Radicación n.° 57221 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2030-2018 Radicación n.° 57221 Acta 16 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ÉDGAR RENÉ ROZO DUNAND, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra INVERSIONES CARIBE S.A., GASEOSAS POSTOBÓN S.A., GASEOSAS COLOMBIANA S.A., GASEOSAS DE LA SABANA, GASEOSAS LUX S.A., CERVECERÍA LEONA S.A, absorbida por BAVARIA S.A., GASEOSAS DEL HUILA S.A y GASEOSAS COLOMBIANA CENTRO.
I.
ANTECEDENTES Édgar René Rozo Dunand instauró demanda ordinaria laboral solicitando que se declare que prestó sus servicios, de manera ininterrumpida, entre el 10 de octubre de 1990 y el 6 de septiembre de 2005, al servicio de Inversiones Caribe –sobre los cuales se le debe indemnizar-, a través de la celebración de contratos simulados suscritos con las demás sociedades accionadas –a quienes solicita que se les condene solidariamente- pero que, en realidad, constituyeron una única relación de trabajo; que el último salario devengado fue $8.500.000; que la vinculación se terminó sin justa causa que la mediara y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre los sindicatos Sinaltrainbec y Sintragaseosas y Gaseosas Colombiana S.A. Así mismo, pide que se declare la nulidad absoluta del acta de conciliación celebrada con el representante legal de Gaseosas Posada Tobón S.A., quien aseguró, que con el fin de evitar futuros litigios, conciliaría igualmente en nombre de Cervecería Leona S.A., Gaseosas Lux Bogotá, Gaseosas Colombiana S.A, y Gaseosas Huila S.A., básicamente, porque se concertó sobre sumas no conciliables, hubo ausencia de garantías y se suscribió mediando un vicio que afectó el consentimiento; pidió además que se le reconozcan los beneficios convencionales a que tiene derecho; la indexación de las sumas que surjan como consecuencia de la condena pretendida y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, expuso que, mediante la escritura pública 004 del 3 enero de 1979, se constituyó la sociedad comercial Inversiones Caribe Ltda., la cual, el 28 septiembre del 2003, entró a controlar a las demás empresas accionadas; que laboró entre el 10 octubre de 1990 y el 6 de septiembre de 2005, desempeñando cargos de dirección, manejo y confianza, devengando como último salario integral la suma de $8.500.000 y que ese periodo puede ser discriminado de la siguiente manera: del 10 de octubre de 1990 al 3 de mayo de 1995, al servicio de Gaseosas Colombiana Centro S.A.; desde el 4 de mayo de 1995 hasta el 28 de septiembre de 1996 a favor de Gaseosas La Sabana; entre el 2 de octubre de 1996 y el 20 de octubre de 1999 a Cervecería Leona; desde el 23 de octubre de 1999 hasta el 28 de febrero de 2002 con Gaseosas Lux; del 1° de marzo de 2002 al 30 de octubre de 2002 al servicio de Gaseosas Colombiana S.A.; entre el 3 de noviembre de 2002 y el 30 de mayo de 2004 a favor de Gaseosas del Huila y desde el 1° de junio de 2004 hasta el 6 de septiembre de 2005 con Gaseosas Postobón S.A.; sociedades todas éstas que, aduce, aparte de tener un mismo objeto social, se encontraban bajo la subordinación de Inversiones Caribe S.A. Explicó que, si bien, debía renunciar al cargo que venía desempeñando cada vez que se le iba a vincular a una nueva sociedad, siempre prestó sus servicios para Inversiones Caribe S.A., quien controlaba a las demás accionadas, por lo que, en realidad, sólo existió una única relación de trabajo que duró 5.370 días.
