Radicación n.° 70956 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL2033-2019 Radicación n.º 70956 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MAGALY ESTHER MANOTAS DE GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 1 de diciembre de 2014, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que cotizó más de 500 semanas al Sistema General de Pensiones y que, dada su condición de beneficiaria del régimen de transición, le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, pidió se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 11 de noviembre de 2002, a las mesadas adicionales y a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (fls. 111-123).
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 11 de noviembre de 1947 y aportó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS por cuenta de vínculos laborales con las empresas Kalusin Importing Company, Almacenes Ley, Sastrería Esmen y, posteriormente, como trabajadora independiente. Relató que la última, pagó al ISS los aportes por el periodo del 1 de junio de 1981 al 30 de noviembre de 1986, según recibo de consignación de 6 de agosto de 2007 del Banco de Occidente, por $778.177, pero no sufragó las cotizaciones «que se encontraban en mora patronal 1981 a 1991 » (negrilla del texto).
Relató que el ISS le negó la prestación por Resolución 001502 del 27 de febrero de 2006 y Colpensiones le expidió un resumen de semanas cotizadas, impreso por internet el 12 de agosto de 2009, según el cual cotizó 340.71 semanas, sin incluir las canceladas por Sastrería Esmen, ni la mora entre « junio de 1981 a 1991». Por auto de 3 de mayo de 2013 (fl. 128), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, tuvo por no contestada la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 19 de noviembre de 2013 (fl. 242), el juzgado prenombrado resolvió: 1. Declárese prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 19 de julio de 2008. 2. Condénese a COLPENSIONES a reconocer y pagarle a la señora MAGALY (sic) ESTHER MANOTAS DE GARCÍA LA PENSIÓN DE VAJEZ a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad, pero por prescripción decretada se ordena su pago a partir del 20 de julio de 2008, en cuantía de $461.500; año del 2009 de $496.900, año de 2010 de $515000; año del 2011 de $535.600; año del 2012 $567.700 y del presente año de $589.500 más mesadas adicionales y reajustes venideros. 3.
Condénese igualmente al pago de intereses moratorios desde el 20 de julio de 2008 hasta que se verifique dicho pago. 4. Costas a cargo de la parte vencida (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación de la demandada, mediante la sentencia atacada en casación, el Tribunal revocó la del a quo y se abstuvo de imponer costas.
Luego de aludir minuciosamente a las pruebas recaudadas en el juicio, memoró que en la sentencia recurrida se tuvo por probado que la demandante cotizó un total de 919.13 semanas, de las cuales 140 corresponden a las reconocidas por el ISS en la Resolución 1502 de 2006 y las restantes a la mora patronal a la cual se «allanó» Sastrería Esmen y que canceló en el curso del proceso a saber: (…) 282.71 a las pagadas por Sastrería Esmen del 1 de junio de 1981 al 30 de noviembre de 1986, 257.14 a las canceladas del 1 de enero de 1995 a diciembre de 1999 y 38.57 a las correspondientes de enero a 30 de septiembre de 2000, por lo que aseguró que no le asiste derecho a la pensión por las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, pero sí al pago de la misma por 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, raciocinio al que llegó aduciendo que de las 919.13 semanas cotizadas, 507.42 corresponden a ese último periodo, reuniendo así el requisito establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; por eso la atención de la Sala está centrada a descifrar en primer lugar, si la gestora del juicio es beneficiaria del régimen de transición, de ser así, si reunió los requisitos establecidos en la norma que le era más favorable.
Luego de algunas reflexiones sobre el principio de favorabilidad y de mencionar los presupuestos legales para ser beneficiario del régimen de transición, anotó que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que para continuar disfrutando de tal beneficio con posterioridad al 31 de julio de 2010, debía contarse 750 semanas a la fecha en que entró a regir la reforma constitucional; a continuación, se refirió a la diferencia entre mora patronal y omisión en la inscripción, así como a las consecuencias que generan una y otra situación, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211.
