SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SL2032-2019 Radicación n.° 58879 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, sustento el salvamento de voto que expuse en la Sala del 7 de mayo del presente año, en los siguientes términos: Expuso la Sala que no se reunían los presupuestos del artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto aquel desarrollaba labores administrativas en Tibú, municipio que, en su sentir, de acuerdo con la información estadística obtenida del DANE proyectada a 2019 se ajusta al concepto de Área Urbana, para descartar la incidencia salarial del auxilio de suministro de alimentación. Así argumentó la Corte: Para el caso en concreto, resulta claro que no sólo el trabajador desempeñaba un cargo administrativo sino que lo hacía en una municipalidad que según la información estadística del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) contaba con una proyección de población total de 37.286 Radicación n.° 58879 SCLAJPT-04 V.00 2 habitantes para el año 2019 y resulta ajustada al concepto de «Área urbana» definido por la misma autoridad; […].
A mi modo de ver, la anterior referencia que sirvió de sustento para afirmar que el actor desarrollaba sus labores en un centro urbano y residencial luce desatinada en la medida en que el vínculo finalizó en noviembre de 2004; en adición, el razonamiento respecto a que como el demandante prestó servicios en un área administrativa, por sí solo permitía descartar que realizaba actividades propias de la exploración y explotación de petróleo, es igualmente infortunado, por cuanto el presupuesto normativo alude no a actividades sino a lugares donde se ejecute la exploración y explotación de petróleo, circunstancia que inexorablemente debía ser verificada y que la providencia se abstuvo de analizar.
Con relación a la procedencia de la nivelación salarial, la providencia no puso en duda que el demandante ocupó el cargo de «líder», «encargado» o «jefe» de la unidad de personal de la sociedad demandada y que igual cargo o responsabilidad la ocupó el funcionario Miguel Hernández Villamizar; pero desestimó las consideraciones del Tribunal al observarlas carentes de cualquier raciocinio que estuviera dirigido a la comparación de la gestión de ambos funcionarios para encontrar que en realidad se encontraban en condiciones idénticas.
Y aunque aludió a que aún antes de la modificación introducida al artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo la carga de la prueba de justificar el trato diferenciado corresponde al empleador en virtud del principio de la carga Radicación n.° 58879 SCLAJPT-04 V.00 3 dinámica de la prueba, al atribuirle al trabajador la obligación de demostrar la existencia del trato discriminatorio, porque «no basta con la mención nominal del cargo que comparten dos trabajadores remunerados de forma diferente, para desprender de allí automáticamente una discriminación», verdaderamente desconoció el sentido de la presunción del trato discriminatorio.
Así, como el demandante cumplió con unos criterios comparativos mínimos en tanto aludió a la identidad de cargos, pretendió la igualdad salarial respecto de su antecesor Miguel Hernández, correspondiendo al empleador a partir de la valoración de las condiciones fácticas en que se desarrolló el cargo, de experiencia, formación y productividad de ambos trabajadores, acreditar que el trato diferenciado estaba plenamente justificado, que no existía un escalafón de cargos y que las condiciones de eficiencia de ambos trabajadores eran disímiles, elementos de prueba que están en poder del empleador.
Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado