás señaló que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso en su defensa las excepciones de prescripción y pago y las que denominó, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, ausencia de culpa en el accidente y las demás que se demuestren dentro del proceso y que por no requerir formulación expresa deban ser declaradas de oficio por el Juzgado (f.° 45-50 cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo de 21 de octubre de 2011 (f.° 321-325 cuaderno principal), declaró que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término fijo a partir del 10 de junio de 2005, con un término de 6 meses que fue prorrogado automáticamente en una oportunidad, negó las pretensiones restantes, se abstuvo de estudiar las excepciones de mérito propuestas por la demandada y condenó en costas a la demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá, D. C., resolvió el recurso de apelación de la demandante en fallo de 29 de junio de 2012, al que se le dio lectura por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva «-Tribunal de origen - », el 8 de febrero de 2003 (f.° 14-26 y 35 cuaderno del Tribunal), en el que confirmó la decisión proferida por el a quo y condenó en costas a la recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de referirse a los artículos 56, 57, 58 y 216 del CST así como de hacer transcripción parcial de la sentencia de esta Corte con radicado 3985 del 30 de noviembre de 1990 y de analizar las pruebas allegadas al juicio, señaló que comparte las razones expuestas por el juzgador de primera instancia relacionadas con la falta de acreditación de la necesidad de elementos especiales de protección para desarrollar la actividad encomendada por la demandante y advirtió que: Contrario a lo argumentado por la recurrente, el juzgado de conocimiento si valoró el material probatorio arrimado al proceso, y en su valoración efectuó examen crítico de las pruebas allegadas al proceso.
Con relación a la falta de valoración de las pruebas documentales arrimadas al proceso, en especial el contrato de trabajo que da cuenta que la demandante fue contratada para desempeñarse como Auxiliar de Caja, y que la función desempeñada al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo era ajena al cargo para el cual fue desempañada (sic), lo cual encuentra soporte en el contrato de trabajo, que las funciones indicadas en este se circunscriben a atención de clientes y manejo de dinero, observa la Sala que si bien a folios 18 a 22 del plenario se encuentra el contrato de trabajo suscrito entre las partes, en el cual se identifica el cargo a ocupar la demandante como el de Auxiliar de Cajas, y que en el mismo realizara funciones de Auxiliar de cajas y de las labores anexas y complementarias del mismo.
Como quiera que no existe un manual específico de funciones que detalle de manera puntual cuáles son las funciones asignadas a quien ejecuta labores de Auxiliar de Cajas, y las anexas y complementarias, y los declarantes dan cuenta que la atención de los fogones hacía parte de las funciones asignadas a quien ejecuta labores de Auxiliar de Cajas, y las anexas y complementarias, y los declarantes dan cuenta que la atención de los fogones hacía parte de las funciones asignadas a la demandante, y la asignación de éstas no revela un cambio en la categoría del trabajo inicialmente asignado, no observa la Sala que se le hubiese asignado a la demandante la realización de labores extrañas a las inicialmente contratadas, pero además, si dicho contrato se celebró el 10 de junio de 2005 y el accidente de trabajo se produjo el 8 de marzo de 2006, y durante este interregno de tiempo se ejecutaron dichas funciones, no se ve la incidencia de ello en la ocurrencia del accidente de trabajo, habida cuenta, que para esta época la demandante ya debía contar con suficiente adiestramiento para realizar la labor aludida.
Adicionalmente, según el informe del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a la demandante ese día no le correspondía la labor de cafetería, y que la asumió por hacerle un favor a una compañera, de donde se infiere que, para el momento específico del accidente de trabajo, no se encontraba ejecutando las labores referidas por orden de su empleadora, sino por iniciativa propia.
Agregó que no se evidencia que las labores asignadas a la demandante atentaran contra su salud y que de la forma en que ocurrió el accidente se observa que «no se dio por la manipulación normal del alcohol utilizado, sino por una situación fortuita» de la que no se observa «un riesgo intrínseco del material manipulado» y, finalmente, señaló: Con respecto a que si la demandada hubiera brindado capacitación a la demandante, hubiera aportado la constancia de la capacitación y el cronograma de la misma, debe anotarse, que al proceso se arrimó prueba del adiestramiento dado a la demandante, y que la demandante no demostró el accidente de trabajo, no se presentó por falta de instrucción o de capacitación, sino por un descuido de la actora, al dejar un elemento combustible altamente inflamable cerca de una fuente de ignición. Sin que se hubiese probado que con una capacitación diferente el comportamiento de la demandante hubiese sido diverso, y así mismo, como ya se indicó no se acreditó que elementos de protección demandaba el ejercicio de las funciones asignadas a la actora.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en su lugar, se reconozca la existencia de accidente de trabajo por causas atribuibles a la demandada y, como consecuencia de ello, se la condene al pago de la indemnización plena de perjuicios de acuerdo a lo estipulado en el artículo 216 del CST.
Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de «falta de aplicación» del Decreto 3075 de 1997, artículos 14 y 15 literal b) «vigente para el momento de ocurrencia de los hechos materia de controversia».
Luego de transcribir los artículos del decreto en los que soporta el cargo, indicó que la preparación de alimentos no es una labor propia, anexa o complementaria al cargo de auxiliar de caja, que no tiene ninguna relación con la preparación y manipulación de alimentos, además de no encontrarse acreditada la capacitación que se le brindó a la demandante ni al resto de personal que prepara y manipula alimentos en la demandada.
Aduce que por mandato del Decreto 3075 de 1997 la capacitación que allí se establece debió darse a la trabajadora antes de entrar a desempeñar su labor, «lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, con lo cual se demuestra con la actitud de la demandada que no se trataba de una labor conexa o complementaria y que, si lo fuese, debía de dar (sic) cumplimiento a lo previsto en el decreto mencionado».
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de «falta de aplicación» del artículo 348 del CST modificado por el artículo 10 del Decreto 13 de 1967 y reglamentado por la Resolución 2400 de 1979 emanada por el Ministerio de Trabajo « En el TITULO LV –DENOMINADO DE LA ROPA DE TRABAJO EQUIPOS Y ELEMENTOS DE PROTECCIÓN – CAPITULO I DENOMINADO DE LA ROPA DE TRABAJO en su artículo 170- CAPITULO II DENOMINADO DE LOS EQUIPOS Y ELEMENTOS DE PROTECCIÓN Artículo 176 y artículo 177 numeral 6 literales a y b».
Soporta el cargo indicando que el Tribunal omitió dar aplicación al precepto normativo denunciado al considerar que era a la demandante a quien le correspondía acreditar la necesidad de elementos especiales de protección al inferir que manipular fogones no necesitaba mayor protección, lo que contraría las disposiciones legales pues es al empleador a quien le corresponde la obligación de suministrar los equipos de protección adecuados según la naturaleza del riesgo, que para el caso concreto por desempeñar dos actividades que no son conexas la una con la otra, necesitaban elementos de protección distintos ya que no es el mismo oficio el de cajera que el de manipular alimentos y sustancias inflamables.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida por la causal primera de casación por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 57 del CST. Manifiesta que la infracción en la que incurre la sentencia impugnada consiste en establecer en cabeza de la demandante la obligación de probar la existencia de elementos e instrumentos especiales para el cumplimiento de su labor, cuando la disposición normativa determina que esta corresponde a una obligación del empleador que es quien debe acreditar que el sitio y los elementos de trabajo por él suministrados corresponden a los requeridos para realizar la labor encomendada, sin importar si eran o no labores conexas o complementarias a la principal de «auxiliar de cajera ».
Advierte, que: Igualmente, según las mismas declaraciones, el encendido de los samovares era posterior a la colocación de la bandeja sobre el mechero con lo cual el espacio de maniobra a través de la utilización de FOSFOROS (según la misma jefe directa de la demandante y los demás declarantes se hacía era con fósforos) era mínimo incrementando el riesgo para quien desarrollara la actividad, debiendo haber suministrado era un encendedor de piedra o de chispa industrial de mango largo que está diseñado precisamente para este tipo de actividades para evitar y disminuir los riesgos para quien manipula fuego, estando demostrado que es lo contrario, que era la inducción errada de utilizar fósforos.
Enfatiza en que el hecho de que fueran actividades puntuales y de corta duración dentro de la jornada laboral, no exonera al empleador de su obligación de suministrar elementos y locales adecuados para el desarrollo de las labores encomendadas así como la carga de la prueba del empleador, así como tampoco tiene incidencia alguna, en su sentir, que el día del accidente la demandante ya hubiese terminado su jornada laboral y estuviese reemplazando una compañera «por cuanto esto fue consentido por el patrono».
CARGO CUARTO Acusa la sentencia por la causal primera por vía indirecta por error de hecho «por apreciación errónea al dar por probado un hecho sin estarlo consistente en establecer que la demandante hubiese recibido capacitación acorde a la labor desempeñada desconociendo lo preceptuado por el Decreto 3075 de 1997, Capítulo III, artículos 14 y 15 literal b».
