República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala do Casaclaa Laboral Sala de Descoodesthin N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2031-2023 Radicación n.°95812 Acta 28 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que instauró JOSÉ DANIEL ARANGO GÓMEZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES José Daniel Arango Gómez, llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95812 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, para que se declarara que «la pensión voluntaria» otorgada por la Caja Agraria asumida por la UGPP, y la de vejez a cargo de Colpensiones son compatibles.
Consecuentemente, solicitó se condenara a las demandadas a continuar con el pago del 100% de las pensiones reseñadas; a la UGPP que devolviera el retroactivo pensional que recibió de Colpensiones y a esta última entidad las diferencias pensionales dejadas de cancelar; los intereses moratorios; lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
Indicó en sustento de las pretensiones, que mediante Resolución 3143 de 24 de febrero de 1983, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero le reconoció pensión convencional a partir del 25 de febrero de 1983, por haberle prestado servicios personales por más de 20 arios, tal como se acordó en la convención colectiva de trabajo existente gen su momento»; que por acto administrativo GG-P-3422 de junio de esa anualidad, se modificó el monto de esa prestación en razón a «factores salariales», cuyo pago fue que posteriormente asumido por la UGPP.
Contó que Colpensiones a través de Resolución SUB- 161863 de 19 de junio de 2018, concedió en su favor pensión de vejez a partir del 6 de abril de 2015, en cuantía inicial de $2.683.029, adicionalmente dispuso «la compartibilidad» de dicha prestación con la pensión convencional y ordenó que el retroactivo de $121.925.632 se girara a la UGPP; que interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de 2 SCLAJPT-10 V.00 q - RadicaciónRadicación n.°95812 apelación contra esa decisión, pero fueron negados; que agotó la reclamación administrativa (fs.°5 a 21 cdno. digital primera instancia).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones. Admitió los hechos relativos al reconocimiento de las pensiones de jubilación y de vejez, el señalamiento en el acto administrativo que trataba de compartibilidad pensional, la orden de pago del retroactivo a la UGPP y los recursos interpuestos ante esa entidad.
De los demás, sostuvo que no le constaban. En su defensa, indicó que después de revisar el expediente pensional del demandante, observó certificación de la Caja Agraria de «27 de diciembre del 2001», donde se hizo constar que las pensiones aludidas eran compartibles; también afirmó que «no cuenta con las 1300 semanas de cotización que se solicitan para el reconocimiento de la prestación por lo tanto las pretensiones aquí deprecadas por el señor ARANGO GOMEZ JOSE DINAEL (sic) no están llamadas a prosperar, por ausencia de requisitos legales».
Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; buena fe; presunción de legalidad de los actos administrativos; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, indemnización moratoria e indexación; carencia de causa para demandar; prescripción; compensación; no procedencia de pago de 3 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95812 costas y la «INNOMINADA o GENÉRICA» (fs.°130 a 141 cdno. digital primera instancia).
Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, también se opuso al éxito de las súplicas del demandante. Aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero hizo énfasis en que de conformidad con lo establecido en el art. 5 del Decreto 2879 de 1985, en concordancia con el 18 del Decreto 758 de 1990, únicamente se encuentra a su cargo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por Colpensiones y la que se encontraba a cargo de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Del resto, dijo que no eran ciertos o que le constaban. Propuso como excepciones de mérito las de falta de causa e inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; compensación; compartibilidad de la pensión; y, «NO HAY LUGAR A PAGO DE RETROACTIVO POR PARTE DE MI REPRESENTADA, POR REVOCATORIA ACTO ADMINISTRATIVO POR PARTE DE COLPENSIONES (fs.°149 a 162 cdno. digital primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2020, absolvió a las demandadas de las pretensiones e impuso costas al actor. 4 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95812 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con sentencia de 30 de noviembre de 2021 (fs.°15 a 24 cdno. 2 fisico), resolvió: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá el 18 de noviembre de 2020, para en su lugar, DECLARAR que la pensión de jubilación de origen convencional reconocida al demandante por la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, es compatible, con la pensión de vejez otorgada por Colpensiones a favor del mismo, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO.- CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales "UGPP" a restablecer el pago de la pensión de jubilación de origen convencional reconocida a favor del demandante por la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el momento en que le fue suspendido; junto con el consecuente pago indexado de las mesadas pensiónales dejadas de percibir.
