Micelio
SL2031-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1045 de 1978Decreto 1158 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2031-2021 Radicación n.° 79779 Acta 014 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por REINERIO BUENAVENTURA frente a la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 2 de junio de 2017, dentro del proceso que instauró en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.

I.

ANTECEDENTES Reinerio Buenaventura demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA), con el fin de que le fuera reliquidada la pensión de jubilación extralegal concedida a partir del 30 de mayo de 2001, teniendo en cuenta el 100% de los factores salariales devengados durante el último año Radicación n.° 79779 SCLAJPT-10 V.00 2 de servicios según lo dispuesto por el artículo 108 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001.

Además, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas reconocidas y las pretendidas, así como la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 11 de enero de 1946 y que laboró al servicio del SENA en calidad de trabajador oficial por un período de 23 años, 1 mes y 20 días, teniéndose como fecha de retiro el 30 de mayo de 2001.

Dijo que le fue otorgada por medio de la Resolución n.º 0582 del 1º de junio de 2001, una pensión de jubilación a partir del 30 de mayo del 2001 -momento en el que acreditaba 55 años y 20 de servicios-, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 en cuantía mensual inicial de $1.925.762.

Relató que, aun cuando la prestación fue reajustada a través de la Resolución n.º 1059 del 18 de octubre de 2001, lo cierto es que no fueron tenidos en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, entre ellos, «[…] los gastos de transportes ocasionales, el auxilio de transporte convencional, el subsidio educativo para los trabajadores oficiales, el subsidio de anteojos, el subsidio educativo, la bonificación para los trabajadores oficiales y la bonificación especial de recreación».

Radicación n.° 79779 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que presentó un derecho de petición el 29 de abril de 2008, buscando la reliquidación pensional bajo la inclusión de los factores salariales anteriormente descritos; que, mediante la Resolución n.º 2-2008-019770 del 7 de octubre de 2009, la entidad negó lo pretendido aduciendo que la mesada prestacional ya había sido modificada «[…] de acuerdo al plan de ascensos de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo tanto no era posible acceder a la petición».

Al contestar la demanda, el SENA se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento, el tiempo laborado, el reconocimiento de la pensión en los términos fijados, su respectiva reliquidación y el agotamiento de la reclamación administrativa. Aseguró que la prestación pensional del señor Buenaventura estuvo bien liquidada, pues se ajustó a las disposiciones legales que en materia de inclusión de factores salariales se encontraban vigentes al momento de la causación del derecho, que eran las contenidas en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985.

Así mismo, sostuvo que el cálculo de la mesada prestacional tuvo en cuenta únicamente el salario que sirvió de base para las cotizaciones realizadas, el cual no podía ser modificado arbitrariamente por el empleador. En consecuencia, afirmó que, Radicación n.° 79779 SCLAJPT-10 V.00 4 […] esta norma señala la manera clara y precisa que los aportes o cotizaciones para pensión solamente deben ser pagados sobre los siguientes conceptos: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Por ende, no es procedente legalmente en virtud de las normas transcritas a lo largo de este documento, tomar para liquidar la pensión factores adicionales a los anotados anteriormente como base de aportes o cotizaciones para pensión, entre ellos, los siguientes: prima de servicios de junio, prima de navidad, prima de servicios diciembre, prima de vacaciones y sueldo por vacaciones.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de los actos demandados, cobro de lo no debido, caducidad de la acción, buena fe, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 3 de octubre de 2013, absolvió a la entidad demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 2 de junio de 2017, confirmó en su integridad la decisión del Juzgado.

Para fundamentar su decisión, recordó que el señor Buenaventura fue pensionado por el SENA a través de la Radicación n.° 79779 SCLAJPT-10 V.00 5 Resolución n.º 0582 del 1º de junio de 2001 en virtud del artículo 108 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001, toda vez que acreditó 20 años al servicio de dicha entidad y 55 de edad. Así mismo, que ésta fue liquidada con el 100% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, arrojando un valor de $1.925.762, concedida a partir del 30 de mayo de 2001; que fue reajustada en la suma de $1.974.117, mediante la Resolución n.º 1059 del 18 de octubre de 2001.

Ahora bien, para efectos de estudiar la procedencia del reajuste invocado por el demandante, trajo a colación el tenor literal del artículo 108 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 y afirmó que la prestación pensional se concedió, además de dicha norma, en virtud del beneficio de la transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 11 de enero de 1946.

