SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2033-2024 Radicación n.° 90703 Acta 26 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GLORIA MERCEDES VILLAQUIRÁN SARASTI contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral, solicitando que se condene a la demandada a «reajustar o reliquidar la pensión de jubilación» que viene disfrutando, a la suma de «US$2.372 dólares americanos» a partir del 1 de enero de 1994, equivalente a $2.037.750 pesos, esto es, 25 Radicación n.° 90703 SCLAJPT-10 V.00 2 salarios mínimos mensuales para la época; a incrementar la prestación «aplicando el IPC de la ciudad de Londres», en subsidio, el IPC de Colombia; junto con el pago de las diferencias generadas; los intereses moratorios; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones manifestó que nació el 27 de diciembre de 1936; que bajo las leyes de Colombia desempeñó el cargo de secretaria ejecutiva de la demandada en la ciudad de Londres; que el nexo se ejecutó del 1 de agosto de 1963 al 30 de junio de 1993, y finalizó por «pensión de jubilación otorgada por la entidad empleadora» a través de la Resolución 027 de ese año. Expresó que su último salario era de US$3.324,19; que el valor de la prestación correspondió a la suma de US$1.423,29 a partir del 1 de julio de 1993; que esa cuantía se estableció aplicando la Ley 71 de 1988, la cual preveía un tope máximo de 15 salarios mínimos mensuales; y que en la citada resolución se dijo que mientras la pensión se percibiera en moneda extranjera no procedían los reajustes.
Adujo que también «se le hizo suscribir una conciliación» en la que se incluyó «lo dispuesto en la Resolución respecto del tope mensual de los 15 salarios mínimos y la mesada inamovible por ser en dólares americanos»; que la accionada le efectuó «tres reajustes» bajo una supuesta mera liberalidad; que desde el año 1999 recibe una mesada de US$1.600; y que reside en la ciudad de Londres.
Radicación n.° 90703 SCLAJPT-10 V.00 3 La accionada al dar contestación a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos. Como razones de su defensa argumentó que el contrato de trabajo existente entre las partes finalizó por acuerdo conciliatorio, recibiendo la pensionada la suma de US$199.927; y que allí se estipuló el pago de la pensión en esa moneda extranjera, la cual se viene cancelando oportunamente.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir, cosa juzgada y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, con decisión del 19 de septiembre de 2019 resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, a reajustar la pensión de la señora GLORIA MERCEDES VILLAQUIRÁN DE BARTON, a partir del 1° de julio de 1993 en cuantía inicial de 1897.48 dólares americanos.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto de los reajustes causados con anterioridad al 8 de octubre de 2015, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones en su contra.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de cosa juzgada. Radicación n.° 90703 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, se fija como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 30 de septiembre de 2020, a través de la cual revocó el fallo del a quo y, en su lugar, negó las súplicas incoadas y declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Impuso costas en la primera instancia a cargo de la promotora del proceso. El juez colegiado expuso que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la accionante tiene derecho al reajuste de la pensión de jubilación que percibe. Indicó que estaba por fuera de discusión el reconocimiento de la prestación mediante la Resolución 027 de septiembre de 1993, en la suma de US$1.423,29, la cual se otorgó conforme a un acuerdo de conciliación suscrito el día 10 de agosto de 1993 por las partes en el Consulado de Colombia, en la ciudad de Londres; y que luego, de forma voluntaria, fue reajustada tal prestación, siendo su cuantía de US$1.600 a partir del 1 de enero de 1999.
Pasó a analizar la procedencia de la excepción de cosa juzgada, para lo cual trascribió el artículo 303 del CGP, un pasaje de la sentencia CSJ SL8658-2015, junto con un Radicación n.° 90703 SCLAJPT-10 V.00 5 aparte de la conciliación signada por los contendientes; y expresó: […] es palmario que existe una identidad de partes, causa y objeto, por cuanto en la mentada conciliación atendiendo a la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo, la empresa demandada decidió reconocer a la demandante una pensión de carácter voluntaria, estableciendo de forma libre y voluntaria las partes contratantes que el monto de la misma sería de US $1.423.29, sin que se especificara en modo alguno en el mentado acuerdo de conciliación que dicho valor fuese de carácter legal ni que en tal virtud estuviere limitado al tope de los 15 salarios mínimos previstos en la Ley 71 de 1988.
