Micelio
SL2032-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2032-2022 Radicación n.° 87803 Acta 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EMILSE GÓMEZ GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y ELVIA HERMELINDA ESCOBAR DE ESCOBAR.

I.

ANTECEDENTES Emilse Gómez Gutiérrez llamó a juicio a Colpensiones y a Hermelinda Escobar de Escobar, con el fin de que se condenara a la primera al reconocimiento de la sustitución pensional por la muerte de Jorge Eliécer Escobar Escobar, en calidad de compañera permanente. Pidió el pago del retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 23-29).

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87803 En sustento de sus pretensiones, expuso que convivió con Escobar Escobar, pensionado por la demandada por Resolución 111561 de 2010, durante más de 9 arios, hasta el 29 de abril de 2015, cuando se produjo el fallecimiento. Relató que mediante Resolución GNR 14485 de 19 de enero de 2016, el demandado negó el reconocimiento que había impetrado el 29 de mayo de 2015, debido a que la madre del fallecido reclamó la concesión de la prestación. Adujo que el pensionado, la «tenía como beneficiaria de todos los servicios» y velaba por sus gastos, al paso que compartieron lecho, techo y mesa ininterrumpidamente.

Elvia Hermelinda Escobar de Escobar se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del derecho pensional, «contradicciones en el estado civil de la demandante, hechos contradictorios de la demandante y las razones (sic)», abuso del derecho, «citas, declaraciones o supuestos de hecho inexistentes en las normas jurídicas de la parte demandante, falta demostrar la dependencia económica ( ), mala fe ( ), falta de legitimación y de causa ( ), inexistencia de los presupuestos lácticos de las pretensiones de la demandante» (fls. 51-72).

Aceptó que Escobar Escobar era pensionado, la solicitud de la demandante a la convocada a juicio para obtener la sustitución pensional y la negativa de la entidad. Adujo que la accionante no acreditó los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria del derecho que reclama, toda vez que no demostró haber SCLAPT-10 V.00 2 1 Radicación n.° 87803 convivido con el pensionado en los 5 arios anteriores a la muerte.

Afirmó que dependía económicamente de su hijo. Colpensiones se resistió a las pretensiones y como excepciones, planteó las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir con lo pretendido y ausencia de causa para demandar (fls. 109-114). Aceptó la calidad de pensionado del fallecido, la petición radicada por Emilse Gómez Gutiérrez y la respuesta negativa por no hallarse acreditada la convivencia entre la actora y el pensionado, y que también se presentó la señora madre del causante».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, resolvió (fls. 148-155 y 157 Cd):

PRIMERO: DECLARAR que la señora EMILSE GÓMEZ GUTIÉRREZ convivió con el causante JORGE ELIÉCER ESCOBAR ESCOBAR, por un espacio de más de 9 arios, hasta el momento de su fallecimiento haciendo vida marital y dependía económicamente del causante.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a reconocer y pagar la sustitución pensional del pensionado ( ) a la compañera permanente ( ) en forma vitalicia, más las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el no pago oportuno de las mesadas pensionales desde el día 24 de septiembre de 2014, hasta que se incluya en nómina, en un monto del 100% de la pensión que recibía el causante ( ) al momento de su fallecimiento.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87803 TERCERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por el apoderado de la parte demandada COLPENSIONES.

CUARTO: Negar la petición de pensión de sobrevivientes a la señora ELVIA HERMELINDA ESCOBAR DE ESCOBAR en calidad de madre del causante ( ), por cuanto se le otorgó la pensión a la señora EMILSE GÓMEZ GUTIÉRREZ en su calidad de compañera permanente, por acreditar mejor derecho.

QUINTO: ( ) se condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada COLPENSIONES y a favor de la demandante señora EMILSE GÓMEZ GUTIÉRREZ [ ]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por las demandadas, mediante el fallo gravado, el Tribunal (fi. 187 Cd) decidió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales 1 y 2 de la sentencia ( ), para en su lugar "declarar que la señora EMILSE GÓMEZ GUTIÉRREZ no convivió con el causante durante los 5 años anteriores a su deceso y ABSOLVER a (..) COLPENSIONES de todos y cada uno de los cargos formulados en su contra [ ".