En ese orden de ideas, explicó que, al no haber hecho mención expresa la norma extralegal acerca de los factores salariales que debían tenerse en cuenta para calcular la pensión, pues solo se refirió a la tasa de reemplazo del 100%, lo procedente era remitirse a las disposiciones legales vigentes que regularon la materia tal y como lo habilitó el artículo 108 convencional.

Así pues, dijo que las Leyes 33 y 62 de 1985, al igual que el Decreto 1045 de 1978, consagraban los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta al momento de liquidar una pensión, sin que por ello dicha lista fuera Radicación n.° 79779 SCLAJPT-10 V.00 6 taxativa y no se pudieran incluir unos diferentes que hubieran sido percibidos como contraprestación directa del servicio.

Para reforzar lo anterior, trajo a colación disposiciones del Consejo de Estado y concluyó que, para efectos de excluir alguna asignación dentro de la liquidación de la pensión, las partes debieron pactar expresamente cuáles serían, lo cual no está presente en la Convención Colectiva de Trabajo 2001. En todo caso, afirmó que en la Resolución n.º 2270 de 1984 expedida al interior del SENA, se fijó que los factores salariales que debían incluirse eran aquellos que se hubieran efectivamente devengado durante el último año de servicios, a saber, entre el 30 de mayo del 2000 y el 29 de mayo del 2001.

Discriminó uno por uno los factores aducidos por el trabajador en la demanda inicial y expresó que no hubo prueba dentro del expediente que ellos se hubieran percibido durante el último año, por lo que no podían ser incluidos en los términos en que fue pretendido. Por lo tanto, sostuvo que no era conducente reliquidar la pensión, motivo por el que se abstuvo de estudiar incluso el fenómeno de la prescripción que tuvo por probado el Juzgado.

Radicación n.° 79779 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los límites que impone el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el juzgado y, en su lugar, acceda al reconocimiento de todas las pretensiones invocadas dentro de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y resueltos de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones legales. VI. PRIMER CARGO Manifestó que la sentencia recurrida vulneró, […] en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, artículo 45 del Decreto 1042 del 07 de junio de 1978, en relación con los artículos 20, 21, 127, 467, 468, 469, 470, 471, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que los artículos 48, 53 y Radicación n.° 79779 SCLAJPT-10 V.00 8 58 de la Constitución Política.

Enumeró la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que el señor Reinerio Buenaventura se desempeñó como Trabajador Oficial en el SENA y es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente entre el primero de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre del año 2002. 2. No dar por demostrado estándolo, que el demandante cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 108 de la Convención Colectiva de Trabajo para acceder a la pensión de jubilación de carácter convencional. 3.

No dar por demostrado estándolo, que le asiste derecho al demandante a la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 100% del último salario devengado. 4. No dar por demostrado estándolo, que lo devengado por concepto de Gastos de Transportes Ocasional, Auxilio de Transportes Convencional TO, Subsidio Educativo TO, Bonificación Recreación Vacaciones, Subsidio de Anteojos TO y Bonificación TO hacen parte del 100% del último salario devengado por el demandante. 5.

No dar por demostrado estándolo, que la Directora del SENA Regional Valle del Cauca al proferir y expedir las Resoluciones números 0582 del 01 de junio de 2001 y 1059 del 18 de octubre de 2001 no liquidó la pensión de jubilación con el 100% del último salario devengado. 6. Dar por demostrado sin estarlo, que operó el fenómeno de la prescripción extintiva para efectos de demandar la reliquidación pensional con la inclusión de factores salariales. 7.

No dar por demostrado estándolo, que la reliquidación de la pensión de jubilación convencional se puede demandar en cualquier tiempo, por ser una prestación periódica. Lo anterior, producto de la equivocada apreciación de los medios de convicción que a continuación se enuncian: a) Copia auténtica de la hoja de vida del demandante Reinerio Buenaventura.

Folios 14 a 23 del cuaderno de primera instancia. b) Copia auténtica de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y el Radicación n.° 79779 SCLAJPT-10 V.00 9 Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA “SINTRASENA”, con la respectiva nota de depósito. Folios 24 a 74 y 81 del cuaderno de primera instancia. c) Copia de las planillas de nóminas donde se refleja todo lo devengado por el señor Reinerio Buenaventura durante su último año de servicios.

