SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2031-2020 Radicación n.° 71958 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por FLORIBERTO CARDONA PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), dentro del proceso que adelantó al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA - FLA).
I.
ANTECEDENTES FLORIBERTO CARDONA PÉREZ llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, para que se condenara a Radicación n.° 71958 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocerle y pagarle una pensión de jubilación convencional, debidamente indexada, «a la que tiene derecho por haber reunido los requisitos de edad y tiempo previstos en la convención colectiva de trabajo; «un salario diario por cada día de retardo en el reconocimiento de la pensión» o, en subsidio, los intereses moratorios y las costas.
Relató, que laboraba al servicio del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA en la fábrica de licores referida, desde el 3 de mayo de 1989; que era trabajador oficial, como ayudante de vehículo; que llevaba más de 20 años prestando sus servicios; que el salario básico mensual devengado en el 2010 fue de «$2.993.770»; que nació el 1° de agosto de 1957, por lo que cumplió 50 años, el mismo día y mes de 2007; que era miembro de la organización sindical «SINTRADEPARTAMENTO»; que era beneficiario de la Convención Colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970 y, por ende, tenía derecho a la pensión de su artículo 96.
Explicó, que la cláusula duodécima de dicho acuerdo establece: «El gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores al cumplir 20 años de trabajo y cincuenta años de edad»; que, posteriormente, en la convención colectiva suscrita el 30 de noviembre de 1978, en la séptima, se estipuló que «la pensión mensual y vitalicia de jubilación para los trabajadores del departamento vinculados a partir de la vigencia de la presente convención, será equivalente al 80 % del promedio mensual de los salarios devengados por el Radicación n.° 71958 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajador en el último año de labores»; que el 9 de diciembre de 2009, solicitó esa prestación de jubilación, pero le fue negada (f.° 2 a 8, cuaderno principal).
El demandado, se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, aceptó el vínculo laboral del accionante, el cargo, los extremos temporales, el salario y la existencia de varias convenciones colectivas que ha suscrito; negó que aquél fuera trabajador oficial; dijo que el empleo que desempeñaba se encontraba adscrito a carrera administrativa, por lo tanto, era empleado público y, como tal, no tenía derecho a la aplicación de las disposiciones convencionales; que la empresa licorera, mediante Decreto 449 de 1973, fue adscrita a la secretaría de hacienda; sobre los hechos restantes, dijo someterse a las resultas del debate probatorio, al no constarle ninguno de ellos.
Propuso como excepciones de mérito, las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, petición antes de tiempo, pago, prescripción, compensación y la genérica (f.° 98 a 113, subsanada a f.° 166 a 168, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, el 15 de julio de 2011, absolvió y condenó en costas (f.° 260 a 269, ib).
Radicación n.° 71958 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 26 de marzo de 2015, confirmó la primera. Dijo, que debía determinar, si el accionante tenía derecho a la pensión de jubilación convencional, para lo cual urgía establecer si estaba acreditada su calidad de trabajador oficial; que no se controvertía que éste nació el 1° de agosto de 1957; que laboraba en la empresa licorera mencionada, desde el 3 de mayo de 1989, como profesional universitario; que el salario devengado para el año 2010 fue de «$2.993.770», así como la existencia de la CCT 1970.
Razonó, que el Decreto 3135 de 1968, definía como empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos y como trabajadores oficiales, a los que se desempeñaban en la construcción y sostenimiento de obras públicas; que en el mismo orden, el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, estipulaba, que «los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales»; que por ello, el tema relacionado con la prueba de la calidad de trabajador oficial, «no es asunto que deba tomarse a la ligera o ceñirse exclusivamente a los certificados que en tal sentido expida el empleador»; que en situaciones como la Radicación n.° 71958 SCLAJPT-10 V.00 5 analizada, lo que primaban eran las funciones desempeñadas por el servidor público, indistintamente del cargo ocupado, siempre de cara a extraer las condiciones reales a las que estuvo sometido durante la vigencia del vínculo laboral.
