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SL20307-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 361 de 1997Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

Radicación n.° 53981 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL20307-2017 Radicación n.° 53981 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELSON DE JESÚS ACOSTA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de mayo de 2011, en el proceso que instauró contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA - EADE S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la empresa demandada, con el fin de obtener la nulidad de la expresión «y toda controversia derivada de la posterior desvinculación del extrabajador el día 9 de septiembre de 2002», contenida en la cláusula novena del contrato de transacción celebrado entre las partes el 15 de noviembre de 2003, por «carencia absoluta de poder para ello».

En consecuencia, pidió el reintegro, sin solución de continuidad, al mismo cargo o a otro equivalente, en razón a que su despido fue «ilegal, nulo e inconstitucional», por «haber operado con violación de la estabilidad reforzada de que era titular (ley 361 de 1997, art. 26 y sentencia C-531 de 2000)». También, reclamó los salarios y prestaciones dejados de percibir y los aportes a seguridad social, junto con las costas (fls. 2-6).

Fundamentó sus peticiones en que trabajó para la demandada del 19 de agosto de 1986 al 12 de diciembre de 2000 y fue reintegrado el 29 de junio de 2001 -por orden emitida dentro de la acción de tutela que adelantó-; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001-2003, cuya cláusula 17 prohíbe despedir sin justa causa a un trabajador que lleve más de diez años al servicio de la empresa; y que le fue diagnosticada pérdida de capacidad laboral en un 31,2%, por lo que es sujeto de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Agregó que fue despedido de manera definitiva el 9 de septiembre de 2002, razón por la cual, en compañía de otros trabajadores presentó queja ante el Ministerio de la Protección Social por violación de la Ley antedicha, lo que concluyó con una sanción administrativa a la empresa; que por esos mismos hechos, formuló reclamación que se resolvió mediante transacción de 15 de diciembre de 2003, suscrita por su apoderada en exceso de las facultades que le concedió, pues nunca la autorizó para disponer sobre «toda controversia derivada de la posterior desvinculación del extrabajador el día 09 de septiembre de 2002», como quedó plasmado en el numeral 9 de tal acuerdo.

Adujo que con esa transacción se puso término al proceso laboral que había iniciado para obtener el reintegro o en subsidio el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en razón a que se declaró probada la excepción de cosa juzgada, y que demanda nuevamente, pues en esa oportunidad «no se invocó la nulidad de la cláusula novena de dicho acuerdo como se hace en esta demanda».

La accionada se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva, cosa juzgada y falta de competencia, y como de fondo las de cosa juzgada, prescripción, compensación, pago e inexistencia de la obligación (fls. 48-58). Admitió el vínculo con el actor del 19 de agosto de 1986 al 9 de septiembre de 2002 y la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001-2003; empero, negó que esta prohibiera el despido de trabajadores que llevaran más de diez años de servicio, en tanto incorpora las causales del Decreto Ley 2351 de 1965 en materia de desvinculación de trabajadores.

También, rechazó la aplicación de la Ley 361 de 1997, pues la alegada pérdida de capacidad del actor tuvo origen en una afección congénita que nunca le impidió desempeñar sus funciones, ni fue la causa de su despido; y que aunque el Ministerio de la Protección Social lo sancionó por la violación de esa norma, no tenía competencia para ello, por lo que iniciaría las acciones correspondientes.

Sobre la validez de la transacción, hizo énfasis en que el actor recibió las sumas de dinero allí pactadas «sin objeción alguna y confirió el mandato judicial con expresas facultades para conciliar, transigir, desistir y recibir, sin limitación alguna». Precisó que lo reclamado en esta oportunidad ya hizo tránsito a cosa juzgada «en forma doble», pues fue objeto del referido mecanismo extrajudicial y del proceso laboral al que se hizo mención en la demanda; y que, si la inconformidad radica en la actuación de la apoderada, esto concierne únicamente a esta y a su mandatario.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de abril de 2010 (fls. 175-181), absolvió al demandado y condenó en costas al actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del actor y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual se confirmó la de primer grado, sin costas de la segunda instancia (fls. 246-255).

Luego de hacer un recuento de la relación laboral, de la celebración del contrato de transacción y del primer proceso laboral adelantado entre las partes, el Tribunal indicó lo siguiente: Bien podría pensarse, como lo hace la apoderada recurrente, que ese exceso por parte de la mandataria perfectamente puede caber dentro de la nulidad relativa de la transacción, puesto que el querer y la voluntad del mandante estuvo dirigida a formalizar un acuerdo con la exempleadora para terminar un litigio ya en curso, pero no para ir más allá, cerrándose las puertas para una acción posterior.

Pero, lo que no podemos compartir en esta sentencia son las consecuencias o efectos de la declaratoria anterior, porque la pretensión de la parte demandada (sic) está dirigida al restablecimiento del contrato de trabajo, mediante el reintegro con el pago de todos los salarios y prestaciones, o de forma subsidiaria, el pago de la indemnización adicional de 180 días, todo con fundamento en la Ley 361 de 1997, ello por cuanto operó la excepción de cosa juzgada, que fue propuesta y aún puede ser declarada oficiosamente.

Veamos. El señor (…) ACOSTA SÁNCHEZ acudió a la jurisdicción ordinaria del trabajo (…) demandando (…) “ reintegrarlo al mismo cargo que tenía cuando fue despedido injustamente por haber violado la ley 361 de 1997, artículo 26 o, en subsidio, a que se reconozca la indemnización a la cual se refiere la misma norma jurídica”, como se destaca en la sentencia proferida por este mismo Tribunal Superior, el 27 de enero de 2005, cuya copia se aportó entre los folios 30 a 34. […] Claro nos queda que lo decidido en el primer proceso, con sentencias de fondo, constituye un pronunciamiento definitivo de la jurisdicción (…).

En esas condiciones, existiendo la cosa juzgada sobre las mismas pretensiones, basados en los mismos hechos e integrado el proceso entre las mismas partes, no puede esta jurisdicción ahora tocar de nuevo esos puntos. (…) como en el caso presente estamos frente a un proceso ordinario, y la petición es la de dejar sin valor una decisión ejecutoriada, no podemos más que dejar de estudiar de fondo lo peticionado y declarar la excepción de cosa juzgada, que necesariamente conduce a la negativa de las pretensiones.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acoja en su integridad las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que denomina primero, y que fue oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 13, 14, 15, 16, 21, 43, 55, 65, 127, 142, 149, 150, 253, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 6 de la Ley 50 de 1990; 6, 9, 768, 1502, 1519, 1524, 1602, 1603, 1619, 1626, 1740, 1741, 1742 y 1746 del Código Civil; 75 de la Ley 446 de 1998; 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; 18 de la Ley 712 de 2001; 1, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 97, 332, 177, 195 y 258 del de Procedimiento Civil.

También señala como violada la «Ley 1149 de 2007». Afirma que con ocasión de la errónea valoración de los folios 9 a 15, 18 a 37 y 131 a 170, así como de los testimonios (fls. 116-117, y «129 a 126 (sic) » ), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que en el proceso no operó la cosa juzgada, por lo tanto la misma no se dio en este proceso, y al ser nula la cláusula demandada, la transacción sobre toda controversia posterior al 9 de septiembre de 2002 es nula. 2.

No haber dado por demostrado estándolo, que ya el Juez de instancia se había pronunciado sobre la cosa juzgada en la audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, por lo tanto no podía volver a ser materia de decisión, en consecuencia, al no ser procedente el estudio y consecuente declaración de la cosa juzgada, debió declararse la nulidad de la cláusula demandada, y en consecuencia dejar sin valor el aparte de la cláusula novena de la transacción y en consecuencia ordenar el reintegro del actor por haber sido nulo e inconstitucional el despido del actor al haber operado con violación de la estabilidad reforzada de que era titular. 3.

Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo al ser nula el aparte (sic) de la cláusula novena de la transacción firmada el día 15 de diciembre de 2003, ya que al no cubrir la transacción este aspecto, se está en capacidad de demandar la nulidad del despido de que fue objeto por no tenerse el permiso del Ministerio para despedir al trabajador, y no ser procedente la cosa juzgada. 4.

