Micelio
SL2032-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 1695 de 2013Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2032-2020 Radicación n.° 68088 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO JARAMILLO PINEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES GUILLERMO JARAMILLO PINEDA demandó a COLPENSIONES, con el fin de que se le condenara a reconocerle la pensión de vejez, junto con las mesadas Radicación n.° 68088 SCLAJPT-10 V.00 2 adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas. Narró, que nació el 18 de septiembre de 1950; que, en esa fecha, pero de 2010, cumplió sesenta años; que cotizó por más de 20 años al sistema de pensiones, equivalentes a 1.023,71 semanas; que, mediante Resolución n.° 114605 de 2011, la demandada le negó la pensión de vejez, porque no reunía la densidad de aportes requerida en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, normativa que le era aplicable, debido a que, por el Acto Legislativo 01 de 2005, perdió el régimen de transición; que dicho acto contraviene los principios de no regresividad y seguridad social.

Expuso, que exigirle requisitos más gravosos, vulnera el principio de progresividad del artículo 48 de la CN, desarrollado en la sentencia CC C-228-2011; que el derecho a pensionarse bajo el régimen de transición, constituye una expectativa legítima; que no puede olvidarse que, […] la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, tiene como único fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo que va en contraposición a los derechos de no regresividad y seguridad social, imperando de esta forma el interés particular sobre el general.

Indicó, que se debía respetar el principio de confianza legítima, estudiado en la sentencia CSJ CC «11001-02-03- 000-2005-00251-01», porque acreditó 60 años al 18 de septiembre de 2010, debiendo reunir 1.000 semanas de Radicación n.° 68088 SCLAJPT-10 V.00 3 cotización en cualquier tiempo o 500 en los últimos 20 años, para acceder a la prestación (f.° 2 a 9, cuaderno principal).

La accionada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, el número de semanas cotizadas en toda su vida laboral y la negativa a la solicitud de reconocimiento pensional. Sobre los demás manifestó que no eran tales, sino transcripciones de normas o pretensiones. Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios, prescripción, compensación, improcedencia de la condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas y la innominada (f.° 28 a 34, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 14 de marzo de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez y absolvió de las pretensiones (CD de f.° 41, en relación con el acta de f.° 42, ibídem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de junio de Radicación n.° 68088 SCLAJPT-10 V.00 4 2014, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la primera.

Dijo, que el demandante nació el 18 de septiembre de 1950, por lo que cumplió 60 años, el mismo mes y día del 2010; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 43 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 ibídem; que los aportes al sistema fueron realizados por empleadores particulares, por lo que era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que se establecía como requisitos para acceder a la pensión de vejez, 60 años de edad, para los hombres, más 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo.

Indicó, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la CN, limitó la aplicación del régimen de transición, al preceptuar que el mismo se extendería hasta el 31 de julio de 2010, para quienes, a su entrada en vigencia, teniendo tal beneficio, reunieran 750 semanas cotizadas, prerrogativa que se mantendrá hasta el 2014; que de no reunirse esas condiciones, la norma aplicable seria el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que establecía como requisitos 60 años de edad para los hombres y 1000 semanas cotizadas, que se incrementarían en 50 el primer año y 25 en los años subsiguientes hasta llegar a 1.300 en el 2015; que, a partir del 1° de enero de 2014, la edad también se incrementó a 62 años, para que los hombres pudieran pensionarse por vejez.

Radicación n.° 68088 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó que, inicialmente, el demandante era beneficiario del régimen de transición y, aunque cumplió los 60 años requeridos, el 18 de septiembre de 2010, no ocurrió lo mismo con las semanas establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, pues para el 31 de julio de 2010, tenía cotizadas 891,8 en toda su vida laboral, de las cuales 398,33 fueron aportadas en los 20 años anteriores a cumplir la edad, mientras a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 solo había aportado 715,01; que, por ello, no le era extensivo el régimen de transición hasta el 2014, motivo por el cual, la normativa aplicable a su caso era la de la Ley 797 de 2003.