Por manera que, si bien este monto pudo haber sido pactado por las partes teniendo en cuenta como referente dicha normativa, no implica que la prestación fuese de carácter legal, en tal medida quedara limitada por la mentada disposición normativa, máxime cuando se trataba, se reitera, de una pensión especial de carácter voluntario, lo cual se extrae del contenido de la conciliación. Asimismo, resulta fehaciente que las partes definieron sin apremio alguno que la mentada prestación, mientras la promotora se encontrara en Londres o en cualquier otro país del extranjero, no estaría sujeto a reajuste alguno, por manera que los reajustes legales tan solo serían aplicables en caso de solicitar su reconocimiento y pago en Colombia y en moneda nacional.
El fallador de alzada resaltó que la materia objeto de controversia en el presente litigio, a efectos de llegar a un acuerdo, fue debatida por las partes con antelación a la suscripción del acta de conciliación, pues así se desprendía de una misiva remitida por la accionante a la empleadora el 4 de agosto de 1993 (f.o 25), en la que le solicitó revaluar el punto relativo al reajuste pensional, y fue por ello que se incorporó un párrafo en el cual se estableció «que los reajustes anuales se efectuarían únicamente en el caso de que la demandante retornara a Colombia y solicitara el pago de la prestación en pesos colombianos».
De lo anterior arguyó: Radicación n.° 90703 SCLAJPT-10 V.00 6 De cara a lo indicado, no podría esta Sala entrar a analizar el fondo del asunto, en aras de establecer si la pensión de la demandada debe ser reajustada con el tope de 20 salarios mínimos establecidos en el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, en tanto se itera, en modo alguno se evidencia que la prestación voluntaria concedida a la demandante haya sido de carácter legal y por ese motivo limitada con el tope de la Ley 71 de 1988, o que incluso se pactara que la misma estuviera sujeta al tope legalmente establecido por la legislación Colombiana, sino que las partes definieron libremente la cuantía de la misma, así como lo concerniente a sus reajustes dependiendo de si fuera cancelada en moneda nacional o extranjera, en Colombia o en el exterior.
Y es que no cabe duda de la naturaleza voluntaria de dicha prestación económica y sus especiales condiciones, no solo a razón de lo dispuesto por las partes en el acuerdo de conciliación, sino incluso, de cara a los reajustes extralegales voluntarios concedidos de forma unilateral por la entidad convocada al presente juicio, para las anualidades de 1997 a 1999 […].
Bajo ese entendido, expuso que operó la cosa juzgada toda vez que el monto de la «pensión voluntaria» y su reajuste «fueron temas debatidos y zanjados por las partes en el acta de conciliación que dio lugar a su reconocimiento». En consecuencia, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda inicial. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia proferida por el colegiado, para que, Radicación n.° 90703 SCLAJPT-10 V.00 7 en sede de instancia, modifique el fallo del Juzgado y «determine que es procedente tanto el reconocimiento y pago de las mesadas de la pensión de la demandante deben ser reajustadas con base a 20 salarios mínimos legales mensuales a partir del día 01 del mes de enero del año 1994», así mismo, lo adicione en cuanto «al reajuste anual de la mesada pensional».
Con tal propósito, formula dos cargos que son replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente en razón a las deficiencias técnicas que presentan. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segundo grado de vulnerar la ley por la vía directa, por «infracción directa de los artículos 13, 14, 15 del Código Sustantivo del Trabajo, quebranto que fue el medio para la violación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo».
Para demostrar la acusación aduce que no cuestiona lo resuelto por el juez colegiado, respecto a que «no le corresponde el derecho irrenunciable a tener derecho al incremento de las pensiones y adicionalmente que la pensión legal que le fue otorgada con base en la Ley 71 de 1.988, debió ser otorgada con base en el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1.993».
Sostiene que la prestación se le concedió a la accionante conforme a la referida Ley 71 de 1988 y no por un acto de Radicación n.° 90703 SCLAJPT-10 V.00 8 mera liberalidad, y aunque se dijo que no le eran aplicables los reajustes legales, este aspecto es de orden público y sobre el cual no opera la cosa juzgada. Esgrime que una conciliación no es válida si se renuncia a derechos ciertos e indiscutibles; que el Tribunal «tampoco valoró que la resolución de pensión» se fundamentó en una disposición colombiana; que «la norma a aplicar es la establecida en el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1.993, razón por la cual el cargo se dirige principalmente por la modalidad de infracción directa y posteriormente en el de interpretación errónea», en tanto la decisión impugnada «se ha basado en un discernimiento jurisprudencial».
Afirma que en el fallo confutado se vulneró el artículo 13 del CST, al aceptar la improcedencia de los reajustes pensionales, con lo cual se afectaron derechos mínimos. Alude al artículo 260 ibidem y dice que a través de sentencia CC C862-2006 se declaró exequible ese precepto en el entendido de que la primera mesada debe ser actualizada conforme al IPC.
