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SL2030-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1160 de 1989Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2030-2022 Radicación n.° 89156 Acta 19 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLOR ELBA RUIZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 14 de mayo de 2020, en el proceso que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES Flor Elba Ruiz Gómez demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (en adelante, Ecopetrol S.A.), con el fin de que se le reconociera y pagara la sustitución pensional por la muerte de su compañero permanente «[…] desde el mes de septiembre de 2012», junto con el retroactivo correspondiente, las mesadas causadas, los intereses Radicación n.° 89156 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios.

Adicionalmente, solicitó que se le prestaran los servicios médicos y odontológicos correspondientes. Fundamentó sus peticiones en que, conoció a Arnulfo López Ortiz en el año 1965 siendo su compañero de trabajo en la empresa Ecopetrol S.A, quien fue pensionado por la empresa desde el año 1984 y falleció el 6 de septiembre de 2012; que, para ese momento él tenía un vínculo matrimonial con Waldina Rodríguez, también fallecida en el mes de octubre de 2010, con la cual tuvo nueve hijos.

Afirmó que desde 1970 el causante inició una relación sentimental con ella, por lo que «[ ] continuó compartiendo techo con su esposa, más no lecho«; que declararon la unión marital de hecho el 24 de febrero de 2011 mediante escritura pública n.º 488 tomando como fecha de inicio el 30 de mayo de 1970, es decir, «[ ] mantuvo una relación de compañera permanente con el señor ARNULFO LÓPEZ por más de 40 años».

Relató que, teniendo en cuenta su unión, el causante «[ ] decidió asignarla como beneficiaria de los seguros de VIDA GRUPO NO CONTRIBUTIVO tomado con la corporación CAVIPETROL desde el 1 de Julio de dos mil tres». Adicionalmente, en el mes de marzo de 2011 le informó a Ecopetrol que ella era su compañera permanente, «[ ] y por consiguiente se convirtió en beneficiaria de los servicios médicos y demás derechos derivados de su unión marital de hecho».

Agregó que también fue inscrita ante la Cooperativa Radicación n.° 89156 SCLAJPT-10 V.00 3 Coopacrédito como beneficiaria, en el mes de abril de ese mismo año. Explicó que, posteriormente por diversas presiones que recibió el señor López Ortiz por parte de sus hijos, «[…] lograron hacer cambiar el nombre de beneficiarios en diferentes seguros de vida como CAVIPETROL y COOPACRÉDITO».

Señaló que, el 21 de septiembre de 2012 presentó solicitud de pensión de sobrevivientes a Ecopetrol S.A. aduciendo su calidad de compañera permanente, sin embargo, fue negada mediante oficio n.° 2-2012-093-32-123, del 8 de noviembre de ese mismo año, pues «[ ] ocho de los nueve hijos» del señor López Ortiz, iniciaron un proceso de tacha de falsedad frente al documento público en el que constaba la unión marital.

Aseguró que, en este sentido, el Juez Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja el 23 de septiembre de 2014 negó las pretensiones de la demanda y reconoció la validez de la escritura pública, decisión confirmada por el Tribunal de Bucaramanga Sala Civil- Familia el 31 de agosto de 2015. Agregó que, fueron suspendidos los servicios médicos de Ecopetrol S.A. desde el 16 de octubre de 2014, por ello instauró acción de tutela ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, el cual «[ ] resolvió conceder el amparo deprecado y, ordenó a ECOPETROL S.A. por Radicación n.° 89156 SCLAJPT-10 V.00 4 sentencia del 15 de diciembre de 2014, cancelar lo correspondiente a la pensión de sustitución y su retroactivo, y reactivar los servicios médicos».

Afirmó que la demandada consignó al despacho la suma de $186.693.939 como retroactivo pensional desde septiembre de 2012 hasta enero del 2015. Posteriormente, el Tribunal de Bucaramanga Sala Civil-Familia «[ ] resolvió negar el amparo deprecado, y revocó el fallo de primera instancia», en consecuencia «ECOPETROL S.A. dejó de pagar la pensión de sobreviviente».

Indicó que, solicitó la revisión de fallo de tutela ante la Corte Constitucional, la cual se decidió en su favor, ordenando la prestación de los servicios médicos, y la conminó a presentar «[ ] demanda ordinaria laboral para el reconocimiento de la sustitución pensional en un término de 4 meses desde la notificación del fallo de revisión».

