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SL2031-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60748 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2031-2018 Radicación n.° 60748 Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto GUSTAVO RAMOS ARJONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sede Bogotá D.C., el 31 de julio de 2012, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUÉ LIMITADA.

Acéptese el impedimento presentado por el Magistrado Jorge Prada Sánchez a folio 46 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Gustavo Ramos Arjona promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 14 de febrero de 2004 y el 15 de febrero de 2008 y, en forma principal se condenara a la demandada al: « restablecimiento del contrato de trabajo » en el cargo de Gerente General, en las mismas condiciones que tenía cuando « se le suspendió en su ejercicio por parte de la cooperativa », al pago de los salarios y prestaciones sociales con sus aumentos legales y extralegales, los aportes a la seguridad social « desde el 15 de febrero de 2008 y hasta cuando se le reinstale en su cargo », la indexación y las costas del proceso.

En forma subsidiaria, solicitó se condenara a la accionada a pagarle: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, dominicales, festivos y compensatorios por todo el tiempo laborado, sanción por la no consignación de las cesantías, indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, indemnización moratoria y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que: se vinculó al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo verbal, que la parte accionada denominó contrato de prestación de servicios « para eludir el pago de las prestaciones sociales », el que estuvo vigente entre el 14 de febrero de 2004 y el 15 de febrero de 2008, en virtud del cual desempeñó el cargo de Gerente General y devengó la suma mensual de $4.450.000.oo; que laboraba de lunes a domingo, incluidos los festivos, al ser un trabajador de confianza y manejo y, que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, ni se le afilió a la seguridad social.

Añadió que algunos miembros del Consejo Directivo de la demandada, ejercieron presión para que renunciara a su cargo, bajo el argumento que si no lo hacía sería despedido, lo que conllevó que efectivamente presentara su dimisión, sin que se hubiere iniciado proceso disciplinario en su contra y sin que ésta proviniera de un verdadero acto de voluntad.

La Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Ltda. al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos aceptó la prestación personal de los servicios del demandante como Gerente General, pero aclaró que lo fue en virtud de un contrato de prestación de servicios. Propuso en su defensa la excepción de prescripción de las acreencias laborales y las que denominó inexistencia de prueba que fundamente las pretensiones, inexistencia de relación laboral y la genérica (f.° 27-53 cuaderno principal).

En su defensa expuso que el demandante no fue su trabajador, laboró en ejecución de contrato de prestación de servicios, que en tal condición no le era exigible afiliarlo al sistema de seguridad social integral, que él presentó renuncia irrevocable y que no le adeuda suma alguna. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, puso fin al trámite y, mediante fallo de 18 de julio de 2011 (f.° 1483-1493 cuaderno principal), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al promotor del juicio.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sede Bogotá, D.C., mediante fallo de 31 de julio de 2012 (f.° 12-30 cuaderno Tribunal), resolvió el recurso de apelación del demandante, así:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del dieciocho (18) de julio del 2011 proferida por el Juzgado Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, previas las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante GUSTAVO RAMOS ARJONA y la COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUE LIMITADA, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 14 de febrero de 2004 hasta el día 13 de febrero de 2008, siendo el salario mensual devengando (sic) la suma de $4.000.000.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al demandante la suma de veintiún millones ochocientos quince mil pesos ($25.815.000) (sic), por concepto de acreencias laborales en la forma discriminada en esta sentencia. Suma que deberá ser indexada a la fecha de pago.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones deprecada (sic) por la parte demandada.

QUINTO

TERCERO: (sic) REMITASE el proceso al Tribunal de origen para lo de su competencia, atendiendo lo previsto en el Acuerdo de la presente medida de descongestión (Negrilla del texto). Por solicitud de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, corrigió el numeral tercero de tal decisión, mediante proveído calendado de 18 de diciembre de 2012, según el cual, quedó así: « TERCERO. CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al demandante la suma de veinticinco millones ochocientos quince mil pesos ($25.815.000), por concepto de acreencias laborales en la forma discriminada en esta sentencia. Suma que deberá ser indexada a la fecha de pago» (Negrilla del texto).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal en aplicación de la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, encontró que entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, que se desarrolló entre el 14 de febrero de 2004 y el 15 de febrero de 2008, para el desempeño del cargo de gerente general, con una remuneración mensual de $4.000.000.

