Radicación n.° 52849 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL20321-2017 Radicación n.° 52849 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL RENZO MONCAYO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2011, en el proceso que promovió contra el BANCO DE COLOMBIA S.A., JOSÉ ALEJANDRO GUERRERO BECERRA y LEONARDO PEYNADO PÉREZ.
I.
ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a los demandados «en su calidad de empleadores», para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que terminó por decisión unilateral del empleador y sin justa causa; en consecuencia, pidió su reintegro, junto con el pago de salarios y «demás beneficios laborales», sin solución de continuidad.
En subsidio, solicitó «se ordene rehacer la conciliación forzada» y, «se anule el texto de la carta de despido» (fls. 2-9). Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el Banco de Colombia S.A. desde el 13 de mayo de 1978 hasta el 10 de abril de 2000, su último cargo fue el de «Gerente de la oficina 126»; que fue despedido con ocasión de unas presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones; que en vista de que la carta de terminación del contrato fue «calumniosa, mentirosa, injusta e injuriosa», presentó quejas ante diferentes instancias del banco con el fin de obtener su intervención y logró un acuerdo conciliatorio que trajo consigo una «liquidación acomodaticia e inexacta» de las acreencias laborales; que la entidad no accedió a cambiar el texto de la carta de despido, lo cual le generó «indefectiblemente una condena vitalicia al desempleo»; y que en la oficina que gerenciaba, «nunca hubo asignación de funciones».
Aclaró que con ocasión de la venta de un inmueble de su propiedad a otra empleada del banco demandado, aquella solicitó a este un servicio de «fraccionamiento» de cheques, en virtud de lo cual, el 13 de junio de 1999 se efectuaron varios pagos a su favor y de algunos de sus acreedores, operación que no fue objeto de glosa alguna por los órganos de control; que el 7 de marzo de 2000, en forma inexplicable, el Gerente Regional le dirigió comunicación en la cual le imputó irregularidades y le pidió explicaciones acerca de la referida operación, las cuales suministró el 9 de marzo siguiente; y que finalmente, el Banco le comunicó la terminación por justa causa del contrato de trabajo, con sustento en el artículo 67, literales d y h, del reglamento interno, y los capítulos III IV y V del Código de Conducta.
Al dar respuesta a la demanda, el Banco de Colombia S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de carencia de causa para pedir, cosa juzgada y prescripción. Aceptó la existencia del vínculo laboral y sobre los demás hechos, dijo sujetarse a lo que resultara demostrado. Precisó que el 23 de agosto de 2000, ante la Inspección 23 de Trabajo de la División de Inspección y Vigilancia, se celebró un arreglo conciliatorio, que hizo tránsito a cosa juzgada sobre las pretensiones objeto de litigio (fls. 22-24).
José Alejandro Guerrero Becerra y Leonardo Peynado Pérez también se opusieron a las pretensiones y formularon en su defensa, como «excepción principal», la de «Falta de Prueba sobre la calidad de Empleadores del actor», y subsidiariamente, las de carencia de causa para pedir, pago y prescripción. Adujeron que no celebraron ningún contrato de trabajo con el demandante y, en consecuencia, no le adeudan suma alguna (fls. 28-30).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2010, (fls. 160-171), declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a los demandados de las pretensiones e impuso costas al accionante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación interpuesta por el actor, el juez colegiado confirmó el pronunciamiento del a quo e impuso costas a la parte vencida en juicio, luego de colegir que la conciliación No. 137 del 23 de agosto de 2000 (fls. 93 y 94) celebrada entre el Banco de Colombia S.A. y el demandante, contenía una manifestación de voluntad clara y expresa de zanjar cualquier diferencia derivada del contrato de trabajo, bajo los parámetros legales, sin violación de derechos ciertos e indiscutibles y sin que durante el trámite judicial, el demandante lograra demostrar que su consentimiento hubiese estado viciado por error, fuerza o dolo (fls. 18-26 cdno. Tribunal).
Para reafirmar su conclusión, se apoyó en pronunciamientos de esta Corporación sobre la validez y eficacia de la conciliación y precisó que debe cumplir los requisitos previstos en el artículo 1502 del Código Civil, esto es, «capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto lícito y causa lícita», por lo que reunidas tales condiciones, el acuerdo así logrado, tendrá valor de cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo.