Al dar respuesta, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que a la señora Ruíz Gómez le fue negada la solicitud de pensión de sobrevivientes, lo señalado referente a los trámites de tutela llevados por ella y las diferentes sentencias proferidas sobre esta. Respecto de los demás, dijo que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe. Radicación n.° 89156 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante sentencia del 21 de junio de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad ECOPETROL S.A., sociedad comercial con NIT 899999068-1 y domicilio principal en la ciudad de Bogotá C. C, representada legalmente por el Gerente, debe RESTABLECER el derecho a la sustitución pensional y servicios médicos a la señora FLOR ELBA RUIZ GOMEZ, […], en su condición de compañera permanente, del pensionado ARNULFO ANTONIO LOPEZ (sic) ORTIZ (Q.E.P.D) desde el 01 de enero de 2015 y en forma vitalicia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 14 de mayo de 2020, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, revocó la sentencia de primera instancia y la absolvió. Dijo que el problema jurídico consistía en determinar si a Flor Elba Ruiz Gómez le correspondía el derecho a la sustitución pensional en calidad de compañera permanente de Arnulfo Antonio López Ortiz.

Sostuvo que, al tratarse de una pensión de jubilación reconocida por Ecopetrol S.A., excluido del régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993, la solicitud debía resolverse según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el 6 del Decreto Radicación n.° 89156 SCLAJPT-10 V.00 6 1160 de 1989, los cuales le exigen a la compañera permanente, que pretenda acceder a la pensión de sobrevivientes, acreditar vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior a su fallecimiento.

Sobre las pruebas allegadas al proceso sostuvo que la demandante no logró acreditar el requisito de la convivencia en los términos que exige la norma. Efectuó el estudio de las declaraciones así: […] los testimonios de Arnulfo López Rodríguez y William, Myriam, Cecilia Jiménez Reyes. En cuanto al primero de esos testigos, sea Arnulfo López Rodríguez, quien es hijo del causante y la señora Waldina Rodríguez quien fuera la cónyuge del pensionado.

En este orden, explicó que a pesar de la situación nunca cuestionó la relación de su padre con la señora Flor Elba, por el contrario, dice que por muchos años compartió con ella y su papá espacios en familia. También dijo que observó el amor que existía entre ellos al punto de afirmar que su papá era el miembro más importante de la familia de Flor Elba.

Por otra parte, también señaló que la relación de sus padres fue cordial, que vivieron juntos hasta el año 2010 cuando su mamá falleció y a partir de ese momento, él junto a su esposa e hijos se fueron a vivir a la casa paterna para acompañar al Señor López Ortiz, que permanecieron allí por un año, tiempo en el cual pudo ver que Flor Elba lo visitaba, lo acompañaba y compartía con su padre.

Además, explicó que durante un tiempo estuvo a cargo de administrar el dinero de su papá y que por orden de este le llevaba una manutención mensual a Flor Elba de $1.600.000 o $1.800.000. Ahora, mirando la declaración de Myriam Cecilia Jiménez, dijo que era nuera del pensionado, o sea era la esposa del otro testigo Arnulfo López Rodríguez, y dijo que supo de la relación que su suegro se tenía con la señora Flor Elba, corroboro que la muerte de su suegra la señora Waldina era la esposa del pensionado ya fallecido, que ella junto con su esposo se mudaron a la casa del señor Arnulfo Antonio López Ortiz.

Dijo que no recordaba para qué fecha fue eso pero que vivieron esta casa casi por un año, que ella pudo ver el amor que existía entre Flor Elba y su suegro, además contó que la muerte de Waldina tanto ella o sea la testigo como su esposo, que es el hijo del fallecido, se integraron más al núcleo familiar de Flor Elba y Arnulfo, afirmó que durante el tiempo en que vivió en la casa de su suegro supo que aquel visitaba a diario a Flor Elba, explicó que con los otros hijos del Radicación n.° 89156 SCLAJPT-10 V.00 7 señor López Ortiz no tuvieron ninguna relación alguna con la demandante y que lo único que convivió con ellos fue su esposo.

Analizada pues la prueba recaudada, la Sala advierte que en efecto existe yerro en la valoración probatoria por parte de las instancias como lo vamos a explicar: debemos tener en cuenta que la convivencia que protege la seguridad Social es aquella convivencia que surge entre la pareja con ánimo de protección y ayuda mutua, lo que a juicio de esta corporación se encuentra ausente.

Si miramos los declarantes en referencia, ellos si bien afirmaron que entre el señor Arnulfo López y Flor Elba existió una relación, lo cierto es que aquella nunca trascendió la esfera de la convivencia y no solo porque jamás compartieron el mismo techo, pues el señor López Ortiz aún después de la muerte de su cónyuge Waldina Rodríguez, permaneció o vivió en su hogar conyugal, sino que quienes lo acompañaron y lo cuidaron fueron sus hijos, afirmación que dieron los decadentes.