Para probar que no hubo interrupción entre las aludidas vinculaciones, señaló que le fue reconocida la prima de antigüedad; que la indemnización que le fue pagada con ocasión de su retiro, tuvo como base todos los días laborados y que en el acta de conciliación fueron incluidas cada una de las sociedades para las cuales trabajó. Agregó que Gaseosas Postobón S.A., le sugirió presentar una renuncia voluntaria con el fin de dar por terminado su contrato de trabajo, para lo cual le propuso dos tipos de liquidaciones: una, por un valor de $130.000.000, con base en 5.370 días laborados, con la condición de que presentara renuncia al cargo; la otra, en cuantía de $1.690.967, si no aceptaba voluntariamente su retiro.
Indicó que, a efectos de materializar la renuncia que le fue solicitada, se le impuso como condición la suscripción de un acta de conciliación ante el Juzgado Primero Laboral de Barranquilla, mediante la cual aceptaba los términos de terminación del contrato de trabajo. Estima que esa acta de conciliación se encuentra viciada de nulidad absoluta, por los siguientes motivos: (i) no se acreditó que quien dijo actuar como representante legal de la sociedad Posada Tobón S.A. tuviera poder para ello;
(ii) más que un acuerdo conciliatorio, en realidad, se trató de un acta de adhesión que desconoció cualquier propuesta de su parte, lo que explica por qué existe un error en los extremos laborales referidos así como en la manifestación de que recibía un salario integral y al mismo tiempo aceptara el pago por concepto de prestaciones sociales;
(iii) su consentimiento estuvo viciado por la fuerza del empleador, por lo que, en últimas, fue resultado de la presión que en su contra ejerció la empresa; (iv) el juez no verificó la corrección de las sumas conciliadas y; (v) no se reconocieron los derechos convencionales de los que era beneficiario. El apoderado general de Inversiones Caribe S.A. se opuso a las pretensiones invocadas en su contra.
Explicó que no tuvo vínculo laboral alguno con el demandante y que, en todo caso, serán las sociedades subordinadas las que deban manifestar la procedencia de las prestaciones por él reclamadas. Indicó que cada sociedad surgió a la vida jurídica de forma independiente, lo que explica que el actor hubiera prestado sus servicios de manera autónoma en cada una de ellas.
Aclaró que, sin perjuicio de lo anterior, el acta de conciliación suscrita por las partes tiene plenos efectos jurídicos; versa sobre derechos susceptibles de transarse; fue avalada por una autoridad judicial y sus implicaciones jurídicas fueron ampliamente conocidas por el demandante, lo que descarta una irregularidad susceptible de invalidarla.
Frente a los hechos, admitió que la sociedad se transformó en sociedad anónima en comandita; que funge como matriz de las demás accionadas y que, producto de la conciliación, el actor recibió la suma de $130.000.000 por concepto de indemnización; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, del contrato de trabajo y de solidaridad (f.° 94).
El apoderado judicial de Gaseosas Colombiana S.A. y Gaseosas Colombianas Centro se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Explicó que el actor laboró al servicio de esa empresa desde el 10 de octubre de 1990 hasta el 21 de mayo de 1995 y entre el 1° de abril y el 30 de noviembre de 2002; que le fueron reconocidos y pagados los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho; que ambas vinculaciones se terminaron por renuncia voluntaria del trabajador; que éste no es beneficiario de la convención colectiva a la que hace referencia en la demanda y que el acta de conciliación tiene plena validez legal (f.° 377).
Frente a los hechos, aceptó los relativos a su condición de sociedad subordinada de Inversiones Caribe S.A., el objeto conciliado con el actor y que Juan Eduardo Mejía fungía como representante legal; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Invocó las excepciones de pago, prescripción, compensación, buena fe, inexistencia de solidaridad e inexistencia de la obligación de pagar beneficios convencionales (f.° 149).
Gaseosas del Huila S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que pagó al actor todos los salarios y prestaciones sociales que se originaron como consecuencia del vínculo laboral que existió entre ellos; insistió en que el acta de conciliación es legalmente válida y que, dada la calidad de subdirector, no es creíble que el trabajador aduzca una supuesta inducción en error por parte de las empresas demandadas para conciliar sus derechos laborales.
Aceptó los mismos hechos admitidos por Gaseosas Colombiana S.A. y propuso en su defensa las excepciones de prescripción, pago, compensación, buena fe, inexistencia de solidaridad y de la obligación de pagar beneficios convencionales (f.° 191 y 192). Gaseosas Lux S.A. contestó la demanda, en los mismos términos expuestos por las empresas atrás referidas, precisando que el actor laboró en su favor desde el 1° de julio de 2000 hasta el 30 de marzo de 2002; que sus derechos laborales le fueron pagados oportunamente y que el acta de conciliación tiene plena validez legal.
Formuló las excepciones de prescripción, pago, compensación, buena fe, inexistencia de solidaridad y de la obligación de pagar beneficios convencionales (f.° 251 y 252). Gaseosas de la Sabana S.A. (f.° 317 a 329) y Gaseosas Tobón y Posada (f. 337 a 349), luego de indicar los extremos temporales en los cuales el demandante laboró a su servicio, reiteraron los mismos argumentos expuestos por las anteriores sociedades, aduciendo, además, las mismas excepciones.
Por su parte, el representante legal de Bavaria S.A., en calidad de sociedad absorbente de Cervecería Leona S.A., se opuso a todas las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, dijo no ser ciertos, no constarle o no tener la calidad de tales. Explicó que dicha sociedad fue, hasta la fecha de su existencia, una empresa autónoma e independiente y que no existe fundamento alguno para el demandante solicite el reconocimiento de derechos extralegales correspondientes a una empresa distinta y sobre la base de una calidad que no ostentó, esto es, la de afiliado a un sindicato al que jamás perteneció. En su defensa, invocó las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia de la solidaridad, cobro de lo no debido, falta de título, ausencia de causa jurídica, pago de lo debido, buena fe, ausencia de buena fe del demandante y compensación (f.° 279 a 281).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de septiembre de 2009, absolvió a las sociedades demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 febrero de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Luego de citar algunas normas de carácter sustancial y procesal, explicó que si bien en este caso no existía duda de que el actor prestó sus servicios en favor de cada una de las sociedades accionadas, no estaba acreditado que esos vínculos se hubieran desarrollado a través de una única relación laboral pues, de acuerdo con lo demostrado en el proceso, existieron tantos vínculos como contratos de trabajo, por lo que no era posible concluir que su labor se ejerció en forma ininterrumpida, como se adujo en la demanda.
Precisó que, dados los términos del recurso, la discusión se centraba en establecer si el acta de conciliación suscrita entre el demandante y Gaseosas Posada Tobón (f° 25) era o no válida para las partes. Al respecto, precisó que el actor no logró demostrar que la conciliación estuviera afectada por situaciones que viciaran su consentimiento, como el error, la fuerza o el dolo ni tampoco que la autoridad judicial no fuera competente o hubiera incumplido su deber de verificación de la legalidad de tal acuerdo, máxime si el mismo dependió de la declaración libre y espontánea de cada una de las partes y no versó sobre derechos ciertos e indiscutibles.
Así, concluyó que la audiencia de conciliación cumplió con las exigencias legales (artículo 1502 CC); se surtió ante funcionario competente (Ley 446 de 1998) y no tuvo por objeto la transacción de derechos ciertos e indiscutibles « pues la demandada se comprometió a cancelar al demandante una bonificación con el fin de cubrir cualquier otro derecho que no se hubiese especificado en la liquidación […] no configurándose vicio alguno que lo invalide» (f.° 29) IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial.
Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, calificándolos, de manera genérica y conjunta, como violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 22, 23, 24, 63, 65 y 132 del CST, en relación con los artículos 19, 467, 468, Ley 446 de 1998, Ley 640 del 2001, 1393 del 2010.
