CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL203-2021 Radicación n.° 73096 Acta 002 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PFIZER S.A.S., contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso que le sigue MANUEL FRANCISCO PARDO MOROS a la recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Manuel Francisco Pardo Moros demandó a Colpensiones y a Pfizer S.A.S., para que se declare que trabajó para la última mencionada, del 1° de enero de 1960 Radicación n.° 73096 SCLAJPT-10 V.00 2 al 17 de septiembre de 1968, periodo en el cual, no le cotizó para pensión. Consecuentemente, pidió que se condene a Pfizer S.A.S., para que pague el titulo pensional por el tiempo que le prestó sus servicios; y a Colpensiones, a que le reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 20 de marzo de 1996, más los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para Pfizer S.A., hoy S.A.S., del 1° de enero de 1960 al 17 de septiembre de 1969, época en la que dicha sociedad no realizó aportes para cubrir los riesgos de IVM, por falta de cobertura del entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales y, que solicitó la pensión de vejez ante el ISS, y esta le fue negada mediante la Resolución n.° 001892 de 1999, por no contar con el número suficiente de semanas cotizadas.
Al responder la demanda Pfizer S.A.S., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que, el accionante prestó sus servicios del 2 de marzo de 1964 al 17 de septiembre de 1968, y resaltó que no realizó las cotizaciones a pensión del 2 de marzo de 1964 al 31 de diciembre de 1966, dado que no existía cobertura por parte del ISS para los riesgos de IVM, por tanto, no tenía la obligación de aportar.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y cobro de lo no debido. Radicación n.° 73096 SCLAJPT-10 V.00 3 El juez de primer grado tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones (f.° 36). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 10 de marzo de 2015, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de sentencia del 13 de mayo de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, resolvió:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia confutada.
SEGUNDO. Declarar que entre MANUEL FRANCISCO PARDO MOROS y PFIZER S.A.S., existió una relación laboral desde el 02 de marzo de 1964 hasta el 17 de septiembre de 1968.
TERCERO. ORDENAR a COLPENSIONES que el término perentorio de un mes a partir de la ejecutoria de esta decisión liquide las sumas actualizadas, con base en el salario que devengó el actor en el periodo comprendido entre el 02 de marzo de 1964 hasta el 31 de diciembre de 1966, para PFIZER S.A.S., la cual deberá informar inmediatamente a PFIZER S.A.S.
CUARTO. ORDENAR a PFIZER S.A.S., que en el término de 5 días, a partir de la comunicación que reciba de COLPENSIONES, cancele la suma correspondiente a satisfacción de ésta.
QUINTO. ORDENAR a COLPENSIONES que una vez recibido el valor del cálculo actuarial, reconozca a favor de MANUEL FRANCISCO PARDO MOROS la pensión de vejez, en cuantía no inferior a un S.M.M.L.V., dejando a salvo su derecho de recuperar el valor de los aportes pensionales faltantes, en los términos expuestos.
SEXTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO. Sin costas en esta instancia. Las de primera se imponen a cargo de la demandada PFIZER S.A.S. y a favor del demandante.
OCTAVO. Oportunamente, por secretaria devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Radicación n.° 73096 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo el Tribunal, que el problema jurídico en alzada consistía en determinar si había lugar a que la demandada Pfizer S.A.S., le pagara a Colpensiones el título pensional correspondiente al tiempo de servicio que laboró para la primera el señor Manuel Francisco Pardo Moros, entre el 2 de marzo de 1964 y el 31 de diciembre de 1966.
Sostuvo, que no fue objeto de discusión que entre el demandante y la sociedad Pfizer S.A.S., existió una relación laboral entre el 2 de marzo de 1964 y el 16 de septiembre de 1968, y con base en ello, y en la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2009, rad. 32922, consideró que el tiempo servido y no cotizado por falta de cobertura del Instituto de Seguros Sociales, se podía habilitar mediante un título pensional en cabeza del empleador.
Indicó, que el artículo 5° del Decreto 813 de 1994, en el literal a), se ocupó de aquellos trabajadores que tenían vocación de ser pensionados inicialmente por sus empleadores, y con posterioridad, por el ISS, quedando a su cargo solo el mayor valor si se presentaba, lo que imponía habilitar el tiempo en que el operario laboró, mediante un título pensional.