También debemos mirar que los señores David Augusto y Darío Tomás López Rodríguez, también hijos del pensionado fallecido, contaron que a la muerte de su madre Waldina Rodríguez, fueron ellos sus hijos quiénes se encargaron del cuidado del pensionado. Explicaron que la señora Rosa Lemus era la trabajadora del hogar, era quién se ocupaba de la comida, de la ropa medicamento e incluso de acompañar al Señor López Ortiz.

Lo acompañaba a las citas médicas y que ellos incluso, o sea los hijos, le pagaban a Rosa para qué hiciera esa labor. David Augusto, mencionó que el día en que falleció su padre quién lo acompañaba era Esther Julia hija también del pensionado fallecido. También, narró que ya residía en Bogotá y que, desde hace una semana antes del fallecimiento del padre, ella era quien lo estaba acompañando a todas las citas de control y de especialista.

En relación con Rosa Lemus Mena dijo que fue la trabajadora del hogar de la Señora Waldina con más de 15 años, y que al morir la señora Waldina continúa haciendo el cargo de servicio doméstico, tiene como su función cuidar y atender al Arnulfo López, que era quien la acompañaba a las citas médicas e igualmente al mercado que, para los dos últimos años de vida de este, ya que no salía solo.

Estas declaraciones, a juicio de esta Sala, son significativas para clarificar que entre el señor López Ortiz y la demandante Flor Elba no existió una comunidad de vida dentro del último año de vida del causante como lo exige el decreto 1160 de 1989, y es que incluso si miramos, la misma declarante acepta que no convivió bajo el mismo techo con el pensionado, dijo ella que a la muerte de Waldina, quién (sic) se fue a vivir con el señor López fue su hijo Arnulfo, ello por petición del primero de estos mencionados y porque necesitaba sobrellevar la pena.

Si bien explicó, que ella lo visitaba y que compartía con ellos, ello no significa una verdadera convivencia [ ]. A más de lo anterior, Radicación n.° 89156 SCLAJPT-10 V.00 8 esta Sala no se explica por qué si la relación entre López Ortiz y la señora Flor Elba Ruiz Gómez era tan entrañable como así afirma la demandante, ella no fue quien lo acompañó en los últimos días de vida, tampoco era la encargada de cuidarlo, acompañarlo a las citas médicas, siendo que solo lo hacía la trabajadora doméstica y lo hacía por orden de los hijos del demandante.

Y es que con independencia de la buena o mala fe de la relación entre la demandante y los hijos de López Ortiz, lo cierto es que la señora Flor Elba no logró demostrar que a pesar de la separación de residencias, ella le brindaba al señor Arnulfo López Ortiz el cuidado y el apoyo que son connaturales de toda relación de pareja con ánimo de permanencia en especial en su último año de vida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Flor Elba Ruiz Gómez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos en que fue planteado y según los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es oportunamente replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, por la vía indirecta, por violación, «[ ] del artículo 7 de la ley 71 de 1988, y los Radicación n.° 89156 SCLAJPT-10 V.00 9 artículos 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989, que tratan de la sustitución pensional, y los beneficiaros de la sustitución pensional».

Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que entre la recurrente y el causante existió una convivencia. 2. No dar por demostrado, estándolo, que entre el causante y la recurrente existió una comunidad de vida. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la recurrente brindó apoyo y cuidado con ánimo de permanencia al causante durante más de 40 años y hasta su último día de vida. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la recurrente acompañó al causante hasta su último día de vida. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la recurrente brindó apoyo y cuidado al causante durante más de 40 años y hasta su último día de vida. 6. Dar por demostrado sin estarlo, que no hubo convivencia entre la recurrente y el causante por no compartir el mismo techo. 7.

Dar por demostrado sin estarlo que el causante no tenía voluntad de convivir con la recurrente al no mudarse con la recurrente posterior a la muerte de su esposa. 8. Dar por demostrado sin estarlo que la recurrente no hizo comunidad de vida con el causante al momento de la muerte. Sobre las pruebas no apreciadas y dejadas de valorar afirma: 1.

El Tribunal no aprecio de forma íntegra los testimonios otorgados por el señor ARNULFO A. LÓPEZ RODRÍGUEZ, hijo del causante, ni de la señora MYRIAM C. JIMÉNEZ REYES, nuera del causante, y dejó de apreciar en sus testimonios lo siguiente: i. Que manifestaron que el causante sostenía una relación de pareja con la recurrente. Radicación n.° 89156 SCLAJPT-10 V.00 10 ii.

Que manifestaron que el causante era conocido en la casa de la recurrente como un pilar de ese hogar, que era el causante la figura paterna en el hogar que tenía con la demandante. iii. Que reconocieron que el causante proporcionaba estabilidad emocional y económica a la recurrente. iv. Que reconocieron que el causante vivía bajo el mismo techo con su cónyuge, pero en habitaciones separadas, que no compartía lecho, techo ni mesa con su esposa Waldina Rodríguez. v. Que reconocieron que socialmente, públicamente en la ciudad de Barrancabermeja, el causante y la recurrente eran conocidos como una pareja. vi.