No haber dado por demostrado estándolo, que el poderdante del actor excedió las facultades concedidas, y por lo mismo aceptó conciliar sobre toda controversia posterior al día 9 de septiembre de 2002, sin tener poder para ello, en consecuencia, puede ejercer las acciones pertinentes nacidas de la desvinculación ocurrida el 9 de septiembre de 2002, sin que sobre ello opere la cosa juzgada.

Como sustentación del cargo, recuerda que al resolver sobre las excepciones previas, el juez de primer grado descartó la configuración de los supuestos de la cosa juzgada, decisión que no fue objeto de recurso y, por tanto, no era procedente que el juez de la alzada retomara su análisis aún bajo el argumento de que podía declararla de oficio.

En cualquier caso, continúa, los hechos y pretensiones de la primera demanda y del proceso actual son diferentes, pues: (…) en aquella se está invocando el reintegro porque fue despedido injustamente, al haber violado la ley 361 de 1997, y en esta se está invocando la nulidad de la transacción, por haber excedido el poder conferido y en consecuencia se solicita el reintegro con fundamento en la estabilidad reforzada de que era titular el actor en atención a la ley 361 y la sentencia de constitucionalidad C-531 de 2000.

Para terminar, asegura que si el fallador de segundo grado hubiera «apreciado y aplicado correctamente la prueba documental y testimonial», habría concluido que no se configuró la cosa juzgada, y que «al encontrar que efectivamente el aparte del acta de transacción era nula, como acertadamente lo concluyó el ad quem», procedía el restablecimiento del contrato de trabajo con sustento en la estabilidad reforzada, «según lo previsto por la sentencia C-531 de 2000».

RÉPLICA Luego de hacer un recuento fáctico y procesal, considera que no había opción distinta a declarar la cosa juzgada, pues tanto en esta actuación como en la seguida anteriormente, confluían las mismas partes, pretensiones y hechos. CONSIDERACIONES Pese a la vía escogida, no se discuten algunas circunstancias a las que hizo alusión el Tribunal, específicamente, que el actor prestó servicios a la demandada del 19 de agosto de 1986 al 12 de diciembre de 2000 y fue reintegrado el 29 de junio de 2001, por orden emitida dentro de la acción de tutela que adelantó y en la cual no se dispuso el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir; que el 9 de septiembre de 2002, el vínculo terminó por decisión del empleador, sin que mediara justa causa; y que con posterioridad a su desvinculación definitiva, pero con anterioridad a este proceso, Acosta Sánchez demandó a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP para que se ordenara su reintegro «(…) al mismo cargo que tenía cuando fue despedido injustamente por haber violado la Ley 361 de 1997, artículo 26 o, en subsidio, a que se reconozca la indemnización a la cual se refiere la misma norma (…)», proceso que terminó con la declaratoria de la excepción de cosa juzgada por virtud del contrato de transacción suscrito entre las partes el 15 de diciembre de 2003.

Salvo el inciso final de la cláusula novena, la censura no cuestiona el contenido del contrato de transacción, que el Tribunal resumió en los siguientes términos: (…) En este documento ofreció la empresa reconocerle al señor ACOSTA SANCHEZ, a petición suya, la suma de $16.896.320 por todos los derechos causados entre el primer despido y la fecha de reintegro, a más de todos los derechos generados con ocasión del segundo despido.

Se compensaron algunos dineros por las sumas recibidas por el actor a la cesación de la primera relación, lo que motivó el adelantamiento por parte de la empresa de un proceso laboral, en la que (sic) se determinaron esos valores. Después de hechos los cálculos correspondientes, quedaron a favor del trabajador $32.153.073, cifra que cancelaría la empresa dentro de los 30 días siguientes a la aprobación de la transacción (…) Así las cosas, la problemática planteada por el recurrente se circunscribe a dos situaciones en particular, i) que el juez de la alzada no podía retomar de oficio el análisis y mucho menos declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues el juez de primer grado ya había negado su prosperidad como excepción previa, en la etapa procesal correspondiente y, ii) que en cualquier caso, el Tribunal no tuvo en cuenta que los hechos y pretensiones de la primera demanda y del proceso actual son diferentes, pues en aquella se solicitó el reintegro por violación de la Ley 361 de 1997, y en esta se reclama «la nulidad de la transacción, por haber excedido el poder conferido y en consecuencia se solicita el reintegro con fundamento en la estabilidad reforzada de que era titular el actor en atención a la ley 361 y la sentencia de constitucionalidad C-531 de 2000».

