República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Candes Laboral Sala de Deseengestlin N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2030-2023 Radicación n.°95367 Acta 28 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió en su contra y de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, HERNÁN ARVEY DÍAZ LÓPEZ.
I.
ANTECEDENTES Hernán Arvey Díaz López llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros SA y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que una vez se declare la nulidad del dictamen expedido por esta última entidad, se le reconociera y pagara la pensión de invalidez de origen SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95367 profesional, a partir del 1 de febrero de 2010; los intereses moratorios del artículo 141 de La Ley 100 de 1993; indexación; lo ultra y extra petita; y, las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, narró que se desempeñaba como jardinero y en oficios varios con el empleador «ANTONINAS»; que el 4 de febrero de 2010 sufrió un accidente laboral que fue atendido por Positiva Compañía de Seguros SA; que el 13 de febrero de 2010 fue sometido al procedimiento quirúrgico «LAMINECTOMIA, DISECTOMIA, DESCONPRESIÓN RAICES, ARTRODESIS DE COLUMNA»; que el 16 del mismo mes y ario fue dado de alta; que a partir de esta fecha inicia la expedición de incapacidades laborales de forma continua, sin posibilidad de que se reintegrara a su puesto de trabajo.
Indicó que el 28 de octubre de 2010, Positiva S.A, emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral, donde estableció como diagnostico «TRAUMA LUMBAR HNPL4-L5 Y L5-S1 POP - ATRODESIS POSTERIOR L4 A Si -RADICULOPATIA AGUDA L5», con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 32,20% y fecha de estructuración 4 de febrero de 2010; que contra la anterior decisión, no se interpuso recurso alguno, quedando en firme, por lo cual se ordenó «reubicación de funciones», que no se pudo llevar a cabo debido a que siguió incapacitado.
Manifestó que su estado de salud empeoró con el tiempo, que llegó a desarrollar una patología mental que antes del accidente laboral no padecía, como lo evidencia su SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 95367 historia clínica del 3 de julio de 2013, con pronóstico «desfavorable laboral y personal limitación excarvada (sic) por patología depresiva»; que por lo anterior el 28 de agosto de 2013, radicó petición ante la compañía de seguros demandada, solicitando se hiciera nueva calificación de pérdida de capacidad laboral, dado el concepto no favorable de rehabilitación; que el 26 de febrero de 2014 se realizó dicho dictamen en el que obtuvo un PCL de 38.54% con fecha de estructuración el 4 de febrero de 2014; que recurrió la anterior decisión y que el 7 de abril de 2014 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca resolvió mediante dictamen No.22430414, determinó un PCL del 50.22%, con la misma fecha de estructuración. Sostuvo que el 2 de mayo de 2014, Positiva presentó de recurso de reposición y en subsidio apelación, frente a la anterior decisión; que la Junta Regional decide no reponer y al resolver el recurso de apelación, el 22 de octubre de 2014, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen No.98145675, donde únicamente modifica el PCL en un 38.54%; que a la fecha se encuentra incapacitado por parte de Coomeva EPS, dado que la aseguradora no volvió a expedir incapacidades en razón a que ya se encuentra calificado por pérdida de capacidad laboral (f.° 3 a 25).
Positiva Compañía de Seguros SA, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que cumplió con todas y cada una de las obligaciones que tenía a su cargo. Aseguró que al demandante no le asistía el derecho a la pensión de invalidez de origen profesional, por SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 95367 cuanto no cumplía con los requisitos exigidos en la ley para acceder a ella, toda vez que su PCL es de 38.54%, como lo determinó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen No. 98145675 de fecha 22 de octubre de 2014, el cual gozaba de plena firmeza.
De los hechos, aceptó la fecha del accidente laboral, las patologías y procedimientos que se realizaron con ocasión a dicho suceso; los dictámenes practicados, los respectivos recursos presentados frente a estos y las decisiones que se adoptaron; de los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, presentó las excepciones de fondo que denominó: carencia de fundamento legal, técnico, médico y científico, para desvirtuar el dictamen; inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación; enriquecimiento sin causa; legalidad de la decisión: competencia de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; prescripción; compensación; pago; y, la «innominada o genérica» (f.° 446 a 467).
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al contestar, se opuso a las pretensiones de declarar la nulidad del dictamen emitido y que se le condenara en costas. Aceptó similares hechos a la otra entidad demandada, aunque aclaró que de las patologías sufridas por el actor, la enfermedad mental no era otra que un trastorno depresivo, que si bien, genera unas restricciones a nivel afectivo, ciertamente no producen alteraciones en la esfera mental del paciente, quien conserva sus capacidades cognitivas, en lenguaje, memoria, raciocinio, lógica entre otras.
SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 95367 Formuló las excepciones de fondo que denomino: legalidad de la calificación expedida por la junta nacional de calificación de invalidez; la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la junta nacional, exime de responsabilidad a la entidad; improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen - carga de la prueba a cargo del contradictor; improcedencia de la favorabilidad respecto a la calificación médica ocupacional: inexistencia de conflicto normativo; inexistencia de la obligación: inexistencia de pretensiones respecto a la junta nacional de calificación de invalidez - competencia del juez laboral; buena fe y la «genérica» (f.° 515 a 539).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, en decisión del 11 de julio de 2019 (f. 0602), decidió:
PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de compensación propuestas por la entidad demandada ARL POSITIVA S.A., tal como se dijo en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del dictamen número 98145675 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del día 22 de octubre de 2014, y en consecuencia, darle plena validez al dictamen número 98145675 del 25 de julio de 2017 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.
TERCERO: Condenar a la ARL POSITIVA S.A., a pagar a partir de la ejecutoria de esta sentencia, al señor HERNÁN ARVEY DÍAZ LÓPEZ, ( ) la suma de $52.302.728, por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez, por el periodo comprendido entre el día 16 de octubre de 2013 al 30 de junio del 2014, y a partir del día 1 de julio del ario en curso, la demandada deberá seguir SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 95367 pagando una mesada pensional en cuantía del salario mínimo mensual vigente, con su mesada adicional y los reajustes que determine el Gobierno Nacional.
CUARTO: Se autoriza, a la ARL demandada a descontar las sumas pagadas al actor por concepto de incapacidades, al igual que las pagadas por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial.
QUINTO: Condenar a la ARL POSITIVA S.A., a pagar a la ejecutoria de esta providencia, al señor HERNÁN ARVEY DÍAZ LÓPEZ, los intereses moratorios, a partir del día 25 de julio de 2017 y hasta que se realice el pago real y efectivo de las sumas reconocidas en esta sentencia.
SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada ARL POSITIVA S.A. ( ) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar los recursos de apelación interpuestos por el actor y Positiva SA, mediante fallo de 30 de noviembre de 2021, confirmó la sentencia de primer grado, sin imponer costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que debía resolver, si el porcentaje de pérdida de capacidad laboral otorgado por la Junta Regional de Risaralda, respondía a la situación real de salud del demandante y de acogerse a dicho dictamen, verificar si en el presente asunto resulta procedente la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y si estos deben concederse desde la fecha de estructuración de la invalidez establecida.
SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95367 Dejó por fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos: que el señor Hernán Arvey Díaz López sufrió un accidente de trabajo el día 4 de febrero de 2010, reportado ante Positiva S.A, entidad a la que se encontraba afiliado para dicha calenda (f.° 104); que su pérdida de capacidad laboral fue calificado inicialmente por esta entidad en el ario 2010 en un 32.20% como de origen profesional y fecha de estructuración, la del accidente laboral (f.° 107 y 108); que posteriormente por apelación, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, le otorgó un 39.80% de PCL de origen laboral (f.° 112 al15); que fue recalificado por la aseguradora demandada en el ario 2014, con un porcentaje de 38.54 de PCL (f.° 428) y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en un 50.22% con fecha de estructuración 4 de febrero de 2014 (f.° 440 a 445).
Dicho dictamen fue objeto de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien calificó las patologías en un 38.54% de PCL con idéntica fecha de estructuración (f.° 451 a 456). Manifestó que, Tampoco se encuentra en discusión, que en virtud de la prueba solicitada por la parte demandante en el trámite de la primera instancia, se decretó como prueba la práctica de un nuevo dictamen ante la Junta Regional de calificación de Invalidez de Risaralda, quien mediante dictamen 98145675-795 de 25 de julio del 2017, calificó las patologías de origen profesional trastorno de disco lumbar (deficiencia de movimiento de columna dorsolumbar), hernia de disco operada con secuelas clínicas y electromiografías severa, gastritis crónica, trastorno depresivo, y síndrome del túnel carpiano, esta última como enfermedad general, en un 54% de pérdida de capacidad laboral y estructuración del 16 de octubre de 2013.(fls 383-389); que contra dicho dictamen se presentó objeción por la apoderada judicial de la parte actora, en lo relacionado con la fecha de estructuración y por el apoderado judicial de POSITIVA en lo relacionado con el porcentaje de calificación por cada una de las enfermedades, objeción que fue contestada por la Junta Regional SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95367 de calificación de Invalidez de Risaralda y sobre la cual no hubo pronunciamiento alguno de las partes.( fls 391-413) Indicó que verificada la historia laboral del demandante, se encontraba que se le diagnosticó una radiculopatía residual crónica inactiva de la raíz L 5 izquierda, derivada del accidente laboral ocurrido en febrero de 2010, que luego de la cirugía se le generaron dolores múltiples en la «zona lumbar, coxis, ms is, con movimientos restringidos», siéndole diagnosticado desde el 3 de marzo de 2011 como un «PACIENTE CON DX DE SX DE ESPALDA FALLIDA" (17s 482- 4&3y 502)»; cuyo pronóstico fue declarado no favorable, dado que pese a los tratamientos no presentó mejoría, razón por la cual su deficiencia dorsal se calificó con el porcentaje mayor, tal como lo indicó la Junta Regional en la respuesta a la aclaración al dictamen.
Argumentó que con base en lo anterior, no encontró acreditada la aseveración de la entidad apelante de que tal patología fue sobrevalorada, pues no se aportó ningún elemento científico que desvirtuara la valoración realizada por la Junta, con los estándares establecidos para la calificación de enfermedades, pues al contrastar la historia clínica con las conclusiones de dicha entidad, lo que se evidencia es que corresponden a la real situación de salud del actor.
A la misma conclusión arribó con la deficiencia por gastritis crónica diagnosticada al demandante con lo que concluyó que, Así las cosas, para la sala el dictamen pericial realzado por la junta Regional de calificación de Invalidez de Risaralda responde SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95367 a los estándares de calificación establecidos en el Manual Único de calificación de la capacidad laboral y ocupacional y a la situación de salud del actor relacionada en la historia clínica, y por tanto se deja incólume el porcentaje de PCL allí establecido.
En cuanto a los intereses moratorios, luego de transcribir el articulo 1 parágrafo 2 de la Ley 776 de 2002, afirmó que en aplicación de la norma al caso concreto, se tenía que la acreditación de los requisitos para el reconocimiento de la pensión deprecada, solo se dio a partir de la declaratoria de invalidez por pate de la Junta Regional de Risaralda, en el transcurso del proceso judicial, dado que lo que se encontraba en discusión era precisamente el PCL, en consecuencia, debía ser otorgado desde el 25 de julio de 2017, fecha en que se emitió el mencionado dictamen, que fue el que finalmente definió la consolidación del derecho pensional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Positiva Seguros SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque únicamente la condena por intereses moratorios impuesta por el Juzgado y absuelva a la entidad de esta pretensión. SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 95367 Con tal propósito, plantea un único cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de vulnerar por la vía directa, en la modalidad en infracción directa, «como violación de medio, del artículo 302 del Código General del Proceso, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 95 del Decreto Ley 1295 de 1994 y el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002». Indica que el Tribunal tomó como fecha para imposición de la condena por intereses moratorios, el 25 de julio de 2017, cuando se profirió el dictamen dentro del proceso, con lo que desconoció el artículo 302 del CGP, pues contrario a lo afirmado por esta colegiatura, el demandante con dicho documento no consolidó el derecho pensional.
Afirma que el objeto del presente proceso, fue que se decretara la nulidad del dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que lo calificó con un PCL del 38.54% y que en el curso del proceso se decretara uno nuevo que satisfaga sus aspiraciones de un porcentaje de PCL igual o superior al 50%, para que le reconocieran su pensión de invalidez.
Con base en lo anterior, manifestó que cuando se emitió el dictamen en el transcurso de proceso, no tenía consolidado su derecho, en la medida que no se había dictado la sentencia SCLAWT-10 V.00 lo Radicación n.° 95367 definitiva y ni siquiera al dictarse, pues se presentó recurso de apelación por las partes y con la sentencia del Tribunal se presentó recurso de casación, con lo que claramente este último vulneró el art. 302 del CGP que señala los momentos de ejecutoria de los procesos judiciales.
Concluyó que, Si el tribunal hubiera observado el anterior precepto, no podía haber condenado a mi representada al pago de los intereses moratorios del artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 776 de 2002, sino desde cuando quede ejecutoriada la sentencia que resuelva el presente recurso de casación. Pero, en ningún caso, desde el 25 de julio de 2017.
Por ello, y por causa del precepto procesal que ignoró, resultó aplicando indebidamente los demás acusados (sic). VII. RÉPLICA Hernán Arvey Díaz López, expone que el Tribunal no incurrió en la trasgresión de las normas denunciadas, en la medida en que «la Sala ha adoctrinado que los intereses moratorios respecto de pensiones derivadas del sistema general de riesgos laborales también encuentran arraigo normativo en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (..)».
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la condena impuesta por el a quo por concepto de intereses moratorios, al encontrar que la consolidación del derecho pensional se dio a partir de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 95367 dentro del trámite del proceso judicial, dictaminó una PCL para el actor superior al 50%, el 25 de julio de 2017, por lo que a partir de allí debían imponerse.
La aseguradora recurrente afirma que no le era dable la imposición de los intereses de mora, en la medida que el objeto de debate del proceso era la pérdida de capacidad laboral, por lo que nunca hubo un retardo en el reconocimiento de la prestación, pues esta solo nacería en el mundo jurídico con la ejecutoria de esta providencia. Sobre la condena a intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, esta Sala tiene asentado que su naturaleza es simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor al acreedor, más no es sancionatoria, por eso proceden al margen de la buena fe en el comportamiento del acreedor.
En este caso, no se discute que la administradora accionada negó la pensión reclamada con fundamento en que el actor no cumplió el requisito de invalidez exigido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003; esto es, pérdida de capacidad laboral superior al 50%, en armonía con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, es decir, sustentó su decisión en el cumplimiento estricto de la norma legal que establece que para acceder a la prestación reclamada debe preceder dicho estado.
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 95367 Sobre el tema, en sentencia CSJ 5L4948-2017 se precisó que era posible exonerarse del pago de los intereses moratorios, precisamente cuando la actuación de la AFP, estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación. En esa oportunidad se expuso: [ ]esta Corporación ha estimado que los intereses moratorios resultan improcedentes, dado que el reconocimiento pensional se ordena por la inaplicación de la aludida exigencia, pues la actuación de la AFP demandada estaba amparada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por los interesados (CSJ SL5863-2014).
En esa medida, el Tribunal incurrió en error al confirmar la condena por concepto de intereses de mora, pues la decisión de la administradora de negar la pensión se encontraba respaldada en el texto legal vigente y aplicable, y solo hasta que culmino el debate en sede judicial se genera su reconocimiento. Por tanto, el cargo prospera y solo se casará la decisión impugnada en cuanto a la condena impuesta por dichos intereses.
Sin costas dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 95367 En sede de instancia, basta reiterar que, en eventos como el presente, en que la pensión de invalidez fue negada en acatamiento al texto legal aplicable por lo que no proceden los intereses moratorios establecidos en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, se revocará el numeral quinto de la sentencia impugnada en cuanto impuso condena por intereses moratorios, y en su lugar, absolverá a Positiva SA de esta condena. En su defecto, se ordenará la indexación de las mesadas adeudadas a partir de su causación y hasta cuando sean canceladas, conforme a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final/ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente al valor de la mesada pensional causada y no pagada IPC Final= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectúe el pago.
IPC Inicial= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada mesada. Sin costas en esta instancia, al no encontrarse causadas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLA3PT-10 V.00 14 Radicación n.° 95367 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que promovió HERNÁN ARVEY DÍAZ LÓPEZ contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA y de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia proferida el 11 de julio de 2019 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, ABSOLVER a Positiva SA demandada de la pretensión de reconocimiento y pago de intereses moratorios.
SEGUNDO: CONDENAR a Positiva Compañía de Seguros SA a indexar las mesadas adeudadas, desde su causación y hasta que se verifique el pago efectivo de la obligación, conforme a la fórmula indicada en la parte motiva.
TERCERO: Confirmar en lo demás. Costas como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 95367 Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I I I JIMENA ISAV-tr— r FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 16