SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2030-2024 Radicación n.° 97134 Acta 22 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM DE JESÚS BONILLA DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, sustituida por el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – FONECA, representado por FIDUPREVISORA S. A. I.
ANTECEDENTES William de Jesús Bonilla Díaz llamó a juicio a Electricaribe S. A. ESP, para que se declarara: i) la ineficacia Radicación n.° 97134 SCLAJPT-10 V.00 2 o inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003 y, ii) la vigencia de las cláusulas 5° de la CCT 1976 - 1978 y 20 de la CCT 1982-1983.
Pidió que, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional con el 100 % del promedio devengado en el último año de servicios, desde el 24 de diciembre de 2008, con las mesadas retroactivas, los intereses moratorios y las costas. Contó que el 1° de febrero de 1981 suscribió con la Electrificadora de Bolívar S. A. ESP un contrato de trabajo a término indefinido, que se encontraba vigente; que su último salario básico correspondía a $1.332.090; que, a partir del 24 de agosto de 1998, su empleadora se fusionó con la Electrificadora de la Costa Atlántica Electrocosta S. A. ESP, la cual fue absorbida por Electricaribe S. A. ESP, quien se obligó al pago de las acreencias laborales y pensionales en los términos convencionales; que durante su vínculo contractual estuvo afiliado a Sintraelecol, subdirectiva Bolívar.
Narró que en el artículo 5° de la CCT 1976 - 1978 y 20 de la CCT 1982 - 1984, suscrita por la Electrificadora de Bolívar S. A. y Sintraelecol, se estableció una pensión de jubilación en favor de los trabajadores que reunieran 20 años de servicios y 50 de edad; que el 24 de diciembre de 2008 Radicación n.° 97134 SCLAJPT-10 V.00 3 alcanzó ambos requisitos; que el 18 de agosto de 2016 solicitó a la demandada el reconocimiento de la prestación. Aseveró que el 18 de septiembre de 2003, los interlocutores sociales suscribieron un Acuerdo Extra convencional que incrementó el tiempo de servicios para acceder a la citada prerrogativa (en su caso, tres años) y disminuyó el porcentaje del salario base de liquidación; que está inscrito en el Convenio de Sustitución Patronal del 4 de agosto de 1998 (f.° 1 a 12, cuaderno del juzgado, escritural).
La convocada se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia del contrato de trabajo, la remuneración del demandante, la calidad de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, el cumplimiento de la edad pensional el 18 de octubre de 2007 y el tiempo de servicios a la empresa en más de 20 años; las sustituciones patronales y la asunción de las acreencias laborales.
Negó que el trabajador tuviese derecho a la pensión de jubilación reclamada, pues junto con el sindicato suscribió un Negocio Jurídico el 18 de septiembre de 2003, en el que se establecieron nuevos requisitos para acceder a ella; que ese acuerdo fuera nulo o ineficaz, ya que cumplió con todos los parámetros legales para surtir plenos efectos.
Propuso en su defensa la excepción de prescripción (f.° 304 a 312, ibídem). Radicación n.° 97134 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el 28 de junio de 2019, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S. A. ESP, al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional a favor del señor WILLIAM DE JESÚS BONILLA DÍAZ, una vez se efectúe su retiro de la entidad, ordenando su reconocimiento en monto igual al 100 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios prestados […], conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito […]. TERCERO ABSOLVER de las demás pretensiones a la demandada.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada […] (f.° 326 a 237, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de octubre de 2020, al desatar el recurso de apelación de ambas partes, resolvió: […]
PRIMERO. MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia del […] 28 de junio de 2019 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario instaurado por el señor WILLIAM DE JESÚS BONILLA DÍAZ en contra de ELECTRICARIBE S. A. ESP, para en su lugar disponer lo siguiente: 1. Declarar que el señor WILLIAM DE JESÚS BONILLA DÍAZ, tiene derecho a la pensión de jubilación convencional a partir del 24 de diciembre de 2008, y como consecuencia de ello, la demandada ELECTRICARIBE S. A. ESP deberá reconocer y pagar la prestación a partir de la fecha en que Radicación n.° 97134 SCLAJPT-10 V.00 5 el demandante se retire del servicio, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR el resto de los numerales de la sentencia de fecha 28 de junio de 2019 dentro del presente proceso instaurado por el señor William de Jesús Bonilla Díaz en contra de ELECTRICARIBE SA. ESP.
