tt República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casad« Laboral Sala de Descongeellin N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2032-2023 Radicación n.° 96815 Acta 28 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANTONIO JOSÉ HERRÁN PEDROZA contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso ordinario que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Antonio José Herrán Pedroza llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente Luz Marina Acevedo Parra, a partir de enero de 2013; las mesadas adeudadas junto con SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96815 las adicionales; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, narró que Luz Marina Acevedo Parra, quien falleció el 23 de enero de 1996, cotizó al ISS 652,71 semanas; que convivió con la causante durante más de trece arios y procrearon dos hijos; que mediante resolución n.°003591 de 20 de abril de 1998, la demandada le reconoció la prestación, pero el derecho se extinguió, pues ambos son mayores de 25 arios.
Indicó que el 18 de enero de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de la prestación pensional, que fue negada mediante resolución GNR 73352 de 9 de marzo de 2016; que reiteró la petición el 2 de agosto del mismo ario, pero también obtuvo respuesta negativa, según lo resuelto en el acto administrativo GNR 264638 de 7 de septiembre de la anualidad en comento; que presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación que tuvieron el mismo desenlace; que por lo anterior agotó la reclamación administrativa (f.° 64 a 77).
La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones por considerar que el demandante no acreditó los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes que dejó causada la afiliada fallecida, pues no convivió los dos arios anteriores al fallecimiento con ella, tal como lo prevé el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Tuvo como ciertos todos los hechos narrados en el libelo introductorio. SCLUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 96815 En su defensa, presentó las excepciones de fondo que denominó: cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; no procedencia al pago de costas en instituciones administrativas de seguridad social del orden público y la «genérica» (f.° 86 reverso a 90).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá DC, en decisión de 7 de abril de 2021 (CD f. 0147), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, mediante sentencia de 19 de agosto de 2022, confirmó íntegramente el fallo de primer grado y lo condenó en costas.
Señaló como problema jurídico, resolver si el actor tenía derecho a la pensión de sobrevivientes como beneficiario de la causante. Dejó por fuera de discusión los siguientes supuestos tácticos: i) que Luz Marina Acevedo Parra falleció el 23 de enero de 1996; ii) que el ISS mediante resolución 003591 de 20 de abril de 1998, reconoció la pensión de sobrevivientes a SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 96815 los entonces menores Cristian y Carol Herrán Acevedo representados por el demandante, a partir de la fecha de fallecimiento de su progenitora.
Advirtió que no era objeto de debate la causación del derecho pensional, sino la calidad de beneficiario, por lo que solo se ocupó de este puntal aspecto. Bajo ese derrotero, argumentó que la norma aplicable al caso, era la vigente al momento del deceso de la pensionada o afiliada fallecida, por lo que debía aplicarse el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.
Luego de transcribir dicha norma, explicó que para ser beneficiario de la prestación reclamada, debía demostrarse una convivencia efectiva con la causante durante al menos dos años continuos con anterioridad a su fallecimiento, a menos de que en ese interregno se hubiesen procreado hijos, tal como se estableció en la sentencia CSJ SL960-2021, de la cual reproduce varios apartes.
Indicó que del material probatorio allegado al informativo, se extraía que Antonio José Herrán Pedroza convivió con Luz Marina Acevedo Parra en calidad de compañeros permanentes desde abril de 1979 hasta marzo de 1992, tal y como se desprendía de varias probanzas, esto es, de la reclamación de pensión de sobrevivientes realizada por la parte actora el 18 de enero de 2016 (f.° 6 y 42), de la declaración extra juicio rendida por el mismo ante notario el 7 de enero de 2016 (f.° 57), de la declaración extra proceso del 12 de enero de 2016, rendida por Alba Consuelo Herrán SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 96815 Pedroza, hermana del demandante (f.° 58), de la declaración de fecha 15 de enero de 2016 de Claudia Marcela Manrique Parra (f.° 59), y del interrogatorio absuelto por el demandante.
De lo anterior concluyó que: Surge evidente entonces, que el actor no sostuvo una relación de pareja o no era el compañero permanente de la afiliada fallecida al momento de su deceso, esto es, el 23 de enero de 1996, como quiera que su convivencia entendida como la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general, el acompañamiento espiritual permanente y la unión marital finalizó en marzo de 1992, y por ende, no cumple con el requisito de ser el compañero permanente y la convivencia vigente al momento de la muerte de la señora Luz Marina Acevedo Parra.
W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y condene a Colpensiones a todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito plantea un único cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 96815 Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, lo que conllevó que se infringieran directamente los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política.