Añadió, que dicho acto legislativo contaba con plena vigencia; que era una modificación a la Constitución, por lo cual no le era posible abstenerse aplicarlo; que la finalidad de este era lograr la igualdad y garantía a la seguridad social, a través de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, por lo que no vulneró acuerdos internacionales; que en el caso no se trasgreden derechos adquiridos, en razón a que solo tienen tal calidad los que hayan ingresado al patrimonio de la persona o cuando se cumplen los requisitos para acceder a la prestación, es decir, la edad y las semanas, en cuyo caso no podrían ser modificados por ley posterior; que el derecho a permanecer en el régimen de transición, cuando aún no se habían cumplido los requisitos, no tiene rango de adquirido, sino de una expectativa legitima, por lo cual debe someterse a las exigencias de la reforma constitucional (CD de f.° 50, en relación con el acta de f.° 51, ibídem).

Radicación n.° 68088 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el primer Juez y, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda (f.° 6 del cuaderno de casación).

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la CN, modificado por el parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y por infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), en relación con los convenios 100 y «11» de la OIT, aprobado por las Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967; 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 53, 58 y 93 de la CN.

Expone, que de una manera «totalmente anti técnica» se han incluido en la Constitución normas que regulan materias Radicación n.° 68088 SCLAJPT-10 V.00 7 pensionales, «por ello estas disposiciones pueden ser objeto de interpretación e inclusive de inaplicación», si es que se vulneran otras normas que hacen parte del bloque de Constitucionalidad; que el Tribunal le negó el derecho a conservar el régimen de transición, por no reunir 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que, según lo enmarcado en la jurisprudencia, «en principio, las normas Constitucionales no son acusables en casación, excepto, que esas normas consagren derechos sustanciales», lo cual ocurre en el presente caso, «en que se consagra en el artículo 48 Superior la pérdida de vigor del régimen de transición»; que el artículo 53 de la misma Carta Política consigna, tanto el principio de favorabilidad como el de condición más beneficiosa y que, Esta norma, por supuesto, no debe interpretarse como protectiva solo de los derechos adquiridos, sino también de esa categoría intermedia de derechos específicos en materia pensional, que la Corte Constitucional ha denominado expectativas legítimas y que no es otra cosa que situaciones que están en proceso de consolidación, esto es, aquellos en que se están pendientes de cumplirse alguno de los requisitos que la Ley ha instituido para su consolidación. Argumenta, que las normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos de estirpe social, «que tienen la connotación de protectivos de grupos de personas por razones de la edad y de la posibilidad de acceso a un empleo» y que, por consiguiente, merecen un grado de protección superior, más aún cuando tienen la calidad de derechos adquiridos, pues ellos son inmutables, tesis que ha sido acuñada por la Corte Constitucional en las sentencias CC C-789-2002 y CC C-754-2004, en las que acceder al régimen de transición ha Radicación n.° 68088 SCLAJPT-10 V.00 8 sido considerado como un verdadero derecho adquirido; que corresponde a esta Corporación, fijar el alcance de la norma, aplicando los postulados del estado social de derecho y del derecho de la seguridad social, protegido por el pacto de San José, la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros instrumentos internacionales ratificados por Colombia, de acuerdo a los artículos 93 y 94 de la CN; que de acuerdo al artículo 272 de la Ley 100 de 1993, los cambios pensionales no pueden afectar la dignidad humana, cuando se construye el derecho pensional a la luz de un régimen anterior.

Manifiesta que, aunado a lo anterior, algunos tratados y convenios internacionales, en temas de seguridad social, fueron incorporados al ordenamiento interno, por virtud de su ratificación, los cuales actualmente integran el bloque de constitucionalidad y consagran la aplicación de los principios de progresividad e, inclusive, de condición más beneficiosa, como es el caso la «Constitución de la OIT» y el Convenio 128 de ese mismo organismo especializado; que ello es acorde con la obligación del Estado de respetar los requisitos consolidados con el objetivo de acceder a un derecho pensional, estudiada en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674; que el principio de progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales y la prohibición de regresividad, se encuentran en el artículo 48 de la CN y en convenios internaciones; que al respecto se tiene la sentencia CC C-228-2011; que de acuerdo a la Corte el derecho a pensionarse bajo el régimen de transición, es una expectativa legitima.

