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SL20317-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 50 de 1990

Radicación n.° 54339 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL20317-2017 Radicación n.° 54339 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por HUMANOS ASESORIA EN SERVICIOS OCASIONALES LTDA. y G Y C INVERSIONES S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró EMILIANO PÁRRAGA contra las recurrentes y la llamada en garantía INVERSIONES GIRATELL S.C.A. I.

ANTECEDENTES Para que fueran condenadas solidariamente al pago de los perjuicios generados con ocasión del accidente de trabajo que sufrió estando a su servicio, junto con las costas, Emiliano Párraga llamó a juicio a las sociedades recurrentes (fls. 21-26). En sustento de sus pretensiones, informó que en septiembre de 2001 suscribió contrato con Humanos Asesoría en Servicios Ocasionales Ltda., que lo envió a prestar servicios de vigilancia al establecimiento denominado Almacenes de Todo, de propiedad de G Y C Inversiones S.A.; y que el 28 de febrero de 2002, la jefa de cocina del mencionado almacén le ordenó encender la barra de comidas, pero al hacerlo se produjo una explosión que le ocasionó quemaduras en rostro y extremidades superiores.

Agregó que no se encontraba capacitado, ni contaba con los elementos de protección para cumplir la labor que se le ordenó, ni esta hacía parte de sus funciones; que no se adoptaron las medidas necesarias para prevenir el accidente, ni se le prestaron los primeros auxilios luego de su ocurrencia; y que las empresas demandadas no dieron cumplimiento al programa de salud ocupacional.

También, precisó que se encontraba afiliado a la ARP Agrícola de Seguros, que le reconoció una indemnización equivalente a 18.80 veces el IBL. Al contestar la demanda, Humanos Asesoría en Servicios Ocasionales Ltda. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo en su defensa las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa y título legítimos, buena fe y cobro de lo no debido (fls. 47-58).

En condición de empresa de servicios temporales, aceptó el vínculo con el actor, su afiliación a riesgos profesionales y su envío a Inversiones Giratell Ltda., hoy Giratell SCA -no a la sociedad indicada en la demanda-, para prestar servicios que la empresa usuaria denominó de vigilancia, pero que no implicaban el porte de armas, la custodia de bienes o el control de ingreso y salida de personas.

También admitió la ocurrencia del accidente de trabajo, pero negó cualquier responsabilidad en él, por tener origen en una actividad distinta a la que le fue asignada. Dijo cumplir las normas de salud ocupacional y riesgos profesionales, sin perjuicio de ser la empresa usuaria la obligada a adoptar las medidas de prevención de accidentes y de protección de los trabajadores en misión. Con sustento en lo anterior, llamó en garantía a Inversiones Giratell Ltda., hoy Giratell SCA, por tratarse de la empresa usuaria y directa responsable del accidente, en tanto uno de sus trabajadores fue el que ordenó al actor manipular el aparato de cocina que produjo la explosión (fls. 82-92).

G Y C Inversiones S.A. también se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de inexistencia del derecho, falta de causa en las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y prescripción (fls. 132-138). Aceptó ser la propietaria del local en el que ocurrieron los hechos, pero dijo no constarle nada de lo manifestado por el actor, por cuanto no fungió como su empleador, ni como empresa usuaria o beneficiaria de sus servicios.

La llamada en garantía no contestó la demanda (fl. 150). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo de 23 de julio de 2010 (fls. 257-265), condenó a Inversiones Giratell S.C.A. a pagar al actor $68.410.773 por concepto de perjuicios materiales y $25.750.000 por perjuicios morales, y las costas del proceso; y absolvió a Humanos Asesoría en Servicios Ocasionales S.A. y a G y C inversiones S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la empresa condenada y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual se revocó la de primer grado y, en su lugar, se condenó «a las demandadas en forma solidaria a pagar al demandante la suma de $68.410.773.oo por concepto de perjuicios materiales (…)»; absolvió de lo demás e impuso costas de la primera instancia a la parte demandada, sin lugar a ellas en segunda.