Art 29 de la Constitución Nacional […]», lo que, aduce obedeció a lo que él denomina «errores de hecho» para, en realidad, referirse a cada uno de los cargos formulados (f.° 13). Teniendo en cuenta que el actor relaciona los tres cargos, en lo que tiene que ver con la vía y la proposición jurídica que le sirve de fundamento y que, aparte de ello, aquellos adolecen de serios defectos de técnica, la Corte abordará su estudio de manera conjunta.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de « infracción directa, por errada interpretación» del artículo 23 del CST, subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990. Para demostrar el cargo, luego de enunciar los elementos esenciales que, de acuerdo con la norma denunciada, son constitutivos de un contrato de trabajo, aduce que el Tribunal erró al no haber tenido por demostrado que en este caso existió una única relación laboral, sin perjuicio de que se hubiera materializado a través de varios contratos suscritos con distintas empresas que, en últimas, dependían de una única sociedad, a saber, Inversiones Caribe.
Con ello, señala, se desconoció la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. Para acreditar esa aseveración, le reprocha al ad quem no haber valorado el acta de conciliación en la que se acordó el pago de una indemnización por un tiempo superior al que correspondía a su último contrato con la sociedad Gaseosas Postobón -un año y tres meses- lo que evidencia que el valor pagado « $130.000.000 obedece a la totalidad del tiempo laborado para las compañías en conjunto» (f.° 14).
Agrega que el Tribunal no analizó detalladamente la procedencia de las pretensiones en que fundó la demanda inaugural, pues pasó por alto el tema relacionado con los contratos realidad. VII. RÉPLICA Las sociedades Gaseosas Colombianas S.A., Gaseosas Posada Tobón S.A., Inversiones Caribe S.A., Gaseosas La Sabana S.A., Gaseosas Lux y Gaseosas del Huila, de manera conjunta, se oponen al cargo planteado.
Precisan que debe ser rechazado de plano pues entremezcla las modalidades de infracción; no incluye en la proposición jurídica los sustentos normativos del fallo y reprocha, por la vía directa, aspectos relativos a la existencia de un contrato de trabajo, esto es, propone una discusión de tipo probatorio. Indican que, de entenderse que el cargo fue planteado por la vía indirecta, la censura tampoco señaló las pruebas que eventualmente habrían sido mal valoradas ni tampoco los yerros fácticos en que habría incurrido el Tribunal, por ende, no es causal que el cargo «se despache contra las consideraciones del juez de primera instancia; es trasunto de lo que inspira la confección de la demanda: desconocimiento del significado de la casación» (f.° 23).
Bavaria S.A., en su condición de sociedad absorbente de la Cervecería Leona S.A. considera que los tres cargos adolecen de serios defectos de técnica, concretamente, porque atacan la misma norma bajo modalidades que se excluyen entre sí; mezclan aspectos fácticos y jurídicos; no contienen proposición jurídica; suponen que los hechos que estructuran sus pretensiones están debidamente probados - pese a no ser así- y no atacan los verdaderos fundamentos del fallo impugnado, por lo que deben desestimarse (f.° 45).
VIII. SEGUNDO CARGO Sin hacer alguna referencia a la vía escogida o a las normas denunciadas, el recurrente explica que el Tribunal no tuvo en cuenta las condiciones económicas y de retribución que establece la convención colectiva de trabajo de la que es beneficiario, de acuerdo con las cuales, aquellos que trabajaron al servicio de las demandadas durante un tiempo considerable y decidieron retirarse, tienen derecho a reclamar el reconocimiento de ciertos beneficios económicos; « derecho tan indiscutible » que fue obviado con el simple argumento de que no se allegó constancia de los descuentos a título de cuotas sindicales.
IX. RÉPLICA Las sociedades Gaseosas Colombianas S.A., Gaseosas Posada Tobón S.A., Inversiones Caribe S.A., Gaseosas la Sabana S.A., Gaseosas Lux y Gaseosas del Huila estiman que el cargo desconoce las exigencias mínimas para su formulación, ya que no señala, de manera independiente, para cada cargo, una proposición jurídica; cuestiona la sentencia proferida por el juez de primera instancia y no la del Tribunal y fundamenta errores en consideraciones que jamás fueron hechas por el juez de segundo grado, como precisamente aquella relativa a los derechos convencionales y cuotas sindicales (f.° 24).
X. TERCER CARGO Denuncia la sentencia, por infracción directa. Explica que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas y que, en este caso, el Tribunal no tuvo en cuenta que la persona que representó a las sociedades demandadas en la diligencia de conciliación sólo contaba con un poder para representarlas a todas, lo que evidencia que el acta suscrita por las partes no cumplió con todos los requisitos legales formales y, por ende, no podía hacer tránsito a cosa juzgada.
Explica que el ad quem no tuvo en cuenta los errores que puso de presente en la demanda inicial y que, a su juicio, evidenciaban los vicios de que adolecía el pacto celebrado entre las partes. Señala que el Tribunal: No dio por demostrada la mala fe del representante legal de Gaseosas Postobón, cuando concilia no solo en representación de esta sino de las demás de las cuales no tenía la facultad de conciliar.
No dio por demostrado estándolo que ni el Juez de 1° Laboral de Barranquilla ni el representante legal de una de las demandadas, confundieron el concepto de salario integral y conciliaron paz y salvo de conceptos que intrínsecamente van dentro del concepto salario integral. Estima que dichos errores tuvieron origen en la « actitud dominante de la parte demandada, quien elaboró el documento en la oficina de la empresa, y para el señor Juez 1°.
Laboral de Barranquilla, le mereció toda credibilidad», pese a que le asistía el deber de verificar por la legalidad, la transparencia y lealtad a la justicia de tal acuerdo. XI. RÉPLICA Las sociedades Gaseosas Colombianas S.A., Gaseosas Posada Tobón S.A., Inversiones Caribe S.A., Gaseosas la Sabana S.A., Gaseosas Lux y Gaseosas del Huila indican que, al igual que el anterior cargo, éste carece de proposición jurídica y no señala el fundamento normativo de la garantía del debido proceso que aduce como vulnerada, la que, en todo caso, no se desconoce por el sólo hecho de no decidir de conformidad con las pretensiones de la demanda inicial o porque el juez haga uso de las facultades que le permiten formar libremente su convencimiento.
XII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe decir la Corte es que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que, además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293 -2017). Circunstancia que se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. Según se evidencia de la lectura del acápite intitulado « alcance de la impugnación », en principio, podría entenderse que los tres cargos fueron planteados por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, pues sólo ello explicaría que, previo a la formulación de cada uno de ellos, se hubiera indicado una vía común para todos.
Pese a ello, lo cierto es que, en el primer cargo, el actor menciona una senda distinta, esto es, la directa, en las modalidades de infracción directa y errada interpretación que, como se sabe, son excluyentes. Así mismo, aunque se formula una proposición jurídica común para todos los cargos, en el primero de ellos, la censura sólo se refiere a una de las normas inicialmente denunciadas y, en el cargo tercero, alude únicamente a una disposición de naturaleza constitucional.
Esta situación impide no sólo concretar la vía escogida para cada uno de los cargos sino también identificar las disposiciones normativas que se consideran infringidas por el Tribunal en cada uno de los ataques, imprecisiones que, sin duda, trascienden en el análisis que debe efectuarse en cada caso, pues, en últimas, dificulta el entendimiento del recurso; de los eventuales yerros de los que se le acusa al ad quem y de su naturaleza, pues, en el primer cargo, se alude a una vía y a unas normas distintas a las enunciadas inicialmente y en el segundo y tercero, no se hace mención alguna de la senda ni de la proposición jurídica que se entiende infringida, generando una confusión que entorpece el estudio que compete hacer a la Corte.
Los motivos o géneros de violación del recurso extraordinario, la vía directa y la indirecta, son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL 25 may. 2004, rad. 22543). 2.
Como se vio, la censura incurre en la imprecisión de mezclar indebidamente las modalidades de infracción de la ley sustancial: en un primer momento, denuncia todos los cargos por violar la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida y, luego, en el primero de ellos, escoge los submotivos de infracción directa y de errada interpretación, para referirse, además, a una misma norma.
