Micelio
SL2032-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1072 de 2015Decreto 1485 de 1994Decreto 4369 de 2006Decreto 4588 de 2006Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2010Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2032-2021 Radicación n.° 74608 Acta 014 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SALUD TOTAL EPS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de marzo de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que interpuso LUIS EDUARDO LOZANO ARIAS en su contra y de las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM CTA y COLABORAMOS CTA.

I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Lozano Arias demandó a Salud Total EPS S.A. (en adelante Salud Total) y a las Cooperativas de Trabajo Asociado Talentum (en adelante Talentum) y Colaboramos CTA (en adelante Colaboramos), con el fin de que se declarara Radicación n.° 74608 SCLAJPT-10 V.00 2 la calidad de simple intermediarias de estas dos últimas y su responsabilidad solidaria con Salud Total, frente a la cual se solicitó declarar su condición de verdadera empleadora del demandante, entre el 22 de octubre de 2001 y el 30 de julio de 2013.

También requirió que se declarara la nulidad de la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo y en consecuencia que se declarara que terminó sin justa por parte de la empleadora, y que el monto real de los salarios ascendió a las siguientes sumas: AÑO SALARIO PROMEDIO 2003 $610.724 2004 $1.100.733 2005 $692.605 2006 $1.665.607 2007 $2.134.811 2008 $2.261.512 2009 $2.149.691 2010 $2.288.335 2011 $2.869.888 2012 $2.584.883 2013 $3.138.765 Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara solidariamente a las demandadas, al pago de las cesantías y sus intereses; las primas de servicios; la compensación de vacaciones; los aportes a pensiones y Radicación n.° 74608 SCLAJPT-10 V.00 3 salud; las indemnizaciones por terminación sin justa causa del contrato de trabajo y las moratorias contempladas por los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la correspondiente indexación de las sumas requeridas.

Subsidiariamente pidió declarar como extremos de la relación laboral el 4 de junio de 2003 y el 30 de julio de 2013, y tener como pretensiones de condena las principales ya enunciadas. Fundamentó sus peticiones en que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con Salud Total, el 22 de octubre de 2001, para desempeñarse como asesor comercial; que por solicitud previa efectuada ante el Ministerio de Protección Social, el 3 de junio de 2003 se realizaron 243 conciliaciones ante el Inspector de Trabajo 17 ad hoc, mediante las cuales se terminaron los contratos de trabajo, entre ellos el suyo, de «mutuo acuerdo».

Aseguró que al día siguiente se le hizo firmar un acuerdo cooperativo de trabajo asociado con Colaboramos, a través del cual siguió desempeñando las mismas funciones de asesor comercial para Salud Total. Indicó que allí prestó el servicio hasta el 16 de enero de 2005, pues a partir del día siguiente lo vincularon a Talentum, en donde continuó ejerciendo las mismas funciones de asesor comercial para la venta de servicios de Salud Total hasta el 30 de julio de 2013.

Radicación n.° 74608 SCLAJPT-10 V.00 4 Sostuvo que la única variación en el cargo consistió en la recategorización de asesor novato a asesor comercial y de ésta a experto y luego profesional; que el 26 de julio de 2013 presentó su carta de renuncia, explicando las razones que lo llevaron a tomar esa decisión; que durante todo el tiempo de la vinculación prestó sus servicios en las instalaciones, con los elementos de trabajo y bajo las instrucciones de Salud Total.

Al dar respuesta a la demanda, Salud Total se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la suscripción inicial del contrato de trabajo a término indefinido y la celebración de las conciliaciones ante el Inspector de Trabajo. De los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa explicó que ninguna de las cooperativas de trabajo asociado fue su intermediaria, pues contaban con autodeterminación, autogestión y autogobierno. Además, que si bien el producto ofertado era la afiliación a la EPS Salud Total, el mismo hacía parte de un proceso comercial que fue entregado en su totalidad a terceros, completamente ajenos a la EPS.

Propuso las excepciones de fondo que denominó «inexistencia de la relación laboral» y «[…] de solidaridad», «Ausencia de buena fe del demandante», prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, «incongruencia entre lo pedido por la parte demandante y los hechos» y compensación. Radicación n.° 74608 SCLAJPT-10 V.00 5 Talentum se opuso a las pretensiones del escrito inicial; y frente a los supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban, salvo el relacionado con la ejecución de actividades en las instalaciones de Salud Total, pero aclarando que ello obedeció al contrato de comodato precario suscrito con la EPS demandada.

Sostuvo que la ley permite a las cooperativas prestar sus servicios para satisfacer necesidades de terceros, con el fin de que realicen actividades especializadas sin injerencia en los asuntos delegados; que el accionante se vinculó como trabajador asociado, de forma libre y voluntaria y que no existió relación de trabajo. Formuló las excepciones de inexistencia de la relación laboral, de la obligación, de la solidaridad, de engaño frente al cooperativismo y de intermediación laboral; pago; prescripción; falta de causa para pedir, en razón a su pago y por ausencia de presupuestos legales; buena fe; cobro de lo no debido; compensación; buena fe de la demandada; aplicación del principio «nemo auditor propiam turpitudinem allegans» y «Absoluta y plena legalidad y validez de la oferta mercantil».

Por su parte, Colaboramos se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y adujo de la gran mayoría de los hechos que no le constaban, explicando que el demandante se vinculó de forma libre y voluntaria con ella desde el 3 de junio de 2003 y permaneció asociado bajo la Radicación n.° 74608 SCLAJPT-10 V.00 6 dirección, coordinación, control y supervisión de la cooperativa.

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación y de solidaridad, cobro de lo no debido, pago, existencia de vínculo cooperativo, compensación, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo desde el 4 de junio de 2003 al 30 de julio de 2013, entre LUIS EDUARDO LOZANO ARIAS y las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COLABORAMOS Y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM, en proporcionalidad al tiempo laborado con cada una como intermediarias de SALUD TOTAL, y condenarlas a estas y a esta última solidariamente al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de la parte actora: a. $17.922.542, por concepto de cesantías. b. $639.359 por concepto de intereses a las cesantías. c. $639.359 de multa por el pago inoportuno de los intereses a las cesantías. d. $5.652.209 por concepto de vacaciones indexadas desde el 30 de julio de 2013 a la fecha efectiva de pago. e. $6.767.714, por concepto de prima de servicios. f. $75.626.803 por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo. g. $19.357.178 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. h. $90.930 diarios desde el 30 de julio de 2013 hasta el 30 de julio de 2015 y desde el 01 de agosto de 2015 intereses moratorios por el no pago de la prima de servicios y las cesantías por concepto de indemnización moratoria.

SEGUNDO: AUTORIZAR a las demandadas, para que de la condena impuesta deduzcan la suma de $6.242.582.05, pagados a través del Fondo PORVENIR y la suma de $2.055.318. Radicación n.° 74608 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las pretensiones causadas con anterioridad al 18 de febrero de 2011.

CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones incoadas en la demanda. Dentro de la misma audiencia de juzgamiento profirió el siguiente auto, según dijo con base en las facultades otorgadas por los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil: «[…] se corrige el literal f del numeral primero y en su lugar será $47.217.270». III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de marzo de 2016, decidió: Primero: Aclarar el numeral primero de la sentencia apelada en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el demandante Luis Eduardo Lozano Arias y Salud Total EPS, entre el 4 de junio de 2003 y el 30 de julio de 2013.

Frente a la proporcionalidad de las condenas impuestas a las cooperativas demandadas, y la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas, se mantiene incólume este numeral. Segundo: Modificar el literal h) del mismo numeral primero de la sentencia apelada, para condenar a Salud Total EPS, Talentum CTA EN LIQUIDACIÓN y Colaboramos CTA EN LIQUIDACIÓN, en forma solidaria, al pago de $90.930 diarios entre el 1º de agosto de 2013 y 1º de agosto de 2015, y a partir del día siguiente, esto es, 2 de agosto de 2015, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre lo adeudado por concepto de primas de servicios y el auxilio de cesantías, a título de indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S. del T. Radicación n.° 74608 SCLAJPT-10 V.00 8 Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia apelada, acorde con lo considerado.

El Tribunal consideró que en consonancia con los puntos objeto de apelación, el problema jurídico consistía en dilucidar si entre el demandante y Salud Total EPS S.A. existió una relación laboral desde el 4 de junio de 2003 hasta el 30 de julio de 2013, mediante la intermediación laboral de las cooperativas de trabajo asociado Talentum y Colaboramos, para luego, en caso afirmativo, resolver los demás puntos objeto de apelación, como son la solidaridad, las indemnizaciones moratorias por el pago inoportuno de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato y por la falta de consignación del auxilio de cesantías.

Anunció que la decisión objeto de alzada se aclararía en su numeral primero para declarar la existencia del contrato del demandante con Salud Total EPS S.A., se modificaría el literal h) del mismo numeral para condenar a la EPS demandada y a las cooperativas, en forma solidaria, al pago diario de $90.930, entre el 1º de agosto de 2013 y el 1º de agosto de 2015, y los intereses moratorios sobre lo adeudado por primas de servicios, auxilio de cesantías e intereses y se confirmaría en lo demás. Mencionó como normas en las que apoyaba su decisión, los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 7 de la Ley 1233 de 2008, 17 del Decreto 4588 de 2006, compilado en el Decreto 1072 de 2015 y 18 del Decreto 1485 de 1994.

Y como antecedentes jurisprudenciales, citó entre otras las sentencias CSJ SL, 6 Radicación n.° 74608 SCLAJPT-10 V.00 9 diciembre 2006, radicación 25713, CSJ SL, 25 enero 2010, radicación 32623, CSJ SL, 13 mayo 2010 radicación 35790, CSJ SL, 25 enero 2011, radicación 37037, CSJ SL, 17 abril 2012, radicación 38671, CSJ SL463, CSJ SL670, CSJ SL665 y CSJ SL912 del 17 de julio, 25 de septiembre y 4 de diciembre de 2013, respectivamente, CSJ STL3882-2014 y CSJ SL15776-2014.

Al referirse al contrato de trabajo, recordó que conforme al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere en principio verificar la prestación personal del servicio, a favor del presunto empleador, pues en lo atinente a la subordinación le corresponde a éste desvirtuar la presunción que consagra esa norma, con la demostración de un vínculo distinto, a fin de deslindarse de cualquiera condena que de allí se derive.

En este caso, dijo, no existe discusión sobre el primer supuesto, vale decir, la prestación personal del servicio por parte del demandante, pues desde la contestación de la demanda fue admitido por las entidades convocadas al proceso, y por ello quedó excluido del debate probatorio, según se indicó en la audiencia celebrada por la jueza el 9 de febrero de 2015.

No obstante, consideró pertinente, para mejor ilustración, hacer las siguientes precisiones: (i) El artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 establece que las cooperativas de trabajo asociado no pueden actuar como intermediarias de la relación laboral, ni como empresas de servicios temporales, Radicación n.° 74608 SCLAJPT-10 V.00 10 aserto que apoyó en sentencias de esta Sala;

(ii) con la declaración de Diego Fernando Salamanca Guerrero, se puede reforzar que la EPS demandada utilizó a las CTA’s para prolongar por más tiempo la relación laboral que tenía con el demandante, con el cambio accesorio de la figura del empleador y el desarrollo de las mismas actividades contratadas y (iii) con la declaración de Danny Manuel Moscote Aragón, Secretario General y Jurídico de la EPS, quedó demostrada la utilización de la figura de la tercerización, con independencia de que Germán David Cardozo Alarcón y Luis Fernando Segura Correa hicieran mención al funcionamiento de las cooperativas al interior del área de mercadeo, transferida por la EPS, pues de todas formas cualquier directriz o instrucción provenía de esta entidad demandada.

Para esa Sala, no podía admitirse que el demandante se hubiera vinculado para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios a las cooperativas de trabajo asociado, y que éstas operaran con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, en razón a que se comportaron como empresas de servicios temporales que enviaron trabajadores en misión a Salud Total EPS, con pleno desconocimiento de las normas que prohíben este tipo de actividades, para que laboraran en sus instalaciones y con los elementos que dicha EPS le proporcionaba, en un «[…] aparente proceso de tercerización de un área completa de la EPS».

Radicación n.° 74608 SCLAJPT-10 V.00 11 Explicó las diferencias entre tercerización e intermediación laboral, a partir de la Ley 1429 de 2010 y los Decretos 2588 de 2006 y 2025 de 2011, que prohíben expresamente esta última figura, especialmente para actividades misionales permanentes, con extensión a todas las entidades distintas de las empresas de servicios temporales, dentro de las cuales está comprendido el proceso de afiliación. Y si bien el artículo 18 del Decreto 1485 de 1994 establece que las EPS pueden utilizar para la promoción de la afiliación a vendedores personas naturales con o sin vinculación laboral, a instituciones financieras o intermediarios de seguros, ello no implica que se les hubieran otorgado facultades para desconocer las relaciones que en virtud de las normas de orden público deban ser consideradas como laborales.

Resaltó que lo anterior se reforzaba con la declaración de confesión ficta hecha por la jueza, que no fue desvirtuada, y que se produjo por la inasistencia del representante legal de la EPS demandada a la audiencia de conciliación convocada dentro del proceso. Y no es que se hubieran ignorado por aquella los contratos suscritos por la EPS y las cooperativas, sino que les restó validez a dichos acuerdos por desconocer lo preceptuado en las leyes laborales de orden público y de obligatorio cumplimiento.

Señaló que la aquiescencia del trabajador para acceder a una forma diferente de contratación, no puede enervar los efectos de la presunción de existencia del contrato de trabajo ni la aplicación del principio de la primacía de la realidad Radicación n.° 74608 SCLAJPT-10 V.00 12 sobre las formalidades establecidas por las partes, mucho menos cuando el trabajador nunca reclamó por sus derechos laborales en vigencia de la relación contractual, porque en ninguna parte la ley impone esa condición o requisito para hacer efectiva la protección del trabajo.

Frente a la solidaridad entre la EPS y las cooperativas, declarada por la jueza, indicó que para ello no se tuvo en cuenta la estrecha relación entre los objetos sociales de las empresas, aunque era evidente que la promoción de la afiliación a la EPS no podía considerarse como una actividad extraña al giro ordinario de sus actividades, sino que fue resultado de la aplicación lógica de las consecuencias legales, es decir, del Decreto 4588 de 2006 y el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, en relación con la solidaridad de las cooperativas que actúan como intermediarias para encubrir relaciones laborales con la beneficiaria del servicio.

Frente a la denominación que las partes dieron a la remuneración recibida por el demandante, dijo que bastaba observar el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo para entender que se trataba del salario, cualquiera fuera el nombre que se le hubiera asignado por aquellas. En cuanto a las sanciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sabido era que para su imposición el juez debía estudiar la conducta del empleador en cada caso en particular, para determinar si estuvo revestida de buena fe, es decir, si tuvo razones serias y atendibles que justificaran Radicación n.° 74608 SCLAJPT-10 V.00 13 su omisión de pago, pues la condena no opera de forma automática.

En estos casos, dijo, en los que se controvierte el carácter de la relación que vinculó a las partes, el análisis de la buena fe puede hacerse en cualquier momento de la relación, incluso desde el momento de la contratación o durante su desarrollo, a fin de determinar la real intención que tuvo quien recibió la prestación personal del servicio, pues si bien es al momento de la terminación de la relación cuando surge la obligación del empleador de pagar salarios y prestaciones sociales al trabajador, so pena de incurrir en sanción moratoria, «[…] nada obsta para que dicho estado de convencimiento se haya gestado desde la celebración misma del contrato y se mantenga, y aún se refuerce durante su ejecución».

Agregó que en el presente caso no aparece justificada por ningún lado la actuación del empleador con miras a deslindarse de sus obligaciones laborales con el demandante, porque desde el principio fue consciente de los actos de intermediación laboral que en su favor ejecutaron las cooperativas de trabajo asociado, acudiendo a esa forma de contratación para desligarse de las cargas laborales que conlleva tener un trabajador a su cargo, en un proceso que preveía iba a durar cierto tiempo y que, por tanto, implicaría incurrir en una serie de gastos.

Sumó que en esa hipótesis, tal como lo señala la jurisprudencia de la Corte, no podía admitirse que quien Radicación n.° 74608 SCLAJPT-10 V.00 14 acudió a esa fraudulenta forma de contratación, tenga por defensa un argumento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe, porque si realmente ostenta la calidad de empleador se estaría en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral.

Así pues, en ninguna equivocación incurrió la jueza al imponer las sanciones moratorias previstas por los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Salud Total EPS S.A., pues fueron declarados desiertos los radicados por las cooperativas de trabajo asociado, concedido éste por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Es propuesto de la siguiente forma: Alcance principal de la impugnación: se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia recurrida para que una vez hecho ello y actuando como tribunal de instancia luego revoque en su integridad el fallo de (sic) objeto del presente recurso extraordinario, para en su lugar absolver a la empresa demandada SALUD TOTAL SA EPS, de todas y cada una de las pretensiones acumuladas por el actor en su demanda con la provisión que corresponda en materia de costas, así: i) DECLARE probadas las excepciones de inexistencia de relación laboral, Radicación n.° 74608 SCLAJPT-10 V.00 15 entre Salud Total E.P.S. y el señor Luis Eduardo Lozano Arias, inexistencia de solidaridad entre Salud Total E.P.S. y la cooperativa de trabajo asociado Talentum, ausencia de buena fe del demandante “Venire contra factum propium”, prescripción, cobro de lo no debido, falta de legitimación de la causa por pasiva de Salud Total E.P.S, incongruencia entre lo pedido por la parte demandante y los hechos establecidos en el libelo de la demanda, compensación y la innominada, propuestas por SALUD TOTAL SA EPS, al encontrarse probado que entre el demandante señor LUIS EDUARDO LOZANO ARIAS y SALUD TOTAL S.A. EPS, no existió ninguna relación laboral, toda vez que la labor ejercida por este lo fue en virtud de su calidad de asociado a la cooperativa de trabajo asociado TALENTUM y bajos (sic) los parámetros establecidos por la CTA TALENTUM, ya que esta jamás fungió como intermediaria para el suministro del personal, dado que se comportó en la relación comercial que la CTA TALENTUM tuvo con Salud Total E.P.S. S.A., de manera autónoma e independiente entregando un resultado global producto de la administración de un proceso, ejerciendo la CTA contratista la potestad y calidad de promotor conforme lo dispuesto en el decreto 1485 de 1994 artículo 18, y el contrato de prestación de servicio que suscribieron la CTA Talentum y la EPS Salud Total el 1 de mayo de 2004 (FLS 344 a 348) el cual tuvo vigencia hasta el 30 de julio de 2008 y fue renovado mediante la oferta mercantil de prestación de servicios, donde, se contempló entre otros, expresamente el proceso comercial (FL 367) en el cual prestaba sus servicios el demandante y que según la cláusula 16 tenía una duración inicial de un (1) año prorrogable por periodos anuales, la que se considera vigente durante todo el tiempo que prestó sus servicios el demandante; ii) DECLARE que entre " (sic) Luis Eduardo Lozano Arias en su calidad de asociado y la CTA Talentum existió un contrato de trabajo conforme a lo estipulado en los Decretos 4588 de 2006 y demás normas concordantes para las CTA. iii) CONDENE a “Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum y Colaboremos” a responder por cualquier incumplimiento que se halla (sic) presentado al señor Luis Eduardo Lozano Arias en su calidad de asociado durante el periodo de 4 de junio de 2003 al 30 de julio de 2013, iv) ABSUELVA a Salud Total E.P.S. de todos los cargos impetrados en su contra en esta demanda por el señor Luis Eduardo Lozano Arias.