Radicación n.° 68088 SCLAJPT-10 V.00 9 Aduce, que el principio de confianza legítima, que debe guiar las actuaciones de la administración, implica el respeto por las reglas de juego que se habían fijado para los asociados, respecto del acceso a un derecho, el cual hunde sus raíces en otro no menos importante, que es el de la seguridad jurídica, criterio que fue desarrollado por la Sala Civil de la Corte en la sentencia «11001-02-03-000-2005- 00251-01»; que, así las cosas, la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, […] tiene como único fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo que va en contraposición a los derechos de no regresividad y a la tutela de las expectativas legítimas de acceder al régimen de transición que, en materia pensional, se equipara a derechos adquiridos, dado que, como lo sostuvo la Corte, son derechos en tránsito de consolidación y que no pueden menoscabarse o desconocerse por una nueva modificación. Puntualiza, que «ponerle término anticipado al tránsito de legislación y proponer la negativa de la pensión, por una interpretación restrictiva y regresiva del acto legislativo», afecta, en general, los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica y, en concreto, el acceso a la pensión de vejez, habida cuenta que con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, se le cambiaron las reglas de juego pensionales, cuando contaba con una expectativa legítima de acceder a la prestación en unas condiciones más favorables, «lo que nos indica que fue interpretado erróneamente y ello impone la quiebra (sic) del fallo y en instancia proceder como se pidió al fijar el alcance de la impugnación»; que de acuerdo al artículo 272 de la Ley Radicación n.° 68088 SCLAJPT-10 V.00 10 100 de 1993, cuando una norma restrinja la dignidad, puede ser inaplicada.

Añade, que si la finalidad del Acto Legislativo 01 de 2005, era la sostenibilidad financiera del sistema, resulta contrario al 003 de 2011, desarrollado por la Ley 1695 de 2013, que reformó el artículo 334 de la CN, en el que se indicó que no podría aducirse la sostenibilidad fiscal, para menoscabar derechos fundamentales; que de acuerdo al método hermenéutico de la Ley 153 de 1887, el primero se debe inaplicar; que, por lo anterior, se aplicó indebidamente la reforma de 2005 y, en consecuencia se dejó de desatar, en su caso, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y el 36 de la Ley 100 de 1993 (f.° 5 a 18, ibídem).

VII. RÉPLICA Sostiene, que el recurso de casación debe fundarse sobre normas sustantivas de alcance nacional y no sobre preceptos constitucionales; que esto tiene su razón de ser en la génesis histórica del recurso y en un argumento de técnica legislativa y judicial; que las normas superiores fueron redactadas de forma abierta, sin que consagren directamente derechos u obligaciones; que en el caso no es aplicable la tendencia de la Corte de que se puedan acusar dichos preceptos, porque la misma exige que sea relacionada con una norma sustantiva y aquí se denuncia una colisión de cánones supralegales.