Tras analizar el informe del accidente de trabajo (fl. 8) y la calificación de la Junta Nacional de Invalidez (fl. 9), el juez colegiado halló evidencias de lo que calificó como «irregularidades» que «representan un grado de culpa en la demandada», y continuó su estudio con el contrato de trabajo suscrito por el actor (fls. 60 y 61) y la declaración rendida por el representante legal de la llamada en garantía (fl. 172), de los cuales extrajo que aquel fue vinculado para ejecutar la labor de vigilante y enviado en misión a esta última.

Luego de transcribir apartes de decisiones proferidas por esta Corporación y de analizar la prueba documental y testimonial en su conjunto, según refirió, concluyó que «la causa determinante del accidente fue la conducta patronal negligente y descuidada al solicitar un servicio al actor, para el cual no estaba preparado». Sobre la responsabilidad de Humanos Asesoría en Servicios Ocasionales S.A., señaló lo siguiente: También se duele este apelante de la condena en su contra a sabiendas de que el verdadero empleador era la EST HUMANOS ASESORÍA EN SERVICIOS S.A. la verdad, es que la negligencia y descuido anterior es atribuible a la usuaria del servicio.

Sin embargo en tratándose de accidentes de trabajo, la responsabilidad es solidaria, en razón a que con arreglo al artículo 78 de la Ley 50 de 1990 la EST, es responsable de la salud ocupacional de los trabajadores en misión, aun cuando el servicio se preste en actividades particularmente riesgosas, ya que el personal enviado depende exclusivamente de ella, pese a que se delegó la potestad de subordinación. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA HUMANOS ASESORIA EN SERVICIOS OCASIONALES S.A.) Interpuesto por la empresa que acaba de mencionarse, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto la condenó al pago de los perjuicios materiales causados al actor, para que, en sede de instancia, confirme el numeral tercero de la decisión de primer grado, que la absolvió de todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que serán resueltos de manera conjunta, en tanto se apoyan, en esencia, en argumentos similares o relacionados, persiguen idéntico fin y denuncian la violación de las mismas normas sustanciales.

CARGO PRIMERO Denuncia violación por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 78 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 56 y 57 de la codificación antedicha. Estima que con ocasión de la apreciación indebida de la demanda inicial (fls. 11-17), de los interrogatorios de parte del demandante (fls. 173-174) y de los representantes legales de Humanos Asesoría en Servicios Ocasionales S.A. (fls. 168-171) e Inversiones Giratell S.C.A. (fls. 171-172), así como del auto por medio del cual se dio por no contestada la demanda por parte de la última sociedad mencionada, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor EMILIANO PARRAGA realizó la labor de encendido de la barra de alimentos, por instrucciones de su empleadora. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la labor de encendido de la barra de alimentos fue una decisión que el demandante emprendió por instrucciones de la persona encargada del restaurante de la usuaria. 3.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que existió culpa patronal de la sociedad HUMANOS ASESORÍA EN SERVICIOS OCASIONALES LTDA., al no tomar medidas preventivas para evitar el riesgo en la actividad que el demandante estaba desarrollando. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la causa determinante en el accidente fue la culpa patronal, negligente y descuidada al solicitar un servicio al actor, para el cual no estaba preparado. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las labores emprendidas por el demandante eran de elemental prudencia al ser consideradas de alto riesgo. 6. No dar por demostrado, estándolo, que HUMANOS ASESORÍA EN SERVICIOS OCASIONALES S.A., no tiene ninguna responsabilidad, ni directa ni solidaria, en el accidente que sufrió el señor Emiliano Parraga.

A manera de demostración del cargo, destaca que pese a haber establecido que el trabajador en misión fue enviado para desempeñar la labor de vigilante a una empresa usuaria y que el accidente ocurrió cuando esta le ordenó ejecutar labores totalmente diferentes a las contratadas, el Tribunal concluyó en forma errada que la sola condición de empleadora hacía responsable a la empresa de servicios temporales.