Aclaró que no eran admisibles aquellas interpretaciones del texto legal que condujesen a dejar por fuera del derecho a habilitar sus tiempos, a los trabajadores que sirvieron a una empresa, pero por falta de cobertura vieron reducida su cotización. Explico, que la transitoriedad del régimen de prestaciones patronales, «[ ] no implica que el empleador no Radicación n.° 73096 SCLAJPT-10 V.00 5 tenga responsabilidades ni obligaciones, respecto de los periodos trabajados por sus empleados, por los que no cotizó, porque esto desconoce el derecho de estos a una protección integral [ ]».
Recordó el contenido de la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2009, rad. 32922, de donde extrajo, que: [ ] “con base en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, concluyó que, se desconoce el derecho pensional del trabajador, si se entiende que no existía norma que regulara el pago de cotizaciones por el empleador”, por lo que debe entenderse que, “el patrono debe responder al ISS por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues solo en ese evento pudo haberse liberado de la carga que le correspondía, amén, de las obligaciones contractuales existentes entre las partes”.
También hizo referencia a las sentencias CC T–784– 2010 y T–770–2013. Aseguró que el aprovisionamiento por parte del empleador para cubrir los riesgos de IVM de los trabajadores en zonas donde no existía cobertura del ISS, quedó consignada desde los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946. Al referirse al caso concreto, manifestó que el señor Pardo Moros estuvo vinculado laboralmente con Pfizer del 2 de marzo de 1964 al 17 de septiembre de 1968, pero solo se le realizaron aportes a pensión desde el 1 de enero de 1967, cuando el ISS inició cobertura en la zona, que en la historia laboral fueron reportadas 847 semanas (f.° 5), que nació el 4 de julio de 1936 (f.° 4), y que el ISS le negó la pensión de vejez mediante la Resolución n.° 001892 de 1999 (f.° 2).
De allí concluyó, que, en aras de salvaguardar el derecho a la seguridad social del demandante, era Radicación n.° 73096 SCLAJPT-10 V.00 6 procedente acceder a lo pretendido respecto de Pfizer, esto es, disponer que pague el título pensional por el periodo trabajado y no cotizado, para lo cual Colpensiones debía elaborar la respectiva liquidación, y una vez pagado se procedería a contabilizar las semanas a fin de acceder al reconocimiento pensional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Pfizer S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la decisión del Tribunal, para que en sede de instancia confirme en su integridad la decisión de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados por Colpensiones, y serán estudiados en conjunto dado que persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] artículos 16, 19, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 8° de la Ley 171 de 1961; 11, 57, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobatorio del Decreto 3041 del mismo año; 10 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado mediante Decreto 2879 de 1985; 19 del Decreto 2665 de 1983; 12 del Acuerdo 049 de 1990; 12 del Decreto 758 de 1990; 14, 33, numeral 1° 36, 50, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993; 5° del Decreto 813 de 1994, y 1613 a 1617 y 2341 del Código Civil, en Radicación n.° 73096 SCLAJPT-10 V.00 7 relación con los artículos 29 de la Constitución Nacional y 8° de la Ley 153 de 1887.
Señala que la violación endilgada fue producto de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado que para la época en que el demandante prestó sus servicios a la sociedad Pfizer SAS, es decir, durante el período comprendido entre el 2 de marzo de 1964 y el 31 de diciembre de 1966, la legislación carecía de precepto alguno que ordenara la afiliación de los trabajadores al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y que impusiera a los empleadores la carga de pagar cotizaciones para dichos efectos, y no dar por demostrado, al mismo tiempo y siendo evidente, que en presencia de ese vacío normativo resulta materialmente imposible concluir que los patronos incumplieron sus hipotéticas obligaciones por tales motivos y/o que corrieron con la carga del correspondiente aprovisionamiento financiero en perspectiva del futuro pensional de sus servidores. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que desde el propio libelo introductorio el demandante confesó la razón por la cual Pfizer SAS estaba relevada de afiliarlo al Instituto de Seguros Sociales y de pagar aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el período comprendido entre el 2 de marzo de 1964 y el 31 de diciembre de 1966, por lo que entonces mal podría condenarse a dicha empresa para que habilitara dicho lapso en perspectiva de la potencial jubilación del actor mediante la emisión de un "título pensional" expresado en la obligación de pagar a Colpensiones el correspondiente cálculo actuarial. 3.
No dar por demostrado, siendo evidente, que a partir del 1° de enero de 1967, es decir, desde el mismo momento en que la ley impuso a los patronos la obligación de afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejes y muerte y de sufragar los correspondientes aportes, Pfizer S.A.S. se allanó a cumplir la legislación recién expedida en demostración inequívoca de la honorabilidad de su conducta. 4.
No dar por demostrado, siendo axiomático, que el atribuir a la demandada una responsabilidad no prevista en la ley y por una circunstancia no imputable a aquella como lo es la falta de aprovisionamiento financiero durante un periodo en el que no estaba obligada a afiliar al demandante al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte ni, por ende, a pagar las respectivas cotizaciones, implica violar flagrantemente el principio- derecho de defensa y debido proceso conforme al cual nadie podrá ser condenado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa y con observancia plena de las formas establecidas para cada proceso.
Radicación n.° 73096 SCLAJPT-10 V.00 8 Asegura que los yerros enrostrados se originaron por la errada apreciación de la demanda (f.° 15 a 18) y la Resolución n.° 001892 de 1999 (f.° 2). Aduce que la sentencia cuestionada admitió en varios de sus apartes que el empleador solo fue obligado a afiliar a sus trabajadores al ISS, y realizar aportes, a partir del 1° de enero de 1967.
Manifiesta que conforme lo adoctrinó la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39914, si no existía incumplimiento de una obligación imputable al empleador, no podía surgir obligación alguna a su cargo, de manera que erró el juez colegiado al considerar que era viable la condena al pago de un título pensional que abarcara el interregno comprendido del 2 de marzo de 1964 y el 31 de diciembre de 1966.
Señala que desde el libelo introductorio el accionante confesó que el empleador no cotizó desde su ingreso para cubrir los riesgos de IVM (1964), porque en la zona donde prestaba los servicios no había cobertura del ISS, e indicó que, de haberse valorado este medio en forma correcta, era dable concluir que no había lugar a la condena impuesta.
Itera que el yerro cometido por el juez de alzada consistió en atribuirle una responsabilidad no prevista en la ley, y por una circunstancia no imputable a ella, como lo era la falta de aprovisionamiento durante un período en el que no estaba obligada a hacerlo, por lo que condenar al pago de estas cotizaciones mediante un título pensional implicaba una violación al «[ ] derecho de defensa y debido proceso Radicación n.° 73096 SCLAJPT-10 V.00 9 conforme al cual nadie podrá ser condenado sino conforme a leyes preexistentes, al acto que se imputa y con observancia plena de las formas establecidas para cada proceso».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del mismo cuerpo normativo mencionado en el cargo anterior. Señala que, pese al visible esfuerzo hermenéutico realizado por el Tribunal para sostener sus inferencias, la interpretación conforme a la cual debía asumir el costo de constituir un título pensional al que la ley no la obligaba, no era válida, dado que no existía para la época en que el demandante le prestó sus servicios el deber de afiliarlo a un sistema de seguridad social, ni de sufragar cotizaciones para financiar una eventual pensión de vejez, y estimar ahora que, «[ ] debe responder por las consecuencias de ese vacío normativo, significa violar todo el ordenamiento jurídico e imponer una consecuencia a todas luces ilegal».
Como soporte jurisprudencial de lo expuesto, trajo a colación apartes de la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39914. Luego argumentó: Siendo aspecto pacifico de la controversia, y esto no solo debido a la respectiva confesión hecha por el propio trabajador en su demanda sino también al reconocimiento implícito que sobre este punto se advierte en el discurso del ad quem, que el régimen de seguro social obligatorio cobró vigencia a partir del 1° de enero de 1967 con la expedición del Acuerdo 244 de 1966 y de su Decreto aprobatorio, el 3041 del mismo año, la interpretación que se censura en el cargo y que traduce para mi representada aprovisionar los recursos de un tiempo anterior y faltantes para que el señor Manuel Francisco Pardo Moros obtenga su Radicación n.° 73096 SCLAJPT-10 V.00 10 jubilación traduce una burda violación al principio de irretroactividad de la ley.
