CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2030-2020 Radicación n.° 57424 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró ÓSCAR MAYA MEJÍA a la recurrente y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES ÓSCAR MAYA MEJÍA demandó a POSITIVA S. A. y al ISS hoy COLPENSIONES, con el fin de que se declarara, que Radicación n.° 57424 SCLAJPT-10 V.00 2 la pensión de invalidez de origen profesional, que le reconoció la primera codemandada, mediante Resolución n.° 3917 del 4 de noviembre de 1971, es compatible con la de vejez que le otorgó la segunda, a través de Acto n.° 06889 de 2001; que, en consecuencia, se condenara a POSITIVA S. A. a continuar pagando las mesadas pensionales de invalidez, que suspendió el 28 de diciembre de 2000, junto con las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas.
Narró, que mediante Resolución n.° 3917 de 1971, le fue reconocida pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 9 de agosto de 1971; que continuó cotizando para los «riesgos de pensiones», hasta completar 1583 semanas; que el 27 de noviembre de 2000, solicitó al ISS el reconocimiento de la prestación de vejez; que, para el efecto, se le exigió renunciar a la prestación de invalidez que disfrutaba en cuantía de $449.142; que aunque accedió a ello, tal renuncia es inválida, porque su derecho es de orden público; que mediante Acto n.° 06889 de 2001, el ISS le reconoció pensión de vejez, a partir del 28 de diciembre de 2000, en cuantía de $598.569.
Dijo, que ambas prestaciones eran compatibles por tener fuentes de financiación diferentes, conforme lo ha aclarado la Corte en su jurisprudencia; que, por lo anterior, el 27 de julio de 2010, reclamó a las codemandadas, la reactivación de la pensión de invalidez; que mediante Oficio del 12 de agosto de ese año, el ISS le informó que no era Radicación n.° 57424 SCLAJPT-10 V.00 3 competente para acceder a la reclamación y que, el 19 de agosto siguiente, la ARP negó su solicitud (f.° 1 a 8, cuaderno del Juzgado).
El ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contenido de las Resoluciones n.° 3917 de 1971 y n.° 06889 de 2001, así como las reclamaciones que le presentó el actor. Negó, que le hubiere presionado a renunciar a la pensión que disfrutaba, porque fue éste quien «unilateralmente solicitó le fuera cambiada la pensión de invalidez por la de vejez […] renuncia que por demás no sólo es legítima sino legalmente obligatoria […] para acceder [a la última], pues en razón de su origen material y temporal son prestaciones en ese momento incompatibles».
Sobre los demás, aseguró que se trataban de apreciaciones jurídicas. Formuló como excepciones de mérito, las que denominó falta de causa, extinción del derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de intereses moratorios, compensación y prescripción (f.° 40 a 43, ibídem). POSITIVA S. A. replicó el gestor, aduciendo que ninguno de los hechos le constaba y que no era cierta la compatibilidad de las pensiones de vejez e invalidez a la que aludió el demandante, porque «[…]no es viable la ostentación de dos asignaciones periódicas en cabeza de una misma persona de acuerdo al artículo 128 de la CN, al artículo 13 literal j de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo al artículo 49 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990».
Radicación n.° 57424 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa y prescripción (f.° 63 a 69, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 19 de agosto de 2011, (f.° 87 a 104, ibídem), resolvió:
PRIMERO: Se DECLARA que el señor ÓSCAR MAYA MEJÍA, […] está asistido del derecho a que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., […] le reactive el pago de la Pensión de invalidez de origen Profesional que le fue suspendida mediante Resolución n.° 06889 del 14 de junio de 2º01, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se CONDENA a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., […] a reactivar y pagar al señor OSCAR MAYA MEJÍA, […] de la Pensión de Invalidez de Origen Profesional por reunir la totalidad de los requisitos para ello, y por no resultar incompatible con la pensión de vejez que le viene reconociendo el Instituto de Seguros Sociales desde la misma fecha, pagando en consecuencia, por concepto de retroactivo causado desde el 18 de agosto de 2009 hasta el 31 de julio del año que avanza, la suma de […] ($20.067.445,00), suma sobre la que deberán además reconocerse y pagarse los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde el 18 de diciembre de 2010 hasta la fecha del pago efectivo, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago […].