En cuanto a la apreciación de las pruebas, advierte que no se tuvo en cuenta que el demandante nunca afirmó que debía cumplir funciones diferentes a las de vigilancia y en cambio sí reconoció que un trabajador de Inversiones Giratell SCA fue el que le ordenó encender la barra de alimentos, según la demanda inicial y su misma declaración; igualmente, que no existe confesión de la empresa de servicios temporales en torno a su participación en la actividad que originó el accidente y, por el contrario, la llamada en garantía sí aceptó que el demandante no tenía asignada esa actividad y que no informó que debía cumplir esa clase de labores, todo ello conforme a las declaraciones de parte rendidas en el proceso.

Agrega que como la empresa usuaria no contestó la demanda, debe asumir las consecuencias procesales y, por tanto, «los supuestos alegados por la Empresa de Servicio Temporal quedaron debidamente verificados». Con sustento en lo anterior, concluye que no puede trasladársele ninguna responsabilidad en el accidente por su simple condición de empleadora del actor –calidad que no discute-, por lo que, Manifiesta es la equivocación del sentenciador cuando da por establecido que por la negligencia y que por el descuido atribuible a la usuaria del servicio, se presentó el accidente y, aún así, fulmina decisión de condena en contra de la empleadora temporal, bajo el entendido que en materia de accidentes de trabajo, la responsabilidad es solidaria, puesto que si está demostrado en el proceso, que el suceso que originó el accidente de trabajo al ser una actividad que no fue contratada por la empleadora temporal, que no transmitió ninguna instrucción a su trabajador, que no brindó la orden para ejecutarla, la conclusión que se aviene es que no debe responder por riesgos que le son ajenos a su control y que fueron creadas por la usuaria en forma directa.

CARGO SEGUNDO Denuncia violación por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 78 de la Ley 50 de 1990, que a su juicio implicó la aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Además de reproducir similares explicaciones a las planteadas en el cargo anterior, agrega que el Tribunal se equivocó al interpretar el artículo 78 de la Ley 50 de 1990, pues según su entender: (…) la responsabilidad que se establece en el precepto, debe entenderse frente a las actividades directas, es decir las contratadas previamente, luego si las tareas que originan el infortunio laboral son diferentes y no media autoridad alguna de la empleadora en la ejecución de tal tarea, se tiene que la responsabilidad no es la establecida en las leyes que rigen la salud ocupacional de sus trabajadores en misión, puesto que no están bajo su designio.

CONSIDERACIONES Sin perjuicio de que los cargos a resolver se orienten por sendas distintas, no es objeto de debate que el actor se vinculó como trabajador de Humanos Asesoría en Servicios Ocasionales S.A., fue enviado en misión a Inversiones Giratell SCA para desempeñarse como vigilante y en desarrollo de la jornada de trabajo del 28 de febrero de 2002, sufrió un accidente que le ocasionó quemaduras en su cuerpo y, a la postre, una pérdida de la capacidad laboral del 38.60%.

Tampoco se discute que el infortunio referido se produjo porque el trabajador emprendió una actividad «por instrucción de la persona encargada del restaurante de la usuaria», en palabras del recurrente. Precisado lo anterior, el problema del que debe ocuparse la Sala se circunscribe a determinar si, como lo expone la censura, el Tribunal se equivocó al señalar a Humanos Asesoría en Servicios Ocasionales S.A. como responsable del accidente de trabajo sufrido por el actor, únicamente con sustento en su condición de empleadora y a pesar de que las pruebas obrantes en el expediente permiten inferir que si bien, la empresa usuaria no obró con diligencia ni protegió la salud e integridad del trabajador, la actividad que generó el incidente no hacía parte de las funciones para las cuales este fue enviado en misión y la empresa de servicios temporales no conocía la situación, ni participó en la emisión de la orden de trabajo que originó el hecho dañoso.

De entrada, se advierte que la razón no acompaña al recurrente, pues al margen de su aparente ausencia de participación directa en el accidente de trabajo, la postura de esta Corporación, expresada en sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, reiterada en la CSJ SL, 2 mar. 2006, rad. 25941 y en la CSJ SL, 4 ago. 2009, rad. 34806, se ha orientado en el siguiente sentido: (…) en el evento de que un trabajador en misión sufra un infortunio profesional por culpa del usuario, bien sea por haber incumplido este los compromisos adquiridos con la EST en punto a seguridad industrial o debido a una imprevisión justificada, la culpa se le transfiere a la EST en tanto delegante del poder de subordinación pero exclusiva en la carga patronal, sin perjuicio del derecho de ella a repetir o reclamar a la usuaria los perjuicios por el incumplimiento contractual si este se presenta.