Finalmente, insistió en manifestar que la decisión del colegiado, vulneró los principios de defensa y debido proceso, y que «[ ] repugna a la equidad, a la justicia y a los postulados generales del derecho que una empresa pueda ser sorprendida con la idea de una presunta obligación respecto de la cual no existía norma jurídica vinculante».
VIII. RÉPLICA Colpensiones Señaló que el resultado del recurso de casación le era indiferente, puesto que, en términos de reconocimiento y pago de la pensión, «solo podría realizar la cancelación de dicha prestación económica, ante el traslado real, verificado y completo, del título pensional o la reserva actuarial», ordenada por el Tribunal.
IX. CONSIDERACIONES No se discute en el presente caso, que el señor Manuel Francisco Pardo Moros trabajó para la empresa Pfizer S.A., y que entre el 2 de marzo de 1964 y el 31 de diciembre de 1966, no fue afiliado a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, al no existir llamamiento de inscripción obligatoria por parte del Instituto de Seguros Sociales.
Así, la controversia se centra en establecer si el razonamiento del Tribunal fue equivocado, al considerar que los tiempos laborados por el demandante, cuando no existía la obligación de afiliar a los trabajadores al ISS, por falta de Radicación n.° 73096 SCLAJPT-10 V.00 11 cobertura de este instituto, debía tener alguna incidencia pensional, como en efecto la tuvo en el presente caso.
Al respecto, es amplia, reiterada y pacífica, la posición de esta Corte sobre este tema, por ejemplo en la sentencia CSJ SL1140-2020, reiterada en la SL3028-2020, explicó: […] La preocupación de la Corte siempre ha sido que los tiempos efectivamente laborados no sean desconocidos o ignorados en perjuicio del trabajador. Por este motivo, a lo largo de su jurisprudencia ha insistido en que, independientemente de las razones que tuviesen las empresas para no inscribir a los trabajadores al ISS –falta de cobertura, fuerza mayor, caso fortuito, decisión de autoridad, etc.-, los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no constituye una dádiva o un acto de compasión, es el reconocimiento de un derecho fundamental e irrenunciable de los trabajadores, ligado a la prestación del servicio, de la cual además se beneficia el empleador para alcanzar los fines de su empresa.
Sobre el particular, en sentencia SL14215-2017 la Corte reflexionó: […] la obligación de asumir las pensiones o de contribuir a su financiación, no puede abordarse desde una perspectiva sancionatoria o punitiva. Los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al trabajador un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural.
Quiere decir lo anterior que el simple trabajo, desplegado en favor de un empleador, debe tener efectos pensionales. No puede, en consecuencia, y así sea por razones ajenas al empresario, desecharse tales tiempos, pues, se insiste, son un derecho ligado a la prestación del servicio, de índole irrenunciable. En tal sentido, la Sala ha defendido la tesis de que «la cotización surge con la actividad como trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado» (SL 33476, 30 sep. 2008). […] Entonces, resulta inaceptable considerar que el trabajo humano puede, bajo determinadas circunstancias, no tener efectos en materia pensional.
De una forma u otra, el empleador que se sirve de la fuerza de trabajo de una persona, quien por el transcurso del tiempo ha visto mermada su capacidad laboral, debe contribuir a la cobertura del riesgo de vejez, ya sea mediante el pago directo de la pensión o el giro de un título pensional suficiente. Radicación n.° 73096 SCLAJPT-10 V.00 12 Admitir la tesis libérrima de las obligaciones propuesta por el demandado, conduciría a aceptar que, no obstante el empleador se benefició de la actividad del trabajador, queda exento del deber de contribuir a su protección social.
En este sentido, no sobra aclarar que el pago de la pensión o del aporte para su financiación no es un regalo o una concesión fundada en consideraciones proteicas y etéreas de equidad, sino