Radicación n.° 68088 SCLAJPT-10 V.00 11 Argumenta, que la modificación introducida por el acto legislativo al artículo 48 de la CN, no vulnera la progresividad en la seguridad social ni los convenios internacionales; que por el contrario lo que busca es la viabilidad financiera del sistema; que no es posible inaplicarlo, porque dicha excepción de inconstitucionalidad es predicable sobre normas de menor categoría, pero no sobre artículos de la misma Constitución; que no corresponde a esta Corporación, evaluar la validez de dicho acto; que el principio de confianza legítima, no es aplicable a una reforma constitucional, pues el mismo se ha utilizado para evitar que la administración genere un cambio brusco o repentino de un estado de cosas (f.° 28 a 34, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal refirió que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor contaba 43 años, siendo beneficiario del régimen de transición del artículo 36 ibídem, por lo que, en principio, le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que traía como requisitos, 60 años para los hombres y 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo, para efectos de la pensión de vejez; que, de acuerdo al parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la CN, para acceder a esa prestación, bajo el régimen de transición, debían cumplir tales requisitos, antes del 31 de julio de 2010, a excepción de quienes a su entrada en vigencia, hubieren cotizado 750 semanas, lo que extendería los beneficios de la transición hasta el 2014; que Radicación n.° 68088 SCLAJPT-10 V.00 12 el accionante cumplió 60 años de edad el 18 de septiembre de 2010 y al 31 de julio de ese año tenía cotizadas 891,8 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 398,38 habían sido sufragadas en los 20 años anteriores; que no era posible mantenérsele el régimen de transición hasta el 2014, porque a la entrada en vigencia del acto legislativo, sólo tenía cotizadas 715,01; que al perder dicha prerrogativa, la norma aplicable para definir el derecho pensional era la Ley 797 de 2003.

El impugnante esencialmente señala, que dicho acto legislativo desprotege derechos pensionales de afiliados como él y desconoce los principios de progresividad y no regresividad del artículo 48 superior, así como normativa internacional que salvaguarda derechos sociales como el pensional que persigue; que ser beneficiario del régimen de transición acompasa con el concepto de derecho adquirido, según las sentencias CC C-789-2002 y CC C-754-2004 de la Corte Constitucional; que tales derechos son «inmutables»; que ponerle término anticipado al tránsito legislativo «por una interpretación restrictiva y regresiva del acto legislativo», afecta los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, pues se le cambiaron las reglas de juego pensionales, cuando contaba con una expectativa legítima de acceder a la prestación de vejez, por vía del régimen de tránsito pensional, del artículo 36 ib.

Al respecto, comienza la Sala por advertir que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional, caigan en arbitrariedades, Radicación n.° 68088 SCLAJPT-10 V.00 13 producto de la libertad de la configuración legislativa. Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones, sin la consideración de los próximos a adquirir el status de pensionados.

Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental, conforme se desprende del artículo 48 de la Constitución Política, mientras el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

En relación con ello, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL16786-2017, adoctrinó: No está por demás, recordar que el fin primordial de todo régimen de transición es servir como un mecanismo de protección de los afiliados a un sistema pensional, con el propósito de evitar arbitrariedades en la configuración legislativa. Por lo tanto, si bien se puede en cualquier momento modificar el régimen legal que establece las condiciones para adquirir el derecho a la pensión, y aun, el régimen de transición que se haya establecido, no se podrá introducir abruptamente nuevas reglas sin considerar la situación de aquellos afiliados que están próximos a consolidar su derecho pensional; a menos que exista una justificación razonable y proporcionada acorde con los fines del Estado social de derecho.

En segundo lugar, porque la seguridad social es un derecho constitucional consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, al que hoy se le reconoce su carácter de fundamental, y del cual se derivan diferentes tipos de prestaciones económicas de acuerdo a la forma en que están definidas en las disposiciones jurídicas. Adicionalmente, ha sido consagrado también como un derecho humano fundamental en diferentes manifestaciones de orden internacional, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 22 y 25); la Declaración Americana Radicación n.° 68088 SCLAJPT-10 V.00 14 de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 16), aprobada en la novena Conferencia Internacional Americana que creó la Organización de Estados Americanos en 1948, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 9°) y su Protocolo de San Salvador (articulo 9°), ratificados por el Estado colombiano, a través de las Leyes 74 de 1968 y 319 de 1996.

Puntualmente, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (articulo 2°), se contempló el principio de progresividad, el cual implica que un Estado se compromete a aumentar gradualmente la satisfacción de los derechos sociales, y no puede adoptar medidas para retroceder en un determinado nivel de protección, sin que exista una justificación razonable y proporcionada.

