CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2033-2021 Radicación n.º 82274 Acta 014 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BLANCA CECILIA CASTIBLANCO QUIMBAY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 3 de abril de 2018, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Blanca Cecilia Castiblanco Quimbay demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 1º de abril de 2012, «[…] de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, o aquella que le Radicación n.° 82274 SCLAJPT-10 V.00 2 resulte más favorable», junto a los intereses moratorios y la indexación. Respaldó sus pretensiones, señalando que nació el 12 de noviembre de 1949, por lo que alcanzó los 55 años el mismo día y mes del 2004, y que era beneficiaria del régimen de transición, en vista de que al «[…] primero (1) de abril de 1994, […] tenía 44 años de edad».
Relató que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a Colpensiones, y que dicha entidad decidió negar el derecho pensional, mediante la Resolución GNR n.º 199263 del 3 de agosto de 2013. Agregó que dicha decisión fue confirmada a través de las resoluciones GNR n.º 13058 del 16 de enero de 2014 y VPB n.º 12280 del 12 de febrero de 2015, en sede de reposición y de apelación, respectivamente.
Manifestó que recibió indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el 27 de diciembre de 2014, la cual fue otorgada por medio de la Resolución GNR n.º 44872 de dicha fecha. Indicó que presentó otra solicitud el 5 de marzo de 2015 ante la entidad demandada, para que se le reconociera la pensión «[…] desde la fecha en la cual adquirió el estatus pensional, es decir, 01 de abril de 2012 cuando ya tenía 55 años y sumó 1.000 semanas», la cual fue resuelta de manera desfavorable por Colpensiones.
Radicación n.° 82274 SCLAJPT-10 V.00 3 Precisó que la entidad decidió no otorgarle la prestación, como quiera que «[…] al momento de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, no contaba con las 750 semanas […] solo contaba con 646 semanas cotizadas, por ende no cumple con el tiempo de servicio exigido y por lo tanto no conserva el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010».
Por último, aseguró que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no condicionó ni limitó la aplicación del régimen de transición, y que debía otorgarse el derecho a la pensión, por haber acumulado 1000 semanas discontinuas desde febrero de 1969 hasta el 31 de marzo de 2012. En ese sentido, advirtió que la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 no podía «[…] soslayar los principios rectores del mismo artículo 48 ídem y del artículo 53 superior y principios como el de progresividad, el principio pro homine y el de favorabilidad».
Al dar respuesta, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante y los relativos al trámite administrativo surtido para el reconocimiento de la prestación pensional. Negó los demás. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y del cobro de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y la imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas.
Radicación n.° 82274 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 24 de agosto de 2017, resolvió:
PRIMERO: NEGAR las PRETENSIONES de la demanda formulada por la señora BLANCA CECILIA CASTIBLANCO QUIMBAY y ABSOLVER de las mismas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO e IMPOSIBILIDAD JURIDICA (sic) PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS formuladas por COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 3 de abril de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia del Juzgado.
Estableció como problema jurídico resolver «[…] si era posible inaplicar lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en virtud del principio de favorabilidad y en aplicación de normas de superior jerarquía». Advirtió que el Acto Legislativo 01 de 2005 constituyó un proyecto de reforma constitucional al artículo 48 de la Constitución Política, tendiente a «[…] introducir cambios determinantes al sistema pensional, para hacerlo más Radicación n.° 82274 SCLAJPT-10 V.00 5 equitativo […] y se unifican y homogenizan los parámetros pensionales concernientes al régimen de transición».
Señaló que la extensión del régimen de transición que consagra el Acto Legislativo 01 de 2005 hace parte de la preceptiva constitucional que este modificó, razón por la cual resultaba de obligatorio cumplimiento y «[…] no admite una interpretación diferente». Precisó que, para que la demandante conservara el régimen de transición al que habría ingresado por razón de su edad al 1º de abril de 1994, debía haber cumplido los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 -edad y semanas de cotización- para causar el derecho a la pensión «[…] antes del 31 de julio de 2010, o tener las semanas para que se extendiera […] hasta diciembre de 2014».