TERCERO: Se CONDENA a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. […] para que a partir del mes de agosto de 2011, le continúe reconociendo al señor ÓSCAR MAYA MEJÍA, por concepto de mesada pensional de invalidez de origen profesional una suma igual a $762.407, tanto en las mesadas ordinarias con en las adicionales de junio y diciembre, con los incrementos anuales autorizados para las pensiones por el Gobierno Nacional, […].
CUARTO: Se ORDENA al ISS […] que deberá continuar reconociendo y pagando al señor ÓSCAR MAYA MEJÍA […], la Radicación n.° 57424 SCLAJPT-10 V.00 5 pensión de vejez que le viene reconociendo y pagando desde el 14 de 2001, habida cuenta que la pensión de invalidez de origen profesional reconocida y que seguirá pagando POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. no resulta incompatible con esta, […].
QUINTO: Se ABSUELVE al ISS […] de todas las pretensiones intentadas en su contra por el señor ÓSCAR MAYA MEJÍA, […] y a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. […], de la pretensión de indexación de las sumas reconocidas […].
SEXTO: De las EXCEPCIONES propuestas por la parte codemandada ISS se DECLARAN probadas la de FALTA DE CAUSA Y EXTINCIÓN DEL DERECHO, y de las propuestas por POSITIVA S. A., se DECLARA probada parcialmente la de PRESCRIPCIÓN de las mesadas pensiones de invalidez de origen profesional causadas y no reclamadas con anterioridad al 18 de agosto de 2009, las demás se declaran no probadas, según lo explicado […] (negrita del texto).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de marzo de 2012, al resolver la apelación interpuesta por el demandante y POSITIVA S. A., decidió: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia […] MODIFICANDO la fecha de reactivación de la pensión de invalidez – 4 de agosto de 2007 y el valor del retroactivo adeudado por mesadas pensionales desde esa fecha y hasta el 31 de marzo de 2012, el cual se fija en la suma de $46.692.956.
La ARP POSITIVA pagará también las costas correspondientes a esta instancia, por no haber tenido éxito en el recurso […]. Dijo, que no se encontraba en discusión, que el ISS reconoció al demandante una pensión por incapacidad permanente total, mediante Resolución n.° 3917 de noviembre de 1971, a partir del 9 de agosto de ese año, por haber cumplido los requisitos de los artículos 18, 19 y 20 del Radicación n.° 57424 SCLAJPT-10 V.00 6 Acuerdo 161 de 1964 (f.° 9, ibídem) y que, a través de la n.° 06889 del 14 de junio de 2001, le suspendió el pago de esa prestación y le concedió la de vejez, en cuantía mensual de $598.569, a partir del 28 de diciembre de 2000 (f.° 11 a 13, ibídem).
Consideró que, en perspectiva de los tópicos de apelación, debía determinar: i) si la pensión de invalidez de origen profesional reconocida por la ARP, era compatible con la de vejez reconocida por un fondo y, ii) si la prescripción había sido adecuadamente contabilizada. Expuso, en torno a lo primero, que la Corte, en la sentencia CSJ SL, 1° dic. 2009, rad. 33558, explicó que el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y de vejez en un mismo afiliado, no es aplicable en relación con los riesgos profesionales, por lo cual, con independencia de la vigencia de esa normativa, aquellas causadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común, entre otras cosas, «por la potísima razón de que los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación independientes, toda vez que se cotiza separadamente para cada tipo de riesgo»; que en semejante sentido, lo reiteró en las sentencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265 y CSJ SL, 22 feb. 2011, rad 34820.