Folios 75 a 80 del cuaderno de primera instancia. d) Copia de la Resolución No. 0582 del 01 de junio de 2001 por el cual la Directora del SENA Regional Valle del Cauca reconoce una pensión de jubilación al demandante. Folios 82 a 85 del cuaderno de primera instancia. e) Copia de la Resolución No. 1059 del 18 de octubre de 2001 por medio de la cual se modifica una resolución y se establece el nuevo valor de la mesada pensional al demandante.

Folios 86 a 87 del cuaderno de primera instancia. f) Oficio No.: 2-2008-003245 del 06 de mayo de 2008, expedido por la Coordinadora del Grupo Administrativo Mixto del SENA Regional Valle del Cauca. Folios 88 del cuaderno de primera instancia. g) Oficio No.: 2-2008-011169 del 28 de mayo de 2008, expedido por la Coordinadora del Grupo Pensiones del SENA.

Folios 89 del cuaderno de primera instancia. h) Acto Administrativo No.: 2-2008-019770 del 07 de octubre de 2008 por medio del cual se da respuesta de fondo a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación. Folios 90 del cuaderno de primera instancia. En la demostración del cargo, sostiene que el SENA es un establecimiento público de orden nacional, el cual tiene autonomía administrativa y financiera, regido en el tema de salarios y prestaciones sociales por los Decretos 2462 de 1970 y 1014, 1042 y 1045 de 1978.

Adicionalmente, advierte que en su calidad de empleador puede negociar acuerdos extralegales con los sindicatos, lo cual en efecto sucedió mediante la suscripción de la Convención Colectiva de Radicación n.° 79779 SCLAJPT-10 V.00 10 Trabajo 2001-2002, entre otras. Afirma que, al haber ostentado la condición de trabajador oficial durante el tiempo en que estuvo vinculado en el SENA, debía entenderse que estaba cobijado por la integridad del referido texto convencional, concretamente en lo relacionado a la causación y liquidación de la pensión extralegal.

Así las cosas, recuerda que, de conformidad con el artículo 108 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2002, le fue otorgada una pensión de jubilación por haber acreditado 55 años y 20 al servicio de la entidad. Sin embargo, en lo concerniente al cálculo de la primera mesada prestacional, advierte que dicha norma convencional consagra que será equivalente al 100% del último salario devengado, sin hacer alusión expresa a los factores salariales que se tendrían en cuenta para su liquidación. Por tal motivo, se remitió al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y argumentó que hace parte de lo devengado todo aquello que haya sido adjudicado por el empleador como contraprestación directa del servicio.

En ese orden de ideas, dijo que, al haber desarrollado la actividad de «Motorista», inexorablemente debían incluirse los factores salariales que el Tribunal desechó para calcular la pensión, pues ellos fueron percibidos de forma habitual y periódica, aunado a que guardan una relación intrínseca con la laboral Radicación n.° 79779 SCLAJPT-10 V.00 11 que ejercía. En tal sentido, menciona que el juez de segunda instancia se equivocó al aplicar una norma legal para efectos de liquidar una pensión convencional, pues si bien la disposición extralegal no prevé específicamente los factores salariales debía tenerse en cuenta para obtener el IBL, sí se refiere a todo lo devengado durante el último año de servicios sin que haya lugar a exclusión de emolumento alguno. Sobre el particular, expone: A la liquidación de la pensión de jubilación del actor se debió incluirse (sic) el auxilio de transporte convencional, que tiene la misma naturaleza y valor en pesos del legal, de igual manera, Gastos de Transportes Ocasional, Subsidio Educativo para los Trabajadores Oficiales, Bonificación Recreación Vacaciones, Subsidio de Anteojos para los Trabajadores Oficiales y Bonificación para los Trabajadores Oficiales.

Como puede observarse, el demandado SENA interpreta el artículo 108 de la Convención Colectiva para reconocer al demandante como pensión el 100% de lo devengado en el último año de servicios, por cuanto la convención colectiva señala que será el 100% del último salario devengado, aquí la palabra último se interpreta para colegir que es 1 año, así no se fije expresamente ese periodo de tiempo, en tanto que el mismo artículo referencia que lo allí no previsto se regirá por lo establecido para la pensión de jubilación legal, que en el caso de los servidores públicos sería el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, resaltando que los factores que indica establecidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y 45 del Decreto 1045 de 1978 son meramente enunciativos y no taxativos, por ende, para liquidar la pensión de jubilación convencional del demandante debió incluir todo lo devengado sin excluir partida alguna.

