Micelio
SL2033-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1260 de 2000Decreto 1889 de 1994Decreto 4014 de 2006Ley 100 de 1993Ley 1116 de 2006Ley 116 de 2006Ley 16 de 1969Ley 54 de 1990Ley 54 de 1994Ley 550 de 1990Ley 550 de 1999Ley 797 de 2003Ley 979 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2033-2020 Radicación n.° 69433 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso que le adelantó MARÍA OLIVA MÉNDEZ CÁRDENAS.

I.

ANTECEDENTES MARÍA OLIVA MÉNDEZ CÁRDENAS llamó a juicio a SURA S. A., para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 6 de noviembre de 2009, por la muerte de su compañero Radicación n.° 69433 SCLAJPT-10 V.00 2 permanente, Gregorio Tique Pedraza, quien se encontraba pensionado por la Electrificadora del Tolima S. A. ESP; junto con la indexación de las condenas, lo que resulte probado y las costas.

Narró, que convivió en unión libre con el señor Tique Pedraza, desde el 1° de septiembre de 2004 hasta el 6 de noviembre de 2009; que sostuvieron una vida permanente y singular, compartiendo techo, mesa y alimentación; que, mediante sentencia del 25 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral – Tolima, se declaró la unión marital de hecho; que su compañero permanente, falleció el 6 de noviembre de 2009; que aquél disfrutó de una pensión de vejez otorgada por la Electrificadora del Tolima S. A. ESP, quien, por la figura de conmutación pensional, compró póliza de seguro a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A., para que asumiera la obligación prestacional.

Dijo que, por lo último, solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes; que, aunque en principio, ésta le reclamó para que allegara copia de la sentencia del Juzgado de Familia, finalmente le negó el derecho, porque de la investigación administrativa advertía inconsistencias, en tanto que el causante no la relacionó como beneficiaria de la póliza; que ante el fallecimiento de su compañero permanente, ha quedado desamparada, pues dependía económicamente de él (f.° 64 a 71, cuaderno del Juzgado).

Radicación n.° 69433 SCLAJPT-10 V.00 3 La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaba la convivencia alegada y aceptó: i) que mediante sentencia judicial, se declaró la unión marital de hecho a la que aludió la actora con Gregorio Tique Pedraza, entre el 1° de septiembre de 2004 y el 6 de noviembre de 2009; ii) que el causante percibía una pensión de vejez de la Electrificadora del Tolima S. A. ESP, cuyo pago asumió por virtud de la Póliza n.° 08020000588; iii) que la demandante, le reclamó la pensión de sobrevivientes, la cual negó, en razón a que el señor Tique Pedraza, […] No señaló beneficiario alguno al momento de suscribir la póliza de renta inmediata voluntaria, factor importante al momento de suscribir la póliza, pues de algunos datos como la existencia de beneficiarios dependía el valor de la prima y la reserva realizada por la compañía para dar cumplimiento a las obligaciones pactadas, también se encontró que la señora MARÍA OLIVA MÉNDEZ no reposa como beneficiaria del señor Tique en los documentos o ante las entidades que de forma normal estaría quien ha acompañado a una persona por un período más o menos estable, como lo señala la demandante.

Propuso como excepciones perentorias, las que denominó falta de requisitos para solicitar el pago de pensión de sobrevivientes; inexistencia de convivencia por un período igual o superior a los cinco años anteriores al fallecimiento; cumplimiento del contrato de seguro de renta vitalicia inmediata (conmutación pensional); buena fe y prescripción (f.° 221 a 231, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 6 de marzo de 2014, negó las pretensiones, no resolvió las Radicación n.° 69433 SCLAJPT-10 V.00 4 excepciones propuestas y condenó en costas a la demandante (f.° 401 a 402, en relación con el CD f.° 400, ibídem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 16 de julio de 2014, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 6 de marzo de 2014, dentro del proceso ordinario promovido por MARÍA OLIVA MÉNDEZ CÁRDENAS contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. […] En su lugar se dispone:

SEGUNDO: CONDENAR a […] SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A., pagar a la señora MARÍA OLIVA MÉNDEZ CÁRDENAS la pensión de sobrevivientes que gozaba su compañero permanente Gregorio Tique Pedraza, a partir del 13 de junio de 2010, mesada pensional que debe ser reajustada anualmente en el porcentaje que fije o haya fijado el Gobierno Nacional, para el incremento de pensiones, junto con la indexación correspondiente.

TERCERO: Costas de primera instancia a cargo de la parte demandada.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. Planteó, que debía determinar si la recurrente acreditó los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente, con ocasión del deceso de Gregorio Tique Pedraza, su compañero permanente; que ese fallecimiento, ocurrió el 6 de noviembre de 2009 (f.° 35, cuaderno del Juzgado) y la demandante tenía la carga de acreditar la convivencia con el causante, en los cinco años anteriores a esa calenda, al tenor del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 69433 SCLAJPT-10 V.00 5 Resaltó, que la actora, en su declaración, dijo que conoció al pensionado en el 2003; que tuvieron un noviazgo de 3 meses y se fue a vivir con él, el 1° de septiembre de 2004; que tuvo 8 hijos pero no del causante; que no recordaba las fechas de sus nacimientos; que para el momento en que inició la convivencia en comento, su hijo menor, aún no caminaba; que lo cuidaba su otra hija Bibiana Andrea, en la casa de su compañero, donde vivían con tres de sus hijos; que en el formulario de beneficiarios, el señor Tique Pedraza, no referenció su existencia como cónyuge, porque no estaban casados; que no acompañaba al pensionado al médico o a sus reuniones sociales, porque no sabía leer y debido a sus creencias religiosas.