Señaló, que la Corte ha aceptado, que más allá de las formalidades que se hayan impuesto al servidor público, es menester examinar si las funciones desarrolladas eran de aquellas asignadas por ley a los trabajadores oficiales (sentencia CSJ SL, 19 may. 2004, rad. 21608); que desde esa perspectiva, al margen de que el accionante hubiera ocupado el cargo de profesional Universitario, se debían dilucidar cuáles eran sus funciones en la práctica y si eran compatibles con las señaladas para los trabajadores oficiales.
Expuso, que de las pruebas no era posible colegir que el petente desempeñara tareas de mantenimiento o sostenimiento de obras públicas, que le pudieran dar dicha categoría; que examinados los testimonios de «José Gabriel Velásquez Sánchez Y William Vega Caro» (f.° 175 y 177 del expediente), se podía apreciar, según lo narrado por el primero de ellos, que las funciones del servidor consistían en «la realización de los contratos de los distribuidores nacionales, lo que nada tiene que ver con la construcción o sostenimiento de una obra pública, descartando la posibilidad de que pueda ser clasificada como trabajadora oficial»; que aunque el segundo de los deponentes adujo que éste sí era un trabajador oficial, fundamentó su apreciación Radicación n.° 71958 SCLAJPT-10 V.00 6 personal en sentencias del Consejo de Estado, que ha estudiado por su propia cuenta, «versión que no deja de ser más bien un criterio jurídico individual que no es de utilidad como prueba, pues no está haciendo alusión a los aspectos fácticos de la relación laboral».
Consideró, que la sentencia del Consejo de Estado, fechada el 30 de junio de 2005, referente a la naturaleza jurídica de la fábrica de licores, no tenía efectos erga omnes y, por ende, no constituía precedente obligatorio para los jueces de inferior jerarquía, «mucho menos, el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo que se allega en esta instancia»; que compartía plenamente el razonamiento del primer fallador, en el sentido que hasta tanto no existiera una reclasificación de la fábrica de licores, a través de otro acto administrativo, que le otorgue personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal como una EICE, no podía, por vía judicial, darle a sus servidores una condición que por ley no les está asignada.
Concluyó, que el accionante debía ser considerado como un empleado público del orden departamental, no pudiendo ser beneficiario de los acuerdos convencionales suscritos por el ente territorial accionado; que, en consecuencia, la pensión de jubilación convención al reclamada, no podía concederla; que aunque el trabajador se encontraba afiliado a la organización sindical que firmó ese acuerdo, ello no era definitorio de la calidad de trabajador oficial, ya que el artículo 416 del CST admite la conformación de sindicatos de empleados públicos, Radicación n.° 71958 SCLAJPT-10 V.00 7 restringiéndoles la facultad de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas, norma que incluso fue objeto de control Constitucional, siendo declarada exequible condicionalmente, según la sentencia CC C-1234 de 2005 (f.° 334 a 337, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acoja las súplicas de la demanda (f.° 9, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violar de manera directa la ley sustancial, «por infracción directa de los artículos 4° y 53 de la Constitución Política; 1° de la Ley 6 de 1945; 1°, 2°, 3° del decreto 2127 de 1945; 5°, inciso segundo del Decreto 3135 de 1968; 233, inciso segundo del decreto Ley 1222 de 1986 y 467 y 468 del CST».
Radicación n.° 71958 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostiene que el Tribunal dio prevalencia a la calificación que el ente territorial demandado, de manera arbitraria e ilegal, les otorgó a los servidores de la empresa departamental de licores, privilegiando un aspecto meramente formal; que debió haberlos tenido como trabajadores oficiales, […] en aplicación del artículo 53 de la Constitución y las normas legales reseñadas en el cargo que definen claramente quiénes son trabajadores oficiales, solución para lo que además contaba con la herramienta que le provee el artículo cuarto del mismo ordenamiento, consagratorio del mecanismo de control difuso constitucional, que tienen los operadores jurídicos denominado excepción de inconstitucionalidad, que lo facultaba para inaplicar los preceptos de orden local que en frontal oposición a la Constitución o la ley, catalogaron como una dependencia de la Administración Departamental, lo que en realidad es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuyos servidores no ejecutan funciones públicas, sino que por el contrario desarrollan tareas industriales y comerciales en la misma forma que lo podría hacer un particular».