Que la persona que acompañaba a los eventos públicos al causante era la demandante. vii. Que, aunque el causante dormía en la casa conyugal, pasaba la mayor parte del día compartiendo en la casa de la demandante. viii. Que el causante pasaba fechas importantes como cumpleaños, navidad y año nuevo con la demandante y no con su cónyuge. ix.

Que, por disposición de los hijos del causante, hermanos del testigo, el causante en los últimos días de vida no pudo tener contacto diario con la demandante pues se lo prohibían. x. Que el causante tenía en casa de la recurrente un closet con su ropa, con sus objetos personales, en la casa que compartía con la recurrente. xi. Que a ambos testigos el causante les encomendó entregar dinero constantemente a la recurrente para su manutención. xii.

Que a ambos testigos les consta que la relación entre la recurrente y el causante se extendió mucho más allá de 5 años, pues conocieron de la relación desde que ambos eran novios. 2. El Tribunal no apreció las documentales allegadas con la demanda y que relacionó a continuación: i. Correspondencia enviada por la corporación de ahorro y vivienda de los trabajadores activos y pensionados de ECOPETROL CAVIPETROL, al señor ARNULFO LOPEZ (sic) ORTIZ a su dirección de domicilio compartida con la recurrente. ii.

Suscripción con el periódico El Espectador enviada a la dirección de domicilio compartida con la recurrente. iii. Registro de Actualización de datos (Formato oficial) expedido por la Cooperativa COPACREDITO, en donde se incluye como compañera permanente a la recurrente. iv. Soportes de certificados de asegurabilidad expedidos por las distintas aseguradoras a CAVIPETROL y manifestación del Socio (ARNULFO LÓPEZ) de sus beneficiarios directos de las pólizas de seguro, en donde figura la recurrente.

Estas documentales arriba relacionadas dan plena convicción de la relación sostenida por más de 40 años entre el causante y la recurrente, de cómo la dirección de la casa de la recurrente era Radicación n.° 89156 SCLAJPT-10 V.00 11 la utilizada por el causante para que llegaran sus documentos privados, estas pruebas no dejan lugar a dudas que estos documentos no eran enviados a la casa en que pernoctaba el causante, no se enviaban a la casa de domicilio conyugal, sino en la casa que compartía el causante con la recurrente. v. Constancia expedida por el señor Ex alcalde de la ciudad de Barrancabermeja Señor JORGE ELIECER (sic) SEPÚLVEDA PATIÑO, sobre su reconocimiento de la vida marital sostenida durante más de 40 años entre el señor ARNULFO LÓPEZ ORTIZ y la recurrente. vi.

Notas enviadas por el señor ARNULFO LÓPEZ de su puño y letra a la recurrente. Donde se aprecia el tiempo durante el cual se sostuvo la relación de pareja. vii. Fotografías tomadas en distintas situaciones familiares con el señor ARNULFO LÓPEZ ORTIZ y la recurrente. Donde se evidencia la relación que sostuvo con la recurrente, no como amigo, sino como pilar de la familia de la recurrente. viii.

La Copia de la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad de escritura pública radicado 2013-024, en donde los hijos del causante atacaron la escritura de declaración de unión marital de hecho, y esta fue favorable a la recurrente, así como la copia allegada de la sentencia segunda instancia de dicho proceso de nulidad de escritura pública radicado 2013- 024-02. ix.

Escritura pública N° 488 del 24 de febrero de 2011, de la notaría segunda de Barrancabermeja de declaración de unión marital de hecho del señor ARNULFO LOPEZ (sic) ORTIZ y la recurrente, en donde plasmaron su relación sostenida durante más de 40 años. El Tribunal no apreció estas documentales, no realizó un estudio de estas, ni les otorgó valor probatorio, no dio por cierto estándolo que el causante efectuó en vida actos concretos para dejar plasmada su relación de más de 40 años con la recurrente, en donde se aprecia que no fue una relación pasajera, ni de novios, sino una verdadera comunidad de vida.

Aduce como «[…] elementos probatorios en que se cometió errónea estimación»: 1. El Tribunal estimó erróneamente los testimonios otorgados por el señor ARNULFO A. LÓPEZ RODRÍGUEZ, hijo del causante, y la señora MYRIAM C. JIMÉNEZ REYES, nuera del causante, en lo siguiente: i. El Tribunal estimó erróneamente que cuando los testigos manifiestan que vivieron con el causante, por esto se demuestra que no convivía con la recurrente.