Así las cosas, la correcta valoración del artículo 108 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el SENA para el año 2001 y las resoluciones por medio de las cuales se reconoció la pensión al demandante, debía conducir a que la pensión de (sic) liquidaría sobre el 100% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios, incluyendo como señala la norma, todo lo devengado por el trabajador según las planillas de nómina allegadas al proceso y que obran a folios 75 a 80 del cuaderno de Radicación n.° 79779 SCLAJPT-10 V.00 12 primera instancia. Finalmente, recuerda que la liquidación de la pensión hecha por el SENA no solo desconoce la existencia de una disposición convencional que regula todo lo relacionado con la prestación concedida, sino que, además, olvida que deben tenerse en cuenta el 100% de los factores salariales percibidos durante el último año y sin distinción alguna, no siendo posible acudir a normas legales para resolver la controversia.

VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar, […] por la vía DIRECTA en la modalidad de Interpretación Errónea de los artículos 151 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 2513 del Código Civil y 41 del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, por la que se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, trae a colación la línea jurisprudencial de esta Corporación en lo referente a la prescripción, advirtiendo que la misma fue objeto de modificaciones y, actualmente, el criterio imperante es que la reliquidación de pensiones por inclusión de factores salariales no está afectada por dicho fenómeno extintivo. Aunado a ello, luego de citar extractos de sentencias de la Corte Constitucional y referirse a algunas de esta Sala, reitera que es procedente ordenar la reliquidación solicitada, Radicación n.° 79779 SCLAJPT-10 V.00 13 la cual debe proceder en virtud de los principios de imprescriptibilidad, irrenunciabilidad y favorabilidad.

En ese orden de ideas, afirma: a) A través de la sentencia SL-19557 de 2003, la Sala Laboral adoptó la postura en la que aseguraba que las acciones encaminadas al reajuste de las pensiones por inclusión de factores salariales eran susceptibles de verse afectadas por el fenómeno de la prescripción extintiva. b) Trece años después, el alto tribunal rectifica esa postura ante la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra de ese criterio. c) En efecto, en esta oportunidad reconoce la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales. d) Así, afirma que la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. e) Justamente, advirtió que el calificativo de “irrenunciable” sobre la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción total, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección sean reales, efectivos y practicables. f) Por esto, acepta que la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, para que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente debe tener en un Estado social de Derecho. g) Según la originaria Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo estos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales, tal tesis presenta un serio inconveniente, por no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son diferentes: a) El salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo; v) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones. h) Respecto a la primera hipótesis, aclaró que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción; en la segunda, por su parte, el salario se Radicación n.° 79779 SCLAJPT-10 V.00 14 redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. i) Esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión apareja su imprescriptibilidad, porque deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.

VIII. RÉPLICA Se fundamenta, en que el Tribunal resolvió acertadamente al no conceder la reliquidación, pues como no hay mención expresa dentro de la Convención Colectiva de Trabajo acerca de los factores salariales que debía tomarse para calcular el IBL, indiscutiblemente debía remitirse a las normas legales vigentes para tales fines. Por otra parte, aduce que sí fueron tenidos en cuenta por el juzgador de segunda instancia todos los medios de convicción acusados como mal valorados en el primer cargo.

De hecho, expone que los analizó según el criterio reiterado de las altas cortes en lo referente a la inclusión de factores salariales. Así pues, luego de citar diferentes extractos de sentencias del Consejo de Estado, concluye que, Lo segundo que debe precisarse es que esta norma señala de manera clara y precisa que los aportes o cotizaciones para la pensión solamente debe ser pagados sobre los siguientes conceptos: Asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Radicación n.° 79779 SCLAJPT-10 V.00 15 Por ende, no es procedente legalmente en virtud de las normas transcritas a lo largo de este documento, tomar para liquidar la pensión factores adicionales a los anotados anteriormente como base de aportes o cotizaciones para pensión, entre ellos, los siguientes: Prima de servicios de junio, prima de navidad, prima de servicios de diciembre, prima de vacaciones y sueldo por vacaciones.

En lo que tiene que ver con el segundo cargo dispone, De igual forma, es preciso señalar que los factores y el valor de los aportes pensionales son fundamentales para el reconocimiento y pago de la pensión, porque a través de ellos se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema pensional en el país, que es de rango constitucional y porque esos factores que sirvieron de base para el pago de los aportes son los que se pueden tener en cuenta para la liquidación de la pensión, por expresa disposición del artículo 1º de la ley 33 de 1985.

Así las cosas, es claro que frente a la decisión atacada se tiene que la misma contiene en sí misma una contradicción en cuanto a la aplicación normativa, puesto que por un lado reconoce que la ley 33 de 1985 es el régimen aplicable a la situación de la demandante, y por otra parte señala que aquellos factores de liquidación de la pensión de la misma son los definidos en otra normatividad.

Esto significa una errónea interpretación y aplicación de las normas que regulan la situación en debate. En efecto, el artículo 1º de la ley 33 de 1985 es demasiado claro al establecer que la pensión de jubilación se debe liquidar sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y no como lo impone el Juzgador de primera instancia al indicar que se debe liquidar sobre el 75% del salario devengado durante el último año de servicio; siendo que esta última interpretación es incorrecta, pues las dos situaciones son distantes y no sólo diferentes desde el punto de vista idiomático o semántico, sino también a partir de los alcances económicos frente al patrimonio estatal.

IX. CONSIDERACIONES Habiendo analizado los cargos presentados por el recurrente, se entiende que el objeto de su inconformidad gira entorno a dos problemas principales: (i) que el Ingreso Base de Liquidación IBL para calcular la pensión de Radicación n.° 79779 SCLAJPT-10 V.00 16 jubilación concedida debió liquidarse bajo la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, sin necesidad de remitirse a otras normas tales como las Leyes 33 y 62 de 1985, al igual que el Decreto 1045 de 1978 y (ii) que la reliquidación de la prestación en comento no puede verse afectada por el fenómeno de la prescripción, dada su relación intrínseca con el derecho a la seguridad social.

Al respecto, se recuerda que para el Tribunal no existía restricción alguna frente a los factores salariales que debieron tomarse para liquidar la pensión de origen extralegal, a menos que las partes hubieran pactado expresamente las restricciones dentro de la correspondiente Convención Colectiva de Trabajo. Incluso, estableció que el único requisito es que los mismos fueran efectivamente devengados durante el último año de servicios (lo cual no encontró probado), aunado a que los emolumentos contenidos en las Leyes 33 y 62 de 1985, al igual que el Decreto 1045 de 1978, no eran taxativos y que, en esa medida, podían tomar factores adicionales siempre que se hubieran pagado como contraprestación directa del servicio.

En ese orden de ideas, la Sala procede a resolver los interrogantes planteados en los siguientes términos: Radicación n.° 79779 SCLAJPT-10 V.00 17 I. Inclusión de factores salariales para la liquidación de pensiones de jubilación de origen convencional Sobre este punto debe advertirse que, en lo que tiene que ver con las pensiones convencionales, son dichos acuerdos los que están llamados a regular todo lo concerniente a la liquidación de la mesada, incluidos los factores salariales que deben tenerse en cuenta para obtener el IBL.

Concretamente, la sentencia CSJ SL7105-2017 sostuvo frente a este aspecto lo siguiente: De los anteriores documentos se tiene que la pensión reconocida al actor por Caprecom fue de origen convencional -tal y como lo determinó el Tribunal y lo acepta el recurrente-, por lo que, en principio, es tal instrumento el que determina la forma de calcular el IBL así como los factores salariales que lo integran, sin que para tales efectos, sea dable acudir al Acuerdo de Junta Directiva n.º JD-0055 de 1 de julio de 1993 y a la Resolución n.° JD-0012 de 30 de enero de 1992, como lo pretende el recurrente, pues aun cuando en dichas probanzas se alude a una pensión de jubilación por cumplir 25 años de servicio y que la misma sería una suma equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicio, tal situación no puede extenderse al recurrente, en la medida que su derecho emana de un acuerdo convencional y ello sería quebrantar el principio de inescindibilidad, so pretexto de una aplicación más favorable a sus intereses.