Asevera, que la calidad de empleo público se determina solo por la naturaleza formal de la entidad pública en la que labora y la forma de vinculación del trabajador; que el Colegiado, «contraría los más elementales principios del derecho del trabajo como el de primacía de la realidad sobre las formalidades jurídicas, en desarrollo de este principio el artículo 4° del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la Ley 6 de 1945»; que una de las principales características de la vinculación por contrato de trabajo en el sector público, «es que el mismo se aplica a aquellas relaciones laborales donde el trabajador desarrolla funciones en empresas estatales que no cumplen una función pública, si no que por el contrario actúan como un particular explotando una actividad económica con ánimo de lucro».
Radicación n.° 71958 SCLAJPT-10 V.00 9 Agrega, que al valorar su vinculación laboral, la segunda instancia se limitó a examinar la forma de la misma y la naturaleza jurídica de la entidad en que laboraba, sin apreciar la realidad que rodeaba la relación laboral; que de ésta haber analizado las particularidades de dicha relación, habría concluido, […] que aunque Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia formalmente es una unidad administrativa adscrita a la secretaría de Hacienda del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, la misma no realiza una función pública si no una actividad mercantil como es la fabricación y comercialización de licores, que a no ser por el arbitrio rentístico del Estado, podría ser ejercida por un particular, por lo cual, materialmente debe considerarse como lo que verdaderamente es, una Empresa Industrial y Comercial del Estado».
Afirma, que al tenor de la sentencia del Consejo de Estado, del 30 de junio de 2005, […] los decretos expedidos por la gobernación de Antioquia que clasifican a la Fábricas de Licores y Alcoholes de Antioquia como una dependencia de la secretaría de Hacienda de ese Departamento contrarían la constitución pues las actividades que realiza esta dependencia debe realizarse mediante una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo anterior esta corporación debería con base en el principio Constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades jurídicas inaplicar las anteriores normas y dándole preponderancia a la realidad determinar que el personal vinculado a esta entidad deben ser considerados Trabajadores oficiales. […] al quedar demostrado que el accionante desde una perspectiva material debe ser considerado trabajador oficial, se reúnen cabalmente en su caso todos los presupuestos exigidos por las normas convencionales para acceder a la pensión de de (sic) jubilación que en este proceso se discute y por tanto debe casarse la sentencia y proceder conforme al alcance de la impugnación (f.° 10 a 13, ibídem).
Radicación n.° 71958 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. RÉPLICA El demandado se opone a la prosperidad del cargo, argumentando que la empresa licorera se encuentra adscrita a su estructura, no por capricho, como lo pretende hacer ver el impugnante, sino porque las actividades que desarrolla se encuentran ligadas al desarrollo del monopolio rentístico que sobre esas bebidas ejerce, derivado de una disposición legal; que en razón a ello, lo empleados de la (FLA) al ser esta una dependencia adscrita a su secretaría de hacienda, tienen una vinculación legal y reglamentaria, regida por la Ley 909 de 2004, por lo cual no procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional solicitada.
Aduce, que durante toda la relación laboral, al recurrente se le ha dado tratamiento de empleado público, lo cual, desde ningún punto de vista, desconoce sus derechos laborales, pues le han sido aplicables todas las garantías del régimen jurídico del servidor público y de la carrera administrativa; que, además, existen una serie de decretos que se encuentran en firme y, al amparo del principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, deben ser obedecidos por las autoridades y por los particulares, desde el momento mismo de su entrada en vigencia, hasta tanto sean anulados y suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa (f.° 16 a 18, ib).
Radicación n.° 71958 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal expuso como fundamento de su decisión, que la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, al ser una dependencia administrativa del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en virtud de lo establecido en el Decreto Departamental 00449 del 5 de abril de 1973, hace parte del despacho del Gobernador, por lo tanto, no se puede clasificar como una empresa industrial y comercial del estado, ni aplicársele el régimen establecido para esas entidades, en los que, por regla general, sus servidores ostentan la categoría de trabajadores oficiales y, excepcionalmente, son empleados públicos.
El censor cuestiona tal determinación, pues estima, entre otras razones, que según la sentencia del Consejo de Estado, fechada el 30 de junio de 2005, la empresa en la que labora es una empresa industrial y comercial del estado del orden departamental y él un trabajador oficial, en razón a la actividad que desarrolla. El tema que se somete a consideración de la Sala, relativo a la naturaleza jurídica de la entidad a la que presta servicios el acudiente en casación, ya fue abordado por la Sala en la sentencia CSJ SL 4782-2018, reiterada en la SL4791-2019.
En efecto, en esta última se recordó, Radicación n.° 71958 SCLAJPT-10 V.00 12 […] si bien a la luz del artículo 287 de la Carta superior se reconoce la autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses, también se advierte que esta debe ser ejercida dentro de los límites de la Constitución y la Ley, por lo cual no es absoluta y, además, la Ley 489 de 1998, constituye una pauta organizacional mínima que cada entidad territorial debe cumplir.
Así las cosas, se explicó que a pesar de que la estructura de la Licorera de Antioquia está determinada como dependencia de la Gobernación, cuya misión es industrial y comercial, resulta ostensible la inadecuada definición formal de la entidad, ya que su actividad es el monopolio rentístico de licores y, por ende, su clasificación, de acuerdo con las reglas mínimas de la estructura de la administración pública, corresponde a la de una empresa industrial y comercial del Estado conforme al artículo 85 de la referida Ley 489 de 1998.
Entonces, lo que se evidencia es una indebida conceptualización de la Empresa de Licores de Antioquia puesto que en realidad no es una simple dependencia, como lo precisó igualmente la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la sentencia CE 050012331000 2006 93419 01 del 21 de junio de 2018, que declaró la nulidad de los actos administrativos que habían determinado que la Licorera era una dependencia de la Gobernación y, en la que además, exhortó a la entidad a realizar los trámites ante la Asamblea Departamental para la debida clasificación, precisando que en todo caso los trabajadores de la Licorera deben ser considerados como trabajadores oficiales; decisión que, valga destacar, en cuanto a sus efectos, indicó que eran ex tunc, lo que afectó el nacimiento del acto anulado, sin perjuicio de las situaciones consolidadas […].
En suma, esta Corporación precisó que no podía hacer eco de las normas hoy anuladas por el Consejo de Estado lo que significó que la naturaleza jurídica del vínculo laboral, «en concordancia con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, sus servidores son por regla general trabajadores oficiales, salvo aquellos que ejerzan labores de dirección y confianza identificados expresamente como empleados públicos», y con sustento en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 45664 y CSJ SL9458- 2015 se dejó por sentado que no puede imponerse al juzgador que aplique una norma administrativa general que ha sido declarada nula.
Puestas en esa dimensión las cosas, esta Sala da prevalencia a la realidad de la estructura y misión de la entidad demandada, para asumir que la Empresa de Licores y Alcoholes de Antioquia adopta la forma propia de una empresa industrial y comercial del Departamento, por lo menos en lo que al régimen de sus servidores importa, lo cual no es ajeno a la jurisprudencia de la Corporación CSJ SL, 14 dic. 1982, rad. 8253 […].
Radicación n.° 71958 SCLAJPT-10 V.00 13 En armonía con el precedente jurisprudencial, es claro que el demandante tiene la condición de trabajador oficial, conforme a los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, pues no se encuentra demostrado en el plenario, que ejerza labores catalogadas de manera expresa como de empleado público, en un empleo de dirección y confianza.
En consecuencia, el cargo resulta fundado; sin embargo, no hay lugar a casar la sentencia, toda vez que, en sede de instancia, se llegaría a la misma decisión absolutoria del primer fallador, pero por las razones que a continuación se exponen: Es indiscutible que el demandante presta sus servicios para la fábrica de licores desde el 3 de mayo de 1989 (f.° 890 del cuaderno principal); que nació el 1° de agosto de 1957, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes de 2007 (f.° 81, ibídem) y que es miembro de la organización sindical «SINTRADEPARTAMENTO», desde el 19 de noviembre de 2009 (f.° 82, ib).