Alcance subsidiario de la impugnación: se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case la sentencia recurrida en lo que hace a: (i) la condena que involucra por el concepto de la sanción por mora prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y originada en la falta de consignación de la cesantía anual del demandante en uno de los fondos previstos para el efecto, (ii) la condena que expresa por el concepto de la indemnización moratoria estipulada por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo durante el Radicación n.° 74608 SCLAJPT-10 V.00 16 período comprendido entre el 13 de abril de 2007 (sic) y el 12 de abril de 2009 (sic) por la falta de pago de los créditos laborales causados en favor del actor una vez finalizada su relación laboral, y (iii) la condena que contiene respecto de los intereses moratorias causados a partir del 13 de abril de 2009 (sic) conforme a lo ordenado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y que no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y actuando como tribunal de instancia luego: (i) revoque del numeral PRIMERO del fallo del juez de primera instancia la indemnización por el concepto de la sanción por mora prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y originada en la falta de consignación de la cesantía anual del demandante en uno de los fondos previstos para el efecto, moratorias e intereses de mora que se imponen a SALUD TOTAL E.P.S., para en su lugar absolverlas de las mismas, y (ii) confirme dicha sentencia en lo restante con la provisión que corresponda en materia de costas y de agencias en derecho.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado por el demandante, que se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo desarrolla así: La sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 23, 24, 32, 34, 35, 55, 64 (primero subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y luego modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el articulo 29 de la Ley 7989 (sic) de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, (subrogado por el artículo 14 del Decreto Ley 2351 de 1965 y después modificado por los artículos 1º de la Ley 995 de 2005 y 20 de la Ley 1149 de 2010), 249, 306 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º y 2º de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; y 18, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 13, 23, 25, 29 y 53 de la Constitución Política· 1405 y 1502 del Código Civil; 1º, 5º, 25, 26, 61 (subrogado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 130, 131, 143, 250, 254 del Código Sustantivo del Trabajo; 21 del Decreto 3063 de 1989; 36 de la Ley 100 de 1993; 7°, 167, 176, 281 y 283 del Código General del Proceso, y 50, 51, 60, 61, 151 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social actual, Decreto 4588 de 2006 artículos 3, 6, 8, 11, 17, 24, Decreto 1485 Radicación n.° 74608 SCLAJPT-10 V.00 17 de 1994 artículo 18, Ley 79 de 1988 artículo 70, Ley 1233 de 2008 artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, todo ello debido a evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar en forma errónea el libelo genitor y su contestación por parte de Salud Total E.P.S., CTA Talentum y CTA Colaboremos folios (1 a 13, 309 a 333,516 a 545 y 672 a 687 respectivamente), el contrato de prestación de servicio suscrito entre Salud Total E.P.S. y CTA Talentum, de fecha de 1 de mayo de 2004, (FLS 344 a 348) el cual tuvo vigencia hasta el 30 de julio de 2008 y fue renovado mediante la oferta mercantil de prestación de servicios, el contrato de comodato suscrito entre Salud Total E.P.S. y CTA Talentum, el 1 de mayo de 2004 y el 1 agosto de 2008, la solicitud de ingresos (sic) a la cooperativa CTA Talentum por el aquí demandante así como la correspondiente carta de aceptación de la admisión a la cooperativa, la constancia de aprobación del curso básico de cooperativismo realizada por Luis Eduardo Lozano Arias el 14 de diciembre de 2007, el compromiso contractual asociativo suscrito entre el demandante y la CTA Talentum el 17 de enero de 2005 y sus otro si (sic), solicitudes de descanso anual realizada (sic) por el demandante de manera directa de la cooperativa, solicitud de préstamos realizados por el demandante de manera directa a la CTA Talentum con autorizaciones de descuentos, liquidación del convenio de asociación por la CTA Talentum en virtud de la renuncia voluntaria del trabajador asociado aquí demandante, estatutos de la CTA Talentum, copias de las ofertas mercantiles suscritas por CTA Talentum y dirigidas a diferentes sociedades tal como están relacionadas al folio (542) del expediente, en general falta de apreciación y valoración de toda la prueba documental solicitada por las demandas (sic) tal como consta folio (331 a 332, 541 a 543, 686); la sustentación del recurso de apelación por parte de Salud Total E.P.S. realizado el día 16 de julio de 2015, luego de la (sic) proferirse el facho (sic) de primera instancia; los alegatos de conclusión en el recurso de apelación realizado el 9 de marzo de 2016 por parte de Salud Total E.P.S S.A.; los testimonios de Diego Fernando Salamanca, Danny Moscote Aragón, recepcionados en audiencia de tramite, German (sic) David Cardoso Alarcón, Luis Fernando Segura Correa, recepcionados en audiencia de trámite y juzgamiento el 4 de julio de 2015; el interrogatorio de parte absuelto por el señor Luis Eduardo Lozano Arias realizado en audiencia de trámite y dejar de apreciar, las pruebas documentales y los testimonios mencionados.

Manifiesta que el Tribunal incurre en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 74608 SCLAJPT-10 V.00 18 1. Dar por demostrado, en contra de las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, que las actividades cumplidas por el señor LUIS EDUARDO LOZANO ARIAS, como asesor comercial de la CTA TALEMTUM (sic) y asignado para el cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito por la mencionada CTA con SALUD TOTAL SA EPS, fueron subordinadas y se expresaron en una típica relación de trabajo a cargo de SALUD TOTAL SA EPS, por lo cual el demandante causó en su favor las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema de seguridad social integral y demás presuntos derechos de carácter laboral solicitados en el libelo introductorio, desconociendo la existencia de un contrato de prestación de servicios y sus respectivos OTRO SI (sic), suscrito inicialmente entre CTA COLABOREMOS y SALUD TOTAL SA EPS y, posteriormente entre CTA TALENTUM y SALUD TOTAL SA EPS, contrato sometido a la legislación cooperativa, la Ley 79 de 1988, Decreto 4588 de 2006 y demás normas concordantes y no a la normatividad laboral, disposiciones legales avalada por el propio legislador, en donde se establece que las empresas entidades promotoras de salud, pueden delegar en terceras personas la promoción de afiliaciones y el proceso comercial como tal, para que sea desarrollado por terceras personas.

Y es así también como, de conformidad con esta normativa, junto con el Decreto 4588 de 2006, que también regula lo concerniente a las cooperativas de trabajo asociado, la manera como pueden desarrollar administración de procesos como tales de terceras personas. Así las cosas, es claro que nunca existieron los elementos propios de una relación laboral en lo concerniente a la subordinación, a la prestación del servicio y tampoco a la remuneración directa por parte de Salud Total, en cuanto a que se logró demostrar dentro del proceso, que el proceso es completamente autónomo e independiente de Salud Total E.P.S, que la prestación del servicio la hace el señor Luis Eduardo directamente a la CTA Talentum como una gestión propia y autónoma, sin llegar a darse una subordinación por parte ni de la cooperativa, ni mucho menos de trabajadores de Salud Total E.P.S. que, aunque este (sic) dentro de los objetos y delegaciones dadas por el legislador, de uno de nuestros clientes que lo es la E.P.S. con respecto de las afiliaciones, claramente está establecido la posibilidad de delegar estas funciones en terceras personas, situación que concretamente se delegó a mi representada, en la cual se cumplió de una manera autónoma e independiente la gestión concreta, sin que haya existido ningún tipo de subordinación por parte de Salud Total por parte de los trabajadores asociados de la cooperativa que represento. 2.

No dar por demostrado, siendo evidente, que las CTA COLABORAMOS y TALENTUM, estaban obrando conforme a Radicación n.° 74608 SCLAJPT-10 V.00 19 la legislación vigente sobre cooperativas de trabajo asociado, Decreto 4588 de 2006 y Decreto 1485 de 1994, entre otras normas, que les permitían la celebración de los contratos situaciones y comerciales (sic) como es el presente caso.

En consecuencia, las mencionadas CTA nunca ostentaron la calidad de intermediarios laborales, sino que en desarrollo de la confianza legítima y buna (sic) fe, celebraron los contratos de prestación de servicios con SALUD TOTAL EPS. 3. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades desarrolladas por el demandante como ASESOR COMERCIAL, fueron realizadas en desarrollo y cumplimiento de sus obligaciones derivadas de las CTA de las cuales él era socio o afiliado cooperativo (regido por el derecho cooperativo y no por el derecho del trabajo clásico), como lo fueron en su momento CTA COLABORAMOS y CTA TALENTUM, vinculación que subsume la relación existente entre él y la Cooperativa de Trabajo Asociado y el tercero en este caso SALUD TOTAL SA EPS en un supuesto de hecho diferente al concluido por los jueces de instancia por lo cual el demandante carece de derecho para reclamar el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema de seguridad social integral y demás presuntos derechos de carácter laboral solicitados en la demanda en contra de SALUD TOTAL SA EPS. 4.

No dar por demostrado en concordancia con la realidad, que durante el tiempo en que el demandante se desempeñó como ASESOR COMERCIAL para el cumplimiento del contrato de prestación de servicios entre la Cooperativa de Trabajo Asociado COLABOREMOS y luego TALENTUM con SALUD TOTAL SA EPS, es decir, durante los años 2003 a 2013, desarrollo (sic) su trabajo autogestionario como afiliado de dichas Cooperativas, quienes a su vez en cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito con SALUD TOTAL EPS, lo asignaba para la realización de las actividades contractuales, de todo lo cual se sigue que la relación existente entre las partes fue de naturaleza civil y no laboral. 5.

Dar por probado, sin estarlo, que en la contratación celebrada entre SALUD TOTAL y la CTA TALENTUM, estás últimas actuaron como si fueran empresas de servicios temporales desarrollando actividades del suministro de personal del actor Luis Eduardo Lozano Arias; labores y objeto social propio de las EST regidas por disposiciones específicas del derecho laboral, Arts. 71 y s.s. de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006. 6.

No dar por probado, estándolo, que en la contratación celebrada entre SALUD TOTAL y la CTA TALENTUM, estás últimas actuaron como verdaderas empresas del sector Radicación n.° 74608 SCLAJPT-10 V.00 20 solidario regidas por la legislación de derecho cooperativo, en condiciones de autonomía técnica administrativa y cooperativa, regidas por los principios del derecho cooperativo y la legislación especial aplicable para estas, Decreto 4588 de 2006 y la Ley 1233 de 2008, donde el actor Luis Eduardo Lozano Arias, era un afiliado cooperado a dichas entidades del sector solidario. 7.

Dar por probado, sin estarlo que la CTA TALENTUM, es un ente ficticio y no una verdadera persona jurídica de derecho cooperativo, que responde por sus obligaciones ante las distintas autoridades, DIAN, bancos, afiliados cooperativos y en concreto con el señor Luis Eduardo Lozano Arias y que se comportó en el caso de autos, como verdadero contratista de la demandada SALUD TOTAL. 8.

No dar por probado, estando que la CTA TALENTUM actuó como verdadera empresa del setor solidario regida por la legislación de derecho cooperativo, en condiciones de autonomía, técnica, administrativa y cooperativa, regida por los principios del derecho cooperativo y la legislación especial aplicable para éstas, Decreto 4588 de 2006 y la Ley 1233 de 2008, donde el actor Luis Eduardo Lozano Arias era un afiliado cooperado a dichas entidades del sector solidario, no sometido a trabajo subordinado y por cuenta ajena. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor afiliado y trabajador solidario y autogestionario de las CTA, COLABOREMOS y TALENTUM, esto es, trabajador gobernado por el régimen de derecho cooperativo previsto en La ley 79 de 1988, el Decreto 4588 de 2006 y la Ley 1233 de 2008, destruyendo la presunción contractual laboral con base en la cual el Adquem (sic) fulminó condena (confirmando) contra la entidad que represento SALUD TOTAL.

En subsidio de los anteriores yerros fácticos y en la hipótesis de que la relación existente entre las partes hubiese sido de estirpe laboral, se estima que el ad quem incurrió en estos: 1. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que SALUD TOTAL SA EPS obró de mala fe al relacionarse con el señor LUIS EDUARDO LOZANO ARIAS, como si él fuese un trabajador de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, a pesar de que estaba subordinado por razón de las órdenes que le impartía la empresa SALUD TOTAL EPS, por lo que entonces la empresa debe ser condenada a pagar las sanciones e indemnizaciones por mora y los intereses moratorias previstos, respectivamente, en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 74608 SCLAJPT-10 V.00 21 2. No dar por demostrado, siendo evidente, que el señor LUIS EDUARDO LOZANO ARIAS, nunca presento (sic) inconformidad alguna respecto de la naturaleza jurídica del contrato acordado con la CTA TALENTUM o respecto de sus eventuales derechos laborales con SALUD TOTAL SA EPS; ya que de entrar inconforme con la contratación desde el mismo momento ha debido abstenerse de firmar dicho contrato formalizando sus reparos desde la misma fase precontractual o al inicio de sus actividades o al menos en el curso de las mismas, proceder que habría demostrado un comportamiento transparente de su parte y que al no haberse presentado durante los diez (10) años en que perduró la relación entre el demándate (sic) y las cooperativas de trabajo asociado., (sic) confirmó en mi mandante la convicción íntima y de buena fe de haber obrado bien y en desarrollo de un contrato de prestación de servicios suscrito con la CTA TALENTUM, de todo lo cual se sigue que la sociedad demandada jamás ha debido ser condenada a pagar las indemnizaciones por mora y los intereses moratorios consagrados, respectivamente, en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 29 de la Ley 789 de 2002. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que durante todo el tiempo en que el actor estuvo relacionado con SALUD TOTAL SA EPS ésta (sic) empresa tuvo la íntima y sincera convicción de que las actividades desarrolladas por LUIS EDUARDO LOZADO (sic) ARIAS, estaban gobernadas por el vínculo existente entre el (sic) la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM y su contratante SALUD ROTAL (sic) SA EPS, que demuestra la plena buena fe de esta última, por tanto, SALUD TOTAL SA EPS, debe ser absuelta de las indemnizaciones por mora y de los intereses moratorias previstos en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Manifiesta que es deber del juez hacer justicia y para ello debe estudiar objetivamente y a la luz de la sana crítica las pruebas del proceso, propósito del que se apartó el Tribunal por cuanto dejó de apreciar algunos medios de convicción y valoró erradamente los demás, sin armonizarlos y olvidando las características propias del trabajo cooperativo, autorizado por el Decreto 4588 de 2006.