Procede a citar un pasaje de una sentencia proferida por esta Corte el 9 de abril de 1959, respecto a los derechos mínimos, y dice que el juez colegiado «valida un documento de conciliación» en el cual se pactó la renunciabilidad a los reajustes de la pensión de vejez. Transcribe apartes de la decisión CSJ SL1982-2019, en la que se analizó la validez de una conciliación, y reitera que Radicación n.° 90703 SCLAJPT-10 V.00 9 el derecho al reajuste pensional es irrenunciable, de modo que cualquier pacto en contrario no produce efectos, motivo por el cual se vulneraron de manera directa los artículos 13, 14 y 15 del CST.
Dice que a la pensión que le fue concedida a la demandante se le aplicó «como pensión ordinaria la disposición del límite máximo de pensión establecido en la ley en la que se basa la pensión de vejez otorgada». Alude nuevamente a la sentencia CSJ SL1982-2019 y expresa que conforme al artículo 1 de la Ley 4 de 1976, las pensiones se deben reajustar, lo cual también se plasmó en las disposiciones 1 de la Ley 71 de 1988, 14 y 35 de la Ley 100 de 1993.
Expone que la hermenéutica impartida al artículo 303 del CGP fue errada, toda vez que, reitera, la conciliación efectuada vulneró derechos mínimos, ciertos e indiscutibles, además que recayó frente al «reconocimiento de una pensión legal de vejez, la que fue otorgada conforme a los lineamientos de la Ley 71 de 1.988». Resalta que al «no existir identidad de objeto», no es dable acudir al artículo 303 del CGP «generando el rompimiento de la legalidad de la sentencia de primera(sic) instancia».
Menciona los artículos 20 del CST, 78 del CPTSS, 64 de la Ley 446 de 1998 y 28 de la Ley 640 de 2001, e insiste en que se deben rechazar los acuerdos que afecten derechos Radicación n.° 90703 SCLAJPT-10 V.00 10 fundamentales, aunado a que existe «un vicio del consentimiento de mi procurada, pues firmó dicha conciliación en contra de su voluntad, tal como lo establece la comunicación que obra en autos»; y para concluir expresa: Es por tanto una cláusula ineficaz, que en temas derivados del contrato de trabajo no pueden producir ningún efecto, pues las estipulaciones del texto conciliatorio desmejoran la situación de la trabajadora en relación con lo establecido por la legislación del trabajo.
Es decir, se realizó una manifiesta vulneración de los requisitos para obligarse, es decir para que un acto o declaración de voluntad obligue en este caso a mi procurada, pues a pesar de ser una persona plenamente capaz, realizó pacto en su contra, en contra de sus derechos ciertos e indiscutibles, a la pensión de vejez y a los consecuentes efectos evaluativos que sufrió en su ingreso y que fueron plenamente probados en primera instancia. VII.
LA RÉPLICA La demandada manifiesta que el cargo presenta deficiencias de orden técnico, toda vez que pese a dirigirse por la vía directa, la censura parte de unas conclusiones fácticas que resultan contrarias a las plasmadas en la sentencia confutada, como lo es la naturaleza de la pensión de jubilación; que no se alude a alguna disposición relativa a la conciliación; y el ataque es fraccionado como confuso.
Añade que, en todo caso, teniendo en cuenta que los servicios se prestaron en el extranjero, no resulta aplicable la legislación colombiana; y que la prestación pensional reconocida se rige por lo acordado por las partes, en particular que no es dable su reajuste. Radicación n.° 90703 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CARGO SEGUNDO Es propuesto así: «se denuncia la indebida aplicación de la norma por de (sic) valoración o valoración errada del medio de persuasión».
Indica que reprocha las conclusiones fácticas a las que arribó el juez de segundo grado, en particular «que se tenga como vinculante el acta de conciliación suscrita entre las partes». Expone que la «demandada vulneró el principio de favorabilidad»; que el Tribunal se equivocó al impartirle efectos de cosa juzgada a una conciliación que recayó en derechos irrenunciables.
Manifiesta que del acuerdo no se desprende que se hubiera hecho «referencia a las denominadas pensiones especiales contenidas en los artículos 268 y siguientes del código sustantivo del trabajo», máxime que la empleadora otorgó fue una prestación legal de jubilación, es decir, ordinaria, pero en el fallo se da el carácter de «pensión especial», la cual se estipuló fue para radio operadores, aviadores, entre otros; y arguye: […] lo primero que se debe tener en cuenta es si había una controversia jurídica que la persona del conciliador pudiera mediar para que se llegara a un acuerdo, en segundo lugar, si ese acuerdo no lesiona los derechos esenciales del trabajador y, por último, si efectivamente la entidad en donde se hizo la conciliación y el funcionario respectivo, tenían competencia para darle fuerza de cosa juzgada al convenio.