TERCERO. - CONDENAR a Colpensiones a pagar al demandante el valor del retroactivo pensional causado a favor del demandante con ocasión al otorgamiento de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios que establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 7 de agosto de 2018, sobre las mesadas dejadas de cancelar hasta el momento en que se produzca el pago de las mismas.
CUARTO. - COSTAS sin lugar a su imposición en esta instancia, las de primer grado a cargo de las demandadas. f.-1 (negrillas del propio texto). Centró el problema jurídico en determinar si la pensión de jubilación convencional que reconoció la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero al actor, es compatible con la de vejez concedida por Colpensiones. 5 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°95812 Dejó por fuera de discusión, que la pensión de jubilación convencional fue conferida a partir del 25 de febrero de 1983 y la de vejez desde el 6 de abril de 2015.
Manifestó que las pensiones de origen extralegal sean convencionales o voluntarias, sólo iniciaron a ser compartidas por el ISS con la expedición del Acuerdo 029 de 1985, siempre y cuando los contratantes del texto extralegal no hubieran excluido la compartibilidad, tal como lo indicó el art. 5 de la citada normativa, quedando a cargo del empleador únicamente el pago del mayor valor, si lo hubiere, entre ambas prestaciones, lo que fue reiterado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.
Estimó que para dirimir la compatibilidad de una pensión de jubilación extralegal, causada antes del 17 de octubre de 1985, debía verificar si en el acto que la originó se previó que tal prestación tendría el carácter de compartido, pues a partir de esa fecha, por regla general, serían comp artibles. Anotó que al haberse reconocido la prestación extralegal al actor a partir del 25 de febrero de 1983, en principio era compatible, a menos que en el propio acto de creación se estableciera lo contrario; que sin embargo, «la entidad accionada siendo su carga probatoria», no acreditó que en el texto convencional, en el que se dispuso el reconocimiento de la prestación de vejez de origen convencional, se hubiere acordado que tuviera el carácter de compartida. 6 SCIA1PT-10 V.00 T7 Radicación n.°95812 Con la anterior afirmación, concluyó que la pensión de jubilación otorgada por la Caja Agraria era compatible con la de vejez que concedió Colpensiones; sin que desconociera que, [ ] en el artículo séptimo del acto administrativo mediante el cual se reconoció el derecho, la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, sujetó la permanencia del reconocimiento de la pensión de jubilación en ésta reconocida al otorgamiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones; sin embargo, tal como lo ha adoctrinado la máxima Corporación de Justicia Laboral " la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional carece de idoneidad jurídica para reformar las estipulaciones de una convención colectiva en punto a la compatibilidad o incompatibilidad de una pensión de naturaleza convencional con la legal de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales.
" de esa forma lo señaló en la reitero (sic)en sentencia del 16 de octubre de 2012, dentro del radicado 42.265. También aludió al fallo CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36324, proferido en un caso contra la Caja de Crédito Agrario, que «guarda identidad fáctica con la situación acá planteada», donde se indicó que «el servidor judicial de primer grado» se había equivocado al afirmar que el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación de origen convencional, era suficiente para dar por demostrado su compartibilidad.
Condenó por los intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 7 de agosto de 2018 hasta la fecha en que se efectuara el pago correspondiente. Negó prosperidad a la excepción de prescripción, puesto que el acto administrativo donde Colpensiones reconoció la pensión de vejez se profirió el 19 de junio de 2018y la demanda se radicó el 20 de noviembre de 2019. 7 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95812 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación. Colpensiones presentó escrito dentro del término de traslado que se le surtió como opositora. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 19 de Ley 4 de 1992, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, gen concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio de los artículos 48 y 128 de la Constitución Política».