Ahora bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que no ignoró el Tribunal ni se rebeló contra ella (como lo predica erróneamente la acusación), estableció que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, esto es, al 1° de abril de 1994, tuvieran 40 o más años de edad, en el caso de los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, podrían alcanzar la pensión de vejez con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha y que dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.

De esta forma, la norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social, ya que protegió a un grupo de afiliados que, por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión, bajo las reglas de regímenes anteriores; sin embargo, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede Radicación n.° 68088 SCLAJPT-10 V.00 15 considerarse como un derecho adquirido, como lo pregona la acusación, según lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL4650-2017, cuando señaló que: «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella».

Quiere decir lo anterior, que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente. Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación, porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que no corresponde al de derecho adquirido.

Ahora, en relación con la incidencia que tiene el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto del que, se insiste, no es predicable que la segunda instancia lo infringió directamente, debe la Corte precisar que el primero adicionó el artículo 48 de la CN y limitó la vigencia del beneficio transicional hasta el 31 de julio de 2010 pero, con un incontrastable espíritu tuitivo, en aras de salvaguardar las expectativas de la personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre que al 29 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.

Radicación n.° 68088 SCLAJPT-10 V.00 16 De lo dicho se concluye, que quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. Por consiguiente, el análisis normativo que hizo el Colegiado, en virtud del cual consideró que el accionante perdió el régimen de transición, porque a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, es acertado, al amparo del parágrafo 4°, por lo que mal puede predicarse, como lo alega la censura, una aplicación indebida de la reforma constitucional y el desconocimiento de lo que denomina un derecho pensional adquirido al amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no acreditó contar con una situación consolidada a la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo.

Al respecto, en un caso de similares características, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL1347-2019, dijo: Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores. […] Bajo tal panorama, como la recurrente alega la aplicación indebida de la reforma constitucional y el desconocimiento de lo que denomina un derecho pensional adquirido al amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, basta mencionar que no hay lugar a sus alegaciones en tanto no acreditó contar con una situación Radicación n.° 68088 SCLAJPT-10 V.00 17 consolidada a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Adicionalmente, recuerda la Sala que no está en el marco de sus competencias, examinar la sujeción a la CN del Acto Legislativo 01 de 2005, máxime cuando el órgano jurisdiccional encargado de ese cometido, conforme la estructura de la Rama Judicial en Colombia, ya lo hizo en la sentencia CC C-178-2007. De la siguiente manera lo explicó en la providencia CSJ SL1347-2019, […] El parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, ¿es regresivo a la luz del bloque de constitucionalidad? Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo de cara a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición reformó al artículo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador.

Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior.

Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C- 178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación. En aquella oportunidad, se formularon los siguientes interrogantes: - ¿El Acto Legislativo acusado, sumado al conjunto de enmiendas a la Constitución Política adoptadas entre 1993 y el 2005 sustituyeron el orden superior inicialmente establecido? - ¿Incurrió el Acto Legislativo 01 de 2005 en un vicio de competencia por regular temas relacionados con asuntos que, Radicación n.° 68088 SCLAJPT-10 V.00 18 según el demandante, habían sido acordados en el ámbito de la política internacional de Colombia? - ¿Es competente el Congreso para decidir mediante acto legislativo dentro de los dos años siguientes a la realización de un referendo, en relación con temas similares a los puestos a consideración del pueblo mediante referendo constitucional aprobatorio, cuando tales temas no fueron objeto de aprobación por incumplimiento del requisito de participación ciudadana mínima establecido para que la votación fuera jurídicamente eficaz? Al abordarlos, dicha Corporación se inhibió para estudiarlos, puesto que, a su juicio, se trababa de problemas de fondo respecto de una norma no sustitutiva del texto constitucional.

En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo del demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (5) de junio de dos Radicación n.° 68088 SCLAJPT-10 V.00 19 mil catorce (2014), en el proceso que instauró GUILLERMO JARAMILLO PINEDA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas en casación, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.