SEGUNDO: REVOCAR el numeral 3 de la sentencia recurrida, la cual quedará así: "TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR LO PRETENDIDO, AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR E INNOMINADA". CUARTO (sic): CONFIRMAR el numeral 4 de la sentencia apelada, por las consideraciones expuestas en esta providencia. QUINTO (sic): REVOCAR el numeral 5 de la sentencia apelada, el cual quedará de la siguiente manera: "CONDENAR a la demandante EMILSE GÓMEZ GUTIÉRREZ por las costas de primera instancia. Por secretaría del juzgado liquídense".

SEXTO (sic): CONFIRMAR el numeral sexto (sic) de la sentencia apelada.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la señora ELVIA HERMELINDA DE ESCOBAR [ ]. SCLAJPT-10 V.00 4 10 Radicación n.° 87803 Como problema jurídico, se planteó dilucidar si la señora Gómez Gutiérrez reunía las exigencias de «convivencia por espacio de cinco años anteriores al deceso de Jorge Eliécer Escobar Escobar y en caso de ser negativa la respuesta ( )», si Elvia Hermelinda Escobar en calidad de madre del fallecido, acreditaba los presupuestos legales para ser beneficiaria de la sustitución pensional.

Estimó que era aplicable el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el pensionado murió el 29 de abril de 2015. Aseveró que en el interrogatorio de parte, la actora expuso que convivió con Escobar Escobar más de 9 arios en forma continua, pese a no recordar la fecha exacta en que inició la cohabitación; también, que el pensionado velaba por sus gastos y los de su hijo, quien era una persona en situación de discapacidad.

Destacó que la deponente fue enfática en sostener que compartió techo, lecho y mesa con Escobar Escobar, pero no sabía quién asumió los gastos funerarios de quien fue su compañero permanente; igualmente, que el 22 de octubre de 2013, como pareja, suscribieron una declaración extra juicio; que ella se encargaba de las labores del hogar y que aquel la afilió al sistema de salud, el 16 de abril de 2013.

Recordó que Elvia Hermelinda Escobar de Escobar, en el interrogatorio de parte, contó que solo vio en una oportunidad a Gómez Gutiérrez, y no se dio cuenta de su presencia en el entierro de su hijo, a quien no se le conoció SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87803 pareja, no tuvo descendencia y residía en la casa con ella, donde murió. Evocó que la testigo Delcy López dijo conocer al causante desde 2007, pues era el compañero permanente de su madre; que aquel murió en la casa de su progenitora y era el encargado de cubrir los gastos del hogar y que afilió a su mamá y hermano a la entidad prestadora de salud.

Que según el deponente Orlando Vallejo González, amigo del fallecido durante 20 arios, este convivió con la actora por 7 u 8 arios, a quien tenía, junto con su hijo, como beneficiarios en la EPS. También, apuntó que el declarante precisó que el pensionado solicitó a Colpensiones el pago a favor de la accionante del incremento del 14 %; que este le compró a la actora un lote y que conocía los pormenores de la relación de pareja, por cuanto el «causante en vida se lo contó».

Memoró que el testigo Henry Córdoba, explicó que era cercano a Elvia Hermelinda Escobar de Escobar desde hacía 40 arios, porque eran vecinos; que el fallecido no se casó y vivía en la misma casa con la madre y un hermano y que no tuvo conocimiento de la existencia de la demandante. Expuso que la declarante María Clemencia Pacheco, informó que residía en el mismo barrio que Escobar Escobar, a quien no le conoció pareja y habitaba la casa con su madre, donde fue velado.

La testigo Lidia Chaparro, relató que no se percató que el fallecido hubiera cohabitado SCLAIPT-10 V.00 6 11 Radicación n.° 87803 con alguien y era quien se ocupaba de la manutención de su señora madre. En ese orden, coligió que si bien la accionante acreditó la calidad de compañera permanente del pensionado, no demostró que hubiera convivido «durante los últimos 5 años continuos con anterioridad a su deceso, requisito necesario para acceder al derecho pretendido».

Consideró contradictoria la declaración de Orlando Vallejo, porque al comienzo dijo que la pareja cohabitó por espacio de 7 a 8 arios, pero al finalizar explicó que sabía de la situación por los «comentarios que en su momento le hizo el propio causante, no pudiendo considerarse testigo directo». Además, acotó, el testigo refirió que era cercano a Escobar Escobar desde hacía 20 arios, pero no sabía ni siquiera el nombre de la progenitora de este.

Por ello, «se percibe una parcialidad en sus dichos». Estimó poco contundente, el relato de Delcy López, en tanto «nada aportó al proceso, se limitó a indicar el año que la pareja aparentemente se unió, la conformación de su núcleo familiar y el año de fallecimiento del señor Jorge Eliécer Escoban>, de donde no se desprende la existencia de una real y efectiva unión permanente entre la actora y el pensionado, fundada en lazos afectivos y de solidaridad.

Por el contrario, no explicó porqué Gómez Gutiérrez no estuvo con quien dijo ser su compañero en sus últimos momentos de vida, pues refirió que este murió en la casa de la madre. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87803 Anotó que a pesar de que en la declaración extra juicio del 15 de abril de 2013, Jorge Eliécer Escobar y la actora informaron que convivían en unión marital de hecho desde hacía más de 7 arios, en el plenario también consta que el pensionado declaró el 19 de marzo de 2010 (fi. 77), que era soltero, nunca había convivido maritalmente con ninguna persona, ni tenía un vínculo matrimonial.

Expuso que: [ ] Ahora, tampoco podría tenerse en cuenta lo indicado por la demandante ( ) respecto a la compra de un predio y el dinero que supuestamente le consignó el causante, pues del certificado de tradición ( ) no se desprende que el mismo, se hubiere adquirido en compañía del causante, pues únicamente hace referencia a que la beneficiaria es la demandante y ( ) la consignación ( ) solo denota el nombre del cliente, el valor y no la persona que elaboró dicho depósito.

En cuanto a Elvia Hermelinda Escobar de Escobar, destacó que en la Resolución GNR 14485 del 19 de enero de 2016, Colpensiones negó el derecho, porque según la investigación administrativa, no se evidenció la dependencia económica, en los términos de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia de esta Sala de la Corte. Subrayó que si bien, los testigos Henry Córdoba, María Clemencia Pacheco y Lilia Chaparro, de consuno manifestaron que el pensionado residía en casa de la progenitora, no manifestaron que cubriera las necesidades básicas de su madre.

Además, dijo, el hecho de que el pensionado comprara los almuerzos diariamente para él y su ascendiente no permitía inferir una verdadera sumisión financiera. Aludió a las providencias CSJ SL8406-2015 y CSJ SL, 13 abr. 2016, rad. 48064. SCLAPT-10 V.00 8 17 Radicación n.° 87803 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Emilse Gómez Gutiérrez, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNANCIÓN A través de la formulación de un cargo, replicado por Elvia Hermelinda Escobar, pretende la casación total de la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se confirme la del a quo. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 3 y 4 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política.

Como errores de hecho, enlista: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora EMILSE GÓMEZ GUTIÉRREZ no convivió con el causante durante 5 arios anteriores a su deceso. b) No dar por demostrado, estándolo, que la señora EMILSE GODMEZ GUTIEEIRREZ sí convivió en unión marital de hecho con el causante JORGE ELIÉCER ESCOBAR ESCOBAR durante los últimos 5 arios con anterioridad al fallecimiento de este. c) No dar por demostrado, estándolo, que la señora EMILSE GO nMEZ GUTIEERREZ es beneficiaria de la sustitución de la pensión de vejez que en vida disfrutó el señor JORGE ELIÉCER ESCOBAR ESCOBAR.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 87803 Como pruebas preteridas, denuncia el formato de novedades (fi. 14) y la certificación expedida por la Nueva EPS (fi. 15); la misiva de traslado a la entidad prestadora de salud (fi. 16); la solicitud radicada ante Colpensiones (fi. 17) y el formulario de actualización de datos al sistema general de pensiones (fi. 18).

Acusa errónea valoración de las declaraciones extra juicio rendida junto con Jorge Eliécer Escobar Escobar el 15 de abril de 2013 y la del pensionado, el 19 de marzo de 2010. También, los testimonios de Delsy López y Orlando Vallejo González. Arguye que: El fallo acusado dejó de observar las pruebas documentales relacionadas con las afiliaciones a la NUEVA EPS de la demandante como beneficiaria del causante, y aquella por la cual este solicitó el incremento a su pensión del 14% en razón de su compañera permanente que resulta ser hoy la demandante, con las cuales, pudo el tribunal haberse formado el convencimiento que para el mes de abril de 2013, estos (causante y demandante) llevaban 7 arios de convivencia en unión marital de hecho; es decir, resultaban suficientes para concluir que la señora EMILSE GO 0 MEZ GUTIEEIRREZ y el señor JORGE ELIICER ESCOBAR ESCOBAR convivieron por espacio superior a 5 arios anteriores al fallecimiento del causante; fincando aún más esta conclusión la declaración juramentada de fecha de 15 de abril de 2013, erradamente valorada y comparada en declaración de fecha de 19 de marzo de 2010; es decir, pruebas que dan la calidad de compañera permanente de la causante.

Estima que de haber valorado adecuada e integralmente las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal hubiera concluido que la pareja Escobar Gómez, convivió «desde 7 años atrás al mes de abril de 2013, hasta SCLAPT-10 V.00 10 II Radicación n.° 87803 la fecha del deceso del causante». Así mismo, que la «relación se dio en diferentes lugares» y que el pensionado era el responsable de los gastos de la accionante.

Aduce que los testigos relataron de forma espontánea que la pareja consolidó una vida en común y que si bien, incurrieron en «pequeñas inconsistencias, al revisarse el contexto con las pruebas documentales dejadas de apreciar, son suficientes para» establecer una real y verdadera cohabitación en los 5 arios anteriores al óbito de Escobar Escobar.

Recalca que el ad quem restó valor a la última declaración juramentada de Jorge Eliécer Escobar, quien manifestó en abril de 2013, haber convivido con ella un tiempo superior a 7 arios, esto es, desde 2006 o «por lo menos desde el día siguiente de la primera declaración (marzo de 2010) hasta el deceso del causante». VII. RÉPLICA Elvia Hermelinda Escobar, aduce que la demandante no demostró convivencia con el pensionado en los 5 arios anteriores al fallecimiento, en tanto los documentos aportados y las declaraciones extra juicio, no dan certeza de ello.

Por tal razón, dice, no confluyen las exigencias del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Acota que, si en gracia de discusión, se admitiera que fueron pareja, solo está probado que convivieron en los últimos dos arios de vida del SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 87803 pensionado y que los testigos, no fueron «convincentes». VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que el Tribunal no expresó que abordaría el análisis en sede del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el resultado del examen fáctico y jurídico de todas las cuestiones inherentes al derecho de la demandante fue la revocatoria del pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial y la absolución de la enjuiciada.

Ello, comporta que el estudio desplegado abarcó todas las materias que era necesario dilucidar. Pese a la senda de ataque seleccionada, no está en discusión que Jorge Eliécer Escobar Escobar falleció el 29 de abril de 2015 (fi. 2), ni que se le había concedido una pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2010, mediante Resolución 111461 de 2010 (fis. 5-6).

La Sala debe ocuparse de elucidar si el juzgador de alzada se equivocó, al considerar que la demandante no acreditó las exigencias del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la sustitución pensional que reclama. Por ello, es menester auscultar los medios de convicción denunciados, con el fin de verificar si incurrió en los desaciertos fácticos endilgados.

La afiliación de la actora y su hijo como beneficiarios de Jorge Eliécer Escobar a la Nueva EPS (fi. 14) y la misiva SCLAPT-10 V.00 12 ILf Radicación n.° 87803 de aceptación de vinculación emitida por la entidad (fi. 16), solo dan cuenta de la incorporación de esas 2 personas a la entidad prestadora de salud, a partir de mayo de 2013. Lo mismo, se desprende de la certificación emitida por aquella EPS (fi. 15), como quiera que solo registra el hecho de la afiliación referida desde el 1 de mayo de 2013.

Las probanzas mencionadas no afectan la conclusión del Tribunal, dado que el trámite administrativo de inscribir como beneficiaria a una persona al sistema de salud, por si sola no demuestra una convivencia real y efectiva de pareja, enmarcada en vínculos de solidaridad, apoyo mutuo, con vocación de permanencia; menos, revela los extremos temporales en los que aconteció. En sentencia CSJ SL3848- 2020, se discurrió: [ ]Ahora bien, a pesar de que es verdad que, por regla general, la inscripción de una persona como beneficiaria de los servicios de salud del pensionado es indicativa de la convivencia exigida legalmente para la concesión de la pensión de sobrevivientes, pues ese privilegio está destinado a los miembros del grupo familiar del pensionado, dicho trámite administrativo no es, en todo caso, constitutivo de la convivencia, ni representa un requisito esencial para iniciarla, de manera que no es posible negar, como consecuencia, de manera cierta y definitiva, que el pensionado o afiliado hubiera sostenido una convivencia con persona diferente a la registrada en el sistema de salud.

Contrario a ello, como lo ha dicho la Corte en repetidas oportunidades, la condición de beneficiario o beneficiaria de la pensión de sobrevivientes depende es de la acreditación de una convivencia real y efectiva, que se estructura sobre vínculos de solidaridad y apoyo mutuo entre la pareja, con vocación de permanencia y ánimo de conformación de una familia, más que por elementos meramente formales como la inscripción del consorte en el sistema de salud (Subrayas fuera de texto).

SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 87803 En la comunicación remitida a Colpensiones el 17 de abril de 2013 (fi. 17), el pensionado solicitó se pagara a la demandante en calidad de compañera permanente el incremento del 14 %. En el formulario de actualización de datos de Colpensiones (fi. 18), se observa que el 15 de abril de 2013, Jorge Eliécer Escobar Escobar incluyó a la actora como su beneficiaria.

Si bien, la documental revela que Gómez Gutiérrez era la pareja sentimental de Escobar Escobar para ese ario, tal comprobación no es necesariamente indicativa de que la pareja hubiese tenido vida en común en los 5 arios anteriores a la muerte del segundo, que aconteció el 29 de abril de 2015. A lo sumo, prueba que tuvieron una relación sentimental en los últimos 2 arios de vida del causante, supuesto que fue advertido por el ad quem.

Según la declaración extra proceso de 15 de abril de 2013, suscrita por pensionado y actora (fi. 21), «desde hace 7 años convivimos en unión marital de hecho, como compañeros permanentes y bajo el mismo techo. Declaramos que nuestra convivencia ha sido continua e ininterrumpida hasta la fecha ( )». De allí, se puede inferir que la cohabitación inició aproximadamente el 15 de abril de 2006.

No empece, como lo enfatizó el fallador de la alzada, el 19 de marzo de 2010, libre y voluntariamente, Jorge Eliécer Escobar expresó ante SCLAJPT-10 V.00 14 15 Radicación n.° 87803 la Notaria Segunda del Circuito de Palmira (fi. 77) que: «soy soltero, nunca he contraído matrimonio por ningún rito ni civil ni católico, no convivo maritalmente con ninguna persona».

De esta suerte, no luce desacertada la inferencia del ad quem sobre el particular, al inferir que el periodo de convivencia señalado por la pareja en la declaración que rindió en 2013, se infirmó con la manifestación que «en vida asintió el pensionado» en 2010. Contra esto último, la censura nada argumenta. Importa evocar que inveteradamente, esta Sala ha sostenido que su función no es la de arbitrar entre dos interpretaciones razonables del elenco probatorio, sino eliminar aquella apreciación hecha por el Tribunal, cuando se erija en una afrenta a la razón (CSJ SL1007-2020 y CSJ 5L717-2020).

Esto no ocurre en el caso bajo examen. Por lo demás, los testimonios de Delcy López y Orlando Vallejo, cuya valoración reprocha la censura, no son prueba calificada en casación, al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969; por ello, la Sala no puede adentrarse en su estudio, sin que previamente se hubiere probado la comisión de un error manifiesto de hecho sobre un medio de convicción que sí ostente tal condición, que no es el caso.

De esta suerte, la Sala concluye que el proveído que puso fin a la segunda instancia, fue razonable y meridianamente ceñido a lo que los medios de prueba recaudados develan como verdad. Por tal virtud, no le es SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 87803 imputable transgresión del margen de libertad que, en materia de valoración probatoria, concede el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.

En consecuencia, la acusación no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente y a favor de Elvia Hermelinda Escobar. En la liquidación, inclúyanse $4.700.000, como agencias en derecho, y aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que promovió EMILSE GÓMEZ GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y ELVIA HERMELINDA ESCOBAR DE ESCOBAR.

Costas, como se dijo. SCUUPT-10 V.00 16 tá Radicación n.° 87803 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ teffic- c)e-.T- JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO _s-3---)----P ) GE PRA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17