Halló improcedente el restablecimiento del contrato solicitado en la demanda como pretensión principal, razón por la cual estudió las pretensiones subsidiarias, dentro de las que solo impartió condenas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones por todo el tiempo laborado. A continuación, estudió las pretendidas sanciones moratorias –Artículo 65 CST y Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, respecto de las cuales concluyó: […] su procedencia depende de la existencia de la mala fe del empleador.

Solo que la Corte tiene sentado en reiterada jurisprudencia que cuando sea discutido la clase o modalidad del contrato como en el caso sub lite no puede operar las sanciones moratorias por estimarse que no hubo mala fe por parte del empleador, quien tenía la convicción de haber celebrado con el actor un contrato de prestación de servicios y sin que el actor lo objetara al inicio de su relación laboral como gerente de la pasiva.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia atacada y, en sede de instancia, revocar la emitida por el a quo en cuanto absolvió a la demandada de las indemnizaciones moratorias consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, en su lugar, condenar por dichos conceptos.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 55 del CST, 83 de la CP y 769 del CC.

Manifiesta que dada la vía de ataque escogida no se cuestiona que se discutió por el empleador la clase de contrato que existió entre las partes y que el actor no presentó objeción alguna a la misma al inicio de su relación laboral, así como que, a la finalización de aquella, la empresa no le canceló suma alguna por concepto de acreencias laborales.

Refiere que el entendimiento que le dio el Tribunal a las disposiciones acusadas es errado en cuanto a que, cuando las partes celebren un contrato de trabajo verbal, «como se da en el presente asunto», bastaría al empleador alegar la existencia de un contrato de prestación de servicios para quedar exonerado de la indemnización por mora y de esa manera castigar al trabajador que desde el inicio de la misma no lo alegó, desconociendo que este es la parte más débil de la relación laboral y que se encuentra sometido a las órdenes del empleador, que en este caso lo era la junta directiva de la sociedad demandada.

Agrega que: El Tribunal claramente estableció con la prueba testimonial, que aquí no se discute, que entre las partes se llevó a cabo un contrato de trabajo, y no encontró desvirtuada su presunción, es decir, no encontró que la empresa hubiera desvirtuado dicha presunción, o prueba que demostrara que la relación no fue subordinada. Siendo ello así no podía abstenerse de imponer la condena por indemnización moratoria, porque así no lo disponen las normas acusadas.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por aplicación indebida los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 55 del CST, 83 de la CP y 769 del CC. La sustentación del cargo se presenta en los mismos términos del anterior, por lo que la Corte se remite a ellos y se releva de referirlos nuevamente.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 55 y 249 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 54 A adicionado por el 24 de la ley 712 de 2001, 60 y 61 del CPTSS; 83 de la CP; 769 del CC y 177, 213, 227, 228, 251, 252, 253 y 254 del CPC.

Indica que a la anterior violación se llegó por la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- Dio por demostrado, sin estarlo, que la demandada actúo sin mala fe, durante y al finalizar la relación laboral con el actor. 2.- No dio por demostrado, estándolo, que el empleador no actuó con buena fe durante y al finalizar la relación laboral. 3.- No dio por demostrado, estándolo, que el empleador no dio razones atendibles que justificaran la ausencia de pago de la cesantía anualizada del trabajador, ni a la terminación del contrato de trabajo.