Así las cosas, en ningún error incurrió el Tribunal al asignar responsabilidad a la empresa de servicios temporales y aunque es cierto que para ello invocó impropiamente la eventual responsabilidad solidaria en los accidentes de trabajo, siendo que, tratándose de la empleadora, su carga es directa, este dislate no afecta o desvirtúa la conclusión a la que llegó, en la medida en que la aquí recurrente estaría llamada a responder de cualquier forma.

Desde la perspectiva fáctica, el ataque tampoco tiene posibilidades de éxito, pues ninguno de los cargos discute la premisa fundamental de la decisión, esto es, que la empresa usuaria obró en forma negligente e imprudente al ordenar al actor la ejecución de una labor extraña a aquellas para las cuales se encontraba capacitado y, al menos, protegido o dotado.

En ese orden, cae en el vacío cualquier referencia al contenido de las pruebas denunciadas, más aún cuando con ello se pretende ahondar en la ausencia de participación de la empresa de servicios temporales en la orden directa que produjo el imprevisto, supuesto que, se insiste, no fue el tenido en cuenta por el Tribunal para edificar su conclusión. En punto a la falta de contestación de la demanda por la llamada en garantía, que según la censura debe conducir a tener por probados todos los hechos que alegó para su convocatoria al juicio, importa advertir que ningún error de hecho se edifica sobre esa circunstancia, de acuerdo con la carga demostrativa que incumbe a quien invoca este medio extraordinario.

No obstante, basta recordar que esa no es la consecuencia que la ley asigna a la referida omisión, pues lo que dispone el artículo 31, parágrafo 2, del Código Procesal del Trabajo, es que se tomará como indicio grave, lo cual, naturalmente, admite prueba en contrario. Como consecuencia de lo expuesto, los cargos no prosperan. Sin costas, dado que no hubo réplica.

RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA G y C INVERSIONES S.A.) Interpuesto por la empresa que acaba de mencionarse, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó la absolución de que fue objeto en primer grado y la condenó al pago solidario de los perjuicios materiales causados al actor, para que, en sede de instancia, «revoque la decisión del a quo y en su lugar declare única y exclusivamente responsable por el pago de las condenas por perjuicios materiales a la entidad denominada HUMANOS ASESORIA EN SERVICIOS OCASIONALES S.A.».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 78 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo. Los errores de hecho que endilga al Tribunal, se condensan en el quinto, que es del siguiente tenor: (…) haber dado por demostrado, sin estarlo, que existe responsabilidad solidaria entre las empresas G y C INVERSIONES S.A. y HUMANOS ASESORÍA EN SERVICIOS OCASIONALES LTDA. en lo que tiene que ver con la ocurrencia y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el actor EMILIANO PARRAGA, cuando por el contrario, está demostrado que el demandante estuvo vinculado en forma directa con la empresa de servicios temporales HUMANOS ASESORÍA EN SERVICIOS OCASIONALES LTDA., la cual fungió y debe tenerse para todos los efectos legales como única empleadora de aquel y en el mismo sentido como única responsable por el pago de las pretensiones de demanda y que además, su negligencia en la previsión y seguimiento al trabajador generó a la postre la situación debatida.

Como pruebas indebidamente apreciadas, enlista el contrato de trabajo del actor (fls. 60 y 61) y el interrogatorio de parte que este absolvió (fls. 172-174). Como no apreciadas, el formato de vinculación y remisión del trabajador (fl. 59), los registros de afiliación al sistema de seguridad social (fls. 62-65), el reglamento de higiene y seguridad industrial de la empresa de servicios temporales (fls. 77-78), el interrogatorio de parte que esta absolvió (fls. 168-170) y la demanda (fls. 11-17).

Para demostrar su acusación, destaca que la responsabilidad de G y C Inversiones S.A. no se encuentra sustentada en ninguno de los medios de prueba recaudados, ni fue aceptada por las partes; y que si bien era propietaria del local en el que se produjo el accidente, esto no resultaba suficiente para vincularla comercial o civilmente con la empleadora del actor, pues como fue acreditado en el proceso, no celebró contrato alguno para el suministro de personal y el demandante no le prestó servicios como trabajador en misión. En lo demás, concentra sus esfuerzos en explicar la manera en que los medios de prueba denunciados como preteridos o mal valorados sustentan la responsabilidad directa y exclusiva de la empresa de servicios temporales.

RÉPLICA Humanos Asesoría en Servicios Ocasionales S.A. subraya deficiencias en la formulación del alcance de la impugnación y en la proposición jurídica, en tanto no se señaló como violado el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, eje del debate. En cuanto al fondo del asunto, advierte que la responsabilidad de la recurrente fue deducida de la información proporcionada por los testigos oídos en el proceso, «medio de prueba que la censura no trabajó, con el fin de destruir el soporte que de esas manifestaciones dedujo el Tribunal, instrumento no calificado en casación del trabajo, pero que sí es suficiente para mantener inalterable la decisión impugnada».

CONSIDERACIONES Tanto en su argumentación como en las pruebas cuya errónea valoración o preterición denuncia, el único cargo propuesto se centra en demostrar la responsabilidad directa de Humanos Asesoría en Servicios Ocasionales S.A. en el accidente de trabajo, en su condición de empleador del actor, asunto suficientemente analizado al resolver el recurso extraordinario formulado por esta empresa.

De esta suerte, queda por discernir si el Tribunal se equivocó al incluir a G y C Inversiones S.A. como obligado solidario en el pago de la condena impuesta, bajo el entendido de que, al decir del recurrente, la responsabilidad de esta empresa no se encuentra sustentada en ninguno de los medios de prueba recaudados, ni fue aceptada por las partes.

De la lectura del fallo gravado, en efecto se advierte que el Tribunal no realizó un análisis particular y concreto en torno a la responsabilidad de la sociedad recurrente, en tanto se limitó a incluirla en la condena solidaria que impuso. No obstante, esta desatención no resulta suficiente para casar la sentencia, toda vez que constituida en tribunal de instancia, la Corte llegaría a una conclusión similar acerca de la responsabilidad de G y C Inversiones S.A., como beneficiario o receptor de los servicios del trabajador, pues como lo indica con acierto la réplica, dicha responsabilidad se deriva de las declaraciones de parte y de los testimonios recaudados en el proceso, en especial, de lo manifestado por el representante legal de esa sociedad, quien al preguntársele si conocía al actor, dijo «lo conozco porque fue trabajador de nosotros por intermedio de una empresa empleadora que se llama HUMANOS» (fl. 170), y aunque luego precisó que la empresa usuaria fue Inversiones Giratell S.A., fue su misma trabajadora Sulay Jiménez Burgos la que expresamente indicó que conocía al actor porque «trabajó con nosotros, trabajó en la compañía G y C. en almacenes DE TODO» (fl. 184).

En ese orden, la censura no demuestra las razones por las cuales, pese a lo que describen los anteriores medios de prueba, debe entenderse ajena o desvinculada de los hechos relativos al servicio prestado por el actor y, consecuencialmente, del accidente de trabajo que ocurrió en el local de su propiedad, en tanto no expone circunstancias específicas, ni ventila particularidad alguna que permita entender a la Sala cuál era su relación con la empresa usuaria y con el trabajador en misión, disquisición que la Corte no puede asumir de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso.

En mérito de lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas, a cargo de la recurrente y a favor de Humanos Asesoría en Servicios Ocasionales S.A., por ser la opositora. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $7.000.000.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por EMILIANO PARRAGA contra HUMANOS ASESORIA EN SERVICIOS OCASIONALES LTDA., G Y C INVERSIONES S.A. y la llamada en garantía INVERSIONES GIRATELL S.C.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00