Agregó, que la representante legal de SURA, aseguró que, con base en los derechos de petición de la reclamante, conocía de la existencia del proceso de unión marital de hecho, pero que no había sido parte de ese trámite; que negó la pensión, porque el causante, para el 2006, señaló que era soltero y no referenció beneficiarios. Consideró, que de los interrogatorios de parte no se obtuvo confesión alguna, pues quienes los absolvieron no realizaron declaraciones que perjudicaran sus intereses o beneficiaran los de su contra parte; que, de otro lado, debía denotarse, que: i) la testigo Blanca Reyes Celis, vecina y amiga de la demandante, indicó que al señor Tique, lo conoció en 1995; que éste fue novio de la peticionaria, desde principio de 2004; que cuando se fueron a vivir juntos, el hijo Radicación n.° 69433 SCLAJPT-10 V.00 6 menor de aquella, sobrepasaba el año; que quienes cuidaron del causante en su enfermedad fueron su hija y su compañera; ii) Edgar Tique Prieto, hijo del causante, dijo conocer a la actora desde el 1° de septiembre de 2004, cuando ella y su padre se fueron a vivir juntos, después de 6 meses de relación; que para ese momento, el hijo menor de aquella, tenía aproximadamente 2 años; que su ascendiente estuvo enfermo un mes y unos días; que fue la demandante quien estuvo pendiente de él y, iii) Esperanza Tique Prieto, hija del pensionado, afirmó que la reclamante empezó a convivir con su progenitor el 1° de septiembre de 2004; que permaneció en el mismo lugar, hasta seis meses después de su fallecimiento; que ese día ella llegó con su hijo; que en su compañía, atendió los cuidados del señor Tique Pedraza.

Afirmó, que «analizadas las testimoniales en su conjunto», era dable concluir que la señora Méndez Cárdenas, sí convivió con el causante durante los últimos 5 años a su fallecimiento, pues todos los declarantes, al unísono, informaron que antes del 1° de septiembre de 2004, cuando inició la convivencia, eran una pareja con una relación afectiva pública en su vecindario, explicando la ciencia de su dicho, en ser vecinos e hijos del pensionado, a tal punto, que la señora Esperanza Tique, con quien también convivió la pareja, afirmó que la actora se trasladó al hogar y allí permaneció después del deceso de su padre, incluso durante 6 meses.

Aclaró, que si bien el primer Juez, descartó la convivencia, por la presunta existencia de incoherencias de Radicación n.° 69433 SCLAJPT-10 V.00 7 los testigos, respecto de la edad de los hijos de la señora Méndez y el tiempo que duró el noviazgo o por la cercanía de las viviendas, tales «[…] son circunstancias alejadas al verdadero objetivo, que debe centrar la atención probatoria del Juez […] que es más verificar la convivencia»; que, inclusive, al trámite se allegó fotocopia de la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral (f.° 15 a 23, cuaderno del Juzgado), en las que se declaró la unión marital de hecho, entre la demandante y el pensionado, que, […] tiene fuerza vinculante, la cual si bien para efectos de su declaratoria, conforme a la Ley 54 de 1990, artículo 2° modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 1°, solamente se presenta y se declara por un lapso no inferior a dos años, en dicha providencia se dejó por sentado que la unión marital de hecho inició el 1° de septiembre de 2004 (f.° 35, ibídem).

Destacó, que por provenir de la demandada, eran relevantes e incontrastables las conclusiones plasmadas en los informes investigativos de octubre y noviembre de 2010; que, en el primero de f.° 44 a 53, ibídem, fue la misma accionada quien afirmó, de un lado, que conforme los dichos de Flor Marina Lozada y Esperanza Tique, la pareja conformada por la actora y el pensionado había convivido por 5 años, previos al fallecimiento del último y, de otro, que esa información podía ser corroborada por: «[…] Héctor López Valencia – amigo personal del pensionado-, Erminda Montier Lozano – vecina y amiga del pensionado -, Blanca Tique Hernández – hija del pensionado -, Amanda Tique Hernández – hija del pensionado-, María Nelly Ramirez – vecina del sector»; que semejante atestación, además la ratificó SURA, el 24 de noviembre de 2010, al reiterar que María Zurella Radicación n.° 69433 SCLAJPT-10 V.00 8 Calle, Álvaro Zarabanda Ramírez y Blanca Tique Prieto, dieron cuenta de ese período de convivencia; así como también, que igual dicho podía ser expuesto por: «Olimpo Rojas – amigo del pensionado;

María Cenobia Gaviria Arias – vecina y amiga del pensionado y dueña de la tienda del barrió; Irene Rueda Fandiño – vecino; Miguel Curma – amigo del pensionado fallecido». Razonó que, aunque en el formulario de supervivencia suscrito por el causante el 22 de diciembre de 2006 (f.° 85, ib), éste anotó como personas vivas del grupo familiar a su compañera permanente, sin precisar su nombre, «al no estar señalado quién era o podía ser, se entiende que era la aquí demandante»; que, además, a pesar de que a f.° 87, ibídem, aquel señaló ser soltero, no se conocía fecha de la firma de ese documento y, en todo caso, en el trámite se dijo que había sido casado; que, por lo anterior, ambas probanzas, «[…] no tienen la virtualidad de derruir la convivencia […] acreditada […]»; más aún, cuando las declaraciones de los hijos del fallecido, no se observaba asomo de parcialidad o conveniencia, por no tener nexo alguno con la demandante, por lo que, apreciadas las pruebas recaudadas, conforme el Artículo 61 del CPTSS, esto es, de acuerdo a la sana crítica, resultaba indubitable que la recurrente convivió el tiempo exigido por la norma, previo al deceso del señor Tique Pedraza.

Explicó que, de conformidad con los artículos 41 de la Ley 550 de 1990; 2° y 3° del Decreto 1260 de 2000; 34 de la Ley 1116 de 2006 y la sentencia CC C-090-2011; así como Radicación n.° 69433 SCLAJPT-10 V.00 9 en relación con el contenido del anexo de la Póliza n.° 08802000588 (f.° 32, ibídem), como el contrato de conmutación suscrito entre la Electrificadora del Tolima S. A. ESP y la demandada, fue total, la última debía asumir el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, pues se comprometió a reconocer la renta vitalicia generada en favor del causante y de sus beneficiarios; que si lo que la accionada pretendía, era la revisión de las condiciones contractuales, porque el asegurado no informó la existencia de beneficiarios, debió proponer ese conflicto jurídico en un escenario judicial diferente.

Añadió, que debía declararse parcialmente probada la excepción de prescripción, porque, aunque la señora Méndez, reclamó la pensión el 29 de marzo de 2010 (f.° 26 a 28, ibídem), interpuso la demanda el 13 de junio de 2013, trascurrido el término del artículo 151 del CPTSS, por lo que debían reconocerse tan solo las mesadas causadas a partir del 13 de junio de 2010 (f.° 7 y 8, en relación con el CD f.° 6, cuaderno n.°2 del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «[…] case parcialmente la sentencia [impugnada], en cuanto condenó […] a pagar […] la Radicación n.° 69433 SCLAJPT-10 V.00 10 pensión de sobreviviente que gozaba “compañero permanente” Gregorio Tique Pedraza, a partir del 13 de junio de 2010», para que, en sede de instancia, confirme la primera sentencia, en cuanto le absolvió (f.° 12, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera del recurso extraordinario, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Afirma, que la sentencia infringió la ley, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; 9 y 11 del Decreto 1889 de 1994; 2° de la Ley 54 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005; 41 de la Ley 550 de 1999; 3°, 4° y 12 del Decreto 1260 de 2000; 34 de la Ley 116 de 2006; 1°, 2° y 3° del Decreto 4014 de 2006.

Atribuye la anterior infracción normativa, a la ocurrencia de los siguientes errores fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, " que quedó corroborado que la demandante convivió más de cinco años con el causante, Señor Gregorio Tique Pedraza. 2. No dar por demostrado, estándolo, que SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A., negó el reconocimiento de la pensión luego de realizar una investigación rigurosa, y verificar que existían inconsistencias entre las declaraciones de Gregorio Tique Pedraza al momento de contratar la póliza de renta vitalicia y las expuestas por la actora, para reclamar la pensión de sobrevivientes.

Radicación n.° 69433 SCLAJPT-10 V.00 11 3. No dar por demostrado, estándolo, que MARÍA OLIVA MÉNDEZ CÁRDENAS, en diciembre de 2006, no convivía con Gregorio Tique Pedraza. 4. No dar por demostrado, estándolo, que SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A., se opuso al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante, ante la inexistencia convivencia por un periodo igual o superior a los cinco años anteriores al fallecimiento de Gregorio Tique Pedraza. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que Gregorio Tique Pedraza registró como beneficiaria en el Sistema General de Seguridad Social en Salud de la Nueva EPS, a MARIA OLIVA MÉNDEZ CÁRDENAS, el día 5 de octubre de 2009, es decir un mes antes de la fecha del fallecimiento del señor Tique Pedraza (f.° 37-38-154). 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que durante los cinco años anteriores al fallecimiento de Gregorio Tique Predraza, le brindó apoyo afectivo, socorro y la ayuda propia de una Compañera permanente. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral Tolima el 25 de marzo de 2011, produjo efectos respecto de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que del "certificado de supervivencia del Grupo Familiar - Beneficiarios de pensión", firmado y diligenciado por Gregorio Tique el 22 de diciembre de 2006, se entiende que "la aquí demandante", hacia parte del grupo familiar del causante, en calidad de compañera permanente (f.° 85 Cuaderno principal). 9.

No dar por demostrado, estándolo, que el formulario de declaración de pensionados por vejez o invalidez con relación a eventuales beneficiarios de pensión de sobreviviente, fue diligenciado y firmado por Gregorio Tique Pedraza, en diciembre de 2006 (f.° 87-94). Expresa, que los yerros enlistados ocurrieron por la equivocada evaluación de las siguientes: Piezas procesales […] 1.

La demanda (f.° 64 – 71, cuaderno principal). 2. La contestación de la demanda (f.° 221 a 231, cuaderno principal). Radicación n.° 69433 SCLAJPT-10 V.00 12 3. El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de 1ª instancia. Pruebas calificadas […] 1. Interrogatorio de parte. 2. Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral - Tolima, el 25 de marzo de 2011.

(f.° 15 - 25 312-324 del cuaderno principal y f.° 98 cuaderno de copias del proceso 2010-31 del Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral) 3. Registro civil de defunción (f.° 35 del cuaderno principal) 4. Certificado de supervivencia del Grupo Familiar Beneficiarios de pensión, firmado y diligenciado por Gregorio Tique, el 22 de diciembre de 2006 (f.° 85 cuaderno principal). 5.

Declaración de pensionados por vejez o invalidez con relación a sus eventuales beneficiarios de pensión de sobreviviente, diligenciado y firmado por Gregorio Tique Pedraza en diciembre de 2006. (f.° 87-94 del cuaderno principal). 6. Solicitud de Seguro de renta vitalicia inmediata, diligenciado y firmado por Gregorio Tique Pedraza en diciembre de 2006.

(f.° 95 del cuaderno principal). 7. Informe definitivo junto con los anexos, elaborado el 5 de octubre de 2010 Servicio de Consultoría, Siniestros de Seguros e Investigaciones Generales, sobre la reclamación de la pensión de sobreviviente por parte de la demandante. (f.° 111-129 del cuaderno principal). 8. Carné de la Nueva EPS, consulta afiliada y certificación de la Nueva EPS del 25 de noviembre de 2013, donde figura la demandante como beneficiara de Gregorio Tique Pedraza, desde el 5 de octubre de 2009 (f.° 126-129 del cuaderno principal). 9.

Informe completo junto con los anexos, elaborado el 24 de noviembre de 2010, por el Servicio de Consultoría, Siniestros de Seguros e Investigaciones Generales, sobre la reclamación de la pensión de sobreviviente por parte del demandante. (f.° 130-150 del cuaderno principal). Así como también, por la no apreciación de: Pruebas calificadas no valoradas.

Radicación n.° 69433 SCLAJPT-10 V.00 13 1. Recibo de prima y póliza de seguros de renta voluntaria inmediata (conmutación pensional), firmado por el demandante (sic) el 29 de diciembre de 2006 (f.° 96, ibídem). 2. Diligencia de ampliación de la acción de tutela incoada por MARÍA OLIVA MÉNDEZ CÁRDENAS (f.° 435 – 347 (sic) del cuaderno principal) Pruebas no calificadas. 1.

Testimonio de Blanca Leonor Reyes Celis. 2. Testimonio de Edgar Tique Prieto. 3. Testimonio de Esperanza Tique Prieto. Dice, que no discute que Gregorio Tique Pedraza, falleció el 6 de noviembre de 2009; que, en consecuencia, la normativa aplicable es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; pero que, en torno a ella, el Tribunal concluyó con equivocación, que la actora convivió con el causante por más de 5 años, porque al valorar el interrogatorio de parte dedujo erradamente, que no confesó, a pesar de que «interrogada sobre las ocasiones que ella apoyaba al [pensionado] cuando presentaba delicados problemas de salud, [declaró] que cuando […] debía ser recluido en un centro de salud o ser atendido en un servicio de urgencias, ella no lo acompañaba, como tampoco asistía con él a ningún tipo de reunión […]», poniendo de manifiesto que no existió una convivencia real y efectiva.

Señala, que el Juez de la apelación también erró al dar por sentado, con carácter vinculante, la declaración de la existencia de unión marital, a partir del 1° de septiembre de 2004, que emitió el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral – Tolima, en razón a que no fue parte en el proceso, como para que le tocaran los efectos de esa decisión judicial; además de que esa sentencia «[…] se fundamentó Radicación n.° 69433 SCLAJPT-10 V.00 14 exclusivamente en las afirmaciones de la demandante […] sin que exista en el proceso respaldo probatorio de esa aseveración».

Explica, de otro lado, que el Tribunal también dedujo equivocadamente, del certificado de supervivencia del grupo familiar – beneficiarios de pensión, diligenciado por el señor Tique Pedraza, del 22 de diciembre de 2006, que este se refirió a la demandante al señalar su grupo familiar (f.° 85, cuaderno del Juzgado), porque «tal información no es posible deducirla de dicho documento, pues el causante no indicó los nombres, ni el parentesco de su grupo familiar», con lo cual, realizó una suposición sin respaldo probatorio.

Afirma, respecto del formulario de declaración de pensionados por vejez o invalidez, con relación a los eventuales beneficiarios (f.° 86, ib), que el segundo Juzgador, aseguró que no tenía la «virtualidad de derruir la convivencia», porque adolecía de fecha y no se pudo establecer si el actor estaba casado; que, sin embargo, obvió que se estaba indagando por la convivencia del pensionado con la demandante y que fue el 29 de diciembre de 2006, cuando aquél firmó el recibo de prima y póliza de seguro de renta voluntaria inmediata, para la conmutación de la pensión con SURA (f.° 96, ibídem); que en esta última prueba, emergió la información que el mismo causante diligenció respecto de «los asegurados y/o beneficiarios» (f.° 85 a 95, ib); que en ese contexto, era indudable que el documento de folio 87, ibídem, había sido suscrito en diciembre de 2006, como quiera que hacía parte integral de todos los anexos requeridos.

