Micelio
SL2030-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1328 de 2009Decreto 2071 de 2015Decreto 2241 de 2010Decreto 2555 de 2010Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 33 de 1985

Radicación n.° 72599 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2030-2019 Radicación n.° 72599 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la AFP PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2015, en el proceso que instauró RICARDO LEÓN ESPINOSA PATIÑO en contra de la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento de la Dra. Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES Ricardo León Espinosa Patiño demandó a la AFP Protección Pensiones y Cesantías y al Instituto de Seguros Sociales, para que se declarara la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y se ordenara a la AFP Protección Pensiones y Cesantías trasladar el capital de la cuenta de ahorro individual al Instituto de Seguros Sociales y, al Instituto recibir su afiliación al régimen de prima media con prestación definida.

Soportó sus pretensiones en que nació el 19 de marzo de 1954, por lo cual, para el 1 de abril de 1994 contaba más de 40 años y se hallaba bajo el amparo del régimen de transición; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 25 de julio de 1977 hasta el 30 de septiembre de 1999 y a partir del 1 de octubre del mismo año a la AFP Protección Pensiones y Cesantías.

Afirmó que ante la existencia de dos sistemas pensionales, mediante engaños y con información incompleta, se le indujo a adelantar las gestiones para el traslado a la AFP Protección Pensiones y Cesantías, el cual se hizo efectivo a partir del mes de octubre de 1999. Agregó, que ante las diferencias entre los dos regímenes y dado el error en que le hizo incurrir el asesor, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el traslado de sus aportes, para lo cual diligenció formulario que le fue devuelto con la observación « Código Asofondos 110 No viable por edad ».

Aseveró que pidió a la AFP Protección una proyección del derecho pensional, con un resultado contrario a sus expectativas, pues aumentó el tiempo de cotización y redujo el monto de la mesada a menos de una tercera parte de la que correspondía al régimen de prima media con prestación definida, y aseguró que si hubiera recibido una información completa y veraz de parte del asesor de la AFP Protección Pensiones y Cesantías, no se habría trasladado de régimen; adicionalmente, dijo que se le estaba causando grave daño en su derecho fundamental a la seguridad social en pensión de vejez, así como la vulneración del derecho a la igualdad, la vida, la salud, el mínimo vital, dada la disminución del ingreso a que se vería abocado.

Afirmó que la situación sería más favorable en el régimen de prima media con prestación definida del Instituto de Seguros Sociales, que en el de ahorro individual con solidaridad y que se hallaría más cerca de obtener la pensión de vejez, en tanto con la AFP Protección Pensiones y Cesantías le faltarían mínimo 6 años de aportes, además que el monto de la mesada pensional sería equivalente a menos de la mitad (fls. 1 a 6).

El Instituto de Seguros Sociales se opuso al éxito de las pretensiones, e invocó como excepciones las de inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. Negó los hechos de la demanda (fls. 38 a 42). La AFP Protección Pensiones y Cesantías, se opuso a las aspiraciones del demandante, e invocó como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Aceptó que el actor pidió una proyección, pero no le constaba que el resultado hubiera sido lamentable. Negó los demás hechos. Afirmó que la accionada no actúa a través de engaños y que el accionante no precisó quien lo hizo objeto de ardides o artificios para lograr la afiliación; además, que en forma previa a la misma, se hacen proyecciones sobre lo que se espera sea el comportamiento de la cuenta, sin dar por establecido que ello sea una garantía (fls. 55 a 59) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 31 de agosto de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones e impuso costas al demandante (fls. 80 a 86).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, el juzgador de alzada, mediante la sentencia gravada, revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró la nulidad de la afiliación del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; en consecuencia, declaró que había permanecido válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida del Instituto de Seguros Sociales.

Ordenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. devolver al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, todos los valores recibidos en relación con la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos o cualquier suma adicional, con los frutos e intereses. Además, impuso costas en la primera instancia a la Administradora de Fondos.

Sin costas en la instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó en claro que se trataba de resolver sobre la nulidad de la afiliación del actor al régimen de ahorro individual y no de la recuperación del régimen de transición. Estimó que los fondos de pensiones tienen la obligación de entregar a sus afiliados « información suficiente, clara y completa sobre las reales implicaciones que les acarreará a éstos el traslado de un regimen pensional a otro»; que la gestión en beneficio de los afiliados, nace desde antes de la vinculación a las mismas y, en consecuencia, deben contar con capacidad, conocimiento y experiencia que generen la confianza de sus potenciales afiliados, para entregarles sus ahorros y seguros para su vejez, invalidez o muerte.

Debido a las obligaciones asignadas a las administradoras, nace la responsabilidad especial como entidad de previsión, de prestar servicio eficiente, eficaz y oportuno, en correspondencia con las garantías establecidas en los artículos 48 y 335 de la Constitución Política, razón por la cual «el cumplimiento de sus obligaciones se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a los particulares».

Advirtió que las administradoras de los fondos de pensiones deben cumplir con sus deberes en forma diligente, con la prudencia y pericia que le imponen expresamente las normas y aquellas otras que les corresponda por la naturaleza de la obligación, tal cual lo ordena el artículo 1603 del Código Civil y, específicamente, deben dar cumplimiento a los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994.

Adicionalmente, dijo que la doctrina impone unas obligaciones especiales en la gestión fiduciaria, que tienen relación con la buena fe, la trasparencia, vigilancia y la información, que deben abarcar desde el periodo de preafiliación hasta definir las condiciones para disfrutar la pensión. Consideró que la administradora debía entregar información financiera y pensional, en forma clara y completa, dado que se debe partir de que quien la recibe no se halla documentado; además, debe tener el cuidado necesario, dado que el mensaje que se difunde, tiene consecuencias relevantes y vitales, pues se trata de la selección del régimen pensional; es decir, debe cumplir con el buen consejo e ilustración del potencial afiliado, mostrando las diversas posibilidades, beneficios y perjuicios que se pueden derivar, incluso « desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le llegue a perjudicar».

Enfatizó en el deber de la administradora de entregar información completa, dado que se puede mentir tanto al afirmar hechos que no son ciertos, como al omitir lo conocido total o parcialmente; en consecuencia y, conforme a la posición de la Corte expresada en las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, al radicar en cabeza de las administradoras de pensiones los deberes señalados, le correspondía a la AFP Protección S.A. demostrar el cumplimiento de sus obligaciones.

Coligió la falta de acreditación de que la AFP Protección S.A. hubiera documentado al demandante de manera «adecuada, suficiente, cierta y comprensible » sobre las consecuencias de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, a propósito de los beneficios y perjuicios que le podría causar, tales como la pérdida del régimen de transición, las circunstancias en la que accedería a la pensión, ni el estudio de traslado previo que se le debió hacer, a fin de dar por demostrado que la información suministrada por la AFP Protección cumplió con las calidades exigidas.

Lo único que exhibió la accionada, fue el formulario de afiliación que suscribió el actor, el cual no muestra que se hubiera dado información clara, completa sobre la pérdida del régimen de transición o sobre el capital necesario para pensionarse y, a pesar de haber suscrito esa solicitud de afiliación, libre de apremios, ello no impide estimar que el acto carece de validez, en la medida en que se adoptó sin el pleno conocimiento de sus implicaciones.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case totalmente la sentencia gravada, para que en sede de instancia confirme la de primer grado. Con tal propósito formula 3 cargos, que fueron replicados; los dos primeros serán resueltos conjuntamente, dada la similitud de la argumentación y de la normatividad denunciada en la proposición jurídica, así como la identidad en la finalidad de las acusaciones.

PRIMER CARGO Acusa violación directa en el concepto de interpretación errónea del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13, 33, 60 y 114 de la Ley 100 de 1993, 1508, 1604 y 1746 del Código Civil, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994. Argumenta que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil fue interpretado erróneamente, dado que el vicio del consentimiento debe ser demostrado por quien lo invoca; aduce que el proceso no versa sobre la falta de información suministrada por la demandada al momento de la afiliación, sino acerca del engaño a que fue sometido el actor.

En consecuencia, no en todos los casos en que se aduzca error en el acto de traslado que afecte el consentimiento, puede atribuirse la carga de la prueba a la accionada pues, como en este caso, donde se endilgan conductas positivas y no omisiones de la administradora, la carga de la prueba debía asumirla quien denunció el ardid. Como consecuencia, además de invertir sin razón jurídica la carga de la prueba, tuvo por probados los hechos constitutivos del error.

SEGUNDO CARGO Acusa violación directa, en el concepto de interpretación errónea, de los artículos 1508 y 1604 del Código Civil, 13, 60 y 114 de la Ley 100 de 1993, e infracción directa del artículo 1509 del Código Civil, que propiciaron la aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que las razones y fundamentos de la Corte expresados en las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 31314 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, no pueden ser aplicados como precedentes a hechos que sucedieron 13 años antes de que fueran emitidas, dado que implicaría darles efecto retroactivo a esas fuentes formales de derecho; adicionalmente, en aquellos litigios los afiliados eran beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, que se pensionaban a los 55 años de edad, mientras que, a pesar de ser también beneficiario del mismo, el demandante accedería al derecho pensional a los 60 años.

Asevera que la diferencia fundamental con las sentencias invocadas, consiste en que en esas oportunidades los afiliados se pensionaron en el régimen de ahorro individual. Añade que en los casos a que hicieron referencia las sentencias invocadas por el Tribunal, sí existían parámetros para establecer que era más favorable el régimen de prima media con prestación definida, que la pensión reconocida por el de ahorro individual con solidaridad; empero, en este caso, no es posible determinar diferencia en el monto de las pensiones entre los dos regímenes y, en consecuencia, no puede establecerse el perjuicio.

Asevera que la interpretación errónea del artículo 1508 del Código Civil, consistió en que el ad quem consideró que al accionante no se le dio la información suficiente al momento del traslado, para concluir que ello indujo al error que vició el consentimiento, pero no verificó si se le había causado perjuicio evidente, que se tradujera en condiciones más desventajosas para pensionarse; ello implica, dice, que presumió el vicio y el perjuicio, por considerar que la pertenencia al régimen de ahorro individual, era suficiente para colegir la generación de condiciones pensionales nocivas, lo cual traduce desconocer la normatividad que regula los dos sistemas, por manera que se infringió el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, según el cual, el sistema general pensiones está compuesto por dos regímenes excluyentes y solidarios que coexisten; que de antemano, no se puede establecer como regla general que uno de ellos sea mejor.

Afirma que el juzgador de alzada no tuvo en cuenta que, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, el error que afecta el consentimiento debe ser sustancial, de suerte que afecte lo principal del negocio, no aspectos secundarios, ni que sea excusable, esto es que hubiera podido evitarse por quien lo sufrió, si hubiera actuado con mayor diligencia, casos en que el error es indiferente y no afecta el consentimiento.

Considera que, en los términos del artículo 1509 del Código Civil, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, lo cual fue desconocido por el Tribunal, toda vez que inadvirtió que la pertenencia del actor al régimen de transición y su pérdida, como consecuencia del traslado al régimen de ahorro individual, son asuntos jurídicos, independientemente de que existiera la obligación de información de parte de la demandada.

RÉPLICA Colpensiones no presenta propiamente oposición a la censura; argumenta que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, toda vez que si bien, allí se imponen obligaciones importantes, como «enviar reportes a afiliados, mantener los activos y pasivos separados, invertir los recursos […]», allí no se impone la de aconsejar sobre la inconveniencia de migrar de un sistema a otro.

Estima que el juez de la apelación descartó, en la medida en que no haber explicado suficientemente al actor cuál de los regímenes le convenía más, constituye un error de derecho, que conforme al artículo 1509 del Código Civil, no vicia el consentimiento. Después de trascribir apartes de la sentencia CC C-993-2006, adujo que la equivocación al seleccionar uno u otro régimen pensional, por tratarse de «derechos objeto del negocio jurídico», no genera vicios en el consentimiento por tratarse de error de derecho.