Radicación n.° 89156 SCLAJPT-10 V.00 12 ii. El Tribunal estimo erróneamente que al no irse a vivir el causante a la casa de la recurrente indicaba que no había convivencia, sin estimar lo enunciado por los testigos, en cuanto a la prohibición de los otros hijos del causante y las maniobras realizadas para intentar alejarlos por la memoria de su madre. 2.

El Tribunal apreció erróneamente los testimonios de la parte demandada, estos son los de los hijos del causante David Augusto y Darío tomas López Rodríguez, y la señora Rosa Lemus, en donde: i. El Tribunal no dio por cierto estándolo, que los hijos del causante reconocen la existencia de la recurrente en la vida de su padre, llamándola amante. ii.

El Tribunal no dio por cierto estándolo, que los hijos del causante reconocen la existencia de la recurrente en la vida de su padre, a tal punto de reconocer que la relación de su padre con la recurrente le causaba tristeza a su señora madre, es decir que reconocen saber de la existencia de la relación mucho más allá de dos años antes del fallecimiento del causante. iii.

El Tribunal no dio por cierto estándolo, que los hijos del causante iniciaron acciones legales para atacar a la recurrente solo por cuidar la honra de su señora madre. Indica que, la relación con el causante existió de manera constante, con el lleno de los requisitos establecidos por la norma y la jurisprudencia, lo cual se observa en las pruebas documentales que datan del año 2003, en donde él la incluía como beneficiaria de seguros de vida, en su calidad de compañera permanente, a pesar de que para esta data vivía la cónyuge, lo que reafirma la existencia de relaciones simultáneas.

Afirma que, en cuanto al hecho de que el pensionado sostuviera de manera concurrente dos hogares, […] el Tribunal debió apartarse de hacer prejuzgamientos que salen del ámbito legal, de manifestar o cuestionarse si estaba bien o mal, y debió apegarse a lo que exige la norma para entrar a evaluar si estaban o no ante una comunidad de vida, considerando que, se demostró que el señor López no tenía una verdadera relación de pareja con su cónyuge cuando esta estaba en vida, pues mantenían habitaciones separadas desde hacía Radicación n.° 89156 SCLAJPT-10 V.00 13 muchísimos años, y la causa de esto era la existencia de la relación que sostenía con su verdadera compañera, la señora Flor Elba Ruiz Gómez.

VII. RÉPLICA Manifiesta que el Tribunal no incurrió en ninguna violación de la ley sustancial, y que la recurrente incurrió en errores evidentes de hecho, al señalar pruebas no hábiles en casación como los testimonios. Señala que, 1.- La crítica que, la censura, hace a la valoración del juzgador de la prueba testimonial, es impertinente y debe ser desechada sin ninguna otra consideración. Esto independientemente, y lo que es contradictorio, que, de esta prueba, se indica tanto su no apreciación como su estimación errónea, cuando lo cierto es que los cincos testimonios relacionados en el cargo fueron valorados. 2.- Si bien es cierto que, el Tribunal, no menciona ninguna de los documentos de lo que se denuncia su no apreciación, también lo es que advirtió;

(…) vamos a mirar, a revisar, la Sala, pues, la revisión y valoración de los medios probatorios que allegó la demandante para efecto demostrar la convivencia (…)”, lo que quiere decir que, tácitamente, los tuvo en cuenta para su decisión, y lo que, ellos le informaban, lo descartó frente por la convicción a que arribó con la versión de los testigos a los que le dio credibilidad.

Esto implica que, desde esta perspectiva, se le atribuye, al juzgador ad quem, una falencia, en su actividad respecto a las pruebas, en que no incurrió. 3.-. Así, en gracia de discusión, y por amplitud que no guarda consonancia con el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, y aunque, en no pocas ocasiones, el tribunal de casación, so pretexto de lo que dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991- convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998- disculpa falencias que no encajan en la precitada norma, se observa que, si la Corte, analizara la prueba documental, encontrará: a) que para cumplir la exigencia de la técnica cuando se acude a la vía indirecta, no basta con relacionar el contenido de la documental que se pregona como no apreciado, sino que debe expresar cómo incidió dicha falencia en el error o errores de hecho denunciados, lo que, para el caso, brilla por su ausencia, máxime cuando, el Tribunal, echó de menos una convivencia, dentro del último año anterior al fallecimiento del causante Arnulfo López, de las características Radicación n.° 89156 SCLAJPT-10 V.00 14 que reseñó esa Sala de Casación Laboral, y que, en el cargo, se advierte, que parte de esa documental, data del año 2003; b) que el fallo gravado no desconoce que entre la señora Flor Elba y Arnulfo López hubo “una relación amorosa”, más lo que no da por probado, es que “(…) esa relación amorosa transcendiera la órbita de convivencia y, menos, que se hubiese dado durante el último año (…) de vida (…)” y, recordemos, que ya había anotado qué características debía tener esa convivencia para que surgiera el derecho a la sustitución pensional, como también que para que esta se diera, no era suficiente relaciones “prolongadas”. 4.- Uno los requisitos que exige el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la confesión, es que “Verse sobre hechos que produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, circunstancia que no se puede predicar se presenta de lo que, en su declaración de parte expresó, la demandante; prueba de la que, además, en el desarrollo del cargo, solamente se identifica por su nombre.

VIII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala advertiendo que, como lo pone de presente la oposición, no todo tipo de prueba es susceptible de ser analizada en esta sede, pues, deviene del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 que el «El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular».

Los testimonios, los interrogatorios de parte, salvo que contengan confesión, y los documentos provenientes de terceros, solo podrán ser revisados por la Corte en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas. Por tanto, la Sala los examinará si el juzgador se equivocó al revisar los otros medios de prueba relatados, y valorará si pueden estudiarse las declaraciones referidas en el cargo.

Radicación n.° 89156 SCLAJPT-10 V.00 15 A pesar de que la acusación se presenta por la vía indirecta, no existe controversia frente a los hechos (i) que Arnulfo López Ortiz fue pensionado por Ecopetrol S.A. en 1984; (ii) que contrajo nupcias con Waldina Rodríguez, con quien tuvo 9 hijos; (iii) que en octubre de 2010 ella murió; (iv) que el 6 de septiembre de 2012 falleció el señor López Ortiz;

(v) que la demandante y el causante declararon ante notario público el 24 de febrero de 2011 que tenían una unión marital de hecho y, (vi) que Flor Elba Ruiz Gómez presentó ante Ecopetrol S.A. solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, la cual fue negada. El problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al revocar la sentencia del juzgado, por considerar que la recurrente no acreditó la convivencia con el causante en los términos del artículo 3 de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el 6 del Decreto 1160 de 1989.

Esta Sala ha precisado que, en relación con los servidores y pensionados de Ecopetrol SA, el marco normativo que regulaba sus situaciones pensionales no era el previsto para los afiliados del Sistema General de Pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993, pues el artículo 279 los excluyó expresamente de su aplicación, de ese modo, dichas personas siguieron rigiéndose en dicho asunto por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que las modificaron o derogaron, según se Radicación n.° 89156 SCLAJPT-10 V.00 16 infiere de los Decretos 2027 de 1951 y 62 de 1970, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 (CSJ SL, 28 octubre 2008, radicación 33308;

CSJ SL, 15 septiembre de 2009, radicación 33177; CSJ SL500-2013 y CSJ SL1000- 2018). Precisamente, en la última, la Corte explicó: Así las cosas, se impone decir que en verdad el Tribunal extravió la premisa mayor de su razonamiento al concluir que el marco normativo que regulaba el caso era el previsto para el Sistema General de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral diseñado por el legislador a través de la Ley 100 de 1993, cuando quiera que el artículo 279 de dicha normatividad excluyó expresamente de su aplicación a los servidores y a los pensionados de la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, estando claro desde el umbral del proceso que el tema a elucidar era la sustitución de una pensión de jubilación otorgada por esa entidad.

Ello es así por cuanto a pesar del carácter universal que pretendió el legislador dar al naciente Sistema, mediante el cual pretende extender sus beneficios y derechos a todas las personas que habitan el territorio nacional, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida (artículo 1º, literal b., de la Ley 100 de 1993), por diversas razones excluyó de su ámbito de aplicación a ciertas personas, entre ellas, se repite, a quienes para su vigencia contaban con la calidad de servidores o pensionados de la empresa demandada.

Dichas personas siguieron rigiéndose en tales aspectos por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, entre ellas, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 (…). Con ocasión de la reforma que introdujo el artículo 3 de la Ley 797 de 2003 al Sistema General de Pensiones, el legislador inició el desmonte gradual de este régimen exceptuado al disponer que los trabajadores que ingresaran a Ecopetrol SA a partir de su vigencia, esto es, desde el 29 de enero de 2003, debían afiliarse obligatoriamente al sistema creado en la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 89156 SCLAJPT-10 V.00 17 Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció en el parágrafo transitorio 2 de su artículo primero, que «[…] la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010», de modo que hasta esta fecha estuvo en vigor el régimen exceptuado de los trabajadores de Ecopetrol.

Según lo dicho, el Tribunal cometió una transgresión jurídica al no advertir que este dejó de existir con antelación a la muerte del causante y, por ello, los presupuestos legales que fundaron su fallo no eran pertinentes para la definición judicial del derecho pensional reclamado. En ese sentido, estima la Sala que lo que este cometió fue la indebida aplicación de esas normas, dado que las utilizó, sin ser las que en verdad debía tener en consideración, porque la norma adecuada era la vigente al momento de la muerte del generador del derecho pensional.