Radicación n.° 69433 SCLAJPT-10 V.00 15 Resalta, que de la información documental reseñada, se sigue que el señor Tique Pedraza, para diciembre de 2006, no convivía con la actora, pues no informó ningún estado de unión libre, sino que, por el contrario, declaró que era soltero y, en el espacio destinado para los datos del cónyuge o compañera permanente, no consignó ninguna información; que la equivocación del Tribunal, fue apreciar el formulario de folio 86, ibídem de forma aislada, sin advertir que era parte integrante del proceso de conmutación, en tanto que antes de diciembre de 2006, no había razón alguna para que Suramericana hiciere suscribir esos documentos; que lo último es, […] razón suficiente para concluir que fue con posterioridad a esta fecha que el causante firmó la declaración de eventuales beneficiarios, y lo más relevante, que inexplicablemente fue soslayado por el Tribunal, es que existe una fecha real que es el 29 de diciembre de 2006 (f.°96), donde en ese documento el causante ratificó con su firma que no tenía beneficiarios, frente a una eventual pensión de sobrevivientes.

Expone, que el Colegiado solamente se refirió a las entrevistas que indicaron generalmente una convivencia aproximada de 5 años, que hacían parte de los informes realizados por el servicio de consultoría de siniestros e investigaciones generales, de folios 110 a 150, ibídem, muy a pesar de que esa información no correspondía con los datos suministrados por el señor Tique Pedraza; que, inclusive, existían otras inconsistencias, así: i) A pesar de que el causante estuvo afiliado a la EPS, desde el 25 de noviembre de 1986, tan solo en octubre de Radicación n.° 69433 SCLAJPT-10 V.00 16 2009, un mes antes de fallecer, afilió a la demandante como su beneficiaria (f.° 126 – 129, ibídem). ii) Las diligencias funerarias, fueron asumidas por Esperanza Tique, hija del causante, no por su presunta compañera permanente y en el formato de información para carteles, se lee «[…] sus hijos […] y demás familiares» (f.° 130 – 131 y 136 – 138, ib). iii) La historia clínica del señor Tique Pedraza, permite concluir que para el 2009, quien se ocupaba de los cuidados del pensionado, era su hija Esperanza Tique Prieto, en tanto que, como se dijo a folio 131 y 140, ib., era quien le acompañaba suministrándole sus medicamentos. iv) El 17 de julio de 2009, el señor Tique Pedraza, ingresó a urgencias al Hospital San Juan Bautista y en ese momento se señaló que era viudo y que asistía con Esperanza Tique (f.° 141, ibídem).

Concluye que, de los informes entregados por el servicio de consultoría de siniestros e investigaciones generales, Surgen serias incoherencias respecto de las deleznables afirmaciones de la demandante para lograr el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pues no probó una real y efectiva convivencia con el causante, de lo que allí, surge es que Gregorio Tique Pedraza, convivía con su hija Esperanza Tique Prieto, que en los últimos años de vida […] padeció serios quebrantos de salud, en los cuales siempre estuvo asistido y acompañado por ésta y no por la demandante.

No dedujo el Tribunal la palmaria consonancia entre cada uno de los documentos antes mencionados, ni analizó correctamente los documentos visibles a folios 85, 87 y 96. Radicación n.° 69433 SCLAJPT-10 V.00 17 Plantea, que en punto de la prueba no calificada, el segundo fallador también valoró equivocadamente los testimonios de Blanca Leonor Reyes Celis, Edgar Tique Prieto y Esperanza Tique Prieto, porque la primera declarante señaló, que cuando inició la convivencia con el causante, su hijo menor tenía aproximadamente 3 años; el segundo y la última, afirmaron que esa unión marital, inició el 1° de septiembre de 2004, cuando el descendiente de la actora tenía, aproximadamente, dos años, contrariando el dicho de la peticionaria, según el cual, ese hecho ocurrió cuando su hijo aún no caminaba.

Añade, que la señora Esperanza Tique, dijo que siempre aceptó la relación que sostenía la demandante con su padre, a pesar de que esa versión difiere de la presentada por la señora Méndez Cárdenas, el 29 de septiembre de 2011, ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Caparral, en la acción de tutela que interpuso para lograr la prestación de sobrevivencia, porque en esa oportunidad «[…] al ser preguntada si tenía conocimiento que Esperanza Tique, reclamó también la pensión de Gregorio Tique, aseguró “en un principio interesada pero después del proceso que se llevó acabo en el Juzgado Promiscuo de Familia, aceptó que yo era la compañera del papá y antes […] me ayudó”».