Ahora, las normas convencionales en las que se sustenta la pretensión pensional, señalan: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: DUODÉCIMA. - El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de Radicación n.° 71958 SCLAJPT-10 V.00 14 edad (Convención Colectiva de Trabajo 1970-1972) (f.° 12 del cuaderno principal).
Artículo
96. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad (Recopilación de Normas Convencionales y Laudos Arbitrales Vigentes 1945-2002) (f.° 53, ibídem). En el anterior contexto, es evidente que el actor cumplió los cincuenta (50) años de edad el 1° de agosto de 2007 y llegó a los 20 de servicio en la entidad de licores el 3 de mayo de 2009, con antelación a la fecha en que ingresó a la organización sindical que firmó el convenio colectivo del que emana aquella prerrogativa, pues a ella se afilió, como antes se dijo, el 19 de noviembre de 2009, esto es, seis meses después de avenirse, teóricamente, a los supuestos de hecho de la norma extralegal, lo cual devela que pretende beneficiarse abusivamente de un derecho, respecto del cual nunca tuvo una legítima expectativa, antes de su ingreso a SINTRADEPARTAMENTO, pues los supuestos de hecho del precepto convencional que ha procurado le ampare, los cumplió antes de este último acto jurídico.
Dicha conducta del trabajador, además de abusar del derecho de asociación sindical, en cuanto no emerge como expresión de apoyo, defensa y promoción de la legítima actividad de ese tipo de agremiación en la empresa para la que labora, sino como manifestación de un interés particular: la obtención del beneficio jubilatorio antes Radicación n.° 71958 SCLAJPT-10 V.00 15 referido, afecta los principios de buena fe en la ejecución del contrato laboral, seguridad jurídica, aplicación no retroactiva de la ley y confianza legítima.
Así lo reflexionó la Corporación en un caso similar a este, en la sentencia CSJ SL4705-2019: […] corresponde a esta Sala dilucidar, si es procedente el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, cuando el trabajador, al momento de la afiliación al sindicato, tenía cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos para ésta.
Para el efecto, resulta imperativo abordar los siguientes aspectos. 1. La autonomía de la voluntad de las partes en el proceso de negociación colectiva. El artículo 55 de la CN acoge los lineamientos trazados por los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, que garantizan los derechos de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, el cual es consustancial con el de asociación sindical, de manera que, con su ejercicio, se potencializa y vivifica la actividad de dichas organizaciones sociales, en cuanto les permite a éstas cumplir la misión de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados, en busca del fin último del derecho laboral, es decir, lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, como lo regulan los artículos 1° y 18 del CST.
Por su parte, el artículo 467 del CST define la convención colectiva de trabajo como el acuerdo de voluntades celebrado entre un sujeto sindical o grupo de trabajadores y un empleador o asociación de empleadores, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia, por lo que pueden establecer el mejoramiento de condiciones laborales, salariales y prestacionales por vía de la negociación colectiva.
Así, es perfectamente válido que las partes estipulen prestaciones asistenciales, económicas y pensionales por fuera de la ley, siempre que se respeten los derechos mínimos reconocidos por el legislador. En el marco del artículo 4° del Convenio n.° 98 de la OIT, se muestra como un elemento esencial el carácter voluntario de la negociación, entendida como la libertad que atribuye amplias facultades a los negociadores, como manifestación de su genérico Radicación n.° 71958 SCLAJPT-10 V.00 16 derecho a la negociación, para determinar las condiciones del acuerdo colectivo.
La Corte, en la sentencia CSJ SL609-2017, reiterando lo consignado en la CSJ SL8655-2015 y en la CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, en desarrollo de esta temática, ilustra que las reglas generales atinentes a las previsiones convencionales presentan excepciones, cuando las partes, de común acuerdo así lo dispongan, sin que pueda contrariarse el ordenamiento legal y constitucional.
No obstante, tales situaciones, por ser excepcionales, deben quedar consagradas de manera expresa, clara y manifiesta en el acuerdo convencional. Así lo puntualizó la Corporación en la primera de las sentencias mencionadas: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S.T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-; considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
De lo expuesto se extrae, que la voluntad de las partes delimita las condiciones del acuerdo convencional, siempre y cuando no se menoscabe la libertad, la dignidad humana, ni los derechos mínimos de los trabajadores. 2. Beneficiarios de los acuerdos convencionales. Frente a este tópico, debe decirse, que el campo de aplicación se encuentra regulado en los artículos 470, 471 y 472 del CST; así, conforme al primero, se beneficia a los afiliados del sindicato contratante, a los que se afilien con posterioridad y a los que se adhieran a los beneficios del acuerdo convencional; según la segunda norma, los efectos del convenio se extienden a los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados, cuando la asociación sindical que la pactó agrupe a más de la tercera parte del personal de aquella y, el último, regla la transpolación del campo de aplicación a otras empresas distintas de las que fueron partes, en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga y siempre que se reúnan las condiciones ahí prescritas (CSJ SL 9390-2017, CSJ SL 4865-2017, CSJ SL 243-2018), sumado a la facultad de las partes de mejorar las condiciones de los trabajadores.
Radicación n.° 71958 SCLAJPT-10 V.00 17 Sobre el particular, la Sala, en la sentencia CSJ SL16794-2015, que reiteró la CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39608 y la CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 42947, puntualizó: Es que los preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros constituyen el mínimo de derechos que puede ser mejorado por la obligación que contrae el empleador de manera libérrima siempre que con ello no quebrante disposiciones de orden público o no desquicie los principios que informan la contratación colectiva y su derrotero.
De tal suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina "de envoltura" de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar ulteriormente la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, porque es lógico que en estos eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio Pacta Sunt Servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (artículo 1506 del C.C.C)”.
De suerte que la constitución y la ley permiten que las partes extiendan los beneficios convencionales a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación, incluso para personas que ya no son sus colaboradores. 3. Carácter normativo de las convenciones colectivas y sus efectos en el tiempo. La jurisprudencia de la Sala, tiene adoctrinado que el alcance y contenido de la convención colectiva de trabajo, dado su carácter esencialmente normativo, debe ser resuelto a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, -principio de interpretación conforme a la CN, indubio pro operario, espíritu de las disposiciones, intención de los contratantes, entre otros.
Así lo orientó, en la sentencia CSJ SL262-2019: […] la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.
Radicación n.° 71958 SCLAJPT-10 V.00 18 Lo anterior, en la medida que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 Constitucional.
Por otro lado, el artículo 16 del CST que establece: […] las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.
De tal suerte que, al tener las convenciones carácter normativo, no poseen efectos retroactivos, tal como lo pregona la norma antes aludida. 4. Sobre los derechos adquiridos, expectativas de derecho o legítimas y meras expectativas Al respecto, valga destacar, que siguiendo los derroteros de la sentencia CSJ SL2358-2017, dichos conceptos, igualmente se aplican a las normas convencionales, así: 3.1.
Derechos adquiridos Se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella. En el caso de la pensión de invalidez hablamos de derecho adquirido cuando se verifica, en el caso de un afiliado, la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50 % y las semanas mínimas de cotización, previas a la invalidez, exigidas como requisito de acceso a la prestación en el sistema general de seguridad social en pensiones. 3.2.
Expectativas legítimas Esta Sala en fallo CSJ SL del 18 de ag. 1999, rad. 11818, explicó que la expectativa de derecho comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil).
Aclaró que, en tratándose de pensiones, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su Radicación n.° 71958 SCLAJPT-10 V.00 19 titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la prestación. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba hay apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, nunca, un derecho adquirido.
Siguiendo este derrotero, y para el presente caso, habría expectativa legítima cuando el afiliado ha cotizado las semanas mínimas que exige la ley para cubrir la contingencia, pero aún no ha ocurrido la invalidez. 3.3 Meras expectativas Las meras expectativas no constituyen derecho en contra de la ley nueva que las anule o cercene (artículo 17 de la Ley 153 de 1887).
Con las meras expectativas, en verdad, no se tiene nada, ninguno de los requisitos legales. En concordia con lo referenciado, como quiera que en este caso, no se acreditó que el sindicato pactante sea mayoritario, (tanto que el actor tuvo que afiliarse al suscribiente para exigir la aplicación del convenio, puesto que si fuera mayoritario se le haría por extensión), el campo de aplicación de los beneficios de la convención se extiende a los vinculados a la organización suscribiente o a quienes decidan adherirse a la misma.
Se trata básicamente de la consagración legal del «principio de relatividad de los actos jurídicos», por virtud del cual, sus efectos sólo se producen entre las partes y no pueden afectar ni beneficiar a terceros, por lo que, en principio, sus beneficios se extenderían al demandante por el acto de afiliación a la organización sindical. De igual forma, debe anotarse, que las convenciones colectivas crean expectativas a favor de los afiliados al sindicato que la acordó o que se adhieran a la misma, que pueden pasar a ser derechos cuando se reúnan las condiciones para su causación y disfrute; no obstante teniendo en cuenta que el señor FLORIBERTO CARDONA PÉREZ se afilió a “SINTRADEPERTAMENTE” (3 de mayo de 2009) cuando ya había cumplido los requisitos para acceder a la prestación, es decir, seis meses después, es claro que aspira a recibir un beneficio para el cual nunca consolidó siquiera una mera expectativa anterior a su afiliación. Y es que la vinculación al sindicato no puede habilitar el reconocimiento de una prestación convencional cuyos supuestos de hecho se configuraron cuando, como en este caso, el trabajador no era afiliado a la organización sindical ni se beneficiaba del acuerdo colectivo; permitir que situaciones Radicación n.° 71958 SCLAJPT-10 V.00 20 consolidadas previas a la afiliación sindical, sean amparadas por el acuerdo convencional, implicaría la aplicación de la norma convencional a una situación concreta, en donde, como ocurre en este caso, el beneficiario de la misma ni siquiera tenía una mera expectativa, lo cual a todas luces, estaría en contravía de los principios de seguridad jurídica y de aplicación de la ley en el tiempo; aunado a ello, se atentaría contra la confianza legítima respecto del obligado a responder por los derechos convencionales.
Resulta pertinente agregar, que conforme a la doctrina del abuso del derecho, en virtud de la cual nadie puede ejercer sus derechos con desmedro de la función social que le es inherente, es decir, que todo derecho debe ejercitarse de acuerdo con su objeto social propio, en orden al cumplimiento del fin que con él se persigue, teoría que tiene plena vigencia en la legislación laboral, involucra que la decisión legítima de un trabajador de afiliarse a una organización sindical, implica fundamentalmente, apoyar y fortalecer el sindicato y que éste defienda los intereses comunes de sus asociados, con el compromiso de observar los estatutos del mismo (artículo 353 del CST, subrogado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el 1° de la Ley 584 de 2000 y sentencia CC C-331-2007).
Así mismo, como afiliado a un sindicato, si éste suscribe una convención colectiva, tiene el derecho de beneficiarse de la misma, en los eventos que, se itera, estando en esa condición, cumpla con los supuestos de hecho que exige la norma convencional. Precisa la Sala, que lo anterior no quiere decir que al trabajador se le restrinja el derecho a la sindicalización y a beneficiarse de la contratación colectiva, que le es congénito, ya que perfectamente puede aprovecharse de los derechos contemplados en la convención colectiva, causados con posterioridad a su afiliación a SINTRADEPARTAMENTO.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas, dado que el recurso resultó fundado, aunque no prosperó. Radicación n.° 71958 SCLAJPT-10 V.00 21 IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), dentro del proceso que FLORIBERTO CARDONA PÉREZ adelantó al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA - FLA).
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 71958 SCLAJPT-10 V.00 22