Lo anterior supone que, en principio, no hay necesidad de remitirse a otras disposiciones normativas -incluso legales- para poder calcular la pensión, a menos que las partes hubieran omitido acordar expresamente dentro de la convención colectiva de trabajo cuáles serían los factores salariales que deberían tenerse en cuenta, pues en ese caso, sí resultaría conducente llenar ese vacío bajo la aplicación de Radicación n.° 79779 SCLAJPT-10 V.00 18 las regulaciones que en esa materia se encuentren vigentes al momento de concederse el derecho prestacional.

En el caso concreto, el artículo 108 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 (folios 25 a 74 del primer cuaderno) dispone:

ARTÍCULO 108: PENSIÓN DE JUBILACIÓN El trabajador oficial que haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos en el SENA y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es varón y cincuenta (50), si es mujer, tendrá derecho a una pensión de jubilación equivalente al cien por ciento (100%) del último salario devengado. El reconocimiento de dicha pensión se ceñirá en un todo a lo previsto para la pensión de jubilación en las disposiciones legales vigentes.

De su lectura se concluye que, ciertamente, no se hizo referencia alguna a los factores salariales que integrarían la base salarial para calcular la pensión; por el contrario, se dispuso que los aspectos adicionales de la prestación se regirían conforme a las «[…] disposiciones legales vigentes», por lo que inexorablemente debe acudirse a las normas que, para la fecha en que se causó el derecho, se encontraban vigentes en materia de factores salariales.

Así pues, de la reflexión hecha en precedente se tiene que el Tribunal incurrió en un primer error jurídico, a saber, determinar que todos los factores salariales son susceptibles de ingresar dentro de la liquidación de la pensión de origen convencional. Se recuerda que, en caso de no haber mención expresa sobre ese aspecto en el acuerdo extralegal, las normas legales entran a suplir dicho vacío y, por tal motivo, Radicación n.° 79779 SCLAJPT-10 V.00 19 deben tomarse únicamente los emolumentos que allí estén plasmados.

Ahora bien, también se equivoca al sugerir que las disposiciones legales llamadas a gobernar el tema de los factores salariales del señor Buenaventura eran las Leyes 33 y 62 de 1985, así como el Decreto 1045 de 1978. Por el contrario, se recuerda que la pensión de jubilación se concedió a partir del 30 de mayo de 2001 – fecha en la que acreditó 20 años al servicio de dicha entidad y 55 de edad-, y en esa medida, la norma legal vigente y que era aplicable era el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.

Incluso, no sobra precisar que, si bien el trabajador era beneficiario de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tenía más de 40 años al 1º de abril de 1994 (nació el 11 de enero de 1946), lo cierto es que dicha situación en nada modifica la normatividad vinculante en materia de factores salariales. Al respecto, la Corte ha definido en múltiples sentencias que la transición implica para sus beneficiarios la aplicación de disposiciones anteriores a la vigencia de dicha ley, exclusivamente en lo concerniente a la edad, al tiempo de servicios y al monto de la pensión, entendido como tasa de reemplazo y no como ingreso base de liquidación IBL.

En sentencia CSJ SL4657-2017, reiterada en la CSJ SL4858-2019, esta Corporación expuso: Radicación n.° 79779 SCLAJPT-10 V.00 20 Ahora bien, para definir el primero de los interrogantes, esta Sala de la Corte ha insistido que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tan sólo (sic) en tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o tasa de reemplazo, en tanto que, el modo de obtener el ingreso base de liquidación, se encuentra regulado explícitamente por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por ende, no resulta viable acudir a normatividades anteriores para establecerlo.

Por lo tanto, en materia de factores salariales computables para el cálculo del IBL eran los contemplados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 y no en normas anteriores, según lo ha enseñado la Sala en sentencia CSJ SL164-2018, reiterada en las CSJ SL3391-2019 y CSJ SL5130-2019: De manera pacífica, reiterada y uniforme, esta Sala ha defendido el criterio según el cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6.º del Decreto 691 de ese mismo año. Por ejemplo, en fallo CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en SL 44206, 29 may. 2012, SL1851-2014 y SL4870-2017, sobre el particular, se expuso: ‘El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso’.

Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas Radicación n.° 79779 SCLAJPT-10 V.00 21 reglamentarias al respecto para los trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.

Con lo cual, se tiene que no eran aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, al igual que el Decreto 1045 de 1978, en aras de definir los factores salariales que habían de tenerse en cuenta para calcular la pensión de jubilación extralegal del actor, por cuanto no estaban vigentes al momento de la causación del derecho, aunado a que el beneficio de la transición tampoco habilita su remisión. Finalmente, es posible concluir que «[…] los gastos de transportes ocasionales, el auxilio de transporte convencional, el subsidio educativo para los trabajadores oficiales, el subsidio de anteojos, el subsidio educativo, la bonificación para los trabajadores oficiales y la bonificación especial de recreación», no hacen parte de los emolumentos contenidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 para integrar el cálculo de la pensión de jubilación. Así mismo, la norma convencional solo establece que la prima de navidad constituirá salario para la liquidación de prestaciones sociales, dejando por fuera del mismo alcance a los demás factores salariales incoados por el recurrente, en Radicación n.° 79779 SCLAJPT-10 V.00 22 virtud del capítulo IX de la Convención Colectiva de Trabajo 2001.

Particularmente, esta Corporación en la providencia CSJ SL2245-2018, desarrollando un caso de idénticos contornos y donde analizó el mismo texto convencional respecto de una reclamación de reliquidación pensional como la que aquí se debate, adujo: Incluso si se atendiera al tenor literal de la norma convencional, y se pretendiera determinar cuáles conceptos constituyen salario, se observa, que en el capítulo IX, mencionado por el recurrente, y que se titula «SUELDOS, PRIMAS, BONIFICACIONES, AUXILIOS Y SUBSIDIOS», el único concepto del cual se pregona expresamente tal categoría, «para todos los efectos de liquidación de prestaciones sociales», es la prima de navidad, y en ningún otro apartado del acuerdo extralegal se hace mención a lo que conforma el salario.

En lo referente al señalamiento del recurrente, consistente en que los componentes salariales a observar para la liquidación de la pensión, han debido ser los contenidos en el capítulo IX convencional, y que así lo entendió la empleadora al incluir algunos de ellos en la Resolución n.° 0042 del 4 de febrero de 1997, por medio de la cual le reconoció la pensión de jubilación al demandante -a pesar de excluir los que por esta vía reclama-, se impone aclarar que con independencia de que ciertos conceptos incluidos como factor salarial para la estimación del monto de la pensión estén incluidos en el acuerdo extralegal, todos los relacionados en el acto administrativo del reconocimiento pensional, están contenidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, lo cual indica que la demandada sí se remitió a la ley para efectos de los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión del demandante.

Así las cosas, si bien se encuentran acreditados los errores cometidos por el Tribunal, ellos no conllevan a que prosperen las alegaciones presentadas por la censura, pues lo cierto es que no es posible incluir para la reliquidación pensional los factores salariales que así se pretende. Radicación n.° 79779 SCLAJPT-10 V.00 23 II. Del fenómeno de la prescripción en los casos de reliquidación pensional Frente al particular, aun cuando el Tribunal no hizo ningún análisis pues consideró que la reliquidación no procedía, lo cierto es que el juzgado sí negó la prosperidad de las pretensiones por encontrar que las mismas se encontraban prescritas.

En consecuencia, considera la Sala pertinente pronunciarse al respecto y decir que, si bien la postura inicial era que la reliquidación de la pensión por inclusión de factores salariales era susceptible de prescripción, de conformidad con los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que desde la sentencia CSJ SL8544- 2016 la misma se modificó y, en su lugar, se fijó que la exigibilidad judicial de la seguridad social y específicamente del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, «[…] implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa».

En efecto, se asentó lo siguiente: Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el Radicación n.° 79779 SCLAJPT-10 V.00 24 marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.

En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.

Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;

CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.

Con lo explicado, indiscutiblemente la posición frente a la prescripción luce desacertada de cara al nuevo criterio definido por esta Corporación, que ha sido reiterado entre otras por las sentencias CSJ SL4222-2017 y CSJ SL15195- 2017. Radicación n.° 79779 SCLAJPT-10 V.00 25 Sin embargo, esto en el caso concreto resulta irrelevante dada la improcedencia de acceder a las súplicas del demandante según se explicó en el primero de los acápites desarrollados.

Los cargos no prosperan en los términos en que fueron presentados. Sin costas dado que se encontró probado el error del Tribunal. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por REINERIO BUENAVENTURA en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.

Sin costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 79779 SCLAJPT-10 V.00 26 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