Corolario de lo anterior, hizo énfasis en que el demandante era mayor de edad y un profesional con los conocimientos necesarios para entender el alcance del acta que suscribió, a más que no existía prueba de que su participación en el acuerdo conciliatorio no hubiera sido libre y espontánea, ni de que «(…) hubiesen existido presiones para haberse adherido al contenido del acuerdo».
Por último, expuso que no era de recibo lo manifestado en la apelación sobre presuntas irregularidades procesales durante el trámite de primera instancia, por cuanto en el desarrollo de cada una de las audiencias, se brindaron las garantías propias de los derechos al debido proceso y a la defensa, en tanto todas las decisiones proferidas en esa oportunidad «fueron notificadas en legal forma y sin que fuese vulnerado el derecho de contradicción».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Subsidiariamente, solicita «se devuelva el proceso al juzgado de origen para que se reabra el debate probatorio y se realicen las pruebas decretadas».
Con tal propósito formula cuatro cargos, oportunamente replicados por el banco demandado, que se estudiarán de manera conjunta, en tanto adolecen de similares deficiencias. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa el fallo de violar directamente el artículo 304, primer inciso, del Código de Procedimiento Civil. Estima que el a quo no decidió en forma clara y expresa sobre sus pretensiones, ni «hizo el examen crítico de las pruebas que exige la misma norma.
Ni siquiera se mencionó una sola prueba, y mucho menos se hizo su análisis crítico»; y que al confirmar la decisión de primer grado, el Tribunal incurrió en los mismos defectos. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por infracción directa, por «falta de aplicación» del artículo 66 del Código Sustantivo del Trabajo. Para sustentar su acusación, destaca que el juez de primera instancia y el Tribunal, ignoraron que en el acta de conciliación (fl. 93) se manifestó que el contrato de trabajo término « por decisión unilateral», y que su despido fue « con justa causa el 10 de abril de 2.000 », pero allí mismo se definió que la relación terminó por mutuo acuerdo, dejando de lado que la sociedad demandada «no puede alegar válidamente causales o motivos, como el mutuo acuerdo o cualquiera otro».
Aduce que de habérsele dado aplicación a la norma acusada «habrían declarado nula la conciliación y no hubieran declarado probada la excepción de cosa juzgada». CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violación directa «del Art. 29 de la Constitución Política, por no aplicación» y de los artículos 48 a 74 del Código de Comercio. Luego de transcribir apartes de la sentencia impugnada y hacer referencia a supuestas irregularidades procesales y probatorias, afirma que la inspección judicial sobre «los libros de contabilidad y papeles de comercio de la demandada» no se llevó a cabo correctamente, por cuanto el juez de instancia permitió que durante su práctica se hicieran innumerables aplazamientos, extendiendo el trámite judicial por cerca de «cuatro años y 5 meses»; y que el a quo «ha recibido pruebas extemporáneamente, ha permitido que el apoderado de la demandada aporte y retire otras pruebas contenidas en dos carpetas, pero nunca las ha examinado ni aportado efectivamente al expediente».
Asegura que si hubiera revisado las actuaciones surtidas por el a quo, el Tribunal «habría observado que en el desarrollo de las mismas NO se brindaron garantías que emanan del debido proceso», y que «las inspecciones judiciales solicitadas y decretadas por el demandante y las personas naturales demandadas», quedaron pendientes de resolver.
CARGO CUARTO Acusa el fallo por infracción directa, por «falta de aplicación » de los artículos 1508, 1513 y 1514 del Código Civil, y el artículo 20 del Decreto Ley 2158 de 1948. Afirma que la conciliación no se hizo conforme a lo establecido en la ley, pues al suscribirla, el actor no pudo expresar su inconformidad, en tanto «su voluntad era solucionar sus necesidades (…) y si mencionaba su inconformidad, no se podría firmar el acuerdo y él no recibiría el dinero que el Banco le entregó ese mismo día».
Expone que el acuerdo fue escrito por Bancolombia S.A. y no por el inspector que la suscribió, «de manera que se violaron derechos ciertos e indiscutibles»; que por las malas referencias mencionadas en la carta de despido, el actor no ha podido obtener trabajo en otras entidades financieras y que fue clara la «presión que se ejerció para que firmara la conciliación».
También, esgrime que en el trámite conciliatorio, el banco incurrió en dolo, como quiera que su intención «no es otra cosa que una manipulación tendiente a lograr el beneficio de evitar el pago de las prestaciones que realmente le correspondían al trabajador»; y que si la Sala «hubiera leído los memoriales del demandante, hubiera determinado sin lugar a dudas que el consentimiento dado por el trabajador a la conciliación en comento, adolecía de los vicios de fuerza y dolo, y la hubiera declarado nula».
RÉPLICA El Banco de Colombia S.A., formula observaciones a la demanda en general y a cada uno de los cargos propuestos, las cuales van desde inconsistencias en el alcance de la impugnación, hasta el uso inapropiado o confuso de las vías de ataque y la omisión de las normas sustanciales de alcance nacional que contienen los derechos pretendidos.
Aduce que el primer cargo es incomprensible, en tanto el censor no explica el efecto en el fallo de la norma que estima violada; que no es cierto que « el Tribunal no hizo un examen crítico de las pruebas», toda vez que analizó en detalle el acta de conciliación suscrita entre las partes, como sustento principal de su decisión; que bajo los parámetros establecidos en el artículo 1502 del Código Civil, el acuerdo conciliatorio es válido; que el juez de instancia no negó la práctica de la inspección judicial, sino que fue el apoderado del actor «quien no acertó al precisar los puntos de la inspección»; que el sendero por el que se orienta el cuarto cargo es errado, en vista de que es un asunto fáctico y no jurídico como lo expuso el actor.
Por último, agrega que su prohijada no incurrió en un vicio del consentimiento, como lo alega el demandante, por cuanto el hecho de que este se manifestara «agobiado por la urgencia de pagar deudas, y afrontar una larga espera de desempleo», no constituye un acto que provenga del empleador y que persiga infundir temor, mucho menos cuando por virtud del acuerdo recibió $85.140.715 por concepto de bonificación por retiro y, sobre esa base, declaró a paz y salvo a la entidad bancaria.
CONSIDERACIONES Sin que se requiera la formulación de una proposición jurídica exhaustiva o completa, el numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo exige expresar con claridad los motivos de casación, así como el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado por el ad quem, entendido como aquella disposición que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales y que, para los efectos del recurso, se concreta a la que consagra el derecho reclamado.
En los cargos propuestos, la censura incumple tales previsiones, en tanto omite precisar cuál es la senda de ataque escogida, esto es, si por violación directa o indirecta de la ley, deficiencia que se agrava si se tiene en cuenta que, a lo largo de su demostración, entremezcla impropia y confusamente argumentos de raigambre jurídico y fáctico, sin distinción alguna.
De otro lado, las normas cuya violación denuncia en los cargos primero, tercero y cuarto, consagran o regulan el derecho al debido proceso (artículo 29 Constitucional); los elementos que debe contener la sentencia (artículo 304 del Código de Procedimiento Civil); el registro mercantil y los libros y papeles del comerciante (artículos 48 a 74 del Código de Comercio); los vicios del consentimiento (artículos 1508, 1513 y 1514 del Código Civil) y el trámite de la conciliación prejudicial (artículo 20 del Decreto 2158 de 1948 – derogado por el 53 de la Ley 712 de 2001).
Ninguna de las anteriores disposiciones, corresponde a una norma sustancial de alcance nacional que contenga el o los derechos reclamados, deficiencia que impide a la Sala abordar el estudio de legalidad que se deriva de la imposición de este medio extraordinario, cuando menos en lo que se refiere a los 3 cargos atrás mencionados. Para abundar en razones, importa advertir que tampoco es de recibo en esta sede extraordinaria lo manifestado en el primer cargo, en cuanto a supuestas deficiencias del a quo en su pronunciamiento sobre las pretensiones, en la medida en que la ley procesal, por vía de los trámites de aclaración o de adición de las sentencias, suministra el remedio para lo que, en forma totalmente extemporánea, reprocha la censura.
Aunque el segundo cargo propuesto, denuncia la violación del artículo 66 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone la obligación de señalar la causa del despido y la prohibición de alegar razones diferentes con posterioridad, por lo que podría inferirse que consagra un derecho a favor del trabajador, que debe ser confrontado con la sentencia impugnada, debe precisarse que esto no hace que este reproche corra una suerte distinta a los anteriores, por cuanto, a pesar de su brevedad, presenta no pocas deficiencias y contradicciones insalvables.
Es así como el recurrente se abstiene de señalar la senda de ataque, pero invoca la infracción directa de la norma, por lo que podría pensarse, en principio, que denuncia violación directa de la Ley. No obstante, el desarrollo de la acusación se soporta en el análisis de los medios de convicción, en especial, del acta de conciliación (fl. 93) y la liquidación que aparece a folios 97 y 98, lo que hace pensar, confusamente, en una transgresión por vía indirecta.
En ese orden, si la Sala asumiera el estudio del cargo por la vía directa, encontraría que el recurrente no desplegó ningún esfuerzo por exponer en qué consistió el error jurídico del Tribunal, ni cuál sería el efecto de la norma referida en las conclusiones del fallo gravado, carencias que no pueden ser suplidas por la Corte, en razón del carácter dispositivo del recurso de casación. Si se abordara el análisis por la senda de los hechos, se encuentra que el Tribunal incluyó, como eje de su decisión, que el acta de conciliación no fue objeto de ataque en lo que concierne a su validez y eficacia; que mediante ese acuerdo, las partes zanjaron cualquier controversia derivada del contrato y su terminación, incluida toda clase de indemnización y, en virtud de ello, el actor recibió una bonificación por $84.652.967; y que en cualquier caso, aquel pacto plasmó la voluntad clara y expresa de las partes, sin rastros de violación de derechos ciertos e indiscutibles ni de vicios por error, fuerza o dolo.
Estas premisas no son cuestionadas en el cargo, por lo que el ataque deviene inocuo. El contenido del tercer cargo, torna palpable que la inconformidad del recurrente está relacionada con supuestas irregularidades procesales que, a su juicio, incidieron en el resultado del litigio, lo cual fuerza memorar que el recurso de casación no es una oportunidad adicional con que cuentan las partes, para subsanar las irregularidades que pudieran haberse presentado durante el trámite de las instancias, en la medida en que, según el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, los dos únicos motivos que habilitan la interposición de este medio de impugnación son la violación de la ley sustancial de alcance nacional y la trasgresión de la prohibición de desmejorar la situación del apelante único.
En ese orden, tanto en el primero como en el tercer cargo, la censura olvida que el objetivo de la casación, no es la reapertura de las etapas del proceso para corregir eventuales deficiencias procesales, dado que las instancias son el escenario propicio para procurar la aplicación de los remedios a dicho tipo de situaciones, aparentemente anómalas.
El cuarto cargo pretende volver sobre la supuesta nulidad del acuerdo conciliatorio, con el argumento de que el actor lo suscribió bajo presión; que con ello se violaron derechos ciertos e indiscutibles y que el banco actuó con «dolo», pero lo cierto es que la censura no señala o explica la manera en que las pruebas obrantes en el expediente sustentan sus afirmaciones, ni suministra razón alguna, bien sea que emane de la valoración probatoria o del raciocinio jurídico efectuado por el Tribunal, que permita entender a la Sala que el fallador se equivocó en su decisión y, con ello, violó las normas enlistadas en la acusación. Vale aclarar que no se percibe apropiado que el actor pretenda edificar supuestos errores del fallo gravado en el hecho de no haber «leído los memoriales del demandante», pues si bien se trata de piezas procesales, está claro que estas no constituyen la prueba de la existencia de vicios de fuerza o dolo en el acuerdo conciliatorio, cuya inobservancia es lo que pretende demostrar en esta sede.
Así las cosas, ninguno de los cargos es estimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y favor del Banco de Colombia S.A., por ser el opositor. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.500.000.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL RENZO MONCAYO GONZÁLEZ contra el BANCO DE COLOMBIA S.A., JOSÉ ALEJANDRO GUERRERO BECERRA y LEONARDO PEYNADO PÉREZ.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00