Razonó que, como esas tres decisiones son uniformes en ese específico punto de derecho, al tenor del artículo 4° de Radicación n.° 57424 SCLAJPT-10 V.00 7 la Ley 169 de 1896, norma revisada en la sentencia CC C- 836-2001, debía acoger la doctrina probable allí expuesta, según la cual, la pensión de invalidez de origen profesional, a cargo de una ARP, es compatible con la de vejez reconocida por un fondo de pensiones; que esa era razón jurídica suficiente para confirmar la primer sentencia, porque en el caso, la prestación inicial tuvo como causa un accidente de trabajo, que generó la incapacidad permanente del accionante, al tenor del Acuerdo 161 de 1994; mientras que la de vejez se concedió a éste, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que, «El reconocimiento […] fue por normativas regulatorias independientes, que tienen campos de aplicación, riesgos asegurados, financiación y prestaciones diferentes».
Afirmó, respecto del restante punto de la alzada, que se había equivocado el primer Juzgador, al contabilizar el término de prescripción como de un año, porque según los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, era de tres; que por ello, como el actor reclamó la reactivación de la pensión de invalidez ante la ARP, el 4 de agosto de 2010, estaban prescritas las mesadas causadas con anterioridad a esa calenda, pero de 2007 y no de 2009, por lo que procedía la modificación de la cuantía del retroactivo, como lo peticionó el demandante (f.° 120 a 133, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. Radicación n.° 57424 SCLAJPT-10 V.00 8 A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case íntegramente» la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, «revoque totalmente» el fallo del Juzgado y la absuelva de las pretensiones (f.° 14 del cuaderno de casación).
Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, por compartir vía, proposición jurídica y argumentos de estimación. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal violó la ley directamente, por infracción directa de los artículos 1°, 2° y 6° al 9° de la Ley 100 de 1993 y 49 del Acuerdo 049 de 1990, lo que se produjo como consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 13 literal j) y 36 de la Ley 100 de 1993; 18 al 20 del Acuerdo 161 de 1964; 4° de la Ley 169 de 1986; 8° del Decreto Ley 433 de 1971; 18 del Decreto 3041 de 1966; 42 del Decreto 2665 de 1988; 23 del Acuerdo 155 de 1963; 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 151 del CPTSS.
Plantea, que al tenor del artículo 2° de la Ley 100 de 1993, para que el sistema de seguridad social integral pueda Radicación n.° 57424 SCLAJPT-10 V.00 9 continuar funcionando, se requiere dar cumplimiento a los principios de unidad y de solidaridad, los cuales, a su vez, propenden por garantizar el de universalidad; que conceder dos pensiones al demandante, desconoce esas máximas, porque «se termina protegiendo dos veces un mismo riesgo, el de la imposibilidad de trabajar, ya sea por invalidez y/o vejez», generando una desprotección de quienes no reciben prestación alguna.
Afirma, que al haberse otorgado al actor una prestación vitalicia para cubrir la imposibilidad de laboral, si éste continúa cotizando al sistema y, posteriormente, como ocurrió, recibe una pensión de vejez superior a la primera, es lógico y justo que deje de recibir el pago más antiguo, pero que le era menos favorable; que, en tal sentido, lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 25 de junio de 2007, rad. 29.350, en el sentido que no importaba el origen de la pensión, es decir, sin diferenciar si es profesional o común; que, por lo anterior, el Tribunal «[…] se alejó de la jurisprudencia de la Sala […] por ejemplo a través de la sentencia del 13 de septiembre de 2012 […] ya que la pensión de invalidez se concedió estando vigentes los Acuerdos 155 de 1963 y 049 de 1990» (f.° 14 a 16, ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO. Confronta la legalidad del segundo fallo, por la vía directa, por infracción directa de los artículos 1°, 2° y 6° al 9° de la Ley 100 de 1993 y 49 del Acuerdo 049 de 1990, lo que Radicación n.° 57424 SCLAJPT-10 V.00 10 se produjo como consecuencia de la interpretación errónea del artículo 13 literal j) de la Ley 100 de 1993 y de la aplicación indebida de los artículos 18 al 20 del Acuerdo 161 de 1964; 36 de la Ley 100 de 1993; 4° de la Ley 169 de 1986; 8° del Decreto Ley 433 de 1971; 18 del Decreto 3041 de 1966; 42 del Decreto 2665 de 1988; 23 del Acuerdo 155 de 1963; 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 151 del CPTSS.
Reitera iguales argumentos a los expuestos en el cargo anterior, según los cuales, el Tribunal dejó de acudir a los principios de unidad, universalidad y solidaridad; así como también, se alejó de la jurisprudencia de la Sala, que ha orientado que conceder la pensión de invalidez y de vejez, constituye una doble protección para el mismo riesgo, que solo resultaría procedente si la prestación se hubiere concedido con anterioridad a los Acuerdos 155 de 1963 y 049 de 1990.
Agrega, en relación con lo último que, […] de acuerdo con el artículo 23 del primer acuerdo, la pensión de invalidez mutó a una vitalicia de vejez o, si esto no se aceptara, según el artículo 49 del segundo acuerdo – norma que no distingue y, por lo tanto, no le es válido hacerlo al intérprete - «las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el ISS, son incompatibles: a) Entre sí […]» (f.° 16 a 17, cuaderno de casación).
VIII. CARGO TERCERO Afirma, que el Juez de la apelación vulneró la ley por la senda de puro derecho, en el concepto de infracción directa Radicación n.° 57424 SCLAJPT-10 V.00 11 los artículos 1°, 2° y 6° al 9° de la Ley 100 de 1993 y 49 del Acuerdo 049 de 1990, lo que se produjo como consecuencia interpretación errónea de los artículos 13 literal j) y 36 de la Ley 100 de 1993; 18 al 20 del Acuerdo 161 de 1964; 4° de la Ley 169 de 1986; 8° del Decreto Ley 433 de 1971; 18 del Decreto 3041 de 1966; 42 del Decreto 2665 de 1988; 23 del Acuerdo 155 de 1963; 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 151 del CPTSS.
Solicita que, como el segundo Juzgador, halló fundamento para proferir condena en la jurisprudencia de la Sala, tras encontrar que se «había tipificado la figura de la doctrina legal probable», se rectifique el criterio de la Corte. Insiste en los argumentos expuestos en los cargos anteriores (f.° 18 y 19, ibídem). IX. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por aclarar, que realizará el control de legalidad de la sentencia impugnada, respecto de los tres cargos, exclusivamente en el sub motivo de infracción directa de los artículos 1°, 2°, 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 100 de 1993, que comparten todos y, en el de interpretación errónea del literal j) del artículo 13 de esa misma normativa, porque: i) aunque la censura también denunció la vulneración de los artículos 36 de la Ley 100 ibídem; 18 al 20 del Acuerdo 161 de 1964; 4° de la Ley 168 de 1986; 8° del Radicación n.° 57424 SCLAJPT-10 V.00 12 Decreto Ley 433 de 1971; 18 del Decreto 3041 de 1966; 42 del Decreto 2665 de 11988; 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 151 del CPTSS, en relación con ellos, no asumió la carga argumentativa mínima que le correspondía, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL14481-2016, así: De otra parte, el mencionado cargo no tiene una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico, pues se limita a indicar de manera genérica que la conclusión de la improcedencia de los aportes a la seguridad social no tiene soporte jurídico alguno, sin demostrar en qué consistió la equivocación cometida por el Fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular, de manera que, en este puntual aspecto, la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo. ii) Increpó un error jurídico en el que el Tribunal no pudo haber incurrido, al cuestionar la aplicación indebida del artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963, porque resulta potísimo, que el Colegiado no acudió a él para definir el conflicto, lo que es indispensable, como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL7578-2016, para estructurar ese yerro de infracción, al indicar, al respecto «[…] que no se pueden configurar [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma». iii) No obstante, en el segundo ataque cuestionó la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y, en los demás, su intelección equivocada, lo cierto es que el esquema argumentativo se dirige a confrontar la comprensión que el segundo Juez realizó de esa normativa, por lo cual, en aplicación de la regla expuesta en la sentencia Radicación n.° 57424 SCLAJPT-10 V.00 13 CSJ SL10453-2016, según la cual, es viable realizar el control de legalidad atendiendo la crítica que el censor realiza en el desarrollo del ataque, no en la proposición jurídica, se abordará en el último sub motivo la impugnación. Perfilado así el debate, huelga resaltar que dada la senda escogida, no es objeto de confrontación, que el ISS, hoy COLPENSIONES, reconoció al demandante una pensión por incapacidad permanente total de origen profesional, mediante Resolución n.° 3917 de noviembre de 1971, a partir del 9 de agosto de ese año, por haber cumplido los requisitos de los artículos 18, 19 y 20 del Acuerdo 161 de 1964 (f.° 9, ibídem) y que, a través de la Resolución n.° 06889 del 14 de junio de 2001, le suspendió el pago de esa prestación y le concedió la de vejez, en cuantía de $598.569 mes, a partir del 28 de diciembre de 2000 (f.° 11 a 13, ib).
En perspectiva de esos fundamentos fácticos, de entrada advierte la Corporación, que el Juez de la apelación no incurrió en las infracciones normativas que se le adjudican, por considerar que la pensión de invalidez de origen profesional, que le fue concedida al señor ÓSCAR MAYA MEJÍA en 1971, es compatible con la de vejez, que le fuera reconocida a partir del 2001.
Así se dice, porque una y otra prestación son diferentes entre sí, en la medida que la primera cubre un riesgo de naturaleza laboral, mientras que la segunda, ampara uno de origen común, tienen fuentes de financiación diferentes y Radicación n.° 57424 SCLAJPT-10 V.00 14 pertenecen a regímenes protectorios distintos, de manera que no tienen la misma naturaleza ni finalidad, como lo aseguró la censura y, en modo alguno, podrían contrariar los principios de unidad, solidaridad y universalidad del sistema de seguridad social, pues, por las razones expuestas, el reconocimiento de la prestación de invalidez de origen profesional, no conllevaría, como lo dijo la recurrente, a la falta de protección de otro afiliado respecto de riesgos disímiles.
Ahora, si bien es cierto, como lo resaltó la impugnación, en otras oportunidades la Sala prohijó el criterio de incompatibilidad entre esas prestaciones, descrito en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, preciso es resaltar que, desde la sentencia CSJ SL, 1° dic. 2009, rad. 33558, retomada en la providencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265 y, posteriormente, en la CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40560, se adoctrinó que aquella normativa no resultaba aplicable a las prestaciones de origen laboral, pues era una norma común a las reglas del libro primero, que no se extendía a las del tercero, propias de los riesgos profesionales, concebido esencialmente como de aseguramiento, en el cual, el tomador del seguro es el empleador; la aseguradora es la ARP; los asegurados son los servidores; los beneficiarios del seguro son los mismos trabajadores o su núcleo familiar; la prima de aseguramiento es la cotización que debe asumir exclusivamente el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional y, por Radicación n.° 57424 SCLAJPT-10 V.00 15 último, los beneficios, en caso de presentarse el siniestro, lo son las prestaciones asistenciales y económicas a que tienen derecho los que sufren los percances o, en caso de muerte, sus causahabientes beneficiarios, señalados en la ley.
De donde, de conformidad con los artículos 4° y 13 del Decreto 1295 de 1994 y 2° del Decreto 1772 del mismo año, «[…] Si una entidad administradora de riesgos profesionales recibe la afiliación […], no puede sostener que no le cabe ninguna responsabilidad cuando se presenta un infortunio laboral, alegando una presunta incompatibilidad entre pensiones de diferentes regímenes que no contempla la ley».
En relación con aquellas premisas, la Sala, en la sentencia CSJ SL3111-2019, resaltando la invariabilidad de la doctrina, según la cual la pensión de invalidez de origen profesional es compatible con la de vejez, explicó, respecto de un caso de similares contornos, lo siguiente: Lo primero que debe destacar la Corte, es que conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 3170 de 1964, vigente en la época en la que el ISS le otorgó al causante la pensión de origen profesional que se reclama, cuando se declare la incapacidad permanente, el afiliado tendrá derecho a una pensión provisional por un periodo inicial de dos años, trascurridos los cuales, de subsistir aquella, la prestación tendrá carácter definitivo.
También dispuso la norma que la entidad de seguridad social cuando lo estimare necesario, podría revisar la incapacidad con el fin de determinar si hubo cambio en las condiciones que determinaron el otorgamiento de la prestación. En el sub lite, como antes se dejó dicho, es un hecho indiscutido que la entidad de seguridad social reconoció a Quenorán Anama la pensión por incapacidad permanente parcial en un 30 %, por un periodo inicial de dos años (CD f.° 79); sin embargo, dicha prestación, según lo dispuesto en la norma en cita, se tornó en vitalicia como quiera que se prolongó en el tiempo durante más de Radicación n.° 57424 SCLAJPT-10 V.00 16 dos décadas, porque no cambiaron las condiciones para su otorgamiento.
Sin embargo, dicha condición de vitalicia no mutó su naturaleza a la de vejez, porque una y otra prestación-pensión de invalidez de origen profesional y pensión de vejez- son diferentes entre sí, en la medida que la primera cubre un riego de origen laboral mientras que la segunda ampara uno de origen común, tienen fuentes de financiación diferentes y pertenecen a regímenes protectorios distintos, de manera que no tienen la misma naturaleza ni finalidad, tal como en forma reiterada lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. Ahora, si bien es cierto en el pasado esta Corporación sostuvo que las pensiones legales de vejez y de invalidez de origen profesional eran incompatibles por amparar el mismo riesgo, también lo es que tal criterio se revaluó a partir del fallo CSJ SL 33558, 1.° dic. 2009 y se mantiene vigente, como de ello da cuenta el precedente reiterado en múltiples providencias, tales como las sentencias CSJ SL 3153-2014, CSJ SL9282-2014, CSJ SL10250-2014, CSJ SL17433-2014, CSJ SL17447-2014, CSJ SL 2096-2015, CSJ SL12155 de 2015, CSJ SL18072-2016, CSJ SL1764-2018, CSJ SL1244-2019, entre muchas otras.
En las citadas providencias, los derroteros de la Sala para definir la compatibilidad o incompatibilidad de dos pensiones son los siguientes: (i) el origen de la contingencia o riesgo que amparan – criterio principal-, ello siempre que no exista una normativa especial que prohíba la compatibilidad; (ii) la existencia de una reglamentación propia, y (iii) la autonomía de la fuente de su financiación. Ahora, no halla la Corporación ningún motivo por el cual deba recoger y modificar la doctrina que en torno al tema ha sido consolidada, como lo reclama la censura, porque no aparece configurada alguna de las hipótesis del artículo 4º de la Ley 169 de 1896, que permitan variar su posición, pues: i) no existe ninguna situación social a la que no responda adecuadamente; ii) no resulta contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico, especialmente porque, en contraste de lo que alude la recurrente, no atenta contra la protección Radicación n.° 57424 SCLAJPT-10 V.00 17 que han de recibir todas las personas afiliadas (principio de universalidad) y el deber de ayuda mutua entre las generaciones (principio de solidaridad), en la medida que la financiación de una y otra prestación no son excluyente y, iii) tampoco ha existido ningún cambio normativo que exija a la Corte recoger el criterio jurisprudencial en comento.
Por las razones expuestas, se declaran imprósperos los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró ÓSCAR MAYA MEJÍA en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas en casación, como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 57424 SCLAJPT-10 V.00 18 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.