Resalta que, de esa última manifestación, se desprende que la declarante decidió favorecer a la actora, cuando entendió que no tenía posibilidades de lograr la pensión; que semejante sentido, enseñaba que la testigo, rindió un relato Radicación n.° 69433 SCLAJPT-10 V.00 18 acomodado, al decir que la señora Méndez, la mayor parte del tiempo, permanecía en el Hospital cuidando a su padre, a pesar de que la prueba documental desdecía tal declaración; que contrario a lo inferido por el Tribunal, los testigos se apartan de ofrecer un relato espontáneo y veraz, sobre la fecha en que inició la convivencia, a tal punto, que de forma sospechosamente uniforme, remembraron que ello ocurrió el 1° de septiembre de 2004, no obstante, al exponer la ciencia de su dicho, son vagos, imprecisos y contradictorios, como la actora, quien señaló esa fecha, pero no pudo recordar el año en que nacieron sus hijos, la fecha en la que conoció al señor Tique y el tiempo que duró la relación antes de iniciar la convivencia. Enfatiza, que la edad del hijo menor de la demandante, sobre la que declararon los terceros, no estaba alejada del objeto del proceso, como lo sostuvo el Juez de la apelación, pues era un hecho que permitía fijar el extremo inicial de la convivencia, como quiera que, según lo precisó en el interrogatorio de parte la señora Méndez, tenía un hijo nacido el 26 de noviembre de 2003, que para el 1° de septiembre de 2004, tenía menos de un año, aspecto de relevancia, si se repara en que los testigos coincidieron en asegurar que aquél tenía 2 o 3 años, cuando inició la convivencia, lo que significa que ésta no ocurrió en el 2004.

Arguye, que las testimoniales no son creíbles, porque «[…] como lo indicó el apoderado de la actora, al presentar su recurso de apelación, los testigos tuvieron que aprender las fechas que debían informar sobre el origen de la convivencia» Radicación n.° 69433 SCLAJPT-10 V.00 19 (f.° 13 a 20, ibídem). VII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, se orientó: Radicación n.° 69433 SCLAJPT-10 V.00 20 Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta insalvables deficiencias técnicas, que afectan su estimación. En efecto: 1. La formulación del alcance de la impugnación fue inapropiada, pues la censura solicitó «casar parcialmente» la sentencia de segundo grado sin precisar, qué aspectos puntuales del fallo deben ser quebrados y cuáles deben permanecer incólumes.

En relación con aquel requisito, la Sala, en la sentencia CSJ SL8344-2016, con referencia en la sentencia CSJ, SL 28 jun. 2000, rad. 13.082, señaló: […] Le asiste plena razón al opositor en cuanto a los reparos de orden técnico que le hace al alcance de la impugnación, pues en él se pide que se case parcialmente la sentencia de Tribunal, pero sin especificar, como es de rigor, qué debe la Corte anular como Radicación n.° 69433 SCLAJPT-10 V.00 21 Tribunal de casación y cuáles aspectos de la decisión del ad quem deben quedar incólumes (subrayado del texto). 2.

No obstante estar encaminada por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, la recurrente introdujo por lo menos un debate de exclusivo talante jurídico, propio de la senda directa del ataque en el recurso extraordinario, relativo a la imposibilidad de extender en su contra, los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado de Familia, en el que se declaró la unión marital de hecho entre el pensionado y la demandante, por no haber sido parte en ese proceso.

En lo que atañe con esta deficiencia formal de la demanda de casación, la Corte ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL1695-2019: […] si bien la acusación se dirige por la vía indirecta, y por ende, controvierte aspectos fácticos, lo cierto es que de su desarrollo es permisible colegir que allí también se esgrimen argumentos de índole jurídico, como son los presupuestos legales establecidos en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año […].

Lo anterior, constituye una impropiedad al entremezclar de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes entre si, pues su proposición y desarrollo deben ser planteados en cargos diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros de naturaleza fáctica probatoria. 3.

Destaca la Corporación la anterior deficiencia, debido a que afecta de forma trascendental la estimación del ataque, Radicación n.° 69433 SCLAJPT-10 V.00 22 en razón a que, uno de los aspectos cardinales de la sentencia fue aquel de naturaleza jurídica, que por tal motivo, no puede ser derruido por medio de la vía de ataque seleccionada por la acusación. Así se dice, porque el Juez de la alzada consideró, desde el aspecto fáctico, que había sido demostrada la convivencia entre la reclamante y el pensionado por un término de cinco años, previos al fallecimiento del último, desde el 1° de septiembre de 2004, porque: i) en tal sentido lo habían informado al unísono Blanca Reyes Celis, Edgar Tique Prieto y Esperanza Tique Prieto; ii) en semejantes condiciones lo certificó la demandada en los informes investigativos de octubre y noviembre de 2010, al referenciar que los señores Héctor López Valencia, Blanca Tique Hernández, Amanda Tique Hernández, María Zurella Calle, Álvaro Zarabanda Ramírez, Blanca Tique Prieto, Olimpo Rojas, María Cenobia Gaviria Arias, Irene Rueda Fandiño y Miguel Cúrcuma, vecinos y amigos del causante, podían informar sobre igual lapso en el que la pareja permaneció bajo el mismo techo; iii) aunque el causante, en el formulario de supervivencia, del 22 de diciembre de 2006 (f.° 85, ibídem), no individualizó a su compañera permanente, debía entenderse que hizo referencia a ella al incluirla dentro de su grupo familiar y, iv) a pesar de que en el documento de f.°87,ib el pensionado señaló que era soltero, no tenía la virtualidad de derruir la convivencia demostrada por los testigos, de forma imparcial y armónica.

Radicación n.° 69433 SCLAJPT-10 V.00 23 Mientras que, en punto de esa específica conclusión, pero a partir de una premisa jurídica, afirmó que en cualquier caso, la sentencia que declaró la unión marital de hecho, entre MARÍA OLIVA MÉNDEZ CÁRDENAS y Gregorio Tique Pedraza, tenía fuerza vinculante, pues, aun cuando el Juez de familia debió verificar los presupuestos fácticos del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005, esto es, que los compañeros permanentes hubieran convivido tan solo dos años, en esa oportunidad, había dejado sentado, sin que pudiera apartarse de esa circunstancia, que la convivencia en comento, inició el 1° de septiembre de 2004.

Luego, constituye un defecto técnico insalvable, la confrontación de la decisión exclusivamente desde el contexto fáctico, porque como quedó visto el argumento del Tribunal, tiene doble connotación, lo que exigía al impugnante, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, confrontando tanto las consideraciones jurídicas, como las probatorias, a través de cargos independientes y por vías diferentes.

En tal sentido lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, al orientar: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso Radicación n.° 69433 SCLAJPT-10 V.00 24 contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. 4.

Relacionado con lo anterior, encuentra la Corte que también se equivocó la impugnación en la estructuración del séptimo de los yerros, al asegurar que el Tribunal erró al deducir que la sentencia del Juzgado de Familia produjo efectos en su contra, porque se itera, aquella crítica no es de orden fáctico, sino jurídico, con lo cual, además de acudir a temas impropios de la vía elegida, según se consideró previamente, la censura dejó de individualizar, como correspondía, de manera adecuada, los errores de hecho, pues aquellos se configuran en la actividad de valoración probatoria del Juez colegiado, con fundamento en la cual, dio por demostrado un determinado hecho sin estarlo, o dejó de darlo por acreditado, estándolo.

En efecto, sobre la conceptualización del error de hecho, tiene sentado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2964-2018, que se trata del «[…] razonamiento equivocado de la actividad probatoria por parte del Fallador, que lo lleva a encontrar probado aquello que no lo está, a no dar por demostrado lo que sí lo está, o a la falta de apreciación de una prueba calificada». 5.

Ahora, aunque lo previo resulta suficiente para desestimar la acusación, para abundar en razones agrega la Radicación n.° 69433 SCLAJPT-10 V.00 25 Sala, que la recurrente increpó unos errores de apreciación probatoria en los que el Tribunal no pudo haber incurrido, al señalar que valoró con equivocación: la demanda (f.° 64 a 71, cuaderno del Juzgado), la contestación (f.° 221 a 231, ib), el recurso de apelación, la solicitud de seguro de renta vitalicia (f.° 95 – 96, ibídem) y el carné de la nueva EPS (f.° 126 a 129, ib.), pues, de los antecedentes memorados, resulta potísimo que el segundo Juez, no las apreció para derivar la existencia de la convivencia en comento, en tanto que, exclusivamente, se remitió a los testimonios, los documentos suscritos por el causante de f.° 85 y 86, ibídem; los informes investigativos de SURA y a la sentencia del Juzgado de Familia.

En consecuencia, olvidó la censura, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, pues no se puede valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de apreciación y que, esa específica falencia, descarta la ocurrencia del defecto fáctico, como se explicó en la sentencia CSJ SL10146-2017, al considerar: [ ] Debe advertirse que el Fallador de segundo grado no pudo incurrir en errónea apreciación del registro civil de matrimonio (f.° 17), el carnet de Cajanal que acredita a la accionante como beneficiaria del causante (f.° 16), la escritura pública No. 532 del proceso de sucesión (f.° 10- 13) y la conciliación celebrada entre la cónyuge y la compañera permanente (f.° 105), tal como lo alega la censura, por cuanto no se remitió a estas pruebas para arribar a su conclusión fáctica. [ ] el ad quem se basó en el testimonio de María Fanny Beltrán y la solicitud de traslado de la historia clínica del causante, de manera que no pudo cometer la equivocación Radicación n.° 69433 SCLAJPT-10 V.00 26 probatoria respecto de los medios denunciados por el ataque. 6.

Al margen de lo anterior, si la Sala se ocupara de determinar la existencia de un error fáctico respecto de los medios de prueba que sí apreció el segundo Juez, cuya indebida valoración denunció la censura, tampoco hallaría estimación en el cargo, porque como pasa a verse, ninguno de ellos es de fuente calificada. En efecto, a pesar de que la impugnación aseguró que la demandante confesó en el interrogatorio de parte, que no acompañaba al causante ni a las citas médicas, ni a sus actos sociales y que, por ello, se equivocó el segundo Juez al deducir, lo cierto es que, verificado dicho medio de prueba, como lo halló el Tribunal, no es posible inferir la existencia de esa declaración adversa a las pretensiones de la actora, porque en los términos del artículo 200 del CPC, hoy 196 del CGP, los dichos del declarante, aun cuando le sean perjudiciales, «[…] deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe», por lo cual, a pesar de que la señora Méndez Cárdenas, sí aseguró que no prodigaba la compañía normal al señor Tique Pedraza al médico y sus fiestas, ello fue así, porque no sabía leer, por lo que, para las instrucciones y fórmulas médicas, era más confiable su hija, Esperanza Tique y, debido a que, su religión le impedía asistir a eventos de baile y bebida.

En tal sentido, declaró la demandante, como se oye entre los minutos 19:00 a 21:00, CD f.°400, ibídem, al Radicación n.° 69433 SCLAJPT-10 V.00 27 explicar frente a los siguientes interrogantes, que: Preguntado: ¿Usted siempre lo acompañaba a los controles médicos?, respondió: Yo no lo acompañaba a los controles, porque yo no sé leer, no sé escribir, entonces la hija de él era la que lo acompañaba, porque ella sí le llevaba el dictamen de todo, esa era la causa por la que no lo acompañaba.

No lo acompañaba a reuniones, que a fiestas, por el problema también de eso. Preguntado. No lo acompañaba a nada?, respondió: Yo no sé escribir, por lo menos para ir al médico, por lo menos de fórmulas de todo, cómo tocaba darle, no sé nada de eso […] No iba a reuniones porque pertenezco a una iglesia y por lo menos que a reuniones de baile, de bebidas, no asisto.

De donde emerge en evidente, que el ataque se funda, más que en una confesión, en un indicio, pues, de la declaración de parte trascrita, la censura pretende derivar una inferencia lógica, según la cual, si la actora no prodigaba compañía al causante como lo aceptó y éste último declaró en los documentos de folios 85 y 87, ibídem, que era soltero, debió deducirse que la pregonada convivencia no existió, con lo cual basó su argumentación en simples conjeturas, pasando por alto que los indicios no resultan ser un medio de convicción apto, por sí mismo, como lo pretende la impugnación, para estructurar un cargo en casación. Al respecto, la Sala en la sentencia CSJ SL10497-2017, afirmó: [ ] las conjeturas que la recurrente propone en el cargo sobre la vista de ese medio de prueba no pasan de ser eso, meras conjeturas subjetivas, o a lo sumo simples indicios en las instancias, indicios que como es sabido no constituyen medios de prueba susceptibles de ser estudiados en la casación del trabajo, por la restricción probatoria plasmada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Semejante conclusión se extiende a los Radicación n.° 69433 SCLAJPT-10 V.00 28 cuestionamientos que presentó la acusación, relacionados con los informes investigativos de octubre y noviembre de 2010 (f.° 111 a 129 y 130 a 150, ibídem), en tanto que, en perspectiva de esa probanza, afirmó que el Colegiado dejó de advertir como allí se había plasmado: i) que el causante, sólo afilió a la demandante en salud, un mes antes de fallecer; ii) que el cartel funerario lo refrendaron exclusivamente sus hijos y, iii) que de la historia clínica del pensionado, se seguía que la única que acompañaba al causante, era su hija, con lo cual, frente a las múltiples inconsistencias, habría deducido que la convivencia no se presentó. 7.

De otra parte, pero íntimamente vinculado con lo último, enfatiza la Corte, que con aquellos señalamientos, la impugnación también pasó por alto, que según lo definido por la jurisprudencia, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL SL1913-2019, «los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones y las aseguradoras previsionales para efectos de determinar la convivencia […] se asimilan al testimonio y, en esa medida, […] no son prueba calificada en casación», salvo cuando, como no ocurre en el caso, estén suscritos por la parte.

Ahora, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tampoco tienen la condición de prueba calificada, los documentos suscritos por Gregorio Tique Pedraza (f.° 85 a 94, ibídem) y los testimonios de Blanca Leonor Reyes Celis, Edgar Tique Prieto y Esperanza Tique Prieto, en los que descansa la acusación, porque tales probanzas corresponden Radicación n.° 69433 SCLAJPT-10 V.00 29 con declaraciones provenientes de terceros, que la Corte sólo podría examinar, como se explicó en las sentencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017, si se hubiera demostrado, la existencia de un error fáctico con las de naturaleza calificada, circunstancia que por lo examinado, no ocurrió en el sub júdice.

En torno a lo anterior, sobre las consecuencias de fundar el cargo, en probanzas que no tienen la condición de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en la sentencia CSJ SL SL8165-2014, la Corte precisó: «[ ]si el fallo cuestionado está soportado en pruebas diferentes a estas, ora el ataque se estructura únicamente sobre las que no tiene tal connotación, fácil será concluir que el sentenciador de alzada no incurrió en eventuales yerros fácticos». 9.

En relación con las intenciones que devela la censura, de hacer prevalecer las pruebas documentales de folios 85 a 94, ibídem, en las que el causante afirmó que era soltero, sin declarar la existencia de MARÍA OLIVA MÉNDEZ CÁRDENAS, sobre las testimoniales, en las que el Juez fundó su fallo, resulta oportuno precisar, que la circunstancia de que el Tribunal haya optado por derivar su convencimiento unos medios de prueba, no apareja, en principio, yerro de valoración probatoria que desencadene equivocación fáctica manifiesta o evidente, capaz de precipitar la trasgresión normativa denunciada, pues aquél ejercicio del Juzgador colectivo, como él mismo lo contextualizó, se inscribe en su libertad de formación del convencimiento y en la sana crítica probatoria, garantizada, Radicación n.° 69433 SCLAJPT-10 V.00 30 mediada su razonabilidad, por el artículo 61 del CPTSS.

Así lo ha orientado inveteradamente la Corporación, como se constata en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, que, dice: «en lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el Fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible» y, en la sentencia CSJ SL13529-2016, al explicar: […] cabe recordar que conforme al artículo. 61 del C.P.T. y S.S., los Jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.

Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. Por las razones esbozadas, se desestima el cargo.

Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso que adelantó SEGUROS DE Radicación n.° 69433 SCLAJPT-10 V.00 31 VIDA SURAMERICANA S. A. contra MARÍA OLIVA MÉNDEZ CÁRDENAS.

Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.