Radicación n.° 74608 SCLAJPT-10 V.00 22 Transcribe apartes del audio contentivo de la sentencia impugnada, aduciendo que no se efectuó un análisis individualizado de las pruebas y en cambio sí se hizo de manera fragmentada, con aquellas que demostraban la existencia de un contrato de prestación de servicios autorizado por la ley entre las cooperativas de trabajo asociado y la EPS demandada, en desarrollo del cual el demandante cumplía sus obligaciones como asociado de tales cooperativas.

Además, aduce que la prueba testimonial fue desechada y con ello se consolidó la deficiente valoración realizada por el juez de primera instancia, «[…] quien en sus (sic) consideración tomo (sic) parcialmente extractos de los cuatros testimonios recaudados del proceso y los adecuo (sic) a su apreciación del caso olvidando el deber que se tiene por los administradores de justicia de procurar por la verdad real de los casos puestos a consideración».

Acude a lo manifestado por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 5 agosto 2015, radicación 50249, en la que, según afirma, se resuelve un caso de contornos similares al presente, admitiendo la existencia de un verdadero contratista independiente, luego de lo cual relaciona, esta vez de manera numerada e individualizada, las pruebas que a su juicio fueron dejadas de apreciar por el Tribunal, haciendo referencia exclusiva a lo declarado por los testigos Diego Fernando Salamanca, Danny Moscote Aragón, Germán David Cardozo Alarcón y Luis Fernando Segura Correa.

Radicación n.° 74608 SCLAJPT-10 V.00 23 Luego, afirma: Honorables Magistrados es de la valoración conjunta de la prueba documental y la narración de las partes y principalmente las declaraciones testimoniales, y no de la valoración fragmentada que hicieron los jueces de instancia de los documentos acusados visibles a folios (1 a 13, 309 a 333, 344 a 348, 516 a 545 y 672 a 687 respectivamente), la solicitud de ingresos (sic) a la cooperativa CTA Talentum, el compromiso contractual asociativo suscrito entre el demandante Luis Eduardo Lozano Arias y la CTA Talentum el 17 de enero de 2005 y sus otro si (sic) y demás documentos y testimonios mencionados en los literales A – N, de donde se puede establecer si la actividad contratada se ejecutaba o no en forma autónoma e independiente por parte de la CTA y de quien alega la existencia del contrato de trabajo, medios de prueba entre los cuales se destacan los ya enunciados y consecuencialmente las declaraciones testimoniales en cuanto son los testigos quienes a través de su declaración pueden acreditar la forma en que realmente se desarrolló el vínculo entre las partes en el caso de todo análisis como se indicó en principio, no se discute que el demandante presto (sic) sus servicios a favor de la cooperativa de trabajo asociado colaboremos y posteriormente Talentum, y en razón a ello de acuerdo con el análisis expuesto se ha de presumir que tal relación estuvo regida por un contrato de trabajo, por ende dada la oposición presentada por la accionada corresponde determinar si tal presunción se encuentra o no desvirtuada con los medios de prueba aportados, decretados y practicados dentro del proceso, en tal sentido debe tenerse en cuenta que en los contratos mediante los cuales se vinculó al demandante durante más de diez (10) años se obligaron a que este (sic) en condición de empleado de la cooperativa de trabajo asociado LUIS EDUARDO LOZANO ARIAS, cumpliría sus funciones conforme el contrato de prestación de servicios suscrito entre su empleador la mencionada cooperativa y SALUD TOTAL E.P.S. Si el sentenciador hubiese estudiado todas las pruebas con el detenimiento debido pues como se observa en su fallo solo le merecieron una mención tangencial, habría encontrado que son explicables en perspectiva de la naturaleza indiscutiblemente singular de la televisión (sic), y por ende habría inferido, aún con independencia de los otros medios probatorios, que la única obligación suscrita por mi representado era con la CTA colaboremos y Talentum.

Apreciar, como lo hizo el sentenciador, que estas formas de ejecución contractual implican subordinación es, sencillamente, contrariar la realidad de las cosas capricho. Como se ve en la anterior transcripción, la CTA colaboremos y Talentum siempre Radicación n.° 74608 SCLAJPT-10 V.00 24 ejecutó el contrato de prestación de servicios suscrito con Salud Total E.P.S. en forma autónoma y libre.

Conviene observar que de no haber sido por la ocurrencia de estos protuberantes errores fácticos la parte resolutiva de la sentencia impugnada habría sido distinta, pues entonces y a partir de la conclusión conforme a la cual las partes se relacionaron mediante un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil el ad quem habría aplicado todas las disposiciones acusadas en el cargo en su dimensión negativa, es decir, negando las pretensiones del demandante por falta de causa para que prosperaran.

Pero como debido a los errores probatorios llegó a la inferencia de que los servicios prestados por el señor LUIS EDUARDO LOZANO ARIAS como asesor comercial de la cooperativa de trabajo asociado COLABOREMOS y TALENTUM, fueron subordinados por SALUD TOTAL E.P.S., no siéndolo, cayó en la aplicación indebida de las mismas. Ahora bien, en el caso remoto de que esa Honorable Corporación estime que el sentenciador no incurrió en los nueve primeros errores de hecho indicados en el cargo, con el mayor respeto se le solicita aceptar la existencia de los que se proponen en subsidio y que son axiomáticos como pasa a demostrarse.

Frente a los errores de hecho propuestos de manera subsidiaria, explica inicialmente que se equivocó el Tribunal por no tener como prescritas aquellas cesantías causadas con anterioridad a 18 de febrero de 2011, pues no se formalizó por el demandante ningún reclamo en torno a ellas. Además, refiriéndose a las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, transcribe apartes de la sentencia impugnada para afirmar que el Tribunal efectuó indebidamente una alusión genérica al material probatorio, pues de haberlo hecho en forma apropiada, […] habría llegado a la conclusión de que de que (sic) demandado SALUD TOTAL E.P.S., obró de buena fe con la convicción intima de estar cumpliendo con su compromiso contractual respecto de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COLABOREMOS Y TALENTUM, por espacio de más de diez (10) años, en el sentido de que ambas partes eran plenamente conscientes de haber celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales Radicación n.° 74608 SCLAJPT-10 V.00 25 gobernado por la legislación civil y nunca uno de carácter laboral como, debido al examen defectuoso de estas pruebas, lo imaginó el ad quem, camino por el que entonces habría llegado a la persuasión sobre la buena fé (sic) creencia de mi mandante. […] Si el ad quem hubiese tenido en cuenta esta realidad, por fuerza habría tenido que concluir que el hecho de abstenerse de reclamar en tiempo y forma debidos los créditos que se debaten en esta causa es indicativo de que al actor no le correspondían en atención al contrato acordado con la sociedad demandada CTA colaboremos y Talentum. y que en el caso de que le correspondiesen, el actuar de la empresa SALUD TOTAL E.P.S., no podría reputarse de mala fe debido a su íntima convicción de estar obrando bien y conforme a la normatividad legal vigente.