CONSIDERACIONES El Tribunal dedujo que la AFP Protección no había cumplido con la obligación de entregar al potencial afiliado información «adecuada, suficiente, cierta y comprensible » acerca de los efectos del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, sus beneficios, desventajas, el eventual perjuicio que podría generar dicho paso, como la pérdida del régimen de transición, ni las condiciones en que accedería a la pensión; que lo único que acreditó, fue el formulario para demostrar que el traslado se hizo libre de apremios.

La censura argumenta que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al demandante le incumbía demostrar la ocurrencia del vicio en el consentimiento; además, que el proceso no versó sobre falta de información, sino que se acusó a la accionada de haber incurrido en artificios, por lo cual no resultaba procedente recurrir a la inversión de la carga de la prueba.

Aseveró que el Tribunal no podía aplicar las razones jurídicas contenidas en las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad.31989, CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 31314 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, en tanto habían sido proferidas 13 años después de la situación discutida y que los presupuestos fácticos eran diferentes; adicionalmente que si bien en esos procesos se logró establecer que un régimen pensional era más beneficioso, en este proceso no es posible determinar esa circunstancia y que tampoco se puede presumir que la sola pertenencia al régimen de ahorro individual implica condiciones pensionales desfavorables.

El problema que debe resolver la Sala, consiste en dilucidar, si el Tribunal se equivocó en tanto consideró que la AFP Protección no había cumplido con la obligación de entregar información suficiente, adecuada y comprensible sobre el régimen de ahorro individual con solidaridad y sobre las consecuencias que generaba el traslado del régimen de prima media con prestación definida, como la pérdida del régimen de transición; que no llevó a cabo un estudio previo al traslado, para establecer las condiciones en que accedería a la pensión, por lo cual el acto de traslado, no fue asistido por la información requerida para que pudiera entenderse como libre y voluntario, razones por las cuales careció de efecto.

La Sala considera que conforme lo señaló el Tribunal, el proceso versó sobre omisión de información, completa, veraz, oportuna, necesaria al momento de diligenciar la solicitud de traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad; si bien se hizo referencia al engaño en el numeral tercero de la demanda, el juez colegiado estimó que lo que afectó el acto del traslado fueron las deficiencias relacionadas con la información y asesoría que debía entregar la accionada.

Como lo ha dicho la Corte, en infinidad de sentencias, desde el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, se consagró el derecho a elegir entre los dos regímenes en forma «libre y voluntaria», y ha señalado que para escoger, el afiliado debe contar con el conocimiento acerca de la repercusión que sobre sus derechos genera la decisión de trasladarse; por ello, se ha estimado imprescindible que las administradoras de fondos de pensiones, suministren información suficiente y veraz de las consecuencias del traslado de régimen pensional.

La información debe cumplir con el requisito de transparencia, de tal manera que se le advierta al potencial afiliado, en forma clara las condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y el sistema de prima media con prestación definida, de manera que pueda entender los riesgos y ventajas que contienen objetivamente cada uno de los regímenes, sin ninguna clase de reticencia, pues solo en esa medida puede decirse que la decisión fue libre y espontánea.

La Corte, en sentencia CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31989, en relación con la importancia y el cuidado que deben guardar las administradoras de fondos de pensiones en la labor de asesoramiento, ilustró: Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. […] Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

El literal c) del artículo 3 de la Ley 1328 de 2009, que ordenó entregar a los usuarios del sistema financiero, información cierta, suficiente y oportuna, para que tengan claridad sobre sus derechos y obligaciones; igualmente el artículo 2 del Decreto 2241 de 2010, dispone que los principios contenidos en el Decreto 1328 de 2009, deben aplicarse al Sistema General de Pensiones, especialmente con la debida diligencia, transparencia, información cierta, suficiente, y oportuna, así como el manejo adecuado de conflicto de intereses, en busca de que prevalezca el interés general de los consumidores.