Estimó ser necesario distinguir dos situaciones en tratándose de beneficiarios del régimen de transición, con relación al Acto Legislativo 01 de 2005: i) A las personas que reunieron los requisitos del régimen que les era más favorable, antes del 31 de julio de 2010, se les debe aplicar únicamente los requisitos de aquel y, ii) Quienes cumplieron tales exigencias, con posterioridad al 31 de julio de 2010, solo les son exigibles los requisitos de tal normatividad y, además, tener cotizadas 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el 29 de julio de 2005 o su equivalente en tiempo, en cuyo caso se les extendería el beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014.
Como la actora cumplió 55 años de edad el 11 de noviembre de 2002, para definir si conservó el régimen de transición, estimó necesario verificar si antes del 31 de julio de 2010, cotizó 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o, en su defecto, si a la entrada en vigencia del acto legislativo, tenía cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo.
De la revisión de los resúmenes de semanas cotizadas y de la Resolución 1502 de 2006 (fls.17 y 20 a 24), el ad quem dedujo que la demandante cotizó al ISS durante toda su vida laboral 340.71 semanas, 90.43 por el empleador Kalusin Importing Company, 240.14 por Almacén «Ley de la 72» y 10.14 como trabajadora independiente. Enseguida, expuso: En cuanto al tiempo laborado por la demandante con la empresa Sastrería Esmen de los periodos de junio de 1981 a julio de 1993, estos no pueden ser tenidos como cotizados ante el Instituto de Seguro Social, ni como periodos constitutivos de mora, pues en el proceso se acreditó que ese empleador no cumplió con la obligación legal de afiliar a la demandante ante esa administradora de pensiones ni a otra distinta, es más, obran pruebas en el plenario que solo hasta el 5 de enero de 1995, con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, dicho empleador solicitó autorización ante el ISS para afiliar a la demandante, y fue aceptado por la esposa del fallecido representante legal de la mencionada empresa que nunca recibieron respuesta de esa solicitud.
Así mismo, se acreditó en el proceso que la empresa Sastrería Esmen, ante la falta de respuesta sobre la solicitud de afiliación por parte del ISS, no realizó (…) trámites administrativos tendientes a que se les aceptara por parte del Seguro Social una afiliación retroactiva de los aportes que debió hacer durante la vigencia del vínculo laboral que suscribió con la demandante, y solo hasta el día 6 de agosto de 2007, fue que a nombre de esa entidad y a favor de la demandante, realizó un pago parcial por valor de $778.177 pesos, por el periodo de 1 de junio de 1981 al 31 de noviembre de 1986 el cual obra a folio 29 del expediente; sin embargo, no obra (…) autorización alguna por parte del Instituto de Seguro Social o cálculo actuarial en el que haya facultado a la empresa Sastrería Esmen para realizar ese pago, o para hacer cotizaciones retroactivas, circunstancia que se presenta de igual manera con los pagos que se efectuaron a favor de la demandante los días 15 y 21 de agosto de 2013 y noviembre 6 de la misma anualidad, llamando la atención de la Sala que estos últimos pagos no figuran realizados por la Sastrería, sino por el señor Esteban Eloy Méndez Hernández, persona natural que falleció por lo menos desde el año 2001, como lo aseveró su viuda, señora Ana Rosa López Furniebles, quien además tiene cancelada su matrícula personal, así como la del establecimiento de comercio Sastrería Esmen desde el día 7 de marzo de 2001, como consta a folio 131 del expediente, con el certificado expedido por la Cámara de Comercio.
Llamó la atención del Tribunal, que los pagos a favor de la demandante en 2013, «corresponden a periodos de los cuales la citante de este juicio no laboró al servicio de la Sastrería, sino a periodos posteriores», toda vez que, previa orden del juzgado, la señora López Furniebles reconoció que la actora laboró al servicio de la Sastrería de la que era representante legal su fallecido cónyuge Méndez Hernández, en los periodos de junio de 1981 a julio de 1993, y los pagos se efectuaron para los lapsos de enero de 1995 a diciembre de 1999 y enero a septiembre de 2000.
A continuación, acotó: Así mismo, no puede pasar por alto la Sala, que además de no obrar afiliación o cálculo actuarial o autorización por parte del Instituto de Seguros Sociales o de Colpensiones, para que se hicieran cotizaciones retroactivas por (…) Sastrería Esmen a favor de la demandante, las que se aportaron al proceso y que corresponden a los periodos de enero de 1995 a diciembre de 1999 y enero a septiembre de 2000, extremos de los que se itera, no laboró la actora al servicio de esa entidad, fueron efectuados en el curso del proceso, después de la notificación del auto admisorio de la demanda y de la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando ya estaban consumadas las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, pues se cancelaron los días 15 y 21 de agosto de 2013 y 6 de noviembre de la misma anualidad, mientras que la (…) audiencia se realizó el 14 de agosto de 2013 y, en consecuencia, no se le brindó la oportunidad a la demandada de defenderse ante hechos nuevos, los cuales brotaron en el curso del proceso, por lo que tener como válidas dichas cotizaciones, sin tener en cuenta la inexistencia de la inscripción a pensión y la falta de autorización de la demandada para efectuarlas, vulnera de contera el derecho fundamental de la demandada al debido proceso.
Concluyó que en lo que se refiere al tiempo comprendido entre junio de 1981 y julio de 1993, en el cual la demandante trabajó para Santrería Esmen, no existe mora patronal, sino inexistencia de afiliación, en tanto dicha empresa nunca la inscribió ante el ISS como su empleada, de suerte que este no estaba facultado para adelantar las acciones de cobro, ya que desconocía la obligación de cotizar que recaía sobre el empleador.
A continuación, señaló que para verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, solo tendría como cotizadas al ISS las 340,71 semanas que se enuncian en el resumen de semanas cotizadas, y en la Resolución 1502 de 2006 (fls. 17-20 y 24), «sin que existan periodos en mora», de donde concluyó que la demandante no alcanzó a reunir 1000 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, ni 500 dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal objetivo formula dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados, que serán resueltos conjuntamente, dada la similitud en la proposición jurídica y en su propósito.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en armonía con los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política, «en relación» con los artículos 1, 4, 11 y 36, parágrafo primero y 141 de la Ley 100 de 1993, a causa de interpretación errónea del artículo 1 parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Afirma que el Tribunal revocó la sentencia de primer grado al considerar que la afiliada debió acreditar 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para poder beneficiarse del régimen de transición, «y de contera así establecer si había cotizado las 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores a la edad mínima para pensionarse (…)», las que, en cualquier caso, satisfizo antes de que expirara el régimen de transición conforme al parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Aduce que el acto reformatorio de la Constitución no exigió que los afiliados al sistema anterior, debían haber cotizado 750 semanas a su entrada en vigencia para poder pensionarse, por lo cual la exigencia del colegiado en tal sentido, conculca el « bloque de constitucionalidad, revestido de derechos sustanciales, fundamentales y mínimos e inalienables para el sector obrero».
Luego de reproducir el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, advirtió que se consagró que los afiliados al sistema anterior que cumplieren 55 o 60 años de edad, según el caso, antes del 31 de julio de 2010, tendrían la oportunidad de jubilarse bajo las reglas del mismo, en aplicación del régimen de transición; que la exigencia de 750 semanas, se impuso a quienes cumplieran la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, por manera que «mi mandante no se encuentra obligada a acreditar las 750 semanas al momento de entrar en vigencia el acto legislativo (22/07/2005), puesto que cumplió sus 55 años de edad el día 11 de noviembre de 2002, mucho antes de expirar dicho acto (31/07/2010) (…)».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta del artículo 1, numeral 1, literal a) «del Decreto 758 de 1990», en armonía con los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1, 4, 11, 36 parágrafo 1 y 141 de la Ley 100 de 1993, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 307, 174, 175, 177, 183, 187, 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil.
Enlista como errores de hecho, los siguientes: a) No teniendo en cuenta, debiéndola tener, el contenido del contrato de trabajo suscrito entre mi poderdante y la sociedad denominada SASTRERIA ESMEN, con fecha de iniciación de labores a partir del 01 de junio de 1981, folio 31 del expediente. b) No valorarlo íntegramente, debiendo haberlo hecho, el comprobante o RECAUDO EN LÍNEA-SEGURO SOCIAL-PENSIONES-CALCULOS ACTUARIALES del BANCO DEL OCCIDENTE, correspondiente al cálculo actuarial al mes de noviembre de 1986, por periodos en mora que ascendió a la suma de $778.177, entre otros.
Folio 29 del expediente. Documento este que se efectuó conforme al oficio contentivo del cálculo actuarial emitido por el ISS en su época, radicado bajo el número UPA210 del 30 de enero de 2006, donde se evidencia claramente que la suma consignada se encuentra debidamente autorizada y convalidada para el cómputo de semanas cotizadas por mi mandante ante el ISS hoy Colpensiones. c) No dar por demostrado, estándolo, que la sra Magalys (sic) Manotas de García logró cotizar (…) 15 años de servicios laborados y cotizados, incluyendo los tiempos de servicios como trabajadora dependiente e independiente, incluyendo los periodos constituidos en mora patronal “Sastrería Esmen” para la fecha de entrar en vigencia el acto legislativo 01 de 2005. d) No dar por demostrado, estándolo, que la Sra. Magalys (sic) Manotas de García cotizó ante Colpensiones o el ISS, en su época en el periodo comprendido entre el 2 de noviembre de 1969 al 30 de septiembre de 2005, de los cuales existe una mora patronal equivalente a 12 años, que comprende desde el 1 de junio de 1981 al 30 de noviembre de 1986. e) No dar por demostrado, estándolo, que la Sra. Magalys (sic) Manotas de García cotizó ante Colpensiones o el ISS en su época, las 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores a la edad mínima (55 años) que lo fue el día 11 de noviembre de 11 de 1982 al 11 de noviembre de 2002. f) Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el ISS no había ordenado o expedido CALCULO ACTUARIAL a favor de la señora Magaleys (sic) Manotas de García reconociendo periodos y posteriormente cancelarlos por parte de la sociedad denominada Sastrería Esmen (…).
Para ello, me permito insertar imagen digitalizada del cálculo actuarial exigió (sic) y que no se pudo aportar en su oportunidad por motivos ajenos a la parte actora. VIII. RÉPLICA Manifiesta que el escrito a través del cual se sustenta el recurso, está afectado por graves e insuperables fallas de técnica que impiden su estudio de fondo, en tanto el primer cargo corresponde a un alegato mediante el cual se pretende «imponer» dos supuestos fácticos: i) que la actora habría sufragado 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y, ii) que la demandante habría cumplido los requisitos pensionales antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Expone que de acuerdo a los argumentos de la censura, el ad quem empleó el acto legislativo para resolver sobre un derecho adquirido, por lo que una hipotética violación del mismo se habría dado bajo la modalidad de aplicación indebida, por el supuesto empleo de un artículo en forma retroactiva y no por interpretación errónea como se presenta en la primera acusación. Sostiene que en el segundo cargo, no solamente se omite indicar la modalidad de violación de la ley, sino que es extemporáneo aportar una prueba con la demanda de casación; que el Tribunal consideró que no existió mora patronal, aunado a otros soportes fácticos y jurídicos que no fueron discutidos, de suerte que se mantienen las presunciones de acierto y legalidad que revisten la sentencia. Expresa que de superarse las falencias técnicas, las acusaciones no saldrían avantes, por cuanto con los documentos aportados, se concluye que el valor del cálculo actuarial era de $778.177 para noviembre de 1986, pero tal monto nominal « se canceló en 2013»; que la cuantía del título pensional para agosto de 2007 ascendía a $37.026.654; que no solo hubo pago parcial, sino que se hizo con posterioridad a la presentación de la demanda.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó no controversial que la demandante nació el 11 de noviembre de 1947, de suerte que al entrar vigor la Ley 100 de 1993, contaba más de 35 años de edad y, en esa medida, era beneficiaria del régimen de transición; por ello, orientó su análisis a constatar si cumplió los requisitos que consagra el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, antes del 31 de julio de 2010, conforme a los parámetros del Acto Legislativo 01 de 2005 o, si a la entrada en vigencia del mismo, 29 de julio de 2005, tenía cotizadas 750 de semanas para hacerse a la prórroga de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014.
Para lo que interesa a la acusación que por vía jurídica se formula, importa destacar que fue a la luz del mencionado Acuerdo del ISS que el sentenciador verificó si Magaly Esther Manotas de García cumplía los requisitos para obtener la prestación deprecada, lo cual significa que reconoció su condición de beneficiaria del régimen de transición, solo que no encontró acreditadas 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo; en esa medida, no es cierto, como de manera categórica lo afirma la impugnante, que la revocatoria de la sentencia sobrevino de no haberse demostrado que tenía cotizadas 750 semanas al entrar en vigencia la enmienda constitucional, en tanto la mención que de ellas hizo el Tribunal, tuvo como propósito ilustrar las hipótesis que surgen del parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del acto legislativo, en cuanto a la extinción y prórroga de la transición, de suerte que la acusación no es próspera.
Con miras a responder el cuestionamiento fáctico de la recurrente, conviene recordar que del resumen de semanas cotizadas y de la Resolución 1502 de 2006 emitida por Colpensiones, el ad quem concluyó que Magaly Esther Manotas cotizó en toda su vida laboral 340.71 semanas, por cuenta de los empleadores Kalusin Imprting Company, Almacenes Ley y como trabajadora independiente.
Descartó «el tiempo laborado por la demandante con la empresa Sastrería Esmen de los periodos de junio de 1981 a julio de 1993», tras considerar que: i) No era viable tenerlo como cotizado o en mora, por cuanto el empleador no afilió a la demandante al Fondo, y solo hasta el 5 de enero de 1995, con posterioridad a la terminación del vínculo, pidió autorización al ISS para inscribirla, pero no obtuvo respuesta, como lo aceptó la esposa del representante legal de la mencionada Sastrería, ii) Solo hasta el 6 de agosto de 2007 a nombre de esa entidad y a favor de la demandante, pagó $778.177, por el lapso comprendido entre el 1 de junio de 1981 y el 31 de noviembre de 1986 (fl. 29) y, iii) No obra en el expediente autorización del ISS o cálculo actuarial que hubiera facultado a la ex empleadora para realizar el pago.
La misma autorización extrañó para los desembolsos realizados el 15 y 21 de agosto y 6 de noviembre de 2013, de los cuales destacó que no se hicieron a nombre de Sastrería Esmen, sino de Esteban Eloy Méndez, persona natural que falleció por lo menos en 2001, según lo informó su esposa, y quien desde la misma época tiene cancelado el registro mercantil, y agregó que recaen sobre tiempos en los cuales la promotora del juicio no laboró para Sastrería Esmen, enero de 1995 a diciembre de 1999 y enero a septiembre de 2000, pues «previa orden del a quo la señora López Furniebles reconoció que la demandante laboró al servicio de la Sastrería (…) de la que era representante legal su finado cónyuge Méndez Hernández en los periodos de junio de 1981 a julio de 1993».
En suma, para la recurrente, el ad quem desatinó al exigir autorización para el pago de aportes en «mora» o el cálculo actuarial efectuado por el ISS y de esa manera excluir el tiempo laborado en Sastrería Esmen, para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto su ex empleadora pagó el cálculo actuarial por la cuantía informada por la Administradora de Pensiones, que la accionante no tenía porqué conocer.
Asegura que el error provino de una defectuosa valoración del contrato de trabajo (fl. 31) y del recibo de pago del Banco de Occidente, de 6 de agosto de 2007, correspondiente al cálculo actuarial a favor de la demandante, por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1981 y el 31 de noviembre de 1986, a nombre de Sastrería Esmen, y manifiesta que no pudo allegar oportunamente el oficio por el cual el ISS autorizó a la empresa para consignar el cálculo actuarial, el cual aporta con la demanda de casación. Es necesario aclarar, como lo admite la propia recurrente, que no es este el escenario para aportar pruebas, de suerte que deviene extemporánea la entrega del oficio UPA 210 que corre a folios 15 a 17 del cuaderno de la Corte, y que no corresponde a un hecho sobreviniente, pues según se observa, fue elaborado desde el 14 de junio de 2007.
Así las cosas, no pudo el Tribunal haber cometido el error a que se refiere el literal f), en el que la censura expresa: «Para ello me permito insertar imagen digitalizada del cálculo actuarial exigió (sic) y que no se pudo aportar en su debida oportunidad por motivos ajenos a la parte actora». En lo que sí advierte yerro la Sala, es en que el sentenciador de apelaciones hubiera desconocido el tiempo laborado por la actora para Sastrería Esmen sin afiliación, a pesar de que tuvo por demostrada la existencia de dicho vínculo laboral, tal cual se escucha en varios segmentos de sus consideraciones, cuando alude a la manifestación que hiciera la cónyuge del extinto representante legal del establecimiento, señora Ana Rosa López Furniebles, en respuesta a oficios librados por el Juzgado, en el sentido de que Magaly Manotas: (…) fue empleada de esa empresa desde junio de 1981 hasta julio de 1993 y nunca fue inscrita en la seguridad social, por lo que solicitó autorización al Instituto de Seguros Sociales en el año 2007, para inscribir y cancelar parcialmente los periodos de junio de 1981 a noviembre de 1986 cancelando ese periodo.
El hecho anterior, que claramente le proporcionó certeza de la existencia del contrato que unió a la demandante con Sastrería Esmen entre 1981 y 1993, aunado al recibo de consignación del Banco de Occidente, cuya referencia fue cálculo actuarial –1 de junio de 1981 a 31 de noviembre de 1986- a favor de aquella, que se anexó con el escrito inaugural, sin objeción por parte de Colpensiones, en tanto no contestó la demanda, imponía la contabilización de las semanas correspondientes a dicha relación laboral; con mayor razón, ante el copioso recaudo probatorio reseñado por el Tribunal, que incluye las solicitudes de corrección de historia laboral, autorización para pago del título actuarial por quien representaba a la ex empleadora, entre muchas otras, en las cuales no se detendrá la Sala por no haber sido denunciadas.
En todo caso, así no obrara en el expediente el cálculo actuarial y/o la autorización para su pago, dicha circunstancia no habilitaba al ad quem para excluir ese periodo del conteo de semanas, tal cual lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL16086-2015: De todo lo anterior fluye, para casos como el presente, que teniendo total certidumbre el Fondo de Pensiones al que se encuentra afiliado el trabajador sobre los servicios prestados a un particular empleador con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, al punto de contar con los datos necesarios para la liquidación del cálculo actuarial correspondiente según el acto administrativo mediante el cual niega la prestación, es a dicho Fondo a quien compete promover las acciones necesarias para hacer efectivo el pago del dicho cálculo actuarial, soporte de la específica prestación pensional al resultar el ex empleador renuente a su espontánea solución. Por tanto, al trabajador no le puede ser oponible tal situación como excusa para negarle la prestación pensional a la que puede tener derecho, pues en manera alguna puede quedar sujeto a que conforme a su libre albedrio el empleador acuda o no a dar solución al débito prestacional fuente de financiación de su derecho pensional.
El desafuero anterior, tiene la connotación de protuberante, pues la exclusión del tiempo trabajado por Magaly Manotas de García en el establecimiento denominado Sastrería Esmen, le impidió acceder a la pensión deprecada, por manera que resulta procedente la casación total de la sentencia impugnada, en los términos solicitados en el alcance de la impugnación. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del segundo cargo.
Para la decisión de instancia y mejor proveer, se dispondrá solicitar al ISS que remita dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente proveído, con destino al proceso, la historia laboral de la demandante o reporte de semanas cotizadas detallado, actualizado y completo, e informe los pagos que por concepto de cálculo actuarial y/o periodos en mora hubiera recibido a nombre de Sastrería Esmen y a favor de Magaly Esther Manotas de García. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 1 de diciembre de 2014, en el proceso que promovió MAGALY ESTHER MANOTAS DE GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE COLPENSIONES.
Para la decisión de instancia y mejor proveer, se dispone solicitar al ISS que remita dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente proveído, con destino al proceso, la historia laboral de la demandante o reporte de semanas cotizadas detallado, actualizado y completo, e informe los pagos que por concepto de cálculo actuarial y/o periodos en mora hubiera recibido a nombre de Sastrería Esmen y a favor de Magaly Esther Manotas de García. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00