CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59327 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2033-2018 Radicación n.° 59327 Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ HELENA MADRID CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Beatriz Helena Madrid Cárdenas llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a reconocer y pagarle la pensión de vejez a partir del 20 de diciembre de 2011, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos anuales, los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación y, las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 20 de diciembre de 1956, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2011; es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por lo que la normatividad que le resulta aplicable para el reconocimiento de la pensión reclamada es el Acuerdo 049 de 1990; en su historia laboral se han encontrado «una serie de inconsistencias», razón por la cual solicitó su corrección el 29 de junio de 2011 con el fin de que se le incluyeran los períodos faltantes con los empleadores F. Ospina Pérez Ltda – Oslo y Agropecuaria Ospina, Ospina Gutiérrez y, que ante la falta de respuesta a lo solicitado, interpuso acción de tutela.
Indicó que el 29 de septiembre de 2011 la demandada le informó del estado de actualización de datos en su historia laboral, sin que se realizara corrección alguna; que allí se registra un total de 776.71 semanas cuando en realidad cuenta con un total de 1.057, las que le dan el derecho pensional que reclama. Agregó que además de las semanas anteriormente referidas, cuenta con 5 meses y 29 días laborados en el Departamento de Antioquia, entre el 20 de septiembre de 1973 y el 17 de marzo de 1974, que corresponden a 23.85 semanas adicionales y, que el 30 de enero de 2012 elevó agotamiento de reclamación administrativa sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiere obtenido respuesta.
El ISS, hoy Colpensiones, al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos aceptó: la solicitud de corrección de la historia laboral presentada por la demandante, así como la acción de tutela que ella interpusiera. Propuso en su defensa las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez, imposibilidad de condena en costas, buena fe del Seguro Social e inexistencia de reconocer intereses moratorios (f.° 36-38 cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 16 de julio de 2012 (f.° 72 CD y 73-74 cuaderno principal), resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación; absolvió a la demandada de todas las pretensiones invocadas en su contra y condenó en costas a la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante en fallo de 11 de septiembre de 2012, en el cual confirmó la decisión del a quo (f.° 78 CD y 79-80 cuaderno de segunda instancia). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de analizar las historias laborales que se allegaron al plenario encontró, que con el empleador Ganadería Zulaibar S.A. solo se realizaron cotizaciones para salud porque se presentó una exoneración total en la cotización para pensión y riesgos, por lo que las mismas no podían verse reflejadas en aquella, al no efectuar el pago correspondiente.
En relación con el tiempo servido al Departamento de Antioquia, no encontró posible su sumatoria con las cotizaciones efectuadas al ISS, para lo cual consideró: […] toda vez que está acumulación sólo está permitida por la Ley 100 de 1993 y en la modificación que de esta ley se efectuó mediante la Ley 797 del 2003 y también en la Ley 71 de 1988, no siendo viable efectuar tal sumatoria para quienes pretendan la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la mencionada ley, y en virtud de este la aplicación del Decreto 758 de 1990 como lo busca la actora, disposición normativa que sólo tiene aplicación para quienes se encuentren afiliados a la entidad demandada y hayan laborado en el sector privado.
Como soporte de su decisión citó la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 41703 de la que leyó un aparte. A continuación, se refirió a las semanas cotizadas por la demandante con el empleador Almacén Oslo por el período 10-06-1975 a 10-06-1976, las que no se ven reflejadas en la historia laboral y respecto a las cuales encontró, que con las documentales que se acompañaron a la demanda se advierte que el empleador afilió a la demandante desde el año 1975 y si bien, solo efectuó cotizaciones a partir del año 1976, el ISS tenía a su cargo la obligación de cobro, las que corresponden a un total de 51.4 semanas, que sumadas a las 776.71 que se reflejan en su historia laboral, así como a las 42.42 que aparecen en deuda por el empleador Ganadería Zulaibar S.A., arrojan un total de 875.53 semanas, las que resultan insuficientes para obtener el reconocimiento pensional de vejez, pues tampoco alcanza 500 semanas pagadas entre el 20 de diciembre de 1991 y el 21 de diciembre de 2011.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, le reconozca la pensión de vejez « y demás derechos que se piden en el acápite de pretensiones de la demanda, incluyendo lo referente a costas».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y « en consecuencia el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (sic)».
Afirma que se equivoca el Tribunal al considerar que no es posible la sumatoria de tiempos de servicio público sin cotización a una caja de previsión social con las semanas cotizadas al ISS, para reconocer la pensión con fundamento en el régimen de transición del que es beneficiaria, pues: […] en este caso, la interpretación que resulta más favorable para la afiliada, no es otra que mediante el régimen de transición se respeta el número de semanas que se exigían en el régimen anterior, que para el caso que nos interesa en el Decreto 758 de 1999 (sic) el número de semanas era de 1000 en cualquier época.
Y, como las demás condiciones y requisitos de la pensión de vejez se rigen de conformidad con el sistema General de Seguridad Social (sic) es decir de conformidad con la Ley 100 de 1990 (sic) y sus decretos reglamentarios, estas semanas se acreditan teniendo en cuenta los tiempos que señala el literal f del artículo 13 de esta última ley, es decir teniendo en cuenta las semanas cotizadas al ISS y el equivalente en semanas del bono pensional del sector público.
VII. RÉPLICA Afirma la entidad demandada, que no incurre el ad quem en el yerro jurídico denunciado por la censura, pues de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, «no es posible acumular tiempo de servicio público no cotizado, con cotizaciones al ISS», tal como lo ha señalado esta Corporación en sentencia 41703 de la que reproduce un aparte.
Agrega que tampoco es de recibo invocar el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, ni otros literales del mismo ordenamiento, ya que a dicha preceptiva hay que darle lectura de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 288 de la misma norma, lo que implica que si a la demandante se le tuviera en cuenta para el reconocimiento de la pensión reclamada el tiempo servido en el sector oficial y no cotizado al ISS, debe acogerse a la aplicación al artículo 33 de la Ley 100, que le exigía tener cotizadas al 20 de diciembre de 2011, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, 1.175 semanas, las que no resultan demostradas en el proceso.
VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la vía de ataque seleccionada por la censura, no resulta discutido que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y que, tiene cotizaciones efectuadas al ISS, así como tiempo de servicio en el sector público no cotizado a una caja, fondo o entidad de previsión social. El argumento central del cargo se finca en la validez, para efectos del reconocimiento de la prestación por vejez del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, de la sumatoria del tiempo de servicio público sin cotización a una caja de previsión social, con las semanas cotizadas al ISS, el que le resulta aplicable a la demandante dada su condición de beneficiaria del régimen de transición, aspecto que el Tribunal consideró improcedente.
Sobre tal aspecto, conviene memorar que es criterio pacífico de la Sala de Casación Laboral que ello no es posible, como recientemente lo reiteró en la sentencia CSJ SL 4271-2017, en la que señaló: El entendimiento del Tribunal se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el particular, que ha sostenido que no es posible la sumatoria de tiempos privados cotizados al ISS con tiempos públicos no cotizados a este Instituto, para acceder a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, pues efectivamente los reglamentos del ISS no contemplan dicha sumatoria, en tanto el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, expresamente dispone que el derecho a la pensión de vejez se causa con el cumplimiento de las edades mínimas para hombres o mujeres, y un mínimo de 500 semanas de cotización efectuadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de dichas edades o 1000 en cualquier época, pero partiendo del supuesto indiscutible de que hay que ser afiliado al ISS y cotizar para el respectivo riesgo.
Por lo anterior, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, por error de hecho manifiesto, «porque la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no contempló la prueba documental que obra a folios 22 y 23, al dar por demostrado no estándolo que la señora BEATRIZ HELENA MADRID CARDENAS fue afiliada por el empleador GANADERIA ZULAIBAR LTDA al entonces ICSS solo en Saludo por haber presentado una exoneración de pago».
Refiere que en el documento citado, que consiste en el « informe de afiliación del trabajador » de la demandante y que realizó su empleador Ganaderia Zuleibar Ltda, se puede constatar que este último « no reportó ninguna exoneración de las que en el recuadro de mano derecho (sic) no se observa que se haya reportado exoneración alguna». Agrega que lo que resulta acreditado en el juicio, es que el empleador afilió a su trabajadora reportando como último lugar de trabajo el municipio de Medellín, en el cual se abrió cobertura respecto de todos los riesgos por parte del ICSS, afiliación que se hizo en calidad de dependiente «circunstancia que a la luz de lo reglado en el Derecho 3041 de 1996 no constituye una vinculación excluida del seguro de invalidez, vejez y muerte».
Resalta que con la conclusión a la que llegó el ad quem se desconocieron los tiempos de trabajo de la demandante entre el 21 de noviembre de 1980 y el 3 de abril de 1984. X. RÉPLICA El Instituto demandado después de referirse al error de hecho y a sus características, manifiesta que, si bien el colegiado no se refirió expresamente a los documentos de folios 22 y 25 del expediente, respecto de los cuales el recurrente enrostra su falta de valoración, también lo es, que en la sentencia recurrida el juzgador hizo referencia expresa al por que no se tendrían en cuenta las cotizaciones realizadas por la patronal Ganadería Zulaibar Ltda, aludiendo a que ello obedeció a que solo efectúo aportes por salud, por lo que concluye que: «Esto implica, entonces, que por la falta de valoración de la aludida documental, no puede darse por probado que, el Tribunal, incurrió en el error el de hecho alegado, con la connotación de manifiesto».
XI. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte fracasado.
El cargo propuesto adolece del insuperable defecto de técnica al no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales invocados en el juicio, lo que impide a la Corte el estudio de fondo del cargo, en tanto tal requisito constituye una exigencia mínima contemplada en el artículo 90 de CPTSS, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó el requisito jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale cualquiera de las normas de derecho sustancial que constituyendo el fundamento esencial de la decisión recurrida o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada (CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385).
Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que al referirse en el desarrollo del cargo al « derecho (sic) 3041 de 1966 » y que, seguramente por un error de digitación a lo que se quiso aludir fue al Decreto 3041 de 1966, en cuyo art. 1 se aprobó el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, tampoco habría lugar a que con dicha preceptiva se integrara la proposición jurídica que se echa de menos, pues como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, no es suficiente con que se cite como quebrantado todo un régimen legal, conformado, como en este caso, por un decreto, toda vez que «dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario y las restricciones que como consecuencia de ella surgen para el Tribunal de Casación, no le es dado a éste indagar oficiosamente por el particular precepto sustantivo que haya podido ser violado» (CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684).
Por lo anterior, el cargo no es estimable. Costas en el recurso a cargo de la demandante recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario instaurado por BEATRIZ HELENA MADRID CÁRDENAS contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00