CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87752 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2031-2022 Radicación n.° 87752 Acta 21 Bogotá, D. C., quince (15) junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 noviembre de 2019, en el proceso que instauró PIEDAD MARÍA LOAIZA MARÍN en su contra, al que fue vinculado LUIS CARLOS RÍOS FORONDA.
I.
ANTECEDENTES Piedad María Loaiza Marín llamó a juicio a Porvenir S.A. para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Carlos Alexander Ríos Loaiza a partir del 21 de julio de 2014, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios y las costas del proceso. Relató que su descendiente trabajó para la «Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema » en el municipio de Concepción, Antioquia, hasta el día de su muerte y cotizó para los riesgos de IVM, a través de la AFP Porvenir S.A., un total de 189 semanas, 154 en el trienio anterior al deceso.
Dijo que era la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues su hijo no dejó descendencia, ni pareja conocida; además, desde junio de 2011, dependía «absolutamente» de él, en tanto debió abandonar su vida laboral dados los padecimientos de salud que impedían desplegar algún oficio. Tampoco, tenía pensión, ni recibía subsidios del gobierno. Narró que la petición elevada en septiembre de 2014, fue respondida negativamente el 24 de diciembre siguiente, sin que se adelantara investigación administrativa.
Que su situación económica era tan preocupante, que el Consejo Municipal de Concepción y la junta de acción comunal de la vereda Tafetanes, enviaron a la administradora de fondos de pensiones certificaciones donde «dieron fe» de que su hijo Carlos Alexander «velaba económicamente y en forma absoluta por su señora madre» (fls. 3 a 17). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de integración de la litis por activa, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. Aceptó la afiliación del causante a esa AFP, la solicitud de reconocimiento pensional de la madre y la respuesta negativa.
Aclaró que Ríos Loaiza estuvo vinculado como cotizante independiente, que no como trabajador de la mencionada agencia. Añadió que no le constaba su estado civil, ni los problemas de salud de la demandante. Negó la dependencia económica de la actora de su descendiente y aseveró que la investigación administrativa, se efectuó a través de la « Compañía León Asociados ».
Explicó que la accionante confesó que al tiempo de la muerte de su hijo, el núcleo familiar vivía en una casa de interés social de su propiedad y que era beneficiaria del sistema de salud de su hija Karen Tatiana, por manera que a la luz de los artículos 34 y 35 del Decreto 806 de 1998, dependía económicamente de esta. Mediante proveído de 14 de diciembre de 2016 (fl. 137), el a quo ordenó vincular a Luis Carlos Ríos Foronda, en su condición de padre del afiliado fallecido.
No se encontró contestación a la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, ordenó a Porvenir S.A. reconocer y pagar a Piedad María Loaiza Marín la pensión de sobrevivientes en 13 mesadas anuales, equivalentes al salario mínimo legal mensual, a partir del 1 de diciembre de 2018, junto con el retroactivo por valor de $40.206.023, liquidado entre el 21 de julio de 2014 y el 30 de noviembre de 2018 y los intereses moratorios hasta que se efectúe el pago.
Impuso costas a la vencida en juicio (fl. 194 Cd). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de Porvenir S.A. y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión condenatoria y calculó en $49.247.892 el retroactivo causado entre el 21 de julio de 2014 y el 31 de octubre de 2019 y el valor de la mesada en $828.116, a partir del día siguiente Autorizó los descuentos por salud e impuso costas a la apelante.
Tras anunciar que se pronunciaría sobre la prueba de la subordinación económica de la actora, y dejaría al margen de la controversia el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al deceso del afiliado y la calidad de madre de la demandante, memoró que conforme la sentencia CC C-111-2006, era suficiente acreditar que los padres dependían económicamente de los hijos, para ser beneficiarios de la prestación. En función de verificar la subordinación financiera, estimó indispensable analizar « el conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona » junto con las reglas jurisprudenciales que allí enlistó. Extrajo que las declaraciones extrajudiciales de Gisela Cristina Ceballos Valencia y Luz Adriana Urrego Castaño (fls. 29 y 30), las certificaciones del Concejo Municipal de Concepción (fl. 33), de la CTA Confecciones Winners (fl. 41) y la EPS Saludcoop (fls. 177 y 178), así como el escrito del presidente de la junta de acción comunal de la vereda Tafetanes (fl. 34), daban cuenta de que Piedad Loaiza dependía económicamente de su hijo, en tanto proveía para su sustento desde junio de 2011, cuando ella dejó de trabajar, dada su « pérdida de visión y dolor en la columna ».
También que con ocasión del deceso de Carlos Alexander Ríos «atraviesa una difícil situación económica ». Expuso que las declarantes Sandra Yurani Henao Restrepo, Gisela Cristina Ceballos y Luz Adriana Urrego Castaño coincidieron en relatar que conocían a madre e hijo y les constaba que, para la época del deceso del segundo, el grupo familiar vivía en la casa de la abuela, el único que trabajaba era el causante, quien pagaba la manutención de su madre y hermana.
También depusieron, dijo, que la familia vio desmejorada su calidad de vida con la partida de su descendiente, al punto que recibieron ayuda de la agencia para la que trabajaba, misma que empleó a Karen Tatiana en el puesto que aquel ocupaba, donde permaneció 2 meses y se trasladó a Medellín en busca de mejores oportunidades laborales, para sostenerse y ayudar a su madre.
Coligió, entonces, que la ayuda suministrada por el hijo era determinante para asegurar la congrua subsistencia de la actora, que desmejoró notablemente con el deceso. Con ello, dedujo acreditada una contribución significativa del hijo para que su madre tuviera una vida en condiciones dignas. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de 2 cargos, replicados por la demandante, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones. Aunque se dirigen por distintas vías, se estudiarán en conjunto, en tanto denuncian las mismas normas jurídicas y persiguen idéntico propósito.
CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, y 60 y 61 del Procesal del Trabajo, por «violación medio» que condujo a la aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los cánones 29 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Argumenta que, conforme la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2001, rad. 15438, cuando el cargo reprocha la falta de pruebas que permitan « el legítimo acceso del demandante al derecho pretendido », la vía que escogió es la adecuada, como fue reiterado en el fallo CSJ SL9063-2014, concerniente a la senda que conviene para cuestionar problemas en la aducción de las pruebas.
Recuerda que, al tenor de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, toda decisión debe estar fundada en pruebas regular y oportunamente allegadas y el juez debe construir su decisión sobre hechos realmente demostrados. Asegura que eso no ocurrió en el caso objeto de análisis, en tanto no existe prueba del valor del aporte del causante «y el de los gastos de ella y, por ende, la significancia de esa ayuda frente a tales erogaciones».
Por ello, dice, el Tribunal se equivocó al «confirmar la condena de primera instancia sin contar con las bases suficientes para hacerlo». Sobre la obligación de «demostrar la cantidad de dinero» se soporta en el fallo CSJ SL687-2017 y asevera que «es diáfano que el juez colegiado no disponía de los elementos probatorios requeridos para determinar si en realidad existía o no una sujeción económica de la madre frente al extinto».
Recaba en la falta de prueba de la dependencia económica de la progenitora y sostiene que a nadie le es posible crear sus propias pruebas para obtener un beneficio procesal (CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813, CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598 y CSJ SL4350-2015). Dice que lo anterior, propició la aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 pues, no obstante que la subordinación monetaria no debe ser total y absoluta (CC C-111-2006), «una cosa es suponer que ese sometimiento financiero no tiene que ser absoluto y otra cuestión muy diferente es que para que éste se dé, el aporte del causante debe ser fundamental».
Afirma que el juez de apelaciones se equivocó al confirmar la decisión del a quo sin pruebas del monto de la colaboración (CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351). CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de las mismas normas relacionadas en el cargo anterior. Asegura que el error fáctico del ad quem consistió en dar por probado, sin estarlo, que la accionante dependía económicamente de su descendiente, a pesar de que no hay prueba de una «contribución monetaria periódica y con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de su madre» y que se trató de una «simple colaboración brindada por un buen hijo a su progenitora y nada más».
Asevera que el juzgador de la alzada valoró con error las declaraciones extraproceso de Gisela Cristina Ceballos y Luz Adriana Urrego, la certificación expedida por el Concejo Municipal de Concepción, la carta del presidente de la junta de acción comunal de la vereda Tafetanes a Porvenir S.A., las constancias expedidas por la CTA Confecciones Winners y Saludcoop EPS, el interrogatorio de Piedad María Loaiza y los testimonios de Yurani Henao, Gisela Cristina Ceballos y Luz Adriana Urrego.
Reitera los argumentos jurídicos vertidos en el ataque previo, según los cuales, la jurisprudencia ha exigido que para dar por demostrada la sujeción financiera de los padres al afiliado fallecido, se requiere acreditar que este subsidiaba sustancialmente su modo de vida, con un auxilio periódico, real y significativo; que, a pesar de ello, el Tribunal no comprobó esos elementos con las pruebas allegadas.
Arguye que era «imposible» elaborar el estudio requerido, dada la carencia de evidencias que hicieran manifiesto que, en efecto, la señora Loaiza Marín no podía costear su propia subsistencia en forma independiente del perecido, ni que su mínimo vital dependiera de su aporte. Solicita que de hallarse indebidamente presentado el cargo, por la inclusión de cuestionamientos jurídicos se tenga en cuenta que en la sentencia CSJ SL3783-2019, se anotó «si el embate se funda en alegar que el juicio está huérfano de comprobaciones que demuestren la dependencia económica es la senda de los hechos la que debe escogerse para intentar el cargo, como se hizo».