Agrega en el artículo 4, que « toda decisión por parte del consumidor financiero deberá contener la manifestación expresa de haber recibido la capacitación e información requerida para entender las consecuencias de la misma o en su defecto la manifestación de haberse negado a recibirla.» Consecuencia de lo dicho, no basta con ofrecer un producto en materia pensional, sino que la administradora de fondos de pensiones está en la obligación de acompañar al potencial afiliado, con la entrega de información completa, cierta y de calidad, así como el asesoramiento y el previo estudio de los antecedentes, para que la decisión que se produzca, redunde en beneficio de aquel y no que se traduzca en el detrimento de su patrimonio pensional, debido a la carencia de información y asesoría que ordena la Ley.

Sobre dicha obligación, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, dentro de las que sobresale la sentencia CSJ SL1421-2019, en la cual se expuso: Puntualmente, en materia de traslados de régimen pensional de afiliados, cobijados por la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la sentencia CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 46292, estableció las reglas básicas a tener en cuenta al momento de valorar su eficacia, en la citada providencia la Corte dijo: “Para este tipo de asuntos, se repite, tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable.

(subraya fuera de texto.) En el mismo sentido se había pronunciado la Corte en sentencia CSJ SL3496-2018. El proceso de asesoría e información de los afiliados, en perspectiva de proteger sus derechos, hasta el punto de que el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1748 de 2014 y el 3 del Decreto 2071 de 2015, incorporado al Decreto 2555 de 2010, consagraron el derecho de los afiliados al sistema general de seguridad social en pensiones, de ser asesorados por las administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad y por Colpensiones, antes de un traslado entre regímenes, para establecer tanto los aspectos positivos como las desventajas.

Todo lo dicho permite colegir que desde el literal b) del artículo 13 y el 271 de la Ley 100 de 1993, ha existido la obligación de suministrar al afiliado toda la información necesaria para que el ejercicio del derecho a seleccionar uno u otro régimen de pensiones, sea libre y voluntario; no basta con la firma del formulario de afiliación, dado que ese instrumento, en manera alguna satisface el cumplimiento de las obligaciones de la demandada de ilustrar, informar y documentar al afiliado, y que de manera más rigurosa fue estatuido por el artículo 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, tal cual lo dijo la Corte en sentencia CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31989.

Acerca de la carga de la prueba, es pertinente señalar que si el actor afirma que no fue ilustrado e informado sobre los efectos del traslado, ni se le hizo proyección alguna acerca del capital necesario para pensionarse y sobre lo que significaba el incremento de cotizaciones; tampoco, sobre las condiciones en que se pensionaria, ni se le advirtió acerca de la pérdida del régimen de transición, era la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a quien le correspondía acreditarlo, sin que tenga ninguna trascendencia el hecho de que la pérdida del régimen de transición sea un asunto de índole jurídica, en la medida en que ello no implica que la demandada pudiera guardar silencio sobre la materia.

Nótese que se trata de una negación indefinida, de suerte que quien la emite no requiere probar el supuesto fáctico negado, sino que le incumbe a quien afirma el hecho contrario demostrar que sí procedió en el sentido indicado por el precepto legal. Desde luego, para efectos de declarar ineficaz el traslado, no constituye requisito acreditar el perjuicio irrogado al afiliado, sino que basta que no se cumpla con entregar información completa, clara, antes de que se produzca la migración de un régimen a otro.

De lo que viene de decirse, la Sala concluye que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros jurídicos atribuidos, razón por la cual los cargos no prosperan. TERCER CARGO Acusa violación directa en el concepto de infracción directa de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, lo cual llevó a la aplicación indebida de los artículos 13, 33, 60 y 114 de la Ley 100 de 1993, 1508 y 1604 del Código Civil.

Critica que el ad quem no le hubiera hecho producir efectos a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo pues, si bien el derecho a la pensión de vejez y los integrantes de la base salarial son imprescriptibles, el debate sobre asuntos distintos al derecho pensional en sí mismo considerado, como la legalidad del traslado de régimen pensional, no se pueden excluir de la prescripción. Arguye que a pesar de que la naturaleza especial de la pensión de vejez, implica que la acción para reclamar el derecho no prescribe, tal solución no puede aplicarse a otras acciones que tenga características diferentes, como la nulidad del acto jurídico del traslado de régimen pensional, porque son situaciones diversas, no equiparables; igualmente, afirma que la acción de nulidad de un acto jurídico, no depende del derecho sustancial a que se refiere el mismo, en razón a que posee reglas propias, por lo cual uno es el trato que se dé al derecho sustancial y otro al acto jurídico, que da nacimiento a ese derecho y, por ello, la oportunidad para reclamar un derecho imprescriptible, es diferente al de cuestionar la validez de un acto jurídico que incide en la causación del derecho.