Como pruebas erróneamente apreciadas acusa la demanda inicial, su reforma y su contestación (f.° 3-8, 27-53 y 1360-1361 cuaderno principal), denuncia penal contra el demandante (f.° 1364-1400 cuaderno principal) y los testimonios de Idaly González Niño (f.° 1424-1429 cuaderno principal), Leonardo Velandia Rozo (f.° 1429-1432 cuaderno principal), Alexander Rojas Devia (f.° 1434-1437 cuaderno principal), Álvaro Enrique Caicedo Trujillo (f.° 1454-1457 cuaderno principal) y Andrea Carolina Almanza Bravo (f.° 1463-1465 cuaderno principal).

Como pruebas dejadas de apreciar denuncia las nóminas y comprobantes de egreso mensuales de julio de 2005 a diciembre de 2007 (f.° 1288-1357 cuaderno principal), constancia suscrita por la contadora de la cooperativa demandada sobre salarios y primas recibidas por el actor (f.° 16 cuaderno principal) y copia de la providencia de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se archivaron las diligencias penales contra el demandante por atipicidad (f.° 32-54 cuaderno del Tribunal).

Arguye que contrario a lo afirmado por el ad quem, la demandada no alegó ni demostró su buena fe, requisito indispensable para la exoneración de las indemnizaciones moratorias reclamadas, en cuanto en su defesa «se empeñó» en hacerle ver a los juzgadores que el demandante se encontraba incurso en unas conductas penales que resultaron desvirtuadas por la propia Fiscalía General de la Nación cuando dispuso el archivo de las diligencias penales adelantadas en su contra; además de haber desconocido las nóminas y los comprobantes de egreso de julio de 2005 a diciembre de 2007, suscritas por la tesorera y el contador de la empresa y con las que dice, se acredita que actor del juicio recibía el pago de salarios mensuales y prestaciones sociales como contraprestación a sus servicios.

Señala que de la prueba testimonial se desprende que el actor sí fue contratado por la demandada, que recibía órdenes del consejo directivo y que cumplía un horario, de lo que se concluye que «la labor que desempeñó fue subordinada y que además la empresa no desvirtuó la presunción legal del artículo 24 del CST». RÉPLICA Presenta oposición de manera conjunta a los 3 cargos señalando que al demandante se le vinculó en virtud de un contrato de prestación de servicios porque él mismo en reunión celebrada el 26 de mayo de 2004 consignada en el acta 211, solicitó que su retribución le fuera reconocida como honorarios, a lo que accedió la demandada y en virtud de la cual, se abstuvo de reconocerle prestaciones sociales y de consignarle sus cesantías en un fondo, «producto de la buena fe y de la convicción invencible de que lo pactado entre la cooperativa y el actor era un contrato de prestación de servicios, basado incluso en la petición que hizo el propio demandante para que la retribución del servicio personal se le reconociera en calidad de honorarios».

Concluye la réplica indicando que: […] en el evento en que hubiese existido mala fe, sería atribuible al propio demandado (sic) quien pese a haber solicitado como modalidad contractual de su vinculación con la demandada la de prestación de servicios profesionales y el pago de honorarios como retribución, valiéndose de su calidad de gerente y ordenador del gasto, pero sin autorización del Consejo de Administración, se hizo incluir en nómina de trabajadores y a sabiendas de que dicha modificación implicaba el reconocimiento de cesantías anualizadas y el pago de prestaciones, no lo hizo, teniendo el deber de hacerlo, pues su calidad de ordenador del gasto, gerente y represetante (sic) legal, le imponían dicha obligación. Es por ello que no es admisible jurídicamente y en términos de equidad y justicia, que resulte beneficiado de algo que él, únicamente él, idealizó y prefabricó con un propósito dirigido, preconcebido y dañino, y por eso mismo no debe ser objeto de protección judicial.

CONSIDERACIONES A pesar que en los cargos se invocan modalidades distintas de violación de la ley, en cuanto denuncian similares preceptos normativos y persiguen el mismo fin, se resolverán de manera conjunta. En los términos de la censura, el Tribunal incurre en una interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto: i) no hay discusión que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo; ii) no hay buena fe del empleador pues cancelándole salarios y prestaciones sociales por nómina no le consignó anualmente sus cesantías; y iii) el hecho de negar el vínculo laboral no es un argumento atendible para exonerar al empleador de las indemnizaciones moratorias reclamadas.

En relación con tales asuntos, debe recordar la Sala que de manera pacífica y reiterada se ha sostenido por esta Corporación que la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST, no es de aplicación automática, si se tiene en cuenta que su naturaleza jurídica es sancionatoria, lo que lleva al juzgador a la obligación de auscultar la conducta asumida por el deudor, pues de existir razones serias y atendibles que la justifiquen y lo ubiquen en el plano de la buena fe, deberá ser absuelto de tal indemnización. Así lo ha señalado, entre otras en las sentencias con radicación CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529;

CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836; CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187-2015, CSJ SL15507-2015, CSJ SL 7581-2016 y en la CSJ SL 360-2013 en la que expresó que «…la correcta hermenéutica de las normas que consagran la sanción [conduce a] que ésta no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación del actuar del deudor, que bien puede conducir a su exoneración, o por el contrario, a la condena de la indemnización moratoria cuando del análisis del acervo probatorio el juez concluya que no estuvo asistido de la buena fe».

Así mismo, se ha indicado que la tarea del juez es examinar el escenario particular de cada caso, con el ánimo de indagar si existen razones atendibles que justifiquen la conducta omisiva del empleador al no pagar, a la terminación del vínculo laboral los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador, así como para no consignar anualmente sus cesantías, para efectos de poder exonerarlo del pago no solo de la indemnización moratoria sino de la sanción por la no consignación anual de aquellas, teniendo en cuenta que las consideraciones que preceden resultan aplicables a las dos, conducta que fue la que asumió el ad quem en el presente asunto.

El Tribunal encontró, para no imponer las sanciones moratorias a la cooperativa demandada, que resultaba razonable la convicción de ésta de haber celebrado con el actor un contrato de prestación de servicios, «sin que el actor lo objetara al inicio de su relación laboral como gerente de la pasiva». Frente a tal conclusión, aduce la censura que contrario a lo sostenido por ad quem, la defensa de la demandada «se empeñó en hacerle ver al Juzgado Laboral y al Tribunal que el actor estaba incurso en conductas penales», desconociendo que con las nóminas y comprobantes de egreso de julio de 2005 a diciembre de 2007, suscritas por la tesorera y por el contador de la empresa, se concluía que el actor recibía un pago mensual por concepto de salario así como el pago de prestaciones sociales, aspecto del que no puede extraerse buena fe de su parte, cuando a sabiendas de ello no le consignó anualmente el valor de su cesantía, ni le canceló su liquidación final de acreencias laborales.

En punto a la conducta asumida por la sociedad demandada, revisadas las documentales que se acusan por la censura como apreciadas erróneamente por el fallador, así como inapreciadas por éste, no encuentra la Sala acreditados los errores de hecho que se le endilgan, los que se contraen a dar por demostrado que la accionada no actúo con buena fe durante y a la terminación de la relación laboral.

De los escritos de demanda, su reforma y su contestación se observa, que la cooperativa llamada a juicio tuvo razones totalmente válidas para considerar que Gustavo Ramos Arjona, se desempeñó como gerente general de la misma a partir de la vinculación que por prestación de servicios se acordó entre las partes. Es reiterativa la demandada al señalar en el escrito de contestación de la demanda (f.° 57 a 53 cuaderno principal) que el demandante conoció, desde el inicio de su vinculación, que la misma no lo era de carácter laboral y que no lo fue así, por su propia voluntad, […] pues así se advierte de la lectura del Acta número 211 de mayo 26 de 2004, en la que el propio GUSTAVO RAMOS ARJONA manifiesta: “El señor GERENTE, manifiesta que respecto a su sueldo, el mismo sea reconocido por honorarios profesionales, esto con el fin de eliminar primas, seguros y aportes parafiscales; el cual será tasado el (sic) $4.000.000,oo mensuales libres de retención, Se somete a consideración siendo APROBADO POR UNANIMIDAD” (Negrilla y subrayado del texto).