Concluyó lo siguiente: […] teniendo en cuenta que la demandante cumplió la edad de 55 años el 12 de noviembre de 2004, pero dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, no tenía las 500 semanas, solo tenía 306, ni tampoco tenía las 750 semanas para extender el régimen, no es posible acudir a principios […] de favorabilidad para inaplicar la Constitución. Por último, aclaró que el principio de favorabilidad sólo opera en caso de dudas en la interpretación y aplicación de la ley, «[…] pero no puede admitirse la inaplicación de un acto que reformó la Constitución y que es totalmente válido, según lo que incluso ha dicho la jurisprudencia».
Radicación n.° 82274 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula dos cargos, los cuales son replicados y resueltos a continuación en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, […] el artículo 243 constitucional, que llevó a la aplicación indebida del artículo 4 Constitucional, del parágrafo transitorio 4 del acto legislativo No. 1 de 2005; lo cual llevó a dejar de aplicar los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 48 de la Constitución Política, en relación con los artículos 2, 4, 53 y 228 Constitucional; que a su vez condujo a dejar de aplicar el artículo 36 de ley 100 de 1993, el artículo 12 del decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 1º, 2º, 11, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Afirma que no discute «[…] el alcance del parágrafo transitorio del acto legislativo 1 de 2005, frente a la restricción que impuso después de 1 de julio de 2010; tal y como refiere el Tribunal», que no cumple las 750 semanas de cotización Radicación n.° 82274 SCLAJPT-10 V.00 7 para conservar el régimen de transición y que no se encuentra ante un derecho adquirido.
Advierte que, «[…] tenía una expectativa legítima bajo un régimen de transición, que al año 1994 se le prometió la pensión si cumplía un determinado número de semanas, las que cumplió […] el 31 de marzo de 2012», por ende, el Tribunal se equivocó al inaplicar el artículo 243 constitucional y al inobservar las garantías mínimas de la Constitución, los tratados internacionales y «[…] la estructura del derecho a la seguridad social».
Señala que las razones por las cuales la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 4º de la Ley 860 de 2003, que intentó restringir la aplicación del régimen de transición, deben hacerse extensibles al Acto Legislativo 01 de 2005, dada la prohibición de reproducir el contenido material de un acto jurídico declarado inconstitucional por razones de fondo.
Aduce que su derecho pensional debe regirse por las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, «[…] bajo la necesidad de garantizar la vida y bienes del pensionado, mujer adulto (sic) de 69 años de edad, a quien no se le puede aplicar el contenido material de una norma que ya había sido objeto de control constitucional». Sostiene que se prefirió dar un alcance indebido a una norma que modificó la Constitución, desconociendo que existen normas que, por su carácter intrínseco en la Radicación n.° 82274 SCLAJPT-10 V.00 8 arquitectura constitucional, no pueden ser alteradas, en virtud de los «[…] límites sustantivos al poder de reforma constitucional que tienen las mayorías», como sucede con el derecho fundamental a la seguridad social.
En ese contexto, desarrolla el siguiente análisis: 1. Premisa mayor: El derecho a la seguridad social es irrenunciable, con cobertura progresiva, cubierta por el principio de favorabilidad, progresividad y proporcionalidad en los cambios estructurales que el sistema debe sufrir; asegurando el bienestar social dispuesto en los tratados internacionales, ratificados por Colombia y plasmado en los artículos 48 y 53 Constitucionales. 2.
Premisa menor: El limitar, 11 años después, el régimen de transición plasmado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, para quienes a esa fecha se les aseguraba el hecho de estar cerca de cumplir un número de semanas imposibles de cumplir en ese interregno, implica afectar el principio de favorabilidad, de progresividad, desnaturaliza el derecho irrenunciable a la seguridad social, y resultado desproporcionado a quienes al año 2005 veían aún más cerca su posibilidad de pensión asegurada por la norma constitucional artículo 53, plasmada en el artículo 36 ídem; garantía supra que viene de tratados internacionales Sustituyendo esta estructura constitucional de aseguramiento a la seguridad social, por una restricción inconsenso de tal derecho a un grupo que ya había sido amparado por el cambio normativo pensional introducido por la ley 100 de 1993. 3.
Premisa de síntesis: Si destruye el pilar de la seguridad social, en cuanto a que su derecho de transición que se le garantizó sea irrenunciable, afecta la cobertura progresividad, y destruye sus principios pilares de favorabilidad, progresividad y de Radicación n.° 82274 SCLAJPT-10 V.00 9 proporcionalidad en el cambio normativo; es claro que ese parágrafo transitorio No. 4 es incompatible con la identidad de la Carta al punto que, después de la reforma, ella resulta irreconocible.