Aunque es cierto que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no expresa que la prosperidad de la indemnización moratoria está condicionada al reclamo previo u oportuno del trabajador, es innegable que en ciertas circunstancias, como las que configuran el sub lite, ese silencio adquiere significación. Particularmente cuando se consideran las calidades del acreedor de quien no cabe predicar ignorancia absoluta en materia de cuáles son sus derechos laborales.

En apoyo de su aserto, cita las sentencias CSJ SL, 7 febrero 2000, radicación 12761 y CSJ SL, 28 enero 2003, radicación 19173 y concluye que también fue apreciado defectuosamente el «libelo genitor», pues el demandante se abstuvo de efectuar algún tipo de reclamación durante toda la vinculación contractual que lo unió a las cooperativas de trabajo asociado demandadas.

VII. RÉPLICA Sostiene que el recurso incurre en imprecisiones de orden técnico que lo hacen inestimable, porque no se acude a él con la intención de que se resuelva una tercera instancia, razón por la cual el recurrente debe, conforme a lo dispuesto Radicación n.° 74608 SCLAJPT-10 V.00 26 en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «[…] plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia».

Señala que el alcance de la impugnación contiene una «amalgama jurídica», en la que se solicita que se declaren probadas las excepciones invocadas en instancia, se hace un alegato referido a la inexistencia del contrato de trabajo, se valoran subjetivamente las pruebas aportadas por la recurrente y se incluyen medios nuevos, tal como lo evidencian las peticiones segunda y tercera de ese acápite.

Explica los errores contenidos en el alcance de la impugnación subsidiario, particularmente porque se solicita casar la sentencia en cuanto condenó a la sanción moratoria comprendida entre el 13 de abril de 2007 y el 12 de abril de 2009, a pesar de que por esos extremos no fue proferida la mencionada condena. Aduce que resulta impreciso denunciar a la vez la apreciación errónea y la falta de apreciación de los mismos documentos, y que los testimonios, en los cuales fundamenta el reproche a la sentencia del Tribunal, no constituyen una prueba calificada en el recurso extraordinario.

Finalmente y tras exponer sus apreciaciones sobre los errores denunciados por la censura, menciona que no fue desvirtuada la presunción de legalidad y acierto que acompaña a la sentencia de segunda instancia. Radicación n.° 74608 SCLAJPT-10 V.00 27 VIII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por recordar que tal como lo afirmó la réplica, este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, o la del juez si se trata de un recurso per saltum, para así establecer si al dictarla se observaron las normas jurídicas que debían aplicarse para solucionar rectamente el conflicto y, de esa forma, mantener el imperio de la ley.

Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Por lo anterior, también resulta importante memorar que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como en este asunto, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que incurrió el Tribunal en el análisis y valoración de cada uno de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión y la inspección, ambas judiciales.

La labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación, no puede ser suplida con afirmaciones generales, incompletas o extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal, pues, si el recurrente no Radicación n.° 74608 SCLAJPT-10 V.00 28 ataca los verdaderos soportes en que éste se fundó, deja incólumes las conclusiones del juzgador.

En el presente caso, la demanda con la que se sustenta el recurso, además de ser innecesariamente extensa, incurre en la imprecisión de solicitar en el alcance de la impugnación que se case la sentencia del Tribunal y luego se revoque «[…] en su integridad el fallo objeto del presente recurso extraordinario», expresión que a todas luces resulta equivocada, porque luego de quebrarse la decisión de segunda instancia ella desaparece del escenario jurídico y, por tanto, no podría luego ser revocada.

A pesar de lo anterior y aplicando en extenso el principio de flexibilidad de la técnica, la Sala procederá al estudio de fondo del cargo, cuyo problema jurídico se centra en determinar si se equivocó el Tribunal al considerar que entre la demandada Salud Total EPS S.A. y el demandante, existió en realidad un contrato de trabajo entre el 4 de junio de 2003 y el 30 de julio de 2013, que daba lugar al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones moratorias por no haberse acreditado la buena fe de esa accionada.

La censura denunció nueve errores de hecho principales y tres subsidiarios, varios de los cuales en realidad contienen una crítica jurídica y no fáctica, tal como se evidencia de la simple lectura de los relacionados como cuarto, quinto, sexto, octavo y noveno de los principales, y primero de los subsidiarios. Radicación n.° 74608 SCLAJPT-10 V.00 29 Sin embargo, lo que en verdad se echa de menos en el desarrollo del cargo, es que la censura no le explique a esta Corte en qué consistió la equivocada valoración de la prueba calificada en el recurso, vale decir, la documental que se individualiza en el ataque, y de contera, nada indique sobre cómo debió entenderse esa prueba y la incidencia que tuvo en la decisión del Tribunal, pues su crítica se dirigió específicamente a lo manifestado por los cuatro testigos que acudieron a declarar en el proceso.

En efecto, luego de enunciar los diez documentos que a su juicio llevaron a los errores ostensibles del Tribunal, realizó las siguientes reflexiones en cuanto a la prueba testimonial: K. Los testimonios de Diego Fernando Salamanca: En su calidad de exempleado de Salud Total E.P.S y luego de la CTA Colaboremos, desde el año 2000 hasta el año 2007 en el cargo de Gerente de cuenta, manifestó que los lineamientos comerciales eran impartidos por Salud Total E.P.S. a la CTA Colaboremos y luego CTA Talentum, quienes los canalizaban a sus asesores comerciales para el cumplimiento de las metas propuestas dentro de los organigramas que se tenían en las cooperativas; que durante el tiempo que trabajo nunca hizo reclamación alguna de carácter laboral, ni a las cooperativas ni a Salud Total E.P.S.; que todas las situaciones administrativas que presentara un trabajador como es el caso del aquí demandante debían diligenciarse ante la CTA, en los formatos y papelerías de la misma, como quiera que la totalidad de la fuerza comercial se trasladó a las CTA colaboremos y Talentum.

Lo anterior demuestra que las cooperativas de trabajo asociado eran las que en desarrollo de su objeto social y de conformidad de las facultades legales vigentes (Decreto 4588 de 2006) contrataban con terceros la prestación de un servicio con un resultado específico, en este caso contrataron con Salud Total E.P.S. toda la actividad comercial que requerían, para lo cual sus asociados como lo fue el señor Luis Eduardo Lozano Arias eran asignados para el cumplimiento de dichos contratos.

L. Los testimonios de Danny Moscote Aragón: Radicación n.° 74608 SCLAJPT-10 V.00 30 En su calidad de empleado de Salud Total E.P.S. por más de 14 años, secretario general y jurídico, dejó muy claro que conforme a lo estipulado en la ley 100 y en los decretos reglamentarios, las EPS dentro del sistema de salud pueden tercerizar la ejecución del proceso comercial o de venta, motivo por el cual en el año 2003 la compañía decidió tercerizar el 100% de su modelo y operación comercial a través de las CTA colaboremos y Talentum, por medio de un contrato de prestación de servicio precedido de una oferta mercantil.

Actividad contratada que se realizaba por la CTA colaboremos y Talentum, con total autonomía auto gobierno y auto determinación en relación con el recurso humano. Con este testimonio queda claro una vez más que el demandante no tiene ningún vínculo con Salud Total E.P.S. y que la gestión que realiza la hace Talentum, quienes son las que le cancelan su salario, le determinan las metas, las funciones, el lugar de trabajo y demás compromisos que deben cumplir.

M. Los testimonios de German David Cardoso Alarcón: Quien desempeño (sic) su labor de gerente nacional de ventas y alianza para la CTA Talentum y que actualmente trabaja para Salud Total E.P.S. manifestó que la CTA era quien manejaba el proceso comercial de Salud Total E.P.S. en todo el país, como consecuencia del contrato de prestación de servicios suscritos entre Salud Total E.P.S. y la CTA, que todo el personal que desarrolla el área comercial pertenece a la CTA Y no a Salud Total E.P.S., que es la CTA a través de su organigrama, su estructura interna, sus reglamentos quien es la que determina todo lo relacionado con el proceso comercial contratado con Salud Total E.P.S., así como todo lo relacionado con los trabajadores de la CTA en cuanto a salarios, permisos, vacaciones, asignación de funciones, formas de vinculación de los asesores y demás actividades propias de su objeto social.

N. Los testimonios de Luis Fernando Segura Correa: Quien trabajo (sic) para CTA Talentum en el cargo de jefe de operaciones y nomina, en su declaración comenta el organigrama de la CTA el régimen de compensaciones ordinarias y extraordinarias para sus asociados los aportes que los asociados debían hacer a la cooperativa, como es el caso del aquí demandante, así como los beneficios aportes a seguridad social, realizados única y exclusivamente por la cooperativa a sus asociados.

Pero frente a la prueba documental, aunque la individualizó, no hizo ninguna reflexión particular y esa sola circunstancia puede conducir a que se declare impróspera la acusación, dado que como se ha sostenido insistentemente la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo Radicación n.° 74608 SCLAJPT-10 V.00 31 resuelto por el Tribunal no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, confrontación que, en el presente caso, está ausente.

El recurrente, entonces, no cumplió con la carga de demostrar los errores evidentes del Tribunal, pues su limitado análisis frente a un medio de convicción no calificado en el recurso, no le alcanza para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia acusada. Como se sabe, las menciones indiscriminadas de las pruebas que considera fueron equivocadamente apreciadas, no son suficientes dentro del recurso extraordinario, dado que quien acusa la sentencia, tiene la carga de hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, pero en el presente caso el impugnante omitió llevar a cabo esa confrontación y la Corte no puede suplir dicho deber dado el carácter rogado y dispositivo del recurso.

Ahora bien, como no logró demostrar ningún error con la prueba calificada que denunció, la Corte no puede adentrarse en el estudio de los testimonios, cuya confrontación sí realizó. No sobra recordar, como en innumerables veces lo ha sentado la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Radicación n.° 74608 SCLAJPT-10 V.00 32 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión (CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017).

Puede agregarse a lo anterior, que a más de no acreditarse que el Tribunal incurrió en los desaciertos de carácter fáctico señalados por el censor, su discurso argumentativo es de todas maneras insuficiente para quebrar la sentencia confutada, por cuanto era necesario que controvirtiera todos los fundamentos de hecho que sirvieron de soporte a la providencia acusada, lo que no sucedió, toda vez que dejó libre de ataque la totalidad de los documentos, con base en los cuales el Tribunal concluyó que la relación contractual sostenida por el señor Lozano Arias era de naturaleza laboral, lo que a su vez le permitió imponer las condenas por prestaciones sociales e indemnizaciones moratorias, dado que no se acreditó la buena fe de la EPS demandada.

Sobre la falta de ataque de todos los pilares en que se fundó el fallo, esta Corte en las sentencias CSJ SL12298- 2017 y CSJ SL808-2019, ha mantenido el criterio expresado en la CSJ SL16498-2016, así: Conforme a lo anteriormente destacado, la columna argumentativa que sirvió de sustentó a la decisión objeto de Radicación n.° 74608 SCLAJPT-10 V.00 33 ataque, debió insoslayablemente cuestionarla la censura, así como derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, el recurrente se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.

De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia, y por tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Y si lo anterior no resultara suficiente para descartar cualquier equivocación del Tribunal, vale recordar que esta Corte ha tenido la oportunidad de resolver controversias de la misma índole, contra las entidades ahora demandadas, en una de las cuales (CSJ SL1430-2018) explicó lo siguiente: Resulta pertinente destacar que cuando las partes han estado ligadas por medio de un contrato de trabajo y, sin solución de continuidad, y se utiliza otra forma de vinculación, como sería la prestación de servicios bajo la denominación de socio de una cooperativa de trabajo, se debe dar prelación al principio constitucional de la primacía de la realidad, dado que cualquier formalidad escrita como la contenida en la conciliación (f.° 43 a 45), la liquidación final de prestaciones sociales (f.° 42), los convenios asociativos (f.° 58, 59 y 95 a 100), los estatutos y regímenes de trabajo cooperado (f.° 201 a 269, 804 a 858 y 919 a 1065) las ofertas comerciales (f.° 273 a 279 y 544 a 612), los contratos de comodato y prestación de servicios (f.° 280, 281 y 521 a 543), los comprobantes de pago de compensaciones (f.° 69 a 94 y 109 a 148), las actas de asamblea (f.° 1105 y 1160), los certificados de cámara de comercio (f.° 151 a 162) y las renuncias del asociado (f.° 705), se desvirtúan ante la contundente realidad de un trabajo subordinado continuo en favor de la codemandada Salud Total EPS.

Si bien es cierto, las cooperativas de trabajo son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y que conforme a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es, que cuando se está en presencia de la subordinación y la continuidad de la relación laboral que se venía desarrollando, sumado a la Radicación n.° 74608 SCLAJPT-10 V.00 34 utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que fue lo que sucedió en el sub lite, no resulta de recibo que se aluda a un vínculo de trabajo asociado consagrado en esos preceptos legales.

En sentencia CSJ SL6441-2015 la Sala insistió en que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. Lo dicho es suficiente para negar la prosperidad del cargo presentado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no prosperó y se presentó réplica.

Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que interpuso LUIS EDUARDO LOZANO ARIAS contra SALUD TOTAL EPS S.A. y las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM CTA y COLABORAMOS CTA.

Radicación n.° 74608 SCLAJPT-10 V.00 35 Costas conforme a lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