Radicación n.° 90703 SCLAJPT-10 V.00 12 Del contenido del acta atacada en su eficacia desde primera instancia, se observa que, al menos en lo que incumbe al derecho laboral, fue realizada por un funcionario diferente a los autorizados para conciliar en la época del caso sub lite, pues la misma no fue suscrita ni ante el juez, ni ante el inspector de trabajo como funcionario administrativo, pues para el año de suscripción de la misma, los consulados de Colombia en el exterior hacen las veces de notarios, es decir que dan fe del acto, pero no lo califican, ni su intervención podían suplir a los dos únicos funcionarios llamados a validar dicha actuación. Dichos argumentos hicieron que se determinara la plena validez de la norma de la validez de la cosa juzgada.
En efecto la sentencia impugnada proveniente en el caso sub judice, de la providencia proferida por la sala laboral del tribunal superior de Bogotá, le da el carácter de cosa juzgada a la conciliación efectuada entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y la señora Gloria Villaquirán, en el consulado general de Londres, Inglaterra, a un acto que no corresponde, pues los derechos fundamentales del trabajador son irrenunciables y, por lo tanto, al autorizarse la renuncia a dichos derechos, se está aplicando a un hecho que no corresponde.
Considera que el juez colegiado desconoció las siguientes pruebas: Prueba 6. Solicitud de la Señora Gloria Villaquirán de Barton, al Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para pago de pensión en pesos, donde se manifestaba el inconformismo de la demandante con los términos de la conciliación y manifestó expresamente que a pesar de ello firmaba, demostrándose que se encontraba viciado su consentimiento pues no fue libre y espontáneo.
Prueba 8. Datos oficiales del Reino Unido publicados por la Oficina Nacional de Estadística acerca del IPC del año 1.999 hasta el año 2.014, documento original en inglés y traducido al español por traductor oficial, como consta en dicho documento. Prueba 9. Proyección de las pretensiones de la demanda tanto en pesos colombianos como en dólares americanos. Prueba 10.
Comunicación del BANCO HSBC UK DE LONDRES INGLATERRA a la señora Gloria Villaquirán, en la cual le notifican de los dineros acreditados en la cuenta por parte de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, documento original en inglés y traducido al español por traductor oficial, como consta en documento adjunto, para demostrar los ingresos de la demandante su desvalorización progresiva.
Radicación n.° 90703 SCLAJPT-10 V.00 13 Prueba 11. Copia del seguro hospitalario, de la señora Gloria Villaquirán de Barton, donde se demuestra el costo que debía asumir mi representada en temas de salud y que revierten la jurisprudencia sobre la presumida indexación de la pensión en moneda extranjera. (Negrillas propias del texto). Señala que está acreditado que no se ha mantenido el poder adquisitivo de la pensión otorgada, «produciendo así la inaplicabilidad de la Jurisprudencia», además en el presente asunto no se tuvo en cuenta «el artículo 19 del CST que consagra el principio de equidad», respecto del cual el artículo 32 del CC también autoriza su uso; y para concluir acota: Estas disposiciones, como se ha reconocido nacionalmente, adquirieron carácter de bloque constitucional, cuando nuestra CP en su artículo ordenó, a los juzgadores estar sometidos al imperio de la ley" y el gran valor de la Jurisprudencia como norma supletoria, tema que fue implementado por la Ley 270 de 1996 el control constitucional.
De esta manera, aterrizando lo anteriormente expuesto, al caso sub judice, encontramos que el juzgador ad quem estaba obligado a analizar y valorar los documentos referidos, para determinar su inferencia en el caso en busca de la equidad y ejercicio del principio de favorabilidad del trabajador, este caso, pensionada. En sentencias del 8 de agosto de 1973 y Febrero 8 de 1980, esa Sala Laboral de la HONORABLE Corte Suprema, señaló: Es cierto que la equidad es principio fundamental que debe inspirar la interpretación de la ley y especialmente de la laboral, que es igualmente evidente que la noción de lo equitativo no puede ser utilizada para desconocer, desvirtuar o tergiversar el mandato explícito, manifiesto, y evidente del legislador, so pena de sacrificar el derecho objetivo en aras de un subjetivismo judicial, que tornaría en ciertos todos los derechos y obligaciones que surjan de la ley y en este error ha incurrido el sentenciador de 2ª. instancia. IX.
LA RÉPLICA La accionada indica que el cargo es confuso y difícil de comprender; que no hay proposición jurídica; que no se Radicación n.° 90703 SCLAJPT-10 V.00 14 exteriorizan los supuestos desatinos del juez colegiado; que se acude a un medio nuevo como lo es la idoneidad o no del cónsul para presidir una conciliación; y que la demostración se asemeja más a un alegato de instancia. Añade que, al margen de lo anterior, la pensión es especial en razón a los términos en que se pactó y por unos servicios prestados en el exterior, de modo que las partes podían acordar sus reglas; y que no se vulneró derecho alguno, al punto que se previó el reajuste en caso de que la demandante llegara a vivir en Colombia.
X. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, y está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse conlleva que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilita el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Radicación n.° 90703 SCLAJPT-10 V.00 15 Visto lo anterior, encuentra la Corte que el planteamiento y desarrollo de estos dos ataques contienen deficiencias de orden técnico, que comprometen su prosperidad, como a continuación procede a explicarse. a. Respecto al primer cargo: 1. Del contexto de la acusación se observa que la recurrente para estructurar su ataque, parte de una premisa que no tuvo por acreditada el ad quem, al aseverar que la pensión que disfruta la promotora del proceso fue «otorgada con base en la Ley 71 de 1.988».
Ciertamente la censura funda su discurso argumentativo en que esa prestación era de origen legal y no por «mera liberalidad», razonamiento que, conforme se dejó plasmado en la síntesis de la decisión cuestionada, resulta ajeno a las verdaderas conclusiones fácticas a las que arribó el juez colegiado, lo cual además es desacertado proponerlo en un cargo dirigido por la senda del puro derecho, por cuanto se requiere analizar las pruebas para establecer en qué términos se acordó el otorgamiento de la pensión. 2.
La recurrente para endilgarle al Tribunal un yerro jurídico, parte de otra premisa que jamás se dio por acreditada en la sentencia recurrida, consistente en que el fallador de segundo grado le dio plena validez a la conciliación suscrita por la demandante, a pesar de haberse transado en ella derechos ciertos e indiscutibles; en tanto lo que ocurrió fue que, partiendo de la naturaleza de la Radicación n.° 90703 SCLAJPT-10 V.00 16 prestación concedida, el colegiado consideró que era «voluntaria» y, por tanto, lo concerniente a los reajustes «fueron temas debatidos y zanjados por las partes en el acta de conciliación que dio lugar a su reconocimiento». 3.
La alegación de la censura en el sentido de que el derecho al reajuste pensional es cierto e irrenunciable y, por ende, no podía ser objeto de conciliación, ni oponible lo allí estipulado, habiendo cosa juzgada; es un planteamiento que requiere para su solución de un análisis de la fuente del derecho y la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para su causación, y para ello es necesario estudiar, por ejemplo, el contenido del documento que reconoció la pensión de jubilación a la accionante, aspecto ajeno a la vía del puro derecho.
Al respecto, es pertinente rememorar que la Corte al analizar un asunto donde se aducía el carácter de derecho cierto e indiscutible de la indexación de la primera mesada pensional, en sentencia CSJ SL1062-2018, señaló: […] En virtud de lo anterior, la Corte considera preciso destacar que la cualificación de un derecho, beneficio o garantía, como derecho cierto e indiscutible, depende de las circunstancias particulares de cada caso y el respectivo análisis debe estar mediado, entre otras cosas, por factores tales como la fuente del derecho, la estructura normativa a partir de la cual se define y el cumplimiento de los requisitos necesarios para su causación. Así las cosas, en un cargo orientado por la senda directa, no es dable verificar las circunstancias particulares para el nacimiento del derecho solicitado.
Radicación n.° 90703 SCLAJPT-10 V.00 17 b. Frente al segundo cargo: 1. La parte recurrente desconoció lo dispuesto en el artículo 90, numeral 5, literal a) del CPTSS, que establece un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, consistente en la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por este, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan en las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.
En este orden de ideas, se observa que el ataque carece de proposición jurídica, por cuanto no se denuncia un precepto legal sustantivo del orden nacional que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio de la recurrente haya sido violado. Al respecto, resulta oportuno rememorar lo dicho en sentencia CSJ SL12173-2015, en la que se expuso: La Corte recuerda que de conformidad con el art. 90-5 del CPT y SS, es requisito indispensable e insoslayable que toda demanda de casación, indique el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado.
Así, lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL, SL5640-2015 cuando al efecto adujo: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.
En el asunto bajo examen, como bien lo ponen de presente las replicantes, ni en la enunciación del cargo, ni en su extensa Radicación n.° 90703 SCLAJPT-10 V.00 18 demostración, el recurrente denuncia como violada norma alguna de derecho sustancial con las características atrás indicadas, razón por la cual, se desestima el cargo. Situación que no varía, así se remita la Sala a su desarrollo, pues si bien allí se hace alusión a los artículos 19 del CST, 268 del CST y 32 del CC, junto con la Ley 270 de 1996, se advierte lo siguiente: 1.1 El artículo 19 del CST corresponde a un principio general de ese código, mas no a una norma sustancial del orden nacional que sea atributiva por sí sola de derechos concretos en materia de reajuste pensional, que es lo reclamado en el sub lite.
Sobre dicho aspecto en sentencia CSJ SL17213-2015, reiterada en la decisión CSJ SL4700- 2018, se dijo: Al respecto la jurisprudencia de esta Corte tiene entendido por norma sustantiva o sustancial, aquellas que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que para los efectos del recurso se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.
Lo anterior se dice porque en el presente asunto la censura no denuncia como violada ninguna norma de derecho sustancial con las mencionadas características, pues simplemente alega la infracción directa de los artículos 1, 9, 11, 13, 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que hacen parte del Título Preliminar que comprende los Principios Generales de esa codificación, sin que ninguno de ellos contenga el derecho pensional que reclama el accionante (Subraya la Sala).
En todo caso, importa anotar, que si bien se ha admitido en forma excepcional la cita del referido artículo 19 del CST para efectos de integrar la proposición jurídica, ello ha sido en los eventos en los cuales existe discusión sobre el derecho a la indexación de la base salarial para el cálculo de Radicación n.° 90703 SCLAJPT-10 V.00 19 la primera mesada pensional, en tanto «no hay norma expresa que la regule en materia laboral» (CSJ SL2054-2022), lo cual tiene soporte en que esa disposición concierne a la conducta que debe seguir el juez del trabajo y de la seguridad social cuando encuentre vacíos en el Código Sustantivo del Trabajo, esto es, ante la ausencia de una norma que contemple el derecho sometido a consideración de la judicatura.
No obstante, lógicamente, esa discusión es disímil a la que ahora ocupa la atención de la Sala, pues lo aquí pretendido es el reajuste anual de las pensiones (CSJ SL3573-2021). 1.2 El artículo 268 del CST, si bien es una norma sustancial de alcance nacional, no consagra los derechos sustanciales pretendidos en el presente proceso, para dar por satisfecha la exigencia de la proposición jurídica, en tanto alude a los trabajadores ferroviarios, lo cual resulta ajeno a lo aquí controvertido. 1.3 El artículo 32 del CC tampoco contiene los derechos sustanciales debatidos dentro de esta contienda, pues hace referencia a criterios subsidiarios de interpretación, lo cual no es un elemento normativo pertinente para estructurar un error de cara a lo resuelto por el fallador de alzada. 1.4 No es admisible la denuncia de la violación de todo un conjunto normativo, como lo hace respecto de la Ley 270 de 1996, ya que es necesaria la identificación del precepto concreto que se considera violado con la decisión atacada, pues la lógica propia del recurso y su carácter restringido le Radicación n.° 90703 SCLAJPT-10 V.00 20 impiden a la Corte suponer cuál puede ser la disposición legal que estima quebrantada el recurrente (CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986).
Lo dicho en precedencia, no significa que deba integrarse una proposición jurídica completa, pero la censura sí tenía la obligación de acusar por lo menos una norma sustantiva de alcance nacional contentiva del derecho pretendido, esto es, que lo consagre, lo modifique o lo extinga, lo que se omite en esta oportunidad; deficiencia que impide efectuar el juicio de legalidad que corresponda, lo cual es suficiente para dar al traste con la acusación. En consecuencia, este requisito no queda satisfecho, lo que impide efectuar el juicio de legalidad que en casación corresponde, siendo suficiente esta falencia para rechazar esta acusación. 2.
Aun cuando el censor no alude a la vía de ataque, entiende la Corte que corresponde a la senda de los hechos, pues del contexto de la acusación se desprende unos reproches de índole fáctica; no obstante, en una acusación de esta naturaleza, la parte recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para trastocar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de Radicación n.° 90703 SCLAJPT-10 V.00 21 apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En el presente asunto se observa que el desarrollo del cargo también es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 ibidem, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió»; sin embargo, no se precisa con claridad qué tipo de yerros se presentaron, tan es así que no formula en específico algún desatino con el carácter de ostensible. 3.
Si bien se enlistan unas pruebas, la recurrente se abstiene de explicar de qué manera fueron presuntamente mal apreciadas o dejadas de valorar, así como indicar la incidencia de tal equivocación frente a lo decidido en segunda instancia; pues no basta con solo mencionar algunos medios de convicción y señalar superfluamente su contenido, sin efectuar la debida confrontación entre ellos y lo razonado por el ad quem, en la medida en que no se advierten reparos concretos a las deducciones probatorias contenidas en la sentencia de segundo grado, sino unas apreciaciones genéricas en relación con los elementos probatorios.
En efecto, el desarrollo del ataque es insuficiente por cuanto la parte recurrente se limita a afirmar, básicamente, que el juez plural se equivocó en la valoración de unas pruebas y dejó de apreciar otras, pero sin estructurar argumentos sólidos, concretos y demostrativos en contra de lo inferido por el juez de apelaciones, capaces de quebrar la decisión impugnada, la cual, como se recuerda, está Radicación n.° 90703 SCLAJPT-10 V.00 22 revestida de las presunciones de legalidad y de acierto.
En este sentido, en pronunciamiento CSJ SL544-2013, esta corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Así se observa que no hay una confrontación visible y clara entre las pruebas y las consideraciones del fallo impugnado, por cuanto la censura solo efectúa una serie de afirmaciones genéricas tendientes a anteponer su propio criterio.
A lo precedente se suma que también se acude al principio de favorabilidad para pretender una apreciación del haz probatorio acorde a sus intereses; empero, ese postulado tuitivo previsto en el artículo 53 superior no es dable invocarlo para otorgarle el mérito probatorio a los medios de convicción allegados al plenario, por la potísima razón que tiene cabida ante la aplicación de las fuentes formales del derecho mas no frente a pruebas.
En decisión CSJ SL21882-2017 se dijo: Radicación n.° 90703 SCLAJPT-10 V.00 23 En el cargo, el recurrente cuestiona la legalidad de la sentencia del tribunal, bajo el argumento de no aplicar el principio de favorabilidad ante las varias interpretaciones dadas al caso planteado. Al respecto, basta con afirmar que dicho principio, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, se concibe como un método de aplicación y de interpretación normativa.
Como método de aplicación, su función se centra en eliminar las contradicciones presentadas entre dos o más normas vigentes que regulan el mismo supuesto de hecho, en el que se prefiere la más favorable al trabajador; como método interpretativo, se encauza a superar las ambigüedades, equívocos, y en fin, las demás precariedades que afecten el leguaje normativo que impidan su cabal y genuino sentido.
De manera que, el principio de favorabilidad se circunscribe a los conflictos normativos, el cual no puede extenderse a la valoración probatoria, ni tampoco a la apreciación de piezas procesales. Lo anterior, porque en este asunto, el Tribunal para decidir en la forma como lo hizo, revisó el haz probatorio y de allí extrajo la decisión ahora recurrida, lo que significa que no es posible invocar dicho principio en el sub lite. 4.
Por otro lado, la recurrente alude a las exigencias de validez de la conciliación, lo cual corresponde a cuestiones estrictamente jurídicas, en tanto, según su decir, «no se cumplieron los requisitos que establece la ley», lo que no puede ser abordado en un cargo que se orienta por la senda de los hechos (CSJ SL2503-2017). 5. En correspondencia con lo anterior, la recurrente aduce que era menester analizar «si efectivamente la entidad en donde se hizo la conciliación y el funcionario respectivo, tenían competencia para darle fuerza de cosa juzgada al convenio».
No obstante, esos planteamientos que ahora se hacen en casación constituyen un medio nuevo, en tanto se alude a dos situaciones que no fueron expuestas dentro de los argumentos esbozados en la demanda inaugural como soporte de las pretensiones incoadas. Radicación n.° 90703 SCLAJPT-10 V.00 24 Dicho de otra manera, la recurrente introduce planteamientos novedosos, lo cual resulta inadmisible en casación. Frente a este tema, la Sala en la CSJ SL, 5 de sept. 2006, rad. 27235, reiterada, entre otras, en la decisión CSJ SL9742-2017, explicó: Tales argumentos, constituyen una variación del objeto del litigio y, por ende, una violación de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, en la medida en que la parte demandante no tuvo desde un comienzo la oportunidad de controvertir los hechos y las pruebas en que ahora se fundamenta la recurrente para solicitar la casación de la sentencia de segundo grado 6.
Debe agregarse, que la sustentación del cargo corresponde a simples afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió la alzada al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del CPTSS.
La Sala debe reiterar, en este punto, que no basta con enunciar una acusación superficial en contra de la sentencia confutada, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con los razonamientos en que se funda. Aunque lo expuesto es suficiente para rechazar los ataques, resulta importante memorar lo dicho respecto de los reajustes de pensiones que se cancelan en moneda Radicación n.° 90703 SCLAJPT-10 V.00 25 extranjera, temática frente a la cual en sentencia CSJ SL, 10 may. 1985, rad. 10935, se explicó: El Tribunal, en la sentencia acusada, se apoyó en la anterior sentencia del mismo Tribunal, para concluir que la demandada no estaba obligada a los reajustes, por tratarse de una pensión en dólares.
El ad-quem, en la primera sentencia (folio 243), razonó así: “En consideración a que la pensión se decreta en dólares, la Sala piensa que no es procedente hacer reajuste de ella de acuerdo con las leyes que así la autorizan. Estos reajustes los previó el legislador en vista de la devaluación de la moneda colombiana. El dólar es moneda firme, con amplio poder adquisitivo y con relación a ello pierde valor el peso colombiano. Mientras el peso colombiano baja, sube el valor adquisitivo del dólar.
Siendo esto así, obvio, que no procedan reajustes cuando la prestación se reconoce en moneda americana”. Está de acuerdo esta Sala con tal pronunciamiento puesto que es evidente que la razón de ser de los aumentos legales en la clara intención del legislador, es la conservación del poder adquisitivo de la pensión expresada en pesos colombianos, como es lo normal.
Más esta finalidad no se cumple cuando la pensión se mide en dólares de los EEUU ya que se trata de una moneda cuyo valor en pesos colombianos aumenta en la misma medida en que éstos se devalúan. Y ocurre en la práctica, al menos en los últimos años, que la tasa de devaluación del peso, que valoriza el dólar entre nosotros, es superior a la tasa de inflación que empobrece a la moneda colombiana.
Así, durante los años de 1983 y 1984, la devaluación del peso ha sido del 57% (hasta noviembre), mientras que en el mismo período la mayor tasa anual de incremento en el índice nacional de precios al consumidor ha sido de un 23.1%, en Enero de 1983 (Revista del Banco de la República, Diciembre de 1984, Pág. XI, y Noviembre de 1984, Pág. 108).
Conviene observar que, desde el punto de vista probatorio, estos procesos económicos, son hechos notorios (CPC. art. 177). Resultan pues privilegiadas las pensiones expresadas en dólares, en relación con las que se calculan en pesos colombianos, y, en tales condiciones, otorgar a las primeras los aumentos que dispone la ley para proteger el poder adquisitivo de las segundas, equivaldría a propiciar un enriquecimiento sin justa causa, burlando el espíritu de la ley.
Entendió este fenómeno el legislador, al expedir la Ley 1ª de 1963 sobre reajustes de salarios, al disponer expresamente en su art. 13 que los aumentos allí dispuestos no eran aplicables a “los salarios en moneda extranjera” (ver también el Decreto Radicación n.° 90703 SCLAJPT-10 V.00 26 Reglamentario 933 de 1965). La equidad indica que la misma ratio legis que entonces se tuvo en cuenta, sea aplicada por analogía del aumento legal de las pensiones en momentos en que la revaluación del dólar es muy superior a la misma desvalorización o depreciación interna del peso colombiano. Siendo pertinente acotar que, si la pensión se llega a cancelar en Colombia, procede el reajuste, que fue fundamentalmente lo mismo que pactaron los aquí contendientes, según lo definió el juez colegiado y no lo cuestiona la recurrente.
Al respecto en decisión CSJ SL, 7 dic. 1988, rad. 2305, se explicó: De lo anterior se sigue sin duda que la pensión de jubilación resultante del salario estipulado en divisas extranjeras, si se va a cancelar en Colombia no supone una operación de cambio internacional, por tanto, ha de definirse en su aspecto dinerario como una obligación patronal pagadera en pesos colombianos. A ella es aplicable la Ley 4ª de 1976 en cuanto regula el régimen de los reajustes periódicos a las pensiones sin excluir de su aplicabilidad las jubilaciones de trabajadores que hubieren devengado su remuneración en divisas extranjeras, lo cual no comporta un inequitativo reajuste doble en vista de que la pensión de jubilación debe traducirse a pesos colombianos en el momento en que ella se adquiere, al tipo de cambio oficial de ese momento y ha de continuarse pagando en la moneda nacional y dentro del régimen jurídico de reajuste pensional colombiano. Cosa distinta ocurre con las pensiones que deban pagarse en el extranjero pues en tal caso sería aplicable el artículo 248 del Decreto 444 de 1967 que preceptúa lo siguiente: “Las obligaciones en moneda extranjera derivadas de operaciones de cambio exterior, deberán cumplirse en la divisa estipulada, o en su equivalente en moneda legal colombiana a la tasa de cambio vigente el día del pago”.
Por todo lo expuesto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante y a favor de la accionada opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de Radicación n.° 90703 SCLAJPT-10 V.00 27 $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió GLORIA MERCEDES VILLAQUIRÁN SARASTI contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas como quedó indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 20847677F1A3E93470C8C4D5DE99ADCF08E072C38ED9B009E184E5670FF297F6 Documento generado en 2024-08-02