Micelio
SL2033-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 656 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 169 de 1896Ley 270 de 1996Ley 860 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desconeesthin N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2033-2023 Radicación n.°96867 Acta 28 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 18 de marzo de 2021, en el proceso que instauró en su contra ATANAEL TARAZONA MUÑOZ.

I.

ANTECEDENTES Atanael Tarazona Muñoz demandó el reconocimiento de su pensión de invalidez a partir de «marzo de 2014», los intereses moratorios desde el 26 de agosto de 2016, lo ultra y extra petita y las costas procesales. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96867 Como sustento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios para el Consorcio Cosacol Confurca, conformado por Cosacol SAS y Constructora Hermanos Furlaneto CA Confurca Sucursal de Colombia, mediante un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada desde el 16 de abril de 2010 hasta el 21 de agosto de 2011; que el 10 de julio de 2010, sufrió un accidente de trabajo, sin embargo, pese a su estado de salud, la empresa decidió dar por terminado el contrato de trabajo el 20 de octubre del mismo ario, situación que lo llevó a instaurar acción de tutela solicitando el reintegro, que fue concedido mediante sentencia del 26 de noviembre de 2010 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga y confirmada el 2 de febrero de 2011 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.

Narró que el 19 de febrero de 2014, fue calificado por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, con un porcentaje del 57.63% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 6 de agosto de 2013; que adelantó proceso ordinario laboral, que se resolvió mediante la sentencia del 25 de septiembre de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Bucaramanga, en el que se declaró la existencia de un contrato de trabajo con extremos entre el 16 de abril de 2010 y el 21 de agosto de 2011, y condenó a la empleadora al pago de aportes pensionales por el mes de noviembre de 2010.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 96867 Adujo que dentro del proceso ordinario laboral, obraban planillas integradas de autoliquidación de aportes, en donde se evidenciaban los pagos a pensión, desde el mes de abril de 2010 hasta el mes de agosto de 2011, teniendo como único faltante noviembre de 2010; que no obstante, los documentos no indican en detalle los días cotizados para cada uno de los periodos, omitiéndose la información del periodo octubre de 2010 por parte de su empleadora, pues solo efectuaron el pago de aportes en pensión por 20 días, quedando pendiente 10 días; que igual ocurrió con el periodo diciembre de 2010, en el que se cotizó por 11 días, quedando 19 días sin pagar.

Destacó que el 2 de octubre de 2015, el Consorcio Cosacol Confurca pagó 30 días del mes de noviembre de 2010, con base en la providencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga del 25 de septiembre de 2015 ante la AFP y reconoció que omitieron 010 días de octubre de 2010 y los 19 de diciembre de 2010». Indicó que pese a lo anterior, la demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, bajo el argumento de no acreditar las semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión; que el 26 de agosto de 2016 tuvo conocimiento de las inconsistencias en su historia laboral por dicho periodo, así como del hecho de haber estado desvinculado antes de ser reintegrado mediante la orden de tutela, por el periodo comprendido entre el 020 de octubre al 18 de diciembre de 2010».

SCLAJPT-10 V.00 3. Radicación n.° 96867 Destacó que en su historia laboral, registraba 49.42 semanas cotizadas en los 3 arios inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral (f.° 199 a 214). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones; aceptó los hechos relativos a la afiliación a la AFP y la calificación de la PCL del demandante; de los demás, manifestó que no le constaban.

Como argumentos de defensa, sostuvo que el demandante no cumplía con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres arios anteriores a la fecha de la estructuración de su invalidez. Propuso como excepciones, las de indebida integración del contradictorio, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley para solicitar pensión de invalidez, falta de título y causa en el demandante, prescripción sin aceptación de la obligación, buena fe, compensación y la «genérica» (f.° 216 a 243).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de 20 de noviembre de 2019, resolvió, SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 96867 Primero: Declarar que el señor Atanael Tarazona Muñoz, tiene derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, a partir del 6 de agosto de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Declarar no probada la excepción de prescripción, formulada por la parte demandada, conforme a lo expuesto en la motivación de este fallo.

Tercero: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA., a pagar a favor de Atanael Tarazona Muñoz, la suma de $56.837.717,00 correspondientes a las mesadas desde el 6 de agosto de 2013 y hasta el 30 de octubre de 2019, sin perjuicio de las que con posterioridad se causen, con sus respectivos aumentos anuales y mesadas adicionales, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

Cuarto: Condenar a la demandada a cancelar al favor del actor, la suma de $36.862.346,75 por concepto de intereses moratorios causados desde el 26 de agosto de 2016 y hasta el 30 de octubre de 2019 y sin perjuicio de los que se sigan causando hasta la fecha de pago efectivo de la pensión, conforme a lo motivado. Quinto: Autorizar a la pasiva por los descuentos en salud.

Sexto: Absolver a la demandada de los demás cargos ( ) Séptimo: Condenar en costas a la accionada ( ) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por apelación de la administradora accionada, en decisión proferida 18 de marzo de 2021 (f.° 1 a 14 del cuaderno del Tribunal), resolvió, PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 20 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, salvo el ordinal tercero de la parte resolutiva, para en su lugar, condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a pagar a favor del señor ATANAEL TARAZONA MUÑOZ, la suma de $86.330.671 por concepto de retroactivo pensional y el ordinal cuarto que se actualiza para condenar a la demandada SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 96867 PORVENIR S.A. a pagar la suma $45.302.596 por concepto de intereses moratorios.

SEGUNDO: COSTAS de instancia a cargo de la parte demandada. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia, la suma de 2 SMLMV. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, se fijó como problema jurídico, establecer «si el Juez de instancia acertó al condenar a la demandada al pago de la pensión de invalidez deprecada por encontrar que el demandante cumplió con los requisitos».

Refirió que debían tenerse en cuenta los siguientes supuestos fácticos, i) que el demandante mediante dictamen No. 3982014 del 19 de febrero de 2014 se le determinó una pérdida de capacidad laboral en porcentaje del 57.63% de origen común, con fecha de estructuración del 6 de agosto de 2013 (fs. 27 a 30); ii) que mediante providencia del 25 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró que entre el actor y ( ) CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO CA SUCURSAL COLOMBIA quienes conformaron el consorcio COSACOL CONFURCA S.A., existió un contrato de trabajo a término fijo por duración de obra o labor contratada, con extremos entre el 16 de abril de 2010 y 21 de agosto de 2011, condenando a las demandadas a trasladar ante PORVENIR S.A. el aporte pensional correspondiente al mes de noviembre de 2010; iii) que el demandante mediante escrito presentando el 26 de abril de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez la cual fue negada mediante comunicación del 3 de mayo de 2016, atendiendo a que el peticionario no contaba con 50 semanas de cotizaciones, dentro de los tres arios anteriores a las estructuración de su invalidez (f 44); iv) que el actor mediante escrito del 4 de noviembre de 2016 solicitó ante PORVENIR S.A. realizar gestiones de cobro de los aportes en mora presentados por su antiguo empleador por el periodo del 16 de abril de 2010 al 21 de agosto de 2011 y procediera con la corrección de su historia laboral, recibiendo respuesta negativa por la demandada, aduciendo que en ese periodo no presenta deuda y fueron cancelados por el CONSORCIO COSACOL CONFURCA (f 48); v) que la demandada mediante comunicación del 16 de marzo de 2017, informó al actor que realizado un nuevo estudio de la reclamación pensional contabilizando los aportes pagados en mora por el empleador, no cumple con el requisitos de semanas, como quiera que solo cuenta con 49.43 en los 3 arios SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 96867 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración (fs. 189 a 190).

Narró que la pensión de invalidez era una prestación económica destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad común o el accidente de trabajo y, que para acceder a ella se requería el cumplimiento de unos requisitos legales previstos en la norma vigente a la fecha de estructuración de la invalidez. Advirtió que en el sub lite, la fecha de estructuración de la invalidez fue el 6 de agosto de 2013, de manera que el ordenamiento legal que gobernaba la situación pensional del accionante, era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, que en su artículo 1, estableció como requisitos para acceder a la prestación, una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y 50 semanas de cotización dentro de los últimos tres arios inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, requisitos que según la llamada a juicio, no se cumplían, pues entre el 7 de agosto de 2010 y 6 de agosto de 2013, el demandante solo cotizó 49.43 (f.° 190 a 191).

Descendió a la relación de aportes por el periodo comprendido entre el 7 de agosto de 2010 y el 6 de agosto de 2013 y señaló que, ( ) es evidente que existen aportes en mora por los periodos del mes de noviembre del 2010 y diciembre del mismo ario, pues fueron cancelados de manera parcial por parte del empleador, faltando en su deber de pagar 10 días de los 30 frente al mes de octubre y 19 días de los 30 por el mes de diciembre, para un total de 29 días en mora que equivale a un porcentaje de 4.1 en densidad de semanas, lo que significa que como en acierto lo SCLMPT-10 V.00 7 Radicación n.° 96867 concluyó el Juez de instancia y contrario a lo afirmado por la recurrente, el actor si cumplió con las 50 semanas de cotización dentro de los últimos tres (3) arios anteriormente a la fecha de estructuración, pues cuenta en su haber un total de 53.53 semanas ( ) Resaltó que era un hecho indiscutible que el actor laboró «sin solución de continuidad para su ex patronal CONSORCIO COSA COL CONFURCA por el periodo del 16 de abril de 2010 al 21 de agosto de 2011, pues así lo declaró el Juez Primero Laboral del Circuito mediante sentencia del 25 de septiembre de 2015», providencia que fue conocida por la administradora, a través de sendos escritos del 26 de abril y 4 de noviembre de 2016, en los que el actor expuso la existencia de periodos incompletos y en mora; que sin embargo, la demandada sin justificación, mantuvo su posición de negar la pensión, a pesar de que la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia en tutela del 6 de diciembre de 2016 ordenó a la pasiva, realizar un nuevo estudio del reconocimiento de la pensión, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo estuvo vigente entre el 16 de abril de 2010 al 21 de agosto de 2011, bajo la premisa de «la carencia de aportes o insuficiencia en dicho periodo obedece a la mora el empleador y por ende, han debido ser cobrados por la entidad de seguridad social a través de las acciones previstas en la ley para el efecto» (f.° 60).

En relación con los aportes en mora, narró que esta Corporación de forma pacífica y reiterada, ha señalado que las Administradoras de Fondos de Pensiones, debían agotar diligente y oportunamente, las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 96867 debían responder por el pago de la prestación a la que hubiese lugar, según la normativa aplicable (CSJ SL234- 2020).

Aseveró que en torno a ese tema, la jurisprudencia en sentencia hito del CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, adoctrinó que cuando el empleador, omitía pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y ello impedía que los afiliados accedieran a las prestaciones legales, si la administradora no cumplió con las gestiones de cobro ante el dador de empleo, debía asumir el reconocimiento de la prestación, criterio que «ha sido reiterado pacíficamente, entre otras, en sentencias CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173, CSJ SL907-2013, CSJ SL 5429-2014, CSJ SL 4818-2015, CSJ SL 8082- 2015, CSJ SL 16814-2015, CSJ SL 6469-2016 y CSJ SL 4952-2016».

Coligió que el criterio jurisprudencial esbozado, ya se había aplicado cuando se radicó la solicitud pensional en el 2016, de manera que se partía del mandato del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en el que se les imponía a las administradoras de pensiones la obligación de realizar los cobros a los empleadores morosos y ante ese incumplimiento, debían asumir el pago de la prestación. El juzgador en relación con el segundo punto de la apelación, esto es, la posibilidad de exonerar de los intereses moratorios, razonó, SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 96867 ( ) cuando la entidad de seguridad social ha negado la pensión con fundamento en los términos de la legislación vigente y el reconocimiento judicial proviene de un cambio jurisprudencial (. •.) esta tesis no tiene cabida en eventos como el sub lite, porque lo que subyace para atribuirles a la Administradoras de Pensiones el pago de las prestaciones, independientemente del cambio de jurisprudencia respecto a las consecuencias de la mora empresarial ( ) es su incumplimiento del deber legal de cobro.

Por último, refirió que el demandante pidió la prestación el 26 de abril de 2016, y que la administradora la negó, al no alcanzar la densidad de semanas en el trienio que precedía la estructuración. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, ( ) case el fallo acusado.

Luego, se pide que revoque la sentencia del juez de primer grado y, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo deprecado en su contra. En subsidio, se pide a la H. Sala que case parcialmente la decisión del Tribunal en cuanto confirmó la condena a reconocer intereses moratorios a partir del 26 de agosto de 2016. Después, se solicita que revoque en forma parcial la providencia del juez de primera instancia en lo relativo a la orden de causar intereses de mora desde el citado 26 de agosto de 2016 y, en consecuencia, se absuelva a la entidad frente a todo lo relacionado con la imposición de tales réditos.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se SCUUPT-10 V.00 10 Radicación n.° 96867 analizarán de manera conjunta, teniendo en cuenta el elenco normativo común en que se apoyan. VI. CARGO PRIMERO Lo propone al siguiente tenor, Acuso el fallo por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003, 13 literal d) y 24 de la Ley 100 de 1993, 14 literal h) del Decreto 656 de 1994, 13 del Decreto 1161 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.3.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 48 y 53 de la Carta Magna y por la infracción directa de los artículos 10, 15, 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (que son aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 39 (compilado en el artículo 3.2.1.9 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) y 53 (compilado en el artículo 3.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) del Decreto 1406 de 1999, del Decreto 692 de 1994 los artículos 19 (compilado en el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 27, 28 (compilado en el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 36 (compilado en el artículo 2.2.3.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 4° de la Ley 169 de 1896, 45 de la Ley 270 de 1996, 29, 230, 234 y 235 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Denuncia como errores de hecho: 1) Tener como cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. estaba obligada a adelantar las gestiones de cobro de unos presuntos aportes patronales en mora. 2) No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha declarada como la de comienzo de la invalidez, es decir, el 6 de agosto de 2013, Porvenir S.A. no sabía que existían unas cotizaciones retrasadas del empleador que obligaran a adelantar una tarea de recaudo. 3) No dar por demostrado, estándolo, que cuando el señor Tarazona el 4 de noviembre de 2016 o, incluso, el 26 de abril de 2016, puso en conocimiento de Porvenir S.A. que se había declarado la existencia de un contrato a término fijo celebrado entre él y su empleador con duración entre el 16 de abril de 2010 y el 21 de agosto de 2011 suponiendo que para esa fecha la Administradora quedar compelida (sic) para cobrar lo adeudado, SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 96867 evidentemente ya se había estructurado la condición valetudinaria del demandante en un momento en el que no existía esa obligación, por un lado, con la consecuente desaparición de responsabilidad alguna por parte de la entidad en materia de cobro y, por otro lado, creando en cabeza del empleador el deber de sufragar la pensión reclamada.

Denuncia como pruebas indebidamente apreciadas: a) Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander del 19 de febrero de 2014 (fs.29 a 30v, c.1) b) Sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 25 de septiembre de 2015 (fs.32 y 33, c.1) c) Carta dirigida por el señor Tarazona Muñoz a Porvenir S.A. el 4 de noviembre de 2016 (fs. 47 y 47v, c.1) d) Historial de aportes del señor Atanael Tarazona en Porvenir S.A. (fs.112 y 113, c.1).

Para la fundamentación de la acusación, se refiere a la sentencia CSJ SL263-2020, según la cual, cuando se exige el deber de las administradoras en el cobro de los aportes en mora, debe demostrarse la existencia de un contrato de trabajo, que no se presume siquiera cuando no se hace la novedad de retiro. Aduce que al revisar el historial de aportes del demandante visibles a folios 112 y 113, se observa que el empleador pagó las cotizaciones en seguridad social en pensiones, salvo los correspondientes al mes de noviembre de 2011, obligación que solo se cumplió en octubre de 2015.

Asevera que el accionante, en el trascurso de su vida laboral, no siempre realizó cotizaciones con base en 30 días, por ello, antes de la providencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga del 25 de septiembre de 2015 (f. 32 y 33), que declaró un contrato por SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 96867 obra o labor contratada entre el 16 de abril de 2010 y el 21 de agosto de 2011, desconocía que existían periodos durante los cuales no se había consignado en su totalidad, el valor neto que debía aportarse.

Llama la atención que el actor debía demostrar que laboró durante los periodos en los que no se había realizado cotizaciones, obligación que solo cumplió el 4 de noviembre de 2016, como se desprendía de la comunicación que presentó (f.° 47), o en gracia de discusión, como lo dijo el ad quem, el 26 de abril de 2016 cuando elevó petición a la entidad para el reconocimiento de la prestación, negada el 3 de mayo del mismo ario, al no completar las 50 semanas en los tres arios previos a la estructuración de su invalidez.

Resalta que en todo caso, de tomarse el 26 de abril o el 4 de noviembre de 2016, solo en ese momento se puso en conocimiento de la administradora que existió una mora patronal en la cancelación de los aportes, que de forma correlativa derivaba su obligación de ejercer la tarea de cobranza. Memora que si bien, el juzgador aludió a la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje mayor al 50%, conforme el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander el 19 de febrero de 2014, que sería el punto de partida para establecer las 50 semanas en el trienio que antecede, para ese lapso solo completó 49,43 semanas, insuficientes para cumplir el requisito legal.

Asegura que el Tribunal erró, SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 96867 ( ) cuando condenó a Porvenir S.A. a erogar la pensión impetrada sobre la base de no haber adelantado las gestiones de recaudo respectivas, desconociendo que para la Administradora era absolutamente imposible saber que debía intentar acciones de cobro pues, como ya quedó acreditado con antelación, el empleador efectuó las cotizaciones periódicas en forma normal; no era excepcional que se hicieran aportes por lapsos inferiores a 30 días; solo hasta el 19 de febrero de 2014 se determinó como calenda de estructuración de la invalidez el 6 de agosto de 2013; únicamente hasta el 25 de septiembre de 2015 se dictó el fallo que reconoció la existencia del vínculo laboral del señor Tarazona y su empleador con una vigencia comprendida entre el 16 de abril de 2010 y el 21 de agosto de 2011 obligando así a cotizar por meses completos y no por fracciones y, para más veras, solo hasta el 26 de abril de 2016 o el 4 de noviembre de 2016 la entidad tuvo conocimiento que pudieron existir aportes patronales en mora.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, ( ) por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 1° numeral 10 de la Ley 860 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Constitución Política y 10 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Reitera los errores de hecho, así como las pruebas acusadas y algunos argumentos de la demostración. Aduce que ninguna obligación tenía la Administradora de reconocer la pensión de invalidez y, menos aún, era susceptible de tener que responder por el pago de unos intereses de mora, derivados de un deber que en ese tiempo no existía y que sólo surgió con «la condena proferida por el juez de primera instancia y que fue confirmada por el Tribunal, decisiones soportadas en una desaguisada intelección del SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 96867 acervo probatorio allegado al expediente, que contraría la justicia, la equidad y hasta la más elemental sindéresis».

Expone que una conclusión diferente quebranta lo contemplado en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y contraviene lo adoctrinado por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación con relación al «enriquecimiento sin causa y más cuando Porvenir S.A., obró bajo un recto entendimiento de las normas rectoras de la situación pensional del demandante».

Reitera que la imposición de los intereses de mora no es forzosa; que «la negativa de la Administradora estuvo apoyada en una comprensión plausible de las disposiciones rectoras de la situación pensional del demandante; que la entidad siempre actuó bajo una plausible intelección de los preceptos rectores de la situación pensional», vigentes a la fecha de la estructuración de la invalidez del demandante, que no estaba obligada a impulsar una labor de recaudo de cotizaciones atrasadas, que «no era sujeto pasivo de una condena a reconocer intereses moratorios».

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal memoró que en el trienio que precedió la fecha de estructuración, esto es, del 1 de agosto de 2010 al 6 de agosto de 2013, se observaba que existían periodos en mora por los meses de noviembre y diciembre de 2010, por cuanto fueron pagados de manera parcial por el empleador y que correspondían a 4,1 semanas, con las que se SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 96867 completaban 53,53 semanas, que superaban las 50 exigidas para la prestación anhelada.

Resaltó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito en sentencia del 25 de septiembre de 2015, declaró la existencia del contrato de trabajo entre el accionante y el Consorcio Cosacol por el lapso comprendido entre el 16 de abril de 2010 al 21 de agosto de 2011; que se informó a la accionada en escritos de abril y noviembre de 2016, que se hallaban periodos incompletos y en mora; de lo anterior, concluyó que la administradora no cumplió el mandato del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que imponía a las entidades la obligación de cobro a los empleadores morosos, que se convirtió en puridad en la razón para gravar con los intereses moratorios.

En los dos cargos propuestos, la censura asevera que durante la vida laboral del demandante, no era costumbre que los aportes se cancelaran sobre la base de 30 días, que antes de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 25 de septiembre de 2015, se desconocía que existieran unos periodos sobre los cuales no se había hecho la consignación total, que solo hasta el 26 de abril de 2016, o en gracia de discusión, el 4 de noviembre del mismo ario, se informó a la entidad la existencia del contrato de trabajo, que es de donde se derivaba el deber de cobranza para alcanzar la densidad de semanas de la prestación reclamada.

En ese orden, el problema jurídico consiste en determinar si erró el juzgador, cuando concluyó que el SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 96867 demandante cumplió la densidad de cotizaciones para causar el derecho pensional anhelado, así como, si se equivocó al imponer el pago de los intereses moratorios. Previo a resolver debe advertirse que el censor omite que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde además de precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Observa la Sala que el ad quem sostuvo que en el periodo comprendido del 7 de agosto de 2010 al 6 de agosto de 2013, se observaban unos periodos con pagos de manera parcial, para un total de 29 días, que arrojaba 4,1 semanas, densidad que le permitía superar las 50 semanas para acceder a la prestación reclamada, premisa esta que no fue objeto de reproche y mantiene incólume la presunción de acierto y legalidad de la providencia impugnada.

En efecto, al revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 25 de septiembre de 2015 (f.° 32 y 33), en la cual se ordenó el reintegro del actor, se observa que existió un nexo laboral desde el 16 de abril de 2010 hasta el 21 de agosto de 2011, con lo cual se verifica que las semanas de cotización SCLA1PT-10 V.00 17 Radicación n.° 96867 reclamadas, se encuentran debidamente soportadas en una relación de trabajo.

De la carta dirigida por el actor a la enjuiciada, el 4 de noviembre de 2016 (f.° 47), se vislumbra que existían periodos faltantes, sobre los cuales la AFP, debió ejercer las acciones de cobro a fin de recomponer la historia laboral. Igualmente, el historial de aportes del promotor de la causa, visto a folios 112 y 113, no fue ignorado por el Tribunal, ya que señala solamente los periodos inicialmente cotizados por la empresa, pero deja por fuera los realizados de forma tardía y parcial dentro de los tres arios que precedieron la estructuración de la invalidez.

De lo dicho se colige, que una vez declarado el contrato de trabajo por la jurisdicción ordinaria laboral en el 2015, el demandante procedió a informarlo a la sociedad administradora, hecho que no desconoce la censura, cuando expone que conoció la resolución judicial en abril o noviembre de 2016, esta última data conforme con el folio 47.

Es decir, los argumentos de la sociedad administradora, según los cuales, no tenía la obligación de realizar el reconocimiento pensional, caen al vacío, como quiera que los plazos y procedimientos para que las entidades decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, en ningún caso pueden exceder de cuatro meses, pues al incurrir en tardanza, se SCLUPT-10 V.00 18 Radicación n.° 96867 generan los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL2991-2020).

A lo anterior se agrega, que lo razonado por el Tribunal en relación con el fallo de tutela dictado por esta Corporación, no fue objeto de ataque, por lo que la providencia impugnada goza de una doble presunción, legalidad y acierto (CSJ SL1507-2023). De lo expuesto, se concluye que el juzgador no incurrió en los dislates endilgados, por lo que tampoco procede la casación de la providencia. Sin costas, dado que no hubo oposición. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de marzo de 2021, en el proceso que instauró ATANAEL TARAZONA MUÑOZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas.

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 96867 Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I CD CD_D- JIMENA-1-SA-BEL-GODOY-FA--JARDO S RGE P14 SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 20