TERCERO. CONDENAR en costas a la parte demandada […]. Dijo que determinaría: i) si era ineficaz el Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003, que suscribió Sintraelecol y Electrocosta S. A. ESP, respecto de los artículos 5° y 20 de las CCT 1976-1978 y 1982-1984; ii) si procedía el reconocimiento de la pensión extralegal a favor del demandante y, iii) a partir de qué fecha.
Expuso que no se discutía el consenso obrero – patronal, que fue depositado el día 26 del mes y año arriba mencionados; que eran válidos los acuerdos que suscribieran los interlocutores sociales, tendientes a aclarar las dudas que se suscitaran en la interpretación de las cláusulas convencionales y de las obligaciones pactadas; que, sin embargo, esa facultad no era absoluta y tenía por límite la afectación a los derechos adquiridos, la alteración de cláusulas aprobadas que no contuviesen aspectos oscuros, de acuerdo con los artículos 39 y 50 superiores.
Manifestó que a folios 14 a 200 del cuaderno n.° 1, escritural, obraban las copias de las CCT 1976-1977, CCT 1978-1979 y CCT 1982-1983, las cuales fueron debidamente depositadas; que el accionante era beneficiario de las mismas, según se aceptó en la contestación a la demanda y se acredita con el documento de folio 13, ibidem; que también Radicación n.° 97134 SCLAJPT-10 V.00 6 se aportó el acuerdo demandado, de cuyo contenido era dable colegir que «transgredía las cláusulas […] que se pactaron, en lo concerniente a la pensión de jubilación extralegal», en razón a que introdujo modificaciones en contra de los trabajadores, «disminuy[endo] el valor de la pensión y condiciona[nado] […] [su] cancelación […] por parte del empleador», en abierto desconocimiento de los artículos 5 y 20 de las CCT 1976- 1977 y CCT 1982-1983.
Señaló que por ello carecía de eficacia, pues no podía entenderse se integrara al cuerpo normativo contractual, ni favorecía las condiciones del derecho inicialmente consensuadas, por lo que requería para su validez las formalidades de los artículos 479 y 480 del CST, según se explicó en la sentencia CSJ SL 11 feb. 2015, rad. 49370. Indicó que, por tanto, las normas originalmente acordadas tenían plena vigencia y, en consecuencia, había lugar a la prestación de jubilación reclamada, que era «compatible» con la vejez concedida por Colpensiones.
Puntualizó que esa prerrogativa tampoco se vio afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que, conforme a los artículos 5° de la CCT 1976 – 1978 y 20 de la CCT 1982- 1983, se causó cuando el actor cumplió los 50 años y acreditó 27 de servicios, lo cual ocurrió el 24 de diciembre de 2008, es decir, con antelación al 31 de julio de 2010, fecha límite de rigor de los preceptos obrero – patronales en materia pensional, que estuvieran en curso a la fecha de entrada en vigencia de la reforma constitucional.
Radicación n.° 97134 SCLAJPT-10 V.00 7 Acotó que el demandante tenía el derecho adquirido, pero al continuar prestando sus servicios a la empresa, no podía disfrutar del mismo, pues no obstante justificar su renuencia del retiro en «la variación de los requisitos para acceder a la prestación de un Acuerdo que […] se declara ineficaz», no podía pasarse por alto que percibía «el valor de su asignación básica mensual, pagadera por la misma sociedad demandada [cuyo] valor es incompatible con la mesada».
Adujo que, en consecuencia, modificaría el primer fallo, en punto a la fecha de causación del derecho y lo confirmaría en relación con la fecha de pago, la cual estaría condicionada al momento en que el pensionado dejara de prestar los servicios a la empleadora, pues; […] Si bien las figuras analizadas parte de la interpretación legal para fines de causación y disfrute de las pensiones legales, es válido aplicarlos análogamente al presente asunto, porque si bien la convención colectiva no estima el supuesto de hecho en el que el trabajador sigue laborando a pesar de cumplimiento de requisitos, no debe causarse un doble pago respecto de una contingencia que está a cargo del empleador, y que reemplaza el salario devengado mensualmente.
De ahí que no hubiese lugar al retroactivo reclamado (f.° 18 a 26, cuaderno del tribunal, ib). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 97134 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se […] case parcialmente la sentencia […] proferida en segunda instancia por el Tribunal, dentro de esta litis respecto del acá demandante, condene en costas dentro del recurso a la demandada y, en sede de instancia, modifique la […] de primera instancia, procediendo a condenar a la demandada al reconocimiento y pago en favor del actor de la pensión de jubilación convencional, a partir del día 24 de diciembre de 2008 o desde el 16 de agosto de 2016 (f.° 4, cuaderno de la corte, archivo «2023122743488», ib).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se decidirán conjuntamente, pues a pesar de dirigirse por vías de vulneración diferentes, comparten algunos argumentos de demostración y su finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal de incurrir en violación directa de la ley, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 16, 18, 19, 21, 260, 467, 469, 477 a 480 del CST, 13 del Decreto 758 de 1990, 31, 33 de la Ley 100 de 1993, 19 de la Ley 4ª de 1992, 48, 53 y 128 de la CP y, por infracción directa del 11 de la Ley 100 de 1993, 1494, 1495, y 1602 del CC «aplicables al derecho del trabajo».
Señala que el artículo 467 del CST, otorga prevalencia a la autonomía de las partes en la regulación de las condiciones que regirán los contratos de trabajo; que no es Radicación n.° 97134 SCLAJPT-10 V.00 9 dable invocar otro tipo de razonamientos para establecer el momento de disfrute pensional, pues estos fueron fijados por los interlocutores sociales desde la fecha de cumplimiento de las exigencias para su otorgamiento.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la norma contractual no lo condicionó «al retiro del trabajador de la empresa», sino que lo fija en el instante en que satisficiera el tiempo de servicio y la edad, que en su caso fue el 24 de diciembre de 2008; que los derechos salariales y prestacionales contenidos en el acuerdo colectivo, «hacen parte de las garantías establecidas en el contrato de trabajo […] y no desaparecen de la vida jurídica por la existencia de otra normatividad».
Aduce que en la «aplicación» de las cláusulas convencionales debe prevalecer la más favorable, según los artículos 16 y 21 del CST, por lo que el colegiado incurrió en la afrenta de la proposición jurídica al condicionarlo a la fecha de retiro, por «analogía al fenómeno de la causación y disfrute de las pensiones legales» de los artículos 13 del Decreto 758 de 1990 y 33 de la Ley 100 de 1993, supuesto que difiere del asunto, por concernir con una prestación extralegal en el que las partes consensuaron las condiciones de goce y disfrute, conforme lo explicado en la «sentencia julio 5/83».
Refiere que el Tribunal se rebeló contra el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, que permite conservar «todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios Radicación n.° 97134 SCLAJPT-10 V.00 10 adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo», toda vez que el acuerdo colectivo de trabajo fue suscrito antes de la Constitución Política de 1991 y de la vigencia de la Ley 100 de 1993, «fecha en la cual no había sustento legal para exigir el retiro de un trabajador particular, al solicitar la pensión a su empleador, como se deduce del derogado artículo 260 del CST».
Concluye que es inexistente una prohibición normativa - legal o convencional – respecto del pago de ambas acreencias en forma concurrente, sin que el artículo 467 del CST permita la aplicación del principio de analogía sobre el que se soportó la decisión; que las CCT 1976-1978 y 1982- 1983, deben ser «interpretadas bajo el principio de favorabilidad» (f.° 4 a 6, ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Imputa al Tribunal la violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 16, 18, 19, 21, 60, 260, 467, 469, 477 a 480 del CST, 13 del Decreto 758 de 1990, 31, 33 de la Ley 100 de 1993, 19 de la Ley 4ª de 1992, 48, 53 y 128 de la CP. Afirma que el fallador de alzada incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, no estándolo, que el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1976 1978 suscrita entre la demandada ELECTRICARIBE S. A. ESP y Radicación n.° 97134 SCLAJPT-10 V.00 11 SINTRAELECOL, exige el retiro del servicio al trabajador para el disfrute de la Pensión de Jubilación Convencional. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1982-1983 suscrita entre la demandada ELECTRICARIBE S. A. ESP y SINTRAELECOL, exige el retiro del servicio al trabajador para el pago de la Pensión de Jubilación Convencional. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante presentó reclamación a la demandada ELECTRICARIBE S. A. ESP exigiendo el pago de su pensión de jubilación convencional, el día 18 de agosto de 2016. Sostiene que tales yerros fueron consecuencia de la errónea apreciación de la demanda (f.° 1 a 10, cuaderno del juzgado), su contestación (folio 304 a 312, ibidem), la CCT 1976- 1978 (f.° 48 a 52, ib) y CCT 1982- 1983 (f.° 73 a 88, ibidem), así como la falta de estimación de la reclamación del derecho pensional de 18 de agosto de 2016 (f.° 236 a 237, ib).
Asegura que el juez de segundo grado se equivocó al considerar que la convención colectiva no regulaba el disfrute pensional del trabajador que sigue laborando, a pesar de haber cumplido los requisitos de causación de esa prestación, por lo que era incompatible con el salario, por cuanto el artículo 5° de la CCT 1976-1978 dispone que son titulares de ese beneficio extralegal, los trabajadores o ex trabajadores al servicio de la empresa que cuenten con 20 años de servicios continuos o discontinuos y un mínimo de 50 años, a quienes se les pagará el «ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA».
Radicación n.° 97134 SCLAJPT-10 V.00 12 Planea que, conforme el principio de interpretación gramatical, la liquidación del derecho debe hacerse teniendo en cuenta la fecha de terminación del contrato, para determinar los salarios del último año de servicios con los cuales se calcula la primera mesada pensional, lo cual se traduce en que para el disfrute es obligatoria la desvinculación laboral, pues así no fue señalado expresamente en el texto contractual; que comprender lo contrario, es alterar el contenido gramatical del acuerdo colectivo y constituye una aplicación desfavorable de la norma; que lo mismo ocurre con el artículo 20 de la CCT 1982-1983.
Expresa que el juez de apelación omitió la valoración de la reclamación del derecho pensional del 18 de agosto de 2016 (f.° 236 a 237), pues de haberlo hecho hubiese concluido que su intención no fue continuar prestando el servicio; que el otorgamiento de su derecho debió tener por fecha, por lo menos, el 18 de agosto de 2016; que, incluso, persistió en su vínculo contractual ante el silencio de la empleadora, pues no podía afectar sus condiciones de subsistencia. Expone que el Tribunal apreció erróneamente el consenso obrero patronal, «exigiendo requisitos no contenidos en [su] texto» y obvió «las pruebas allegadas al expediente a folio 236 y 237 del expediente», lo que condujo a la aplicación indebida de la norma de la proposición jurídica (f.° 6 a 8, ib).
Radicación n.° 97134 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. RÉPLICA Dice que los cargos son inestimables, porque no cumplen con las exigencias técnicas de la casación, en razón a que el alcance de la impugnación «no es precisa […] lo que […] pretende […] el [recurrente]»; que no se «invocan las causales […] conforme el artículo 87 del CPTSS, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964».
Así mismo, el «primer cargo», entremezcla cuestionamientos de hecho, ajenos a la senda seleccionada; desarrolla una inconformidad propia de un alegato de instancia, pues no se demuestran los errores atribuidos en la proposición jurídica y solo se justifica el concerniente con el artículo 467 del CST; además se denuncian infracciones a normas del CC que no soportaron la segunda providencia y se introducen argumentos sobre el principio de favorabilidad que son novedosos al proceso.
Agrega que el segundo, atribuye un error de valoración sobre piezas procesales que no son pruebas, propone una lectura subjetiva de los artículos 5° y 20 de la CCT y deja de cuestionar algunas premisas de la segunda decisión, manteniendo indemne su presunción de acierto y legalidad. Refiere que, con todo, en las decisiones CSJ SL 2832- 2023 y CSJ SL2468-2023, la Corte estableció que el disfrute de la pensión está sujeto al retiro del servicio del trabajador (archivo «0026Memorial», ibidem).
Radicación n.° 97134 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. CONSIDERACIONES Los cargos presentan errores en su formulación, puesto que: i) El alcance de la impugnación fue indebidamente formulado, en razón a que la censura se solicita la casación parcial del segundo proveído, pero sin precisar, como le era imperativo, qué aspectos puntuales del fallo deben ser quebrados y cuáles han de quedar indemnes, conforme se ha explicado en la sentencia CSJ SL8344-2016. ii) En el primer ataque, se atribuye la violación de la ley por la vía directa, por aplicación indebida de, entre otros, los artículos 16, 18, 19, 21, 260, 467, 469, 477 a 480 del CST, desconociendo que ese modo de vulneración normativa supone un error por acción en la utilizaciones de preceptos que no regulan el conflicto jurídico, presupuestos que no se cumplen en el asunto, por cuanto los artículos 16, 21, 467, 479 y 480 del CST, que fueron soporte jurídico de la segunda sentencia, conciernen con la CCT como fuente regulatoria de las relaciones obrero patronales y constitutiva de derechos extralegales, así como con la aplicación del principio de favorabilidad para su interpretación; mientras que los demás no cimentaron la providencia recurrida.
De ahí que el Tribunal no haya podido incurrir en la afrenta normativa denunciada. iii) Así mismo en tal ataque se introducen Radicación n.° 97134 SCLAJPT-10 V.00 15 cuestionamientos de hecho, ajenos a la senda seleccionada, al controvertirse la lectura que el colegiado hizo a la CCT, olvidando el recurrente que las vías de trasgresión de la causal primera del recurso no ordinario, por ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente (CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020). iv) El segundo embate no cumple con las exigencias demostrativas de la vía indirecta, toda vez que no se desarrolla el error de estimación de la demanda y su constatación, las cuales solo pueden configurar un error fáctico, por tergiversación de la intención de las partes o por contener confesión. Sin embargo, tales yerros son superables, teniendo en cuenta que del desarrollo argumental de ambos cuestionamientos, es posible colegir un conflicto de legalidad bien definido, consistente en establecer si el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de, entre otros, el artículo 467 del CST, al apreciar con equivocación los 5° de la CCT 1976 – 1978 y 20 de la CCT 1982-1983, que autorizan la causación y disfrute pensional de manera concurrente y compatible con el salario.
Para el efecto se recuerda que la Sala tiene pacíficamente adoctrinado, en punto de los acuerdos colectivos de trabajo que, aunque su confrontación en el recurso extraordinario es a través de la vía de los hechos, ello no implica el desconocimiento de su contenido normativo, como máxima expresión de los derechos de sindicalización y Radicación n.° 97134 SCLAJPT-10 V.00 16 negociación colectiva, incluso elevados a rango constitucional en los artículos 39 y 55 superiores.
En ese escenario ha dicho que, como fuente formal de derechos y obligaciones, según lo explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL351-2018; CSJ SL5052-2018; CSJ SL1240-2019 y CSJ SL3009-2019; así como también en las decisiones CC SU241-2015 y CC SU113-2018, la comprensión de la convención colectiva de trabajo debe realizarse en aplicación de los criterios hermenéuticos aplicables a las disposiciones legales.
Esto trae de suyo que han de ser interpretados, según lo adoctrinado en las providencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL1947-2021, con respeto a los derechos fundamentales y de acuerdo con las reglas aplicables a la exegesis de cualquier regulación laboral, esto es, a título de ejemplo, conforme a la Constitución Política, a la intención de las partes, al efecto útil e integral del precepto, al contexto y/o al principio de favorabilidad.
De ahí que en la decisión CSJ SL3343-2020, que reitera la CSJ SL16811-2017, se haya orientado que en la hermenéutica legal del derecho social están reevaluados los criterios «textualistas, focalizados en frases, palabras», siempre y cuando se hiciera «al margen de los sujetos y los contextos», condicionamiento que se explicó con mayor detalle en el fallo CSJ SL1947-2021, en el que resaltó la importancia de que el juez del trabajo atribuyera «a los términos y frases empleados un sentido corriente, común, Radicación n.° 97134 SCLAJPT-10 V.00 17 cercano a los interlocutores sociales», de tal manera que tecnicismos y «ficciones jurídicas» no tuviesen «un lugar privilegiado sobre los términos corrientes de las cláusulas, a menos que los interlocutores acudan a ellos para delimitar conceptos o instituciones propias de la dogmática jurídica».
Ello, por cuanto las normas convencionales se negocian y acuerdan, por regla general, en un lenguaje común, propio de las «personas y grupos sociales interesados en dar fin a un conflicto entre ellos», siendo un elemento clave en su lectura el «contexto y el objeto o fin para el que se suscriben los acuerdos», lo que de suyo también implica el acogimiento del efecto útil y armónico del consenso conforme a la realidad de los contratantes.
En ese sentido, para colegir la existencia de un dilema interpretativo en las cláusulas de una CCT, que conduzca a la aplicación del principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución y 21 del CST, los jueces deben efectuar un ejercicio hermenéutico que proteja y garantice los términos, objeto, contexto e intención de quienes intervinieron en el conflicto colectivo que la originaron (artículos 25, 39, 53, 55 y 93 de la CP, en armonía con el 2° del Convenio 154 de la OIT y 3° de la Recomendación 91), nunca a la inversa, pues, como se explicó en la providencia CSJ SL131-2022, […] si bien dicha manifestación del principio protector constituye uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo, cuyo objeto consiste en amparar a la parte débil de la relación jurídica, con el fin de restablecer el equilibrio entre el trabajo y el capital, su utilización exige el más estricto rigor, con el fin de no alterar la teleología inicial de éste, […] [es decir, aquella que «parte Radicación n.° 97134 SCLAJPT-10 V.00 18 de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes»], pues la iniciativa privada y la actividad económica también gozan de protección constitucional, en tanto fuentes generadoras de trabajo, de conformidad con lo señalado en el artículo 333 de la Constitución Nacional, tal como lo memoró la Sala en sentencia CSJ SL1944-2021, sin que ello se entienda, en manera alguna, en desmedro de los derechos de los trabajadores y de la aplicación del sistema interpretativo propio del derecho social, tal como se ha advertido in extenso en la parte considerativa de este proveído.
En otras palabras, según se puntualizó en los fallos CSJ SL660-2021, CSJ SL2657-2021, CSJ SL1038-2021, el principio de favorabilidad resulta aplicable en la lectura de normas convencionales, siempre y cuando, después de realizado un análisis que respete la solución del diferendo social al que llegaron autónomamente el sindicato y el empleador, se halle fundada, razonable e inequívocamente, que existen varias opciones de intelección del respectivo precepto, lo cual descarta que el juzgador aplique aquella categoría tuitiva a priori o de plano, es decir, sin que exista la diversidad de comprensiones del texto convencional a que se acaba de aludir, buscando solamente, incluso en contra del resultado del diálogo social entre empresarios y sindicatos, garantizado en los artículos 39, 55 de la CP, la visión más favorable a un interés particular.
Rememora la Sala lo anterior, porque, contrario a lo planteado por la censura, los artículos 5° de la CCT 1976 – 1978 y 20 de la CCT 1982-1983, no dejan margen de duda en torno a que el disfrute de la pensión extralegal concedida al señor William de Jesús Bonilla Díaz está sujeto a su retiro del servicio. Radicación n.° 97134 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo señalado, en razón a que, respectivamente disponen: El primero: […] LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio […] (f.° 49, cuaderno del Juzgado).
El segundo: JUBILACIÓN: Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 50 de la Convención Colectiva 1976- 1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. […] (f.° 87, ibidem).
De donde, conforme al texto contractual, para la liquidación del derecho prestacional, es necesario tener en cuenta el extremo final del vínculo, con el objeto de determinar los salarios del último año de servicio, con los cuales se calculará la primera mesada pensional, lo que se traduce en que el disfrute del derecho está sujeto a la desvinculación laboral.
Ahora, contrario a lo planteado por el recurrente, aplicadas las reglas de interpretación sistemática, teleológica, contractual – finalista se concluye que: i) El término «jubilará», hace referencia al otorgamiento de una prestación con el fin de retribuir el tiempo de prestación de servicio a cargo de la empresa y el amparo del Radicación n.° 97134 SCLAJPT-10 V.00 20 trabajador ante el estado de retirado del servicio activo. ii) La fórmula liquidatoria de la prerrogativa no legal, se constituye en un criterio interpretativo sobre: a) la intención de las partes, en torno a la incompatibilidad de la doble remuneración (salarial y pensional) del trabajador; b) la garantía de equilibrio o equivalencia entre lo percibido como salario y lo devengado como mesada en el cubrimiento de las necesidades personales y familiares del trabajador, y c) la motivación para que el trabajador cese en sus actividades laborales, sin que se vean afectadas las condiciones de vida del personal.
De ahí que en el caso no sea aplicable el principio de favorabilidad, pues no existe duda u oscuridad en las cláusulas convencionales que permita la injerencia del juez a partir de aquel mandato de optimización, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL14064-2016. Lo anterior se refuerza con la aplicación que de dicha hermenéutica hizo la Corporación en la sentencia CSJ SL1049-2022, en un asunto de similares entornos fácticos al presente, pero respecto de una norma de causación pensional diferente a la aquí analizada, en la que se concluyó: […] si bien la pensión de jubilación se causó el 28 de junio de 2009, su exigibilidad solo puede ocurrir desde el retiro del servicio; ello por cuanto, no existe duda de que la finalidad de este tipo de prestaciones es permitir que el trabajador pueda cesar en su labor y de esta manera contar con un ingreso que le permita desarrollar su vida en condiciones dignas, manteniendo Radicación n.° 97134 SCLAJPT-10 V.00 21 su congrua subsistencia y no que la pensión sea percibida de manera coetánea con el salario que le está siendo reconocido por el mismo sujeto que estaría obligado a otorgarle el derecho pensional.
Por tanto, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente y a favor de la replicante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintidós (22) de octubre del año dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró WILLIAM DE JESÚS BONILLA DÍAZ a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, sustituida por el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – FONECA, representado por FIDUPREVISORA S. A. Costas como se dijo en la considerativa.
Radicación n.° 97134 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CBCA3D6B9B175AF1B7BFBEBB5971326E03C851EDF8E86CEFB8367E5515C5B5A6 Documento generado en 2024-08-05