Atribuye al ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de vejez legal reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE 8 SCLAJPT-10 V.00 c(0 Radicación n.°95812 PENSIONES COLPENSIONES a través de la Resolución SUB No. 161863 de 19 de junio de 2018, resulta ser compartible con la pensión extralegal reconocida por la extinta CAJA AGRARIA, pues así se acordó en la Resolución No. 3143 de 24 de febrero de 1983. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de vejez legal reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a través de la Resolución SUB No. 161863 de 19 de junio de 2018, resulta ser compatible con la pensión extralegal reconocida por la extinta CAJA AGRARIA, pese a que se encuentra acreditado que en la Resolución No. 3143 de 24 de febrero de 1983, se dispuso de manera clara la compartiblidad (sic) de dicha prestación con otra de naturaleza legal. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que para efectos de determinar el carácter de compatibilidad de una pensión jubilación extralegal causada antes del 17 de octubre de 1985, bastaba el acuerdo de las partes, plasmado en el acto administrativo que reconoció en favor del señor JOSE DANIEL ARANGO GOMEZ la prestación, no siendo dable exigir otro medio probatorio para probar el convenio. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que para efectos de determinar el carácter compatible de una pensión jubilación extralegal causada antes del 17 de octubre de 1985, se debía verificar únicamente si en la convención colectiva que creó el derecho así se acordó, limitando de esta manera el acuerdo de las partes plasmado en el acto de reconocimiento. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que al señor JOSE DANIEL ARANGO GOMEZ, no le asiste el derecho a que se restablezca el valor del pago de la pensión de jubilación convencional, en tanto dicha prestación resultar ser incompatible con la pensión de vejez legal reconocida por COLPENSIONES, siendo que las partes acordaron la compartibilidad de la misma. 6.
Dar por demostrado, no estándolo, que al señor JOSE DANIEL ARANGO GOMEZ, le asiste el derecho a que se restablezca el valor del pago de la pensión de jubilación convencional, siendo que dicha prestación resultar ser incompatible con la pensión de vejez legal reconocida por COLPENSIONES, habida cuenta que las partes acordaron la compartibilidad de la misma.
Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas las resoluciones 3143 de 24 de febrero de 1983 (fs.°22 a 23) y 9 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95812 GG-P3422 de 17 de junio de 1983 (fs.°24 a 25), expedidas por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; y como pretermitida la resolución SUB-161863 de 19 de junio de 2018, emanada de Colpensiones (fs.°27 a 34).
Afirma que para la validación de la compartibilidad de las pensiones causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, esta Corporación ha manifestado que por regla general son compatibles, salvo que exista acuerdo válido entre las partes que disponga la compartibilidad de la prestación extralegal. Refiere la providencia CSJ SL, 17 may. 2005, rad. 2525.
Reprocha que el Tribunal dejara de lado la resolución 3143 de 24 de febrero de 1983, expedida por la Caja de Crédito Industrial y Minero, donde se indicó que, la prestación otorgada al demandante, «estaría sujeta al eventual reconocimiento de una pensión vejez, lo cual no es otra, que la figura de la compartibilidad de la prestación, así se dispuso en el numeral quinto del mentado acto administrativo [...]».
Resalta que no se puede pasar por alto que ese acto administrativo fue modificado a través de la resolución GG- P-3422 de 17 de junio de 1983, donde «única y exclusivamente» se varió la cuantía de la prestación, manteniendo incólume lo demás. Reproduce el contenido de ambos actos administrativos, para insistir en que la pensión convencional extralegal permaneció «inánime» en materia de la compartibilidad. 10 SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.°95812 Acota que contrario a lo concluido por el colegiado, el acto administrativo que reconoció la prestación y que ordenó la compartibilidad de la pensión extralegal con otra de naturaleza legal, sí ostenta el rango de acuerdo entre las partes, y por tanto, cobra relevancia «para que en sede de instancia se confirme el fallo de primer grado», una vez la Sala se percate que el demandante no interpuso ningún recurso contra la resolución que reconoció la prestación de naturaleza compartible, teniendo la posibilidad de hacerlo si consideraba que lo allí resuelto no se ajustaba a sus intereses.
Estima que lo argumentado por el juez plural desconoce la voluntad de las partes, al fijar las condiciones bajo las cuales se reconoció la pensión extralegal y que aparecen plasmadas en el acto administrativo; que de la lectura integral de su parte resolutiva, específicamente en las cláusulas quinta y séptima se advierte la naturaleza compartible, y por ello, es una prueba que «marca el derrotero de la forma en la cual se debe reconocer una prestación, y las condiciones en la cuales se continuará pagando en el tiempo».
Con lo expuesto, endilga desatino al ad quem cuando aseveró que «la única prueba apta» es la convención colectiva de trabajo; amén de que Colpensiones al analizar la solicitud de la prestación de vejez, tuvo en cuenta que la pensión extralegal, «ostenta la naturaleza de compartible». En ese orden, asegura demostrar la errónea valoración y preterición de las resoluciones atacadas, dislate que 11 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95812 conllevó al desconocimiento de las disposiciones señaladas en la proposición jurídica, al otorgar «dos pensiones con idéntica naturaleza prestacional; una convencional y una de vejez legal».
A renglón seguido, expone: Es importante destacar que la acusación que se plantea conllevan (sic) la violación de medio de los artículos 48 y 128 de la Carta Política, en la medida en que el otorgar dos prestaciones de idéntica naturaleza comporta un atentado contra el principio fundamental de sostenibilidad financiera del sistema pensional y desconoce la prohibición de devengar dos erogaciones financiadas por el tesoro público.
En ese orden de ideas es evidente que se constituye una vulneración a la prohibición constitucional de doble asignación del tesoro público, a la luz de lo preceptuado en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia. Reitera que el ad quem erró al permitir que Arango Gómez reciba dos prestaciones, «que provienen del tesoro público y que cubre el mismo riesgo».
VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que, si bien no le asistió interés para recurrir la sentencia atacada, la razón está del lado de la entidad impugnante pues, de lo consignado en el acto administrativo que reconoció la pensión extralegal de jubilación, el actor no tiene derecho a percibir la pensión otorgada por la Caja Agraria hoy asumida por la UGPP y la de vejez reconocida por Colpensiones, dado que son compartibles.
Alude a las resoluciones acusadas por la censura. 12 SCLAJPT-10 V.00 (00 Radicación n.°95812 VIII. CONSIDERACIONES Se cuestiona en esa sede, que el Tribunal hubiera revocado la sentencia absolutoria de primer grado, para en su lugar, acceder a las pretensiones del demandante, al estimar que la pensión de jubilación convencional que le otorgó la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, es compatible con la de vejez que le reconoció Colpensiones.
Pese a la senda de los hechos elegida, no se discute que la pensión de jubilación que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero reconoció al demandante, tiene origen extralegal y se otorgó con base en una norma convencional antes del 17 de octubre de 1985; y que Colpensiones le concedió pensión de vejez desde el 6 de abril de 2015. Así las cosas, la Corte debe dilucidar si el juez plural incurrió en un desatino al considerar que las referidas pensiones eran compatibles.
Sabido es que la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, «en aquellos eventos en que el derecho pensional se estructure [ con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, normatividad que consagró la compartibilidad de pensiones de carácter extralegal con las de vejez que llegare a reconocer el ISS» (entre otras sentencias se citan CSJ SL8768-2015, CSJ SL18455-2016, CSJ SL17085-2017, CSJ SL2437-2018). 13 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°95812 El citado acuerdo lo aprobó el Decreto 2879 de 1985, que entró en vigencia el 17 de octubre de mismo ario.
De modo que la jurisprudencia de esta Corporación de manera pacífica y uniforme ha establecido que las pensiones de origen extralegal causadas antes de dicha data, por regla general, son compatibles con las que conceda el ISS, en este caso Colpensiones y, contrario sensu, serán compartidas con esta entidad si se causan después de tal fecha, sino no existe pacto expreso en contrario (providencias CSJ SL, 10 sep. 2002, rad. 18144;
CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 24938; CSJ SL, 15 jun. 2006, rad. 27311; CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35281; CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45403; CSJ SL6114-2014, CSJ SL1688-2017). En el sub examine, el Tribunal indicó que al causarse la pensión extralegal con anterioridad al 17 de octubre de 1985, en principio era compatible, a menos que en el «acto de creación» se estableciera lo contrario; no obstante, advirtió que la UGPP desconoció su carga probatoria, pues no acreditó que en el texto convencional en el que se dispuso el reconocimiento de la prestación de vejez de origen convencional, se hubiere acordado que fuera compartida; y, el acto administrativo mediante el cual se reconoció el derecho, no era un medio idóneo para demostrar su compartibilidad.
Basta reiterar la sentencia CSJ SL054-2018, donde al efecto dijo la Corte: Valga recordar que para que la pensión de jubilación 14 SCLAPT-10 V.00 to' Radicación n.°95812 convencional, reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, se le pueda tener como compartible, se requiere que así se establezca en el acto de creación de la prestación, condición que no se satisface por el hecho de que así se mencione en la resolución de reconocimiento, pues este documento no constituye la fuente del derecho, en tanto emana directamente de la convención colectiva de trabajo, al paso que la resolución es solamente un medio para reconocer el derecho y una manifestación unilateral de la voluntad del deudor.
Con el anterior derrotero no le asiste razón a la censura en los dislates que le endilga al colegiado, pues la resolución SUB-161863 de 19 de junio de 2018 (fs.°27 a 34 cdno. 1 digital), documento en el que Colpensiones estableció la compartibilidad no se puede asimilar al instrumento colectivo invocado como fuente del derecho a la pensión extralegal de jubilación concedida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por tanto, resulta ser cierto que la entidad recurrente incumplió con la carga de la prueba que le impone el art. 167 del CGP, aplicable al proceso laboral en virtud de lo establecido en el 145 del CPTSS, según el cual «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
Es de anotar que las resoluciones 3143 de 24 de febrero de 1983 (fs.°22 a 23 cdno. 1 digital) y GG-P3422 de 17 de junio de 1983 (fs.°24 a 25 idem), expedidas por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, dan cuenta que la pensión de jubilación se reconoció «con base en las normas legales y convencionales vigentes». Así las cosas, se reitera que el acto administrativo SUB- 161863 de 19 de junio de 2018 sobre el cual finca la censura 15 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95812 su ataque, no se puede asimilar a la fuente del derecho pensional convencional.
De otro lado, cumple advertir que el pago de una pensión de jubilación convencional por una entidad oficial y la pensión de vejez a cargo del ISS hoy Colpensiones, no configura la prohibición preceptuada en el art. 128 de la CN, porque los recursos de esta entidad no provienen del erario. De modo, que tampoco la razón acompaña a la censura en su cuestionamiento.
Colofón de lo expuesto, al no demostrarse los yerros con el carácter de ostensibles y protuberantes que la censura le endilgó al juez de segundo grado, la sentencia atacada se mantiene incólume en virtud de la doble presunción de la que llega revestida a esta sede, por consiguiente, el cargo no prospera. Si bien la acusación no salió avante, no hay lugar a imponer costas, por cuanto el escrito presentado por Colpensiones al coadyuvar lo pretendido por la censura al sustentar el recurso extraordinario, no constituye una réplica como tal.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la 16 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95812 (07 sentenciaproferida el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que instauró JOSÉ DANIEL ARANGO GÓMEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
Sin costas como se expuso. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ c5 c- ckTh—i JIMENA ISABEL-UVI/0Y FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAWT-10 V.00 17