Hecho que efectivamente se ratifica, con el acta a que allí se hace alusión, y cuyo texto se incorporó a folios 272-278. Ahora bien, cierto es como se indica en el cargo tercero, que con las nóminas y comprobantes de egreso de folios 1288-1357 del cuaderno principal y con la certificación suscrita por la contadora de la demandada de folio 16 se acredita el pago de salarios y primas al demandante; no obstante, no puede desconocerse que tales desembolsos fueron ordenados y autorizados por el mismo accionante en su condición de gerente general de la sociedad demandada, sin que hubiere demostrado que tal decisión provino de los órganos de administración de la cooperativa accionada –Consejo de Administración o Asamblea General-, es decir, el cambio en la modalidad de su remuneración provino de su propia decisión, en razón a la especial posición jerárquica que le otorgaba el desempeño de la gerencia general de la compañía, y en ejercicio de la misma, no ordenó la consignación anual de sus cesantías.

Es por esta razón que no es posible concluir que la demandada obró de mala fe, al no consignar anualmente las cesantías del demandante y al no pagarle prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral pues, sin dudarlo, como directivo y representante legal de la entidad y al tener a su cargo el manejo integral de la compañía, le correspondía tomar todas las acciones y correctivos tendientes a un óptimo y eficiente manejo y por lo mismo, enmendar toda irregularidad, pues para ello se necesitaba de su propia autorización y, de no considerarlo así, era su obligación adoptar las medidas del caso con la cooperativa para, de esta manera, salvaguardar no solo sus propios intereses, sino los de su representada y no esperar a la terminación de su vínculo contractual para arremeter contra ella, después de que esta le confió su dirección. Es que no puede pasarse por alto que el demandante no ocupaba cualquier posición dentro del organigrama de la demandada, sino nada menos que la de Gerente General, cargo que supone el conocimiento suficiente de temas relacionados con el manejo de personal, entre otros, el atinente a la remuneración y, que además le imponía, dada su condición de trabajador de dirección, confianza y manejo, así como de representante del empleador, total respaldo y protección a su contratante.

Aunado a lo anterior, como lo expresa la réplica, fue el mismo trabajador demandante quien actúo contrariando el principio de la buena fe y lealtad con el que deben ejecutarse los contratos de trabajo, pues no solo desconoció que fue su misma voluntad de no vincularse mediante contrato de trabajo con la demandada, la que llevó a ésta a actuar bajo el convencimiento de existir con él una relación de índole civil regida por un contrato de prestación de servicios, sino que también y, a pesar de lo anterior, dispuso unilateralmente, pues no otra cosa se acreditó en el proceso, la modificación de su remuneración con la consiguiente omisión en el cumplimiento no solo del reconocimiento de sus acreencias laborales y de la consignación anual de las cesantías, sino del descuento correspondiente a los aportes a salud que dada su condición de pensionado debían realizarse obligatoriamente al sistema, los que, con la misma prueba por el denunciada –nóminas y comprobantes de egreso- no resultan acreditados, conductas de las que hoy pretende derivar la existencia de mala fe en el actuar de la demandada.

No resulta lógico y menos aún coherente que el mismo demandante pretenda desconocer su propio actuar para beneficiarse y obtener de él las sanciones indemnizatorias que hoy reclama. En las anteriores condiciones, concluye la Sala que el Tribunal no interpretó erróneamente las normas que prevén las sanciones moratorias por la no consignación anual de las cesantías y por el no pago de salarios y prestaciones a la finalización del vínculo laboral, así como en la medida que, no se demostró actuar de mala fe por parte de su empleador.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo del demandante, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2012 corregida el 18 de diciembre de la misma anualidad por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sede Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO RAMOS ARJONA contra la COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUÉ LIMITADA.

Costas conforme se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedido JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 3 SCLAJPT-10 V.00