Previo a resolver los problemas expuestos, importa recordar que las sentencias dictadas en procesos ordinarios laborales, debidamente ejecutoriadas, quedan revestidas por la fuerza de la cosa juzgada, esto es, por la imposibilidad de discutir y, mucho menos, enervar sus efectos dentro de un nuevo proceso. Lo contrario significaría exponer las causas judiciales a un análisis interminable y, por esa vía, desconocer el principio de seguridad jurídica como garantía, que se expresa en la certeza para los ciudadanos de que sus litigios se resolverán por su juez natural y en las instancias o por los medios dispuestos por la ley, y que superada la controversia mediante sentencia judicial en firme, esta no solo queda amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que además adquiere las características de « definitividad» e «inmutabilidad» (Ver sentencias CSJ SL18096-2016 y CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366).

En la medida en que persigue la realización de las garantías antedichas, la cosa juzgada no solo puede ser alegada como un medio de defensa que ataca el fondo de la controversia, sino también a través de las llamadas excepciones previas, o incluso ser declarada oficiosamente, aún en segunda instancia, pues además de no existir norma que lo prohíba, esta institución «interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio» (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366).

Ahora bien, para que pueda entenderse configurado este medio exceptivo, deben satisfacerse los supuestos exigidos por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, vigente para la época de la decisión atacada y que fue recogido en similares términos por el artículo 303 del Código General del Proceso.

En ese orden, habrá cosa juzgada cuando la nueva actuación judicial verse sobre el mismo objeto y se funde en la misma causa resuelta en una anterior, y entre ambos procesos exista identidad jurídica de partes. Hechas estas precisiones, la Sala empieza por ocuparse de la primera línea de ataque trazada por la censura, según la cual, el Tribunal no tuvo en cuenta que al resolver la excepción previa de cosa juzgada, el juez de primer grado había negado su prosperidad, por lo que no le era dable abordar su estudio al resolver el recurso de apelación, ni mucho menos declararla probada, como en efecto lo hizo.

Tal tesis no es de recibo, porque no tiene en cuenta que si bien, el demandado propuso la cosa juzgada como excepción previa, también la presentó como de fondo (fls. 48-58), mixtura habilitada por la ley procesal que permitiría al juez de conocimiento resolver sobre los medios de defensa así formulados, según los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas.

Pero más allá de su proposición como excepción de fondo, debe recordarse que la cosa juzgada, en tanto corresponde a un asunto que interesa al orden público, como se explicó líneas atrás, puede ser resuelta de oficio por los jueces de instancia, en tanto «(…) se hallen probados hechos que conduzcan a reconocerla oficiosamente en la sentencia, conforme lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (…)» (CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 34743).

En ese orden, aunque el Tribunal no se refirió al auto por medio del cual el juez de primer grado declaró no probada la excepción de cosa juzgada, en ningún desatino incurrió al examinar nuevamente este asunto, pues además de haber sido propuesta con ese carácter sustancial y dirigirse, por tanto, a enervar el derecho discutido, no existe disposición que se lo impidiera; por el contrario, al hallar acreditados los supuestos de la referida figura, bien podía declararla de oficio y con ello rectificar la decisión de primer grado, por tratarse, se insiste, de un asunto de orden público.

En cuanto a la segunda problemática, la Sala no encuentra que la censura suministre razones o elementos suficientes para demostrar que los hechos y pretensiones de la primera demanda y del proceso actual son sustancialmente diferentes. Vistas las pruebas denunciadas como mal apreciadas, se advierte que los folios 131 a 170 corresponden a la convención colectiva de trabajo, medio de prueba que no guarda relación alguna con los errores de hecho relacionados en la demanda de casación, ni mucho menos fue empleado en la sustentación del cargo.

Similar conclusión puede extraerse de los folios 18 a 29, que dan cuenta de la actuación administrativa seguida por el Ministerio de la Protección Social contra la empresa demandada, con ocasión de quejas presentadas por diferentes trabajadores por violación de la Ley 361 de 1997 y desconocimiento de derechos convencionales, asuntos que, en estricto sentido, no son los que se ventilan en esta sede extraordinaria.

Los demás documentos mencionados en el cargo, son el contrato de transacción (fls. 9-15) y la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro de un proceso anterior seguido entre las mimas partes (fls. 30-38), cuyo análisis no arroja una inferencia contraria a la que se expuso en la decisión confutada. Como se mencionó al compendiar los antecedentes del proceso, el Tribunal estableció que según sentencia anterior de ese mismo órgano, ya ejecutoriada, el actor había activado la jurisdicción ordinaria del trabajo contra el aquí demandado, en búsqueda del reintegro «al mismo cargo que tenía cuando fue despedido injustamente por haber violado la ley 361 de 1997, artículo 26 o, en subsidio, a que se reconozca la indemnización a la cual se refiere la misma norma jurídica», y que en esa oportunidad, la actuación terminó mediante providencia en la que se declaró probada la excepción de cosa juzgada con sustento en el referido contrato de transacción, decisión confirmada en segunda instancia. Los eventos así descritos no difieren de lo que al respecto exhiben los documentos obrantes de folios 30 a 38, por lo que mal puede endilgársele al juez colegiado error alguno en la comprensión de esos medios de prueba, menos con el carácter de manifiesto.

Ahora bien, si el propósito del cargo es persuadir a la Sala de que como en este proceso se invoca la nulidad de la cláusula novena del contrato de transacción, esta sola circunstancia provoca un cambio sustancial en los hechos y pretensiones formulados en el proceso anterior, seguido entre las mimas partes, debe indicarse, desde la perspectiva de la cosa juzgada, que tal argumento no tiene la claridad y contundencia suficientes para enervar las conclusiones fácticas del Tribunal, pues una lectura integral de la demanda inicial permite entender que si bien el actor introduce una nueva variable en su reclamación –la nulidad parcial del acuerdo transaccional-, la cuestión de fondo no es otra que, en palabras de la censura (segundo error de hecho), «el reintegro del actor por haber sido nulo e inconstitucional el despido del actor al haber operado con violación de la estabilidad reforzada de que era titular», asunto que, como lo subrayó el Tribunal, no refleja diferencia alguna en relación con el objeto y la causa resueltos en el proceso anterior.

Importa precisar, además, que al margen de que el Tribunal hubiera percibido como razonables los cuestionamientos que el recurrente formuló sobre la actuación de la apoderada que lo representó en la celebración del contrato de transacción tantas veces mencionado, lo cierto es que este documento constituyó el sustento de las excepciones propuestas por el demandado en el primer proceso que aquel adelantó contra este y, más aún, de las decisiones judiciales que allí se adoptaron, lo que significa que el contenido de dicho acuerdo fue puesto de presente al demandante en esa oportunidad, sin que este último cuestionara, refutara o desvirtuara su validez o legalidad; por el contrario, como el mismo actor lo reconoció a lo largo del proceso y lo reitera en esta sede extraordinaria, en el litigio anterior «no se invocó la nulidad de la cláusula novena de dicho acuerdo como se hace en esta demanda», lo cual pone aún más de presente que lo pretendido fue revivir un debate judicial ya concluido, como en efecto lo infirió el ad quem al proferir su decisión. Por todo lo expuesto, la sentencia acusada conserva la doble presunción de acierto y legalidad de que viene revestida, en la medida en que no se demostró la comisión de un solo error de hecho evidente o manifiesto en la valoración de una prueba calificada, condición requerida para quebrar el pronunciamiento del Tribunal, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Así las cosas, el cargo no prospera, y dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.500.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de mayo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELSON DE JESÚS ACOSTA SÁNCHEZ contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA - EADE S.A. ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00