RÉPLICA Asegura que contrario a lo expuesto por la censura, la definición del derecho se obtuvo a partir de la valoración de las pruebas legal y oportunamente recaudadas, de suerte que la decisión tuvo sustento jurídico y probatorio. Afirma que basta revisar las probanzas, para deducir sin dificultad la necesidad de la ayuda de su descendiente, al punto que, como quedó visto, su partida ocasionó un fuerte impacto económico para el grupo familiar.
CONSIDERACIONES Aunque en el segundo ataque, el recurrente imputa errónea apreciación de unas pruebas, para la Sala es claro que la inconformidad es netamente jurídica, en tanto se funda en la supuesta falta de acreditación de la contribución determinante del hijo fallecido a su madre, para que se configurara la dependencia económica, en iguales o muy similares términos al primero. No es discutible que Piedad María Loaiza Marín es la madre de Carlos Alexander Ríos Loaiza, afiliado a Porvenir S.A. al momento de su muerte.
Tampoco, que el segundo proveía por la manutención de su progenitora y de su hermana y que, tras su deceso, la calidad de vida del núcleo familiar se vio afectado, al punto que recibieron ayuda del municipio de Concepción para emplear a su hija, quien finalmente debió trasladarse a Medellín, en procura de lograr un empleo que le permitiera cubrir los gastos del hogar.
El ejercicio de juzgamiento del ad quem partió de considerar el precedente judicial sobre la dependencia financiera, que no requiere ser absoluta, pero sí debe acreditarse que el padre o madre reclamante estaba subordinado económicamente al hijo fallecido. Este requisito, lo encontró probado con las declaraciones de terceros vertidas al proceso, en tanto le resultaron coherentes con los demás elementos de prueba incorporados al expediente.
De allí, coligió que los recursos que el afiliado entregaba para cubrir los gastos de su madre eran determinantes y necesarios, al punto que luego del fallecimiento del afiliado, la calidad de vida de la familia se vio comprometida. El soporte jurídico del pronunciamiento confutado es el profusamente adoptado por esta Corporación. Adoctrinado está que la dependencia económica de los padres no está supeditada a la demostración de un nivel de pobreza extrema que raye en la mendicidad, pues el hecho de recibir ingresos de otra fuente no desvirtúa la subordinación, siempre que no los convierta en autosuficientes (CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37595, CSJ SL1263-2015, CSJ SL2886-2018, CSJ SL1168-2019).
Si bien, la censura acusa indebida aplicación del literal d) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, al asegurar que existe el deber de acreditar «la periodicidad y la cuantía de la contribución del fallecido y la significancia de tal aporte con relación al total de los gastos maternos, cuyo monto tampoco se acreditó» como factor determinante para que surja la dependencia económica de los padres, la Sala entiende que la imputación apunta a la equivocada intelección del precepto legal que incorpora los requisitos para la concesión de la pensión de sobrevivientes a favor de los padres del afiliado que fallece.
Sin embargo, tampoco se advierte cómo es que el juez colegiado hubiese podido incurrir en un desacierto intelectivo, dado que los parámetros allí incorporados se relacionan íntimamente con lo adoctrinado por la Corte. En sentencia CSJ SL6390-2016, se discurrió: Es cierto que a partir de la sentencia C-111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).
A pesar de que para que pueda predicarse la subordinación económica, «los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales», la jurisprudencia tiene dicho que la suficiencia de la colaboración no debe estar precedida de la demostración de la cuantía de los ingresos del aportante o de su capacidad financiera. Importa traer a colación lo adoctrinado en sentencia CSJ SL6502-2015: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.
De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos.
Evidentemente, este ejercicio fue realizado por el juez de alzada, al señalar que el causante ayudaba a solventar los gastos del hogar en cuanto a la alimentación, estudio, transporte y demás gastos domésticos. Lo que viene de decirse, es suficiente para colegir la inexistencia del error jurídico achacado al operador judicial de segundo grado pues, al hallar que la madre vio desmejorada su calidad de vida por el fallecimiento del hijo, dedujo la necesidad del aporte, de donde coligió acreditados los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, a la luz de lo dispuesto en el literal d) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, como en efecto lo hizo.
Los mismos argumentos sirven para despachar desfavorablemente el cargo segundo, en la medida en que, como se dijo, aunque el recurrente dirigió su ataque por la vía de lo fáctico, sus disquisiciones son de orden jurídico, al punto que ni siquiera se ocupó de demostrar el error de hecho que endilgó al Tribunal, sino que se dedicó a reiterar lo expuesto en el primer embate.
Por último, y no por ello menos importante, la totalidad de las pruebas denunciadas no son calificadas en sede extraordinaria, como lo preceptúa el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la AFP encausada. Como agencias en derecho, se fijan $9.400.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PIEDAD MARÍA LOAIZA MARÍN contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que fue vinculado LUIS CARLOS RÍOS FORONDA Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00