En consecuencia, dice, el término de prescripción debe contabilizarse a partir del momento en que se diligencia la solicitud de afiliación y que, incluso, las acciones que surgen del error que afectan el consentimiento, nacen desde el momento en que conoció el vicio quien lo cometió, pero de ninguna manera se puede entender que su reclamación pueda formularse en cualquier tiempo, en tanto resulta contrario a la seguridad jurídica.

CONSIDERACIONES Argumenta la censura que la discusión giró en torno a la ilegalidad del traslado de régimen pensional, razón por la cual el afiliado pidió la nulidad del acto jurídico, que no del derecho pensional propiamente y, en consecuencia, procedía dar efectos a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo.

La Sala considera que la acción dirigida a la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, no está sometida a prescripción, pues solo apunta a establecer que un determinado acto no produjo efecto alguno, como consecuencia del incumplimiento de requisitos fundamentales. Se advierte que a pesar de que en su parte resolutiva, la sentencia gravada dispuso la nulidad del traslado del actor al RAIS, a renglón seguido declaró «que siempre estuvo válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales », lo cual no es nada diferente a la declaratoria de ineficacia tanto de la desafiliación del ISS, como la afiliación al RAIS.

Sobre el punto ha fijado posición la Corte, en sentencia CSJ SL1688-2019, en la cual ilustró: En efecto, de manera reiterada y pacífica, la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles. Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello.

Dicho de otro modo: no prescriben los hechos o estados jurídicos, pero sí los derechos u obligaciones que dimanen de esa declaración. De allí que sea viable la declaratoria de una situación jurídica y a continuación declarar prescritos los derechos patrimoniales derivados de ese reconocimiento. En torno al punto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL 8397, 5 jul. 1996, reiterada en CSJ SL 28479, 4 jun. 2008, CSJ SL 39347, 6 sep. 2012 y CSJ SL12715-2014, sostuvo que «la acción para obtener la decisión judicial declarativa de que un hecho ocurrió de una determinada manera jamás se extingue por prescripción».

De acuerdo con dicha providencia no es «aceptable sostener que el sistema legal cierre la posibilidad jurídica de que judicialmente se reconozca después de cierto tiempo la existencia de un hecho del cual dependan consecuencias legales». Lo dicho cobra más sentido en relación con la pretensión de «ineficacia», en la medida que dicha consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos.

La sentencia que declara la ineficacia de un acto, en realidad, lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis. Conforme lo explicado, los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y, por esa vía, que se reconozca a cuál de los dos regímenes pensionales (RPMPD o RAIS) se encuentran afiliados.

Lo expuesto no es algo nuevo en la jurisprudencia del trabajo, pues incluso desde la sentencia CSJ SL795-2013 ya la Corte había adoctrinado que «el asegurado está legitimado para interponer, en cualquier tiempo, reclamos relacionados con la afiliación, las cotizaciones, el ingreso base de cotización y todos aquellos componentes de la pensión».

Además de lo expuesto, considera la Corte que el análisis de la prescripción no puede realizarse de forma aislada y desconectada de los derechos que se pretenden reivindicar a través de su reconocimiento. Vía prescripción no puede eliminarse un derecho pensional; y de ninguna manera ese tipo de argumentos, construidos a ciegas de los preceptos constitucionales, pueden conducir a negar el carácter fundamental, inalienable e irrenunciable del derecho a la pensión. Esta misma postura, fue expuesta por la Sala en reciente providencia CSJ SL1421-2019.

De conformidad con lo dicho, el cargo no prospera. Como Colpensiones no formuló propiamente réplica y así lo advierte en su escrito, no se imponen costas en sede extraordinaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, 30 de junio de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICARDO LEÓN ESPINOSA PATIÑO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00