Situación que fue estudiado, como referíamos, en la sentencia que declaró inexequible el artículo 4º de Ley 860 de 2003, que introducida una limitación similar a la que nos ocupa; señalando la Corte que su contenido material, el mismo parágrafo 4 transitorio ídem, NO “se aviene a la Constitución”. Cuestiona que se haya aplicado el Acto Legislativo 01 de 2005, cuando éste ha impuesto las mismas limitaciones al régimen de transición que los artículos 18 de la Ley 797 de 2003 y 4 de la Ley 860 de 2003, las cuales fueron excluidas del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional.
Alega que se configuró una expectativa legítima a su favor, al reunir los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que implica la irrenunciabilidad de su derecho, la aplicación de principio de favorabilidad y la improcedencia de «[…] un régimen de transición ya declarado». Aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 genera «[…] una antinomia constitucional, que además violenta el Núcleo esencial o núcleo duro del derecho irrenunciable a la seguridad social».
Asegura que el Tribunal debió emplear las herramientas de hermenéutica jurídica que le asisten para la efectividad del derecho a la seguridad social, como lo son la interpretación sistémica de la Constitución, los principios pro Radicación n.° 82274 SCLAJPT-10 V.00 10 homine y de favorabilidad, que «[…] ampara de forma privilegiada al adulto mayor, garantiza la aplicación de los convenios laborales internacionales».
Concluye que el Tribunal aplicó el Acto Legislativo 01 de 2005 de manera aislada e inadecuada, «[…] sin llevar el significado a “uno o varios símbolos lingüísticos escritos en la Constitución”» y desconociendo que existía una situación jurídica consolidada -una expectativa legítima- y que dicha reforma constitucional desembocó «[…] en una sustitución al núcleo duro del derecho».
En ese contexto, considera que debe reconocerse su derecho a la pensión bajo las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990. VII. RÉPLICA Colpensiones afirma que la censura erró al acusar directamente la transgresión de normas constitucionales, por cuanto «[…] sólo (sic) pueden denunciarse como violación, exigiéndose […] se citen disposiciones, atributivas de derechos sustanciales, lo que no ocurrió en este evento».
Precisa que no era posible predicar la inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2015, en la medida en que «[…] tal normativa es de obligatoria aplicación según las reglas de vigencia». Agrega que no hay lugar a alegar la existencia de derechos adquiridos diferentes de los causados en los tiempos que dicha reforma constitucional contiene. Radicación n.° 82274 SCLAJPT-10 V.00 11 Por último, sostiene que el cargo no constituye propiamente una acusación por la vía indirecta, dado que «[…] en realidad el ataque cuestiona la aplicación del Acto Legislativo No. 01 de 2005, a su caso, siendo que en su criterio, estima que tal norma no podía afectar su situación particular».
VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en establecer si erró el Tribunal al resolver que a la recurrente no se le podía reconocer el derecho a la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, debido a que no era beneficiaria del régimen de transición, en aplicación de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Encuentra la Sala que no existe controversia frente a los siguientes supuestos de hecho: (i) que Blanca Cecilia Castiblanco Quimbay nació el 12 de noviembre de 1949, por lo que al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años; (ii) que alcanzó la edad para pensionarse bajo el Acuerdo 049 de 1990 en el año 2004; (iii) que tenía menos de 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al 12 de noviembre de 2004;
(iv) que contaba con menos de 750 semanas de aportes al 29 de julio de 2005 y (v) que el 1º de abril de 2012, acumuló 1000 semanas de cotizaciones. Para el Tribunal, las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, relativas a la extensión del régimen de transición, eran de obligatorio cumplimiento, ya que al Radicación n.° 82274 SCLAJPT-10 V.00 12 modificar el artículo 48 constitucional, debían considerarse como parte de dicha preceptiva.
Estimó que, del análisis de los períodos mensuales de cotización de la recurrente, podía evidenciarse que, si bien tenía más de 35 años al 1º de abril de 1994, no ostentaba la calidad de beneficiaria del régimen de transición, dado que no causó el derecho pensional antes del 31 de julio de 2010 y que no acumuló 750 semanas de cotizaciones al 29 de julio de 2005, para efectos de extender dicho régimen hasta el 2014.
La censura acepta que el derecho pensional no se causó antes del 31 de julio de 2010 y que tenía menos de las 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, razón por la cual la inconformidad planteada en el recurso extraordinario se circunscribe a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que considera que impone una limitación al régimen de transición que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no contemplaba.
Sobre este asunto, la Sala ha establecido, en múltiples ocasiones que el Acto Legislativo 01 de 2005 fijó un límite de vigencia temporal, precisando que la expectativa legítima recogida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se extiende hasta el 31 de julio de 2010, como regla general, o hasta el 31 de diciembre de 2014, a más tardar. Radicación n.° 82274 SCLAJPT-10 V.00 13 El tenor literal del parágrafo transitorio 4º del artículo 1º de dicha reforma que adicionó el 48 de la Constitución Política, es el siguiente: Parágrafo transitorio 4°.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dio régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. De la disposición transcrita, así como de lo decantado en las sentencias CSJ SL, 25 octubre 2017, radicación 76848; CSJ SL2714-2019; CSJ SL1291-2019;
CSJ SL636- 2020 y CSJ SL1891-2020, se desprende que la aplicación del régimen de transición procedería hasta: (i) el 31 de julio de 2010, para aquellos afiliados que cumplieran los requisitos de edad y semanas de cotización antes de dicha fecha y (ii) hasta el 31 de diciembre de 2014, como última fecha de adquisición, «[…] para quienes frente a este nuevo plazo contaban al momento de su vigencia […] con 750 semanas de cotización» (CSJ SL7040-2017).
En ese contexto, ningún error puede atribuirse al razonamiento del Tribunal, por cuanto este se compagina con lo expuesto hasta aquí, teniendo en cuenta que «[…] esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido». En efecto, el régimen de transición constituye una regla de tránsito normativo, sin ánimo de permanecer en el tiempo, Radicación n.° 82274 SCLAJPT-10 V.00 14 razón por la cual la delimitación temporal contemplada en el Acto Legislativo 01 de 2005, para efectos de determinar lo que se entiende por expectativa legítima, responde a la naturaleza transitoria de dicho régimen y no apareja, como lo quiere hacer ver la censura, una transgresión al principio de favorabilidad ni del derecho fundamental a la seguridad social.
Para esta Corporación, la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 no fue arbitraria e inconsulta, ni atentó contra ningún principio de raigambre constitucional, por cuanto tomó en consideración los derechos adquiridos; planteó una extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de los afiliados; y justificó la limitación del régimen en criterios constitucionalmente admisibles, como la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional (CSJ SL1001-2020, SL591-2021).
En la sentencia CSJ SL841-2019, reiterada en CSJ SL2570-2019, la Corte explicó: Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente según el cual, la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, va en contra del principio de progresividad y vulnera lo establecido en los instrumentos internacionales, la Corte ha manifestado que ello no es así, puesto que la implementación del cambio normativo no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas. […] En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito Radicación n.° 82274 SCLAJPT-10 V.00 15 final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales.
Por último, no le asiste razón a la recurrente, cuando aduce que se debe inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, se precisó lo siguiente en la sentencia CSJ SL1347-2019, reiterada por la SL1169-2021: En el mismo sentido, en torno a peticiones similares a las planteadas por el censor, la Corte ha dicho que no es posible jurídicamente inaplicar el acto legislativo, porque esta corporación no tiene competencia para ello; porque la Corte Constitucional concluyó que, en su contexto, dicha norma no había sustituido el orden constitucional; y, entre otras cosas, «…porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir [a la] excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores…».
Con fundamento en los argumentos indicados, el análisis normativo realizado por el Tribunal, en virtud del cual la señora Castiblanco Quimbay no es beneficiaria del régimen de transición, al no haber alcanzado el número de semanas requeridas para causar el derecho pensional bajo el Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de julio de 2010 ni haber acumulado 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2005, para extender los efectos del régimen al año 2014, es acertado, por lo que se concluye que no incurrió en los yerros jurídicos que le fueron atribuidos.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, Radicación n.° 82274 SCLAJPT-10 V.00 16 […] el parágrafo transitorio 4 del acto legislativo No. 1 de 2005, en relación con el artículo 25, 26 y 36 de ley 100 de 1993, del artículo 12 del decreto 758 de 1990; lo anterior en relación con los artículos 1º, 2º, 11 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.
En relación con los artículos 164, 176 y 243 del C. G. P. En relación con los artículos 51, 60 y 61 del C. P. T. y de la S. S. Todo lo anterior en relación con el artículo 1, 2, 4, 48, 53 y 243 de la Constitución Política. Enumera como errores de hecho manifiestos: 1. No dar por demostrando estándolo, las condiciones particulares de la actora, que requiere de un juicio de valor constitucional y legal superior, para la salvaguarda de los derechos a la seguridad social de la mujer adulto mayor, de escasos recursos. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no reunió los requisitos para una pensión de vejez. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene derecho a una pensión de vejez. Indica como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Demanda visible de folios 2 a 18. 2. Copia de la Cédula de ciudadanía de la actora […] Folio 19. 3. Resolución No. VPB 12280 del 12 de febrero de 2015 […] Folios 21 a 23. 4.
Resolución GNR 209537 del 15 de julio de 2015 […] Folios 27 a 29. 5. Resolución VPB 67456 del 21 de octubre de 2015 […] Folios 33 a 35. Señala como pruebas no valoradas: 1. Histórico de semanas cotizadas en 6 páginas, expedido por Colpensiones por internet el 28 de enero de 2016. Folios 36 a 39. Radicación n.° 82274 SCLAJPT-10 V.00 17 2.
Medio magnético CD; archivo GRP-AAD-IR-2013_6214684- 20140427003656; contiene la Resolución GNR 1999263 del 03 de agosto de 2013 […]. 3. Medio magnético CD; archivo GRF-AAT-RP-2014_9119394- 20141228034044; copia de la resolución GNR 444872 del 27 de diciembre de 2014 […]. Estima que el Tribunal no tuvo en cuenta que «[…] hizo sus cotizaciones en régimen subsidiado» y que cumplió la edad para acceder a la pensión antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que pasó por alto las condiciones particulares de su situación. En esa línea, esgrime que el Tribunal debió examinar las particularidades del caso, con el fin de garantizar los derechos sustanciales reclamados, a saber: […] que se trata de una demandante que ha llegado a un estado de “decrepitud o vejez” que se prueba con la cédula, que tiene 69 años, de escasos recursos, pues venía subsidiando el aporte a pensión – Ver anexo de la historia laboral ante Colpensiones que arriba se cita como no vista por el tribunal; quien no podrá seguir cotizando por llegar al tiempo límite del subsidio y por su situación económica y de edad avanzada, siendo evidente que no accederá a un empleó (sic) con el cual pueda cotizar para una prestación digna, que le asegure su mínima vital y vida digna.
Frente a un requisito de semanas que se cumplió, pero que aun así, el Tribunal pretende pasar por alto. X. RÉPLICA Colpensiones eleva los mismos reparos esgrimidos con respecto al primer cargo. XI. CONSIDERACIONES Radicación n.° 82274 SCLAJPT-10 V.00 18 Conviene precisar que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien acude a él con la finalidad de que la sentencia de segunda instancia sea anulada.
Los artículos 87, 90 y 91 del Código de Procesal del Trabajo y Seguridad Social, junto a la normativa de la Ley 16 de 1969, consagran las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación que le permiten a la Corte ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida. En ese contexto, la inobservancia de dichos preceptos, que constituyen los requisitos indispensables con los que debe contar la sustentación del recurso, conlleva a la imposibilidad del estudio del fallo impugnado.
Frente a esta cuestión, la jurisprudencia ha establecido que la exigencia del cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas hace parte del respeto al debido proceso judicial, de manera que, no es posible aducir que se esté priorizando el ritualismo en detrimento de derechos de otra naturaleza, como los sustanciales laborales o de seguridad social.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo que, Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son Radicación n.° 82274 SCLAJPT-10 V.00 19 parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Con respecto a las normas acusadas, le asiste razón a Colpensiones en que las disposiciones constitucionales no son susceptibles de ser denunciadas per se, en la medida en que no atribuyen derechos concretos, como sí lo hacen las normas sustanciales. Sobre el particular, se explicó, en la sentencia CSJ SL1148-2021: Además, acusan la violación de normas constitucionales, las cuales, en principio, no son susceptibles de ser denunciadas en casación, en atención a que no atribuyen, por sí solas, derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales (CSJ AL4797-2017;
CSJ SL3006-2020). Igualmente, esta Corporación ha reconocido que cuando los preceptos constitucionales tienen fuerza normativa, pueden ser acusados en casación (CSJ SL2559-2020), por lo tanto, al acusarlas (sic) que considera vulneradas, resulta admisible en esta instancia, pero no es suficiente (sic) sino señala una norma de carácter nacional que contenga el derecho En lo relativo a la vía de ataque seleccionada, pese a orientarlo por la vía indirecta y señalar la indebida valoración y carente apreciación de algunas pruebas, la impugnante, en realidad, más que cuestionar la actividad probatoria del Tribunal, reprocha la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 a la luz de las condiciones particulares de su caso.
De esta manera, la acusación se apoya en argumentos de naturaleza jurídica, situación que no resulta viable cuando se elige para el ataque la vía indirecta, como quiera que ésta presupone desvirtuar la presunción de legalidad y Radicación n.° 82274 SCLAJPT-10 V.00 20 acierto que les asiste a las providencias judiciales, por medio de la acreditación de uno o varios errores de hecho cometidos por el fallador de segunda instancia, a través de la errónea o carente valoración de una prueba, que haya incidido significativamente en la decisión proferida.
Por ende, incurrió en una mixtura de vías. Sobre este error la sentencia CSJ SL6119-2017, reiterada por la CSJ SL723-2020, afirmó: En efecto, cuando se acude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.
En ese asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
La Sala advierte que, la recurrente pasó por alto que, para demostrar un error de hecho, no es suficiente con señalar la prueba que se considera mal apreciada o no valorada. Es indispensable acreditar en qué consistió el yerro del Tribunal, cómo hubiera incidido en su decisión estudiar determinada probanza o si éste consideró demostrado un hecho a través un medio probatorio que no lo acreditaba realmente (SL4959-2016).
Contrario a esto, la recurrente se limita a mencionar las pruebas que, en su sentir, fueron valoradas de forma errada, sin explicar dónde radica la presunta equivocación judicial ni cómo su intelección incidió en la obtención de una decisión errada. Radicación n.° 82274 SCLAJPT-10 V.00 21 Así, se acusa la indebida valoración de la demanda (f.º 2 a 18); sin embargo, no se observa con claridad, de la lectura del cargo, de qué manera valoró erróneamente dicha pieza procesal, ni se puntualizaron los hechos aceptados por el demandado que resultaran relevantes.
A su turno, se denuncia la falta de apreciación del registro de semanas cotizadas de la demandante (f.º 36 a 39), pero no se desvirtuaron las conclusiones del Tribunal relativas a la causación del derecho pensional. En efecto, indicó que, si bien la edad exigida por el Acuerdo 049 de 1990 se cumplió con anterioridad al 30 de julio de 2010, la demandante no acumuló las semanas requeridas para causar el derecho pensional antes de dicha calenda, ni cotizó las 750 semanas necesarias para extender los efectos del régimen de transición al 2014.
Por ende, no existe el error señalado. También se acusan como erróneamente valoradas las resoluciones VPB n.º 12280 del 12 de febrero de 2015 (f.º 21 a 23), GNR n.º 209537 del 15 de julio de 2015 (f.º 27 a 29) y VPB n.º 67456 del 21 de octubre de 2015 (f.º 33 a 35), así como no apreciadas las resoluciones GNR n.º 1999263 del 3º de agosto de 2013 y GNR n.º 444872 del 27 de diciembre de 2014.
Sin embargo, no brindó motivos que permitieran concluir la existencia de un yerro por parte del Tribunal en su apreciación o presunta carencia de ella. En suma, la casacionista se limitó a señalar la indebida Radicación n.° 82274 SCLAJPT-10 V.00 22 valoración de algunas pruebas y la carencia de apreciación frente a otras, pero se abstuvo de explicar con suficiencia de qué manera la actividad probatoria conllevó a proferir una decisión equivocada.
Las anteriores apreciaciones son suficientes para desestimar la acusación, advirtiendo que, aún si la Sala diera por subsanadas las falencias antes planteadas, este tampoco prosperaría, por las mismas consideraciones que llevaron a negar el primero. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, pues su recurso no salió avante y fue replicado.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por BLANCA CECILIA CASTIBLANCO Radicación n.° 82274 SCLAJPT-10 V.00 23 QUIMBAY contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