Luego de transcribir la norma invocada indica que el Tribunal «está desconociendo, no aplicando lo consagrado en la norma transcrita, al momento de valorar las pruebas» porque del análisis de los testimonios y del contrato de trabajo se desprende que la demandante cumplía las funciones además de la de cajera, la de manipulación de alimentos, por lo que debió haber sido capacitada conforme a unas reglas específicas y una formación exhaustiva con la que no cumplió la sociedad demandada.
Refiere que: Contrario a lo concluido por el despacho que conoció de la segunda instancia, el hecho de que la demandada no hubiere probado fehacientemente la capacitación requerida para una persona que manipula alimentos, las precauciones que se deben al hacer uso de un elemento combustible altamente inflamable, lo hace responsable de culpa en el accidente de trabajo, vuelvo y repito no es lo mismo una instrucción de cómo prender fogones a una capacitación seria.
CARGO QUINTO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta «por error de hecho al no aplicar los preceptos contenidos en los artículos 56 y 57, numerales 1 y 2 del Código Sustantivo del Trabajo y la Resolución 2400 de 1979, en sus artículos 170, 176, 188 numeral 2 literal a» y así, dar por demostrado sin estarlo «en lo referente al cumplimiento de la obligación del empleador de suministrar elementos especiales para la realización de la labor para la cual fue contratada».
Recaba en la que considera una equivocación del juez de segunda instancia al dejar por sentado la no obligación del empleador de suministrar elementos especiales para la realización de la labor para la cual fue contratada la demandante, obligación que se evidencia de la prueba testimonial recaudada en el proceso y de la que se extrae que la demandante además de las labores de cajera relacionadas con el manejo de dinero, realizaba actividades de restaurante (encendido de samovares, preparación y manipulación de alimentos al preparar desayunos, etc.), las que necesitan de una capacitación y protección diferente.
Señala que con la mayoría de las declaraciones quedó demostrado que la no entrega de elementos de protección especial para la manipulación, preparación de alimentos y encendido de samovares o equipos eléctricos o a gas, no evitaría el accidente, pero sí las secuelas graves en la vida y salud mental de la demandante. CARGO SEXTO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta «por error de hecho apreciación errónea del artículo 57, ordinal 2º del C.S.T. y del artículo 348 del C.S. del T. desarrollado por la Resolución 2400 de 1979 y los artículos 2, 24 y 30 del Decreto 614 de 1984».
Indica que con la contestación de la demanda y los documentos aportados por la «ARP», especialmente el informe de accidente de trabajo y la respuesta rendida al juzgado el 9 de junio de 2009, acredita la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por la demandante, por lo que no resulta de recibo que el Tribunal no dé por probado el siniestro cuando la demandada lo aceptó a través de su apoderado judicial, de las declaraciones de sus empleados y del reconocimiento que del mismo hiciera la administradora de riesgos laborales seleccionada por el empleador.
Como sustento de su afirmación, analiza y se remite a las declaraciones rendidas por Ruth Noriega, Yuri Magali Vargas Ramírez y Luz Annette Andrade Rodríguez, a partir de las cuales consideró que: Del análisis de las pruebas relacionadas se encuentra plenamente demostrada la falta de capacitación por parte de la entidad demandada a la demandante, se evidencia que no le entregaron elementos de protección y que de que (sic) la demandante realizara labores relacionadas a manipulación de alimentos y manejos de Hornos y Fogones se desprende que la Entidad Demandada (sic) contrataba a personal para realizar funciones de caja, no les brindaba capacitación y las exponía a un riesgo mayor al que debían soportar ya que no les brindaba capacitación sino que no les daba tampoco elementos de protección adecuados al riesgo que corrían por la labor desempeñada.
Es claro que nada tiene que ver el cargo de auxiliar de caja con hornear el pan, calentar comida, barrer y lavar loza. En este orden de ideas queda plenamente probada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, toda vez que puso a la trabajadora en situación de peligro al no capacitarla, y no dotarla con los elementos de protección establecidos por la ley.
RÉPLICA En forma conjunta y respecto a todos los cargos, señala la sociedad accionada que la demanda de casación, por técnica, se debió haber presentado en un solo cargo, exponiendo las normas sustantivas que fueron objeto de violación en la sentencia materia del recurso, la que divide en varios cargos y convierte en un alegato de instancia que desconoce lo preceptuado por el artículo 91 del CPTSS.
Agrega que, atendiendo a la finalidad unificadora de la jurisprudencia a la que se contrae el recurso extraordinario de casación, se exige que el cargo y su desarrollo estén centrados en la norma sustantiva laboral, mandato que no se cumple al denunciar la falta de aplicación del Decreto Reglamentario 3075 de 1997 artículos 14 y 15, «acto administrativo que tiene por finalidad la interpretación de la ley 9ª de 1979, norma que se refiere al tema de la manipulación de alimentos».
Advierte que la censura elige la vía directa para atacar la sentencia objeto del recurso, sin embargo, en el desarrollo de los cargos se refiere a los medios de prueba al criticar las declaraciones y la situación de hecho objeto del litigio, olvidando que la vía directa es independiente del hecho fáctico y que en ella no resulta procedente realizar censuras, críticas o valoraciones al material probatorio allegado al proceso.
Respecto a los cargos enfilados por la vía indirecta, llama la atención en cuanto a que la recurrente omite citar e identificar las pruebas mal apreciadas o dejadas de apreciar, no concreta el error que se refiere a la prueba singularizada, además de soportar la demostración del cargo en la prueba testimonial, de forma general y abstracta, «sin concordar estas declaraciones con la prueba objetiva, donde es necesario identificar y demostrar el error de hecho».
CONSIDERACIONES Resolverá la Sala de manera conjunta los seis cargos propuestos los que, a pesar de atacar la sentencia proferida por el juez de la alzada por vías diferentes, se apoyan en similares raciocinios en su demostración y persiguen la misma decisión. Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte no estimable.
Debe empezar por indicar la Sala, que el desarrollo de los cargos desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. En los cargos segundo y tercero, se acusa la violación de normas por la vía directa, no obstante, en el desarrollo de los mismos se entremezclan argumentos fácticos, ajenos a esa vía, que extravían la acusación y hacen imposible su estudio al margen del material probatorio.
Desconoce la impugnante que tal como lo ha señalado de antaño esta Corte, la acusación por violación directa de la ley supone una absoluta conformidad con la conclusión fáctica de la sentencia acusada, derivada del análisis de los hechos y la valoración conjunta de las pruebas allegadas al juicio, por lo que, constituye un desatino insuperable, que se fundan en un mismo cargo la vía directa y la indirecta que resultan excluyentes, toda vez que la primera refiere la existencia de un error jurídico en la decisión cuestionada, mientras que la segunda, supone la existencia de uno o varios errores fácticos, lo que conlleva a que su formulación y análisis deban hacerse por separado.
Sobre tal aspecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 22 feb. de 2011, rad. 36684, señaló: […] A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
No obstante, si la Sala aceptara que los reproches se estructuran por la vía jurídica, tal como fueron propuestos en los cargos, tampoco podrían estudiarse, puesto que la sustentación se basa en argumentos de índole fáctico, así, a manera de ejemplo, señala la recurrente que «conforme se desprende de las declaraciones obrantes en el proceso, las labores de llenado de alcohol de los samovares para posteriormente ser encendidos se realizaba sobre una nevera en un área muy reducida con lo cual no se cumplía con su obligación de suministrar locales apropiados».
Ahora bien, respecto a las acusaciones cuarta a sexta, invocados por la vía indirecta, también se exhiben insalvables defectos de técnica que no dan lugar a su estudio, como pasa a analizarse. Lo primero que habrá de decirse es que el problema probatorio, al que se contrae la acusación por esta vía, no es posible atacarlo con planteamientos globales, como se advierte en los cargos, sino que se hace necesario singularizar las pruebas calificadas sobre las cuales se soportan los yerros endilgados, los que deben estar debidamente precisados.
Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, sobre los deberes del censor, refirió: En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
No cumple la censura con tales requisitos de técnica, pues nótese que aunque de manera precaria enuncia algunos errores de hecho, no menciona en cuales elementos probatorios se soportan, menos aún indica cuales no fueron apreciados por el fallador o cuales fueron indebidamente apreciados y, si se quisieran extraer del desarrollo de los cargos, en algunos de ellos se remite a la prueba testimonial, la que no es un medio de prueba calificado para fundar un ataque en casación laboral de acuerdo con la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995, lo que conlleva a que la Sala no pueda adentrarse a su estudio.
Así las cosas y ante los insuperables defectos de técnica de la demanda de casación, los cargos no son estimables. Costas en el recurso a cargo de la demandante, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.500.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, y a la cual se le dio lectura por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva –Tribunal de origen-, el 8 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario instaurado por PAOLA ANDREA SÁNCHEZ ROJAS contra CARULLA VIVERO S.A..
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 19 SCLAJPT-10 V.00