En ese sentido, véase lo dispuesto por la Corte en la providencia CSJ SL414-2021: Este desatino lo condujo a ignorar que la Corte ha establecido de manera pacífica y uniforme que la fecha de la muerte del afiliado o pensionado es la que determina la normatividad a aplicar respecto a la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo anterior en virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo de la misma (CSJ1067-2014, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1938-2020).

Ello, porque la pensión de sobrevivientes tal como fue consagrada en el sistema general de pensiones es un derecho autónomo que nace o se estructura con la muerte del afiliado o pensionado y, por tanto, es la preceptiva que rige en ese momento la que gobierna el derecho que así se consolida (CSJ SL13039-2017). Radicación n.° 89156 SCLAJPT-10 V.00 18 De modo que en el asunto que se analiza, como el deceso del causante acaeció el 11 de junio de 2011, la disposición aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que inadvirtió el juez de alzada.

Así las cosas, era bajo dicha legislación que se debía analizar si quienes alegan la condición de beneficiarias acreditaban los requisitos que allí se exigen, con total prescindencia de si la relación tuvo su fuente en lazos jurídicos matrimoniales o en la decisión libre y responsable de las personas de iniciar una convivencia, con vocación de estabilidad y duración, animados del propósito de conformar una unidad familiar, en tanto el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no establece tal distinción (CSJ SL, 20 abr. 2005, rad. 23735 y CSJ SL1029-2019).

Por otra parte, la Sala considera oportuno señalar que el anterior criterio desarrolla los mandatos de la Constitución Política de 1991 que propenden por el respeto de la familia en condiciones de igualdad y esa perspectiva constitucional tiene notoria incidencia en las cuestiones relativas a la seguridad social, entre ellas lo concerniente a la determinación de los beneficiarios de las prestaciones sociales que, como la pensión de sobrevivientes que causaban los trabajadores de regímenes otrora exceptuados como el de Ecopetrol, esperan la protección de las contingencias derivadas de la muerte sin distinciones originadas en la clase de unión familiar.

En el anterior contexto, como es claro que la muerte ocurrió en fecha posterior a la indicada en la enmienda constitucional que extinguió el régimen exceptuado de los trabajadores de Ecopetrol SA, esto es, el 6 de septiembre de 2012, el Tribunal se equivocó al indicar que la norma que gobernaba el asunto era el artículo 6 de la Ley 71 de 1988, pues la vigente era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

A pesar del mencionado error, la Sala no casará la sentencia, porque lo cierto es que la recurrente no acreditó la convivencia con el fallecido en los términos que exige el Radicación n.° 89156 SCLAJPT-10 V.00 19 artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificado por el 47 de la Ley 100 de 1993, tal y como se explicará a continuación. Frente a esta normativa, la Corte ha determinado que, a partir de una adecuada hermenéutica, la convivencia que da derecho a la pensión de sobrevivientes, […] debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo”.

(Ver CSJ SL6519-2017 reiterada en la SL1706-2021) (subraya la sala). La Corte a partir de la sentencia CSJSL1730-2020 sentó una nueva doctrina frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con el fin de armonizar esta disposición con los fines del Sistema Integral de Seguridad Social en general.

En particular frente al entendimiento del requisito de la convivencia dijo: Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. Radicación n.° 89156 SCLAJPT-10 V.00 20 [ [ En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. [ ] En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.

Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.

Entonces, de acuerdo con lo anterior, para determinar quién ostenta la calidad de compañero o compañera permanente de un afiliado, a efectos de lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, debe acudirse a la noción constitucional de familia, en la forma en la que ha sido Radicación n.° 89156 SCLAJPT-10 V.00 21 ampliamente analizada por la Corte Constitucional.

Y cuando quien muere es el pensionado, debe acreditarse una convivencia no inferior a cinco años antes del deceso. En el caso bajo estudio, como el fallecido gozaba del derecho pensional, no bastaba solo con demostrar la calidad compañera permanente como lo pretende la recurrente a partir del documento que declara la unión marital de hecho, pues era necesario acreditar la vida en común con Arnulfo López Ortiz.

De vieja data se ha sostenido que dicho término, cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.

Es aquella «[…] efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (sentencia CSJ SL, 29 noviembre 2011, radicación 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019 y en la CSJ SL3861-2020). Incluso, bajo dicha perspectiva, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, vida en pareja, espiritual etc.

Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de Radicación n.° 89156 SCLAJPT-10 V.00 22 la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas. Y en eventos particulares como el que ahora ocupa la atención de la Sala, resulta imprescindible evaluar las circunstancias que pueden darse en el seno de una familia y efectuar un estudio más riguroso de la convivencia, tal y como lo hizo el Tribunal, conforme al principio de la sana crítica, en virtud de la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no la encontró probada, contrario a lo afirmado por la recurrente.

Ahora bien, esta Corte al estudiar las pruebas acusadas en casación tampoco encuentra demostrada la convivencia de la pareja, por el contrario, lo que se deduce es que existía una relación sentimental entre ellos, pero no una cohabitación. En el caso del documento notarial de fecha 24 de febrero de 2011 en el que se indica una unión marital, lo cierto es que pese a lo manifestado el Tribunal no encontró una justificación para que la pareja «[ ] tuviera residencias separadas» y, si bien esta Corte ha reconocido la pensión de sobrevivientes en eventos donde los cónyuges o compañeros no habitan en el mismo sitio, esto obedece a «[ ] circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares», que no fueron acreditadas.

Lo mismo sucede con las diversas suscripciones - bancaria, periódicos, registros de datos y certificados- que Radicación n.° 89156 SCLAJPT-10 V.00 23 tenían como dirección de domicilio el lugar de residencia de la impugnante, las fotografías, y las comunicaciones acusadas en casación, a partir de las cuales pretende derivar la real convivencia con el pensionado fallecido, pero contrario a lo afirmado, se demostró permanecía en su domicilio conyugal.

En definitiva, la Sala, comparte la conclusión del Tribunal en cuanto dio por demostrado una relación sentimental entre Flor Elba Ruiz Gómez y el pensionado, sin que por ello se entendiera acreditada la convivencia de ambos, al menos dentro de los cinco años anteriores a la muerte este. Por lo expuesto el cargo no prospera. Teniendo en cuenta que hubo un error del Tribunal en la selección de la norma aplicable, no se impondrán costas, a pesar de que la Corte llegue a la misma conclusión por las razones ya expuestas.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FLOR ELBA RUIZ GÓMEZ Radicación n.° 89156 SCLAJPT-10 V.00 24 contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente Radicación n.° 89156 Acta 19 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, paso a exponer, con todo respeto, las razones que me alejan de la posición mayoritaria.

Descubierto por la Corte el error del Tribunal, se imponía, en sede de instancia, analizar con amplitud los medios de convicción recogidos en el sub lite, y así, sin limitación en su estudio, se hubiere descubierto que entre la señora Flor Elba Ruiz Gómez y el causante Arnulfo López Ortiz, existió una convivencia simultánea hasta el momento del fallecimiento de la esposa de este último, y posteriormente, simplemente cada uno siguió viviendo en su casa, pero la relación de pareja nunca terminó. Nótese como respecto del hijo del de cujus –el que vivía con él–, quien nunca cuestionó la relación de su padre con la demandante, sino, por el contrario, manifestó: «[…] que por Radicación n.° 89156 SCLAJPT-10 V.00 2 muchos años compartió con ella y su papá espacios en familia.

También dijo que observó el amor que existía entre ellos al punto de afirmar que su papá era el miembro más importante de la familia de Flor Elba, […] tiempo en el cual pudo ver que Flor Elba lo visitaba, lo acompañaba y compartía con su padre», lo que denota que esa relación, sí tenía vocación de permanencia. Igual conclusión se extrae de la versión dada por la nuera del causante, quien expuso: «que ella pudo ver el amor que existía entre Flor Elba y su suegro, además contó que la muerte de Waldina tanto ella o sea la testigo como su esposo, que es el hijo del fallecido, se integraron más al núcleo familiar de Flor Elba y Arnulfo, afirmó que durante el tiempo en que vivió en la casa de su suegro supo que aquel visitaba a diario a Flor Elba».

Además de ello, recuérdese que las diversas suscripciones del causante, –bancaria, periódicos, registros de datos y certificados– (particularidad que no echó de menos la sentencia de la que me separo), tenían como dirección el lugar de residencia de la recurrente, lo que, analizado a la luz de la sana crítica de la mano con la prueba testimonial arriba citada (artículo 61 del CPTSS), denota, sin lugar a equívocos, que entre ellos hubo una convivencia efectiva.

Finalmente, se debe recordar que el finado estaba enfermo y vivía con su hijo y nuera, por lo que no se ve descabellado que estuviera con ellos, donde tenía a una empleada dedicada a cuidarlo, y respecto de su compañera, si bien se acostumbraron a vivir separados, es notorio que esa relación se verificó con visitas diarias y compañía mutua.

Radicación n.° 89156 SCLAJPT-10 V.00 3 En estos términos dejo expuestos los motivos de mi disenso. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado