CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55607 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL20328-2017 Radicación n.° 55607 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ORLANDO ARIAS DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Acéptese la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos del escrito presentado por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la segunda entidad y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales ISS en Liquidación, que reposa a folios 33 y 34 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Jorge Orlando Arias Díaz, reclamó la revocatoria de la Resolución 08849 de 30 de mayo de 2008 proferida por el Instituto de Seguros Sociales y, en su lugar se le reconociera la pensión de vejez en « cumplimiento con lo ordenado por el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 », se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de la citada prestación a partir del 27 de agosto de 2006, fecha en que « cumplió 55 años requeridos por su régimen de transición » y, los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de la Resolución 08849 de 30 de mayo de 2008, el ISS le negó la prestación económica de vejez, aduciendo que no reunía uno de los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por sólo tener 57 años de edad; afirma que a 1 de abril de 1994, además de tener cumplidos 40 años de edad, había cotizado más de 15 años y por tanto es beneficiario del régimen de transición. Manifestó que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encontraba vinculado como servidor público y « por tanto su régimen de Transición es el de la Ley 33 de 1985 », disposición que exige 20 años de servicios y 55 de edad, requisitos que en efecto cumplió; concluyó que, el 17 de junio de 2008, renunció a los recursos de reposición y apelación, con lo que se encuentra agotada la vía gubernativa (f.° 1 a 3 cuaderno del juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la entidad de seguridad social se opuso a las pretensiones; de los hechos aceptó la edad del actor, la negativa de la pensión reclamada y el agotamiento de la vía gubernativa, negó los demás. Formuló la excepción de prescripción y las que denominó carencia del derecho e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, y la que resultara probada en el curso del proceso.
Adujo en su defensa, que no era cierto que el demandante sea beneficiario del régimen de transición, razón por la que la prestación pensional se regía bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003 (artículo 9) y por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que, además, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en condición de servidor público (f.° 27 a 31 cuaderno del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral Adjunto del Circuito de Cali, en fallo del 30 de noviembre de 2010, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones e impuso costas al demandante. (f.° 162 a 168 cuaderno del juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció el recurso de apelación del demandante, que resolvió en sentencia del 19 de agosto de 2011, en la que confirmó la del inferior e impuso costas a la parte actora (f.° 12 a 20 cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem limitó el problema jurídico a determinar si al actor le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Luego de referirse a la citada disposición y establecer que el demandante se encuentra cobijado por el mismo, precisó: Ahora bien, de la documental arrimada al plenario se determina que el demandante se desempeñó como servidor público en las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI entre el 06 de junio de 1983 y el 31 de diciembre de 1994, es decir, 11 años, 6 meses y 26 días (f. 8, 40, 120 y 133), tiempo durante el cual cotizó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 4225 días por este empleador, que equivalen a 632,1428 semanas, aportes considerados por esta Institución en la suma total de 1012,8571 semanas tal como aparece registrado en la historia de cotizaciones varias veces allegada a los autos (f. 9, 41, 121 y 134), y habiendo estado afiliado al ISS con anterioridad al 01 de abril de 1994 cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, por virtud del régimen de transición resultaría probable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que en su artículo 12 exige como requisito 60 o más años de edad si es hombre o 55 años si es mujer, y 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a cumplir la edad, o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo, y como aún no acredita los 60 años de edad – nació el 27 de agosto de 1951 (f. 58, 145), no puede entenderse configurado el derecho a la pensión de vejez pretendido con la acción. De lo anterior deriva que pese a ser beneficiario del régimen de transición, la norma anterior aplicable a su caso no es la Ley 33 de 1985 como se ha pregonado en forma errada desde la demanda, en la sentencia y en la alzada, en tanto que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 estaba afiliado al régimen de seguridad social administrado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, cotizó y siguió cotizando al mismo, lo cual se agrega que en el informativo nada consta acerca de otros aportes efectuados por conducto de CAJANAL y otros fondos de pensiones, como tampoco servicios oficiales prestados a otras entidades o instituciones del Estado distintas de las EMPRESA MUNICIPALES DE CALI que ya fueron contabilizados, con lo que mal puede sumarse doblemente, además de tratarse de un argumento nuevo en la apelación que no fue controvertido en el proceso y, por lo mismo, el Tribunal carece de atribuciones legales para considerarla ahora.
Después de hacer una descripción en cuanto a la acumulación de tiempos en el sector público con semanas cotizadas al ISS y transcribir apartes de la sentencia de esta Sala, con radicado 35792 de 10 de marzo de 2009, para confirmar la sentencia del a quo, concluyó que Tampoco sería procedente el reconocimiento del derecho pensional conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que para la aplicación de esta norma el demandante requeriría, además de la edad que no se cumple en este caso, un total de 1200 semanas en el año 2011 que avanza.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Sala de la Corte: […] case en su totalidad la sentencia No. 229 acusada, emanada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con fecha diecinueve (19) de Agosto del año dos mil once (2011) y, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado proferida por el Juzgado Noveno Laboral Adjunto del Circuito de Cali en su Sentencia No. 125 del treinta (30) de Noviembre de año dos mil diez (2010) y se concedan las pretensiones de la demanda […].
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por infracción directa: […] del principio constitucional de FAVORABILIDAD contenido en el artículo 53 de la C.P. y del derecho fundamental a la SEGURIDAD SOCIAL contemplado en el Artículo 48 de la misma, procediendo tal infracción de la aplicación errónea, para la pensión de Transición del señor JORGE ORLANDO ARIAS DÍAZ, de la integridad de la Ley 33 de 1985, en lugar de aplicar únicamente la edad, el tiempo y el monto, como expresamente lo ordena el inciso 2 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De igual forma, al dejar de aplicar el parágrafo del mismo artículo que ordena acumular su tiempo como servidor público con el cotizado al ISS como trabajador en el sector privado, estipulado en dicha Ley […]. De la revisión de la demanda de casación, no se advierte sustentación alguna para el cargo presentado. Lo único que aparece en el escrito es el « RESUMEN DE LOS HECHOS », tanto de lo discutido en el juicio, como las decisiones de las instancias, para concluir el recurrente que discrepa de la sentencia de segundo grado y del sustento de la misma, en un fallo de ésta Sala de Casación, respecto de la « ACUMULACIÓN DE TIEMPO EN EL SECTOR PÚBLICO CON SEMANAS COTIZADAS AL ISS », pues en su sentir el régimen de transición se estructuró para proteger al trabajador próximo a pensionarse ante la entrada en vigencia de un nuevo régimen, que el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, « únicamente ordenó abstraer, de los regímenes anteriores, la edad, el tiempo y el monto » y estipuló que las demás condiciones se regirán por las disposiciones contenidas en esa ley, lo que quiere decir que « no ordenó aplicar el régimen anterior en su integridad » como lo interpreta la jurisprudencia de la Corte.
Finalmente aseguró que, conforme a un similar caso de acumulación de tiempos, la Corte Constitucional hizo pronunciamientos, entre ellos T-702 de 2009 y T-414 de 2009, los cuales transcribió parcialmente. VII. RÉPLICA En su escrito, asegura que el recurrente incurrió en varios yerros de carácter técnico que hacen que el ataque no cuente con vocación alguna de prosperar.
Afirma que el cargo carece de demostración pues el accionante simplemente se limitó a señalar los yerros que considera se cometieron por el ad quem, sin explicar en qué consistían los mismos, no dijo cómo era que debía haber procedido la segunda instancia para obrar acertadamente, tampoco mostró en qué consistió la infracción directa de lo dicho en la proposición jurídica ni como debió actuar el colegiado para no haberse rebelado en la aplicación de dichos preceptos; agrega que el impugnante tampoco ataca con precisión los pilares de la providencia de segundo grado, situación equivocada, pues el recurso es extraordinario y no se trata de una tercera instancia en la que se continúen esgrimiendo las diferencias jurídicas de las partes.
Estima que para el evento de no tenerse en cuenta las deficiencias técnicas, la decisión atacada fue atinada, pues no es posible dar aplicación en este asunto a lo preceptuado por la Ley 33 de 1985, ello debido a que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el accionante ya estaba afiliado al ISS, además, no obstante que el señor Arias Díaz es beneficiario del régimen de transición, este se desempeñó como servidor público sólo durante 11 años, 6 meses y 26 días, tiempo que fue cotizado al Seguro Social, lo que en principio podría indicar se aplicara el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pero para acceder a ella debe haber cumplido los 60 años, edad que no había cumplido, pues nació el 27 de agosto de 1951.
VIII. CONSIDERACIONES Como lo ha señalado esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, la sustentación del recurso extraordinario de casación, exige que el recurrente cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y argumentación. La referida providencia antes citada, en su pasaje pertinente señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía. Así mismo, debe recordarse que los requerimientos del recurso de casación tienen soporte constitucional, toda vez que, el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia, la función de actuar como «Tribunal de casación», lo cual implica que el recurso de casación, como materia de su actividad judicial, se soporte en algunos pilares, dentro de los cuales se encuentra que no se trata de un instituto oficioso.
Frente a los rasgos característicos del recurso, derivados del precepto antes enunciado, la misma Corte Constitucional desde sus albores, en uno de los pasajes de la sentencia C – 586 del 12 de noviembre de 1992, manifestó: En el caso de la Corte Suprema de Justicia de nuestro país, esta característica aparece reiterada por el constituyente al señalar en el artículo 235 numeral 1o. de la Carta que […] Obviamente, el examen de esta última disposición admite que el Constituyente al señalar la función de la Corte Suprema […] no incorporó un concepto vacío, neutro o abierto que pudiera ser colmado por la legislación o la jurisprudencia o al que se le pudiesen atribuir notas, ingredientes o elementos de naturaleza diferente a las que integran dicho instituto, de tal manera que se alteraran completamente sus características, como por ejemplo convirtiéndose en recurso ordinario u otra instancia, o que pudiese ser adelantado de oficio; por el contrario, en juicio de la Corte Constitucional, si el Constituyente incorpora dicha noción, debe interpretarse que quiere que el legislador con sus regulaciones no altere de modo sustancial las nociones esenciales y básicas que integran dicho instituto, como las que acaban de reseñarse.
En consecuencia, en este evento no será viable subsanar las falencias del cargo, que como se indicará, son varias, pues como se ha citado, el recurso de casación no es oficioso, especialmente en casos como el presente, en el que no se cumple con la más mínima carga argumentativa de sustentación, que incluso debe desarrollarse en instancias, y con mayor razón en el recurso extraordinario.
Debe destacarse que, la parte accionante recurrió la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 19 de agosto de 2011, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado Noveno Laboral Adjunto del Circuito de Cali, de fecha 30 de noviembre de 2010 y se acceda a la pensión reclamada, lo que no conduce a que se presente reparo alguno respecto del alcance de la impugnación. Hecha la anterior precisión, la Sala aborda el estudio y verifica que son varias las falencias en que incurre el recurrente y que se analizan a continuación: 1.
El literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, entre otros requisitos, exige indicar «El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». En lo que hace a la importancia de la proposición jurídica, esta Sala de la Corte ha advertido con suficiencia, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente; de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente, denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.
Debe recordarse que independiente de que el cargo sea por la vía directa, el mismo se enmarca dentro de la primera causal de casación laboral, la cual se estructura en la violación de la ley sustancial, por ende, el recurrente no solo debe acreditar el dislate de tipo jurídico, sino que tal equivocación debe en últimas, ser trascendente, es decir, conducir a la vulneración de un precepto sustantivo de alcance nacional.
En consecuencia, incumple el recurrente este deber básico, pues no obstante señalar algunas normas constitucionales y la « integridad de la Ley 33 de 1985 », no incluye dentro de la proposición jurídica de su escrito, una sola norma sustancial de orden nacional que consagre el derecho que reclama, pues no es viable limitarse a enunciar todo un compendio normativo, sino que debe individualizar el precepto legal del cual surge el derecho que reclama. 2.
Como se indicó con anterioridad, en la demanda de casación no aparece sustentación alguna del cargo en la que se realice un ejercicio argumentativo para acreditar un yerro de tipo jurídico; lo que se observa simplemente en el resumen de los hechos, es una afirmación en la que el recurrente discrepa de la sentencia del ad quem y del sustento de la misma en una decisión de ésta Sala, referida a la acumulación de tiempos en el sector público y semanas cotizadas al ISS, por cuanto en su sentir el régimen de transición « fue estructurado por el Legislador, con el objeto de proteger al trabajador, tanto público como privado que estaba próximo a pensionarse ante la entrada en vigencia de un nuevo Sistema General de Pensiones », lo que no resulta suficiente para considerar que se trata de una adecuada sustentación del cargo ni con esto destruye los fundamentos del fallo atacado.
En consecuencia, debía el libelista mediante la correspondiente argumentación, acreditar que el sentenciador colegiado infringió directamente alguna disposición sustancial de orden nacional, pero no expuso en forma precisa en qué consistió la desobediencia y como debió haber actuado el fallador de segundo grado para no rebelarse en la aplicación de los preceptos legales que ha debido denunciar concretamente; además de lo anterior, no se logra extraer del escrito presentado como recurso extraordinario, ataque alguno a los pilares de la sentencia de segundo grado, lo que simplemente se observa es que el recurrente en uno de los aportes del resumen de los hechos, se limitó a exponer algunos puntos de vista, pero no hace notar las presuntas equivocaciones cometidas al resolver la apelación contra la sentencia del a quo. 3.
Como quiera que el recurrente no ataca, ni mucho menos logra derruir los soportes del fallo objeto de impugnación, la providencia debe continuar revestida de la presunción de acierto y legalidad. Se recuerda que el ad quem, para absolver a la demandada, se sustentó, de manera principal, en los siguientes argumentos: (i) que el demandante es beneficiario del régimen de transición;
(ii) que se desempeñó como servidor público durante 11 años, 6 meses y 26 días; (iii) que conforme la historia de cotizaciones allegada al proceso, reporta un total de 1012,8571 semanas; (iv) a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encontraba afiliado al ISS; y (v) que nació el 27 de agosto de 1951, por tanto a la fecha de la presentación de la demanda y a la sentencia del ad quem no había cumplido 60 años de edad.
Teniendo en cuenta que la censura se limitó a citar los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y en su integridad la Ley 33 de 1985, deja intactos los pilares de la providencia objeto del recurso, sin tener en cuenta que como lo rememora la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2007, rad. 27.223, «(…) el recurrente en casación está en la obligación de atacar todos los soportes fácticos y jurídicos que sirvieron de cimiento al juzgador para proferir su decisión, porque si deja de atacar alguno o algunos, seguirán brindando apoyo a la sentencia recurrida».
En consecuencia, en este evento no se logran derruir las presunciones de acierto y legalidad. 4. De estudiarse el cargo por el sendero directo, también quedaría incólume la providencia de segunda instancia, ya que dejó intactos todos los soportes fácticos de la sentencia que censura. A la luz de las precedentes reflexiones, el cargo no es estimable.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 19 de agosto de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por JORGE ORLANDO ARIAS DÍAZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00