Aparte de ello, en el último cargo, acusa la sentencia de infracción directa, sin señalar respecto de qué normativa y contrariando, como es lógico, la supuesta vía indirecta escogida para todos ellos, pues, como se sabe, ésta última modalidad es más propia de la senda jurídica. Sobre el particular, debe recordarse que, resulta contrario a la lógica y por ello no lo ha aceptado la jurisprudencia que, respecto de una misma norma se acuse, por ejemplo, su infracción directa o lo que es lo mismo, su falta de aplicación y simultáneamente su aplicación indebida o su interpretación errónea, quebrantos éstos últimos que suponen su aplicación por haberle hecho producir efectos al precepto del fallador (CSJ SL 10 nov. 1994, rad. 6874).
Esta circunstancia evidencia que la censura desatendió esos supuestos formales mínimos que demanda un estudio de fondo del recurso. 3. Aparte de lo anterior, en la proposición jurídica planteada de forma inicial en el alcance la impugnación y en acápite independiente para los tres cargos, el actor denuncia la violación de todo un conjunto normativo respecto de las Leyes 446 de 1998, 640 del 2001 y 1393 del 2010, lo que resulta inadmisible, en tanto es necesaria la identificación del precepto concreto que se considera violado con la decisión atacada, ya que la lógica propia del recurso y su carácter restringido, impiden a la Corte suponer cuál puede ser la disposición legal que se estima quebrantada (CSJ SL 9 sep. 2000, rad. 34610). 4.
Ahora bien, respecto de cada cargo en particular, la Corte debe hacer las siguientes precisiones: el primero de ellos, formulado por la vía directa, en realidad, se sustenta en aspectos meramente fácticos, relacionados con la supuesta falta de valoración del acta de conciliación suscrita entre el trabajador y una de las sociedades accionadas, ambigüedad que evidencia el desacierto de la censura al momento en que eligió la vía en la que lo plantearía. Debe recordarse que, si para verificar la posible transgresión del Tribunal se hace mención a piezas del proceso, la acusación debe ser enderezada por el sendero fáctico (CSJ SL5062 -20159).
En este caso, aunque en los cargos se ataca a la sentencia a través de la vía directa, toda la sustentación está basada en la indebida apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, desatino que supone una inadecuada combinación de conceptos que son excluyentes, lo que resulta contrario a los presupuestos mínimos del recurso, en especial, aquel relativo al planteamiento autónomo, claro, racional y lógico de los cargos (CSJ SL7580 -2016).
Con todo, si se pasaran por alto las falencias precedentes advertidas y se entendiera que, actuando con amplitud, la Corte pudiera referirse de fondo al asunto, encontraría que, en los términos en los que se sustentaron los cargos, la sustentación de cada uno de ellos es insuficientes para estructurar un error de hecho o jurídico, lo que lleva al fracaso de la acusación. En el primer cargo, se observa que aunque el propósito del primer cargo es demostrar que, sin perjuicio de la existencia de varios contratos con distintas sociedades, existió una única relación laboral, no se entiende por qué la censura reprocha que no se hubieran tenido por acreditados los elementos constitutivos del contrato de trabajo, pues el Tribunal nunca desconoció la naturaleza laboral de cada uno de los vínculos, sino el hecho de que todos ellos conformaran una única relación –pues consideró que cada vínculo se rigió por condiciones particulares y cada empleador era independiente y autónomo- de modo que las alusiones normativas hechas con el fin de que se entendiera que las relaciones fueron de carácter laboral, resultan destinadas e intranscendentes.
Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que el cargo está fundamentado en simples conjeturas, sin soporte probatorio alguno, pues sugiere, por ejemplo, que el monto con base en el cual las partes conciliaron los derechos laborales del actor demostraba, por sí mismo, la existencia de una sola relación laboral. Acreditar esa circunstancia, por el contrario, demanda elementos probatorios concretos que permitan establecer si el monto reconocido en la conciliación, celebrada entre el demandante y Gaseosas Posada Tobón S.A. (f.° 55 y 56) teniendo en cuenta el salario del actor, el tiempo laborado y del valor al que ascendían sus pretensiones indemnizatorias justifican o no la suma reconocida por las demandadas o si, ese valor incluía o no otros conceptos distintos a la indemnización en razón del último de los contratos.
Como ninguna de esas apreciaciones se incluyó en la censura y, además, tampoco se lograron derruir los fundamentos con base en los cuales el ad quem estimó que cada relación que tuvo el actor con las sociedades demandadas era autónoma, el cargo, planteado en esos términos, no tiene vocación de prosperidad. En relación con el segundo cargo, aparte de lo que se dijo previamente acerca de que carece de proposición jurídica y no precisa la vía a través de la cual se formula, el actor propone una discusión totalmente ajena a las conclusiones contenidas en el fallo de primer grado, pues, sin que eso hubiera sido objeto de decisión de parte del Tribunal, le reprocha que no hubiera tenido en cuenta los beneficios económicos contenidos en la convención colectiva de trabajo, lo que impide entrar a estudiar este asunto, teniendo en cuenta, además, las deficiencias graves en su planteamiento.
Sobre este punto, es necesario hacer dos precisiones: La primera es que el juez de primera instancia concluyó que el actor no era beneficiario de los beneficios convencionales que adujo en la demanda inicial, no sólo porque había renunciado expresamente a ellos sino porque no existía prueba de que hubiera efectuado los respectivos aportes al sindicato (f.° 435).
Esa conclusión, sin embargo, no fue objeto de cuestionamiento en la alzada, pues el recurso de apelación únicamente cuestionó el aspecto relacionado con la nulidad del acta de conciliación, de modo que el Tribunal sólo estaba legitimado para pronunciarse frente a ese único asunto. Bajo ese entendido, no resulta de recibo que el demandante pretenda endilgarle al Tribunal un yerro derivado de un tema sobre el que ni siquiera tuvo oportunidad de pronunciarse, porque al no haber sido apelado por el actor el asunto relativo a los beneficios convencionales, era razonable entender que estaba de acuerdo con las determinaciones que en ese momento se adoptaron, sin que le sea dable ahora acudir a casación como si se tratara de una tercera instancia con el propósito de remediar una actuación negligente de su parte.
El segundo punto es que la discusión acerca de si al actor le eran o no aplicables los beneficios convencionales, sólo resultaba transcendente en la medida en que hubiera prosperado la pretensión de nulidad del acta conciliatoria, pues sólo de esta manera se hubiera accedido a su petición de reliquidación prestacional, debiendo determinarse si, para tales efectos, debían o no incluirse esos derechos a los que hizo alusión en la demanda inaugural.
Como ello no ocurrió y, por ende, la indemnización recibida por el actor con ocasión de la conciliación celebrada con las sociedades demandadas se entendió como válida legalmente, no se alteró el pago que recibió el demandante por concepto de liquidación por salarios y prestaciones sociales, por ende, al restar inalterable esa determinación, la discusión que se plantea en el segundo cargo, resulta inane.
Frente al tercer cargo, debe decirse que la argumentación que allí se plantea, no logra derruir las conclusiones del Tribunal sobre la validez del acuerdo conciliatorio denunciado, pues, en esencia, los reproches contenidos en la censura, aparte de ser genéricos e imprecisos, no permiten demostrar la existencia de vicios que afectaran el consentimiento de una de las partes vinculadas ni la supuesta falta de legitimación del representante legal que actuó en nombre de Gaseosas Posada Tobón S.A, supuestos que, debe decirse, no se acreditan del simple análisis del acta de conciliación, única prueba que fue denunciada en la censura.
En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró ÉDGAR RENÉ ROZO DUNAND, contra INVERSIONES CARIBE S.A., GASEOSAS POSTOBON S.A., GASEOSAS COLOMBIANA S.A., GASEOSAS DE LA SABANA, GASEOSAS LUX S.A., CERVECERIA LEONA S.A, absorbida por BAVARIA S.A., GASEOSAS DEL HUILA S.A y GASEOSAS COLOMBIANA CENTRO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00