Indica que dada la vía por la que dirige el ataque, no era objeto de discusión: i) que la causante falleció el 23 de enero de 1996; ii) que convivieron en unión marital de hecho desde abril de 1976 hasta marzo de 1992; y, iii) que producto de la relación procrearon dos hijos, hoy mayores de edad a quienes de manera primigenia se les reconoció la pensión reclamada.
Luego de transcribir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y apartes de la sentencia del Tribunal, aduce que la interpretación que se le dé a una norma que regule la pensión de sobrevivientes, debe hacerse a la luz de los preceptos constitucionales que regulan la protección especial que debe garantizar a la familia por parte del Estado y la sociedad.
Manifiesta que esta Corporación y la Corte Constitucional, han sido claras en su criterio sobre la acreditación del tiempo de convivencia cuando se trata de este tipo de prestación, en las que se ha adoctrinado que cuando se trate del cónyuge supérstite, los dos o cinco arios pueden ser en cualquier tiempo y no necesariamente en el lapso inmediatamente anterior al fallecimiento del causante.
Como sustento de su dicho, transcribe apartes de las sentencias CC SU-453-2019 y CSJ SL359-2021. SCLAJPT-10 V.00 6 7 Radicación n.° 96815 Alega que los anteriores argumentos deben hacerse extensivos para los compañeros permanentes, en virtud del derecho a la igualdad establecido en el ordenamiento superior. Sostiene que, aunque dejó de convivir como compañero permanente con la causante ((desde 1993), su unión se prolongó por más de 13 arios, la cual tenía vocación de permanencia en el tiempo, teniendo en cuenta que se procrearon dos hijos y constituyeron una familia, institución jurídica cuya protección persigue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
VII. RÉPLICA Colpensiones expone que basta rememorar lo advertido por esta Corporación en sentencia CSJ 5L936-2023, para señalar que el colegiado acertó en la intelección que le dio a la norma, pues la exigencia de convivencia de dos arios para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, deben ser acreditados en los arios precedentes al deceso, requisito que no cumple el demandante y por tanto no puede acceder al derecho pretendido.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque elegida, no se discute: i) que Luz Marina Acevedo Parra falleció el 23 de enero de 1996; ii) que hizo vida marital con el demandante hasta 1992; iii) que procrearon dos hijos Cristian y Carol Herrán Acevedo; y, iv) SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 96815 que el ISS mediante resolución 003591 de 20 de abril de 1998, reconoció pensión de sobrevivientes, que a la fecha aquellos no disfrutan por tener más de 25 arios.
En lo fundamental, el recurrente cuestiona al colegiado interpretar erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, al argüir que la convivencia exigida en dicha norma, puede acreditarse en cualquier tiempo, es decir, no debe ser de forma inmediata y previa al deceso. A fin de resolver si le asiste razón a la censura en los reparos que dirige contra el Tribunal, es claro que si la señora Luz Marina Acevedo Parra falleció el 23 de enero de 1996, las disposiciones aplicables son las previstas en la Ley 100 de 1993 sin modificación, por cuanto esta Corporación tiene adoctrinado que, por regla general, la norma que gobierna la pensión en comento, es la vigente para la fecha en la cual ocurre la muerte del afiliado o pensionado.
Previó el literal a) del art. 47 de la citada Ley 100, que: Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) arios continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;
SCLAJPT-10 V.00 8 o Radicación n.° 96815 Como se advierte de tal disposición, para obtener la pensión de sobrevivientes a favor del cónyuge o compañero permanente, se requiere de la convivencia efectiva, real y material durante los dos últimos años de vida del causante. En efecto, así lo reiteró la Sala en decisión CSJ SL2235-2019 en la que explicó: Al respecto, esta Sala de la Corte ha sido consistente en precisar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga.
En ese sentido, la Corte ha establecido que tanto al cónyuge como al compañero (a) permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley [ ] (la Corte subraya). Tal criterio fue reiterado por esta Sala en decisión CSJ SL4320- 2020, en la que se destacó que la Ley 100 de 1993 en su versión original, exige como requisito esencial -que debe cumplir la cónyuge o la compañera permanente- la convivencia real al momento de la muerte y que se haya prolongado al menos durante los dos arios inmediatamente anteriores al deceso, tratándose tanto del pensionado como del afiliado fallecido.
Así se indicó: No obstante, se tiene que, como quedó expuesto en líneas anteriores, uno de los reproches del censor está fundado en que la L. 100/1993, art. 74, en su versión original, consagra una excepción frente a la obligatoriedad de probar el requisito de la convivencia de los cónyuges o compañeros permanentes por un período no inferior a dos (2) arios antes de la muerte del causante, la cual consiste en la procreación de uno o más hijos durante ese mismo lapso.
Interpretación que favorece casos como el de la hoy demandante, en el que se encuentra demostrado, que el menor David Alexander Viáfara Cuesta, hijo de ésta y del de cujus, nació el 23 de noviembre de 2000, esto es, menos de dos arios antes del fallecimiento del causante que acaeció el 18 de julio de 2002. Pues bien, es de anotar que la razón no está del lado del recurrente en la medida que la intelección que propone contraría la norma legal, según el entendimiento que esta Sala le ha dado al contenido de la L. 100/1993, art. 74, en su versión original, SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 96815 entre otras en la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2006, rad. 16600, en la que se rememora lo adoctrinado en la CSJ SL 2 mar. 1999, rad 11245 y que posteriormente, ha sido reiterada en varias oportunidades, entre ellas en la providencia CSJ SL 27 jul. 2010, rad. 35362 y CSJ SL 6 feb 2013, rad. 42291.
En el primero de los fallos mencionados, sostuvo: "( ) El recurrente enrostra al Tribunal haber interpretado erróneamente el artículo 9° del Decreto 1889 al considerar que en tal precepto se dispuso que el hecho de procrear hijos puede suplir el término de convivencia señalado en las disposiciones legales para acceder a la pensión de sobrevivientes; reparo en el que le asiste plena razón porque dicho precepto legal en modo alguno hace ese tipo de regulación. Sobre ese tema la Sala se pronunció en el fallo atrás transcrito, a propósito de fijar el alcance del articulo 47 de la Ley 100, y allí asentó que uno de los requisitos para acceder la esposa o la compañera permanente a la pensión de sobrevivientes es "haber convivido con el pensionado no menos de dos arios continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste que puede suplirse con el de haber procreado uno a más hijos con él".
En ese orden de ideas, es claro que ya frente al citado artículo 47 erró el sentenciador de segunda instancia, por cuanto el requisito de procrear hijos no suple la falta convivencia al momento de la muerte sino el de la convivencia continua durante los dos arios anteriores a la muerte. (Resaltado fuera del texto original)". Dicho en otras palabras, son dos los requisitos que originalmente consagraba la L. 100/1993 en sus arts. 47 y 74, que debe acreditar tanto el(a) compañero(a) como el(a) cónyuge que en virtud de la citada normativa pretenda el reconocimiento de una pensión se sobrevivientes: (i) la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante y, (ii) que aquélla se haya prolongado al menos durante los dos arios anteriores al deceso.
Empero, este último requisito de temporalidad puede ser inferior al exigido siempre que en tal interregno se hubiere procreado de uno o más hijos -incluido el hijo póstumo-. Luego, la convivencia efectiva al momento de la muerte del de cujus deberá acreditarse sin excepción alguna, porque precisamente lo determinante en estos casos es demostrar la existencia del grupo familiar que requiere de protección ante la pérdida del esposo(a) o compariero(a).
En consecuencia, la presencia de tal requisito resulta ser un elemento medular para definir sí el(a) reclamante es beneficiario(a) o no de la pensión de sobrevivientes. Al respecto esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse y definir la necesidad de la convivencia real al momento de la muerte, como requisito esencial que debe cumplir SCLA.1PT-10 V.00 10.1 Radicación n.° 96815 el(a) cónyuge o compañero o compañera permanente, tanto del pensionado como del afiliado fallecido, para considerarse beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
Así, en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, en la que se rememora la CSJ SL. 10 may. 2005, rad. 24445, puntualizó: "( ) Es criterio asentado por la jurisprudencia que para que el cónyuge pueda acceder a la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no es suficiente con la demostración del requisito formal del vínculo matrimonial, sino que es menester que se demuestre la efectiva convivencia de la pareja, como elemento indispensable para entender que está presente el concepto de familia que es la amparada por la seguridad social [ ]".
(Subrayas propias del texto) En síntesis, antes de la reforma que a la Ley 100 de 1993 introdujo la Ley 797 de 2003, para que el cónyuge o compañero permanente de la pensionada pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes, debía demostrar la convivencia efectiva al momento de la muerte y durante por lo menos dos años inmediatamente anteriores a tal suceso.
De modo, conforme la jurisprudencia de esta Corporación, los argumentos de la censura no tienen asidero. Colofón de lo expuesto, el colegiado no incurrió en los dislates jurídicos que le enrostró el impugnante, por tanto, el recurso no tiene prosperidad. Costas a cargo de la parte recurrente y a favor de la administradora demandada, por cuanto presentó réplica.
Se fijan como agencias en derecho, la suma de $5.300.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 96815 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso ordinario que promovió ANTONIO JOSÉ HERRAD' PEDROZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. f DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 1 (---- r--. -)C--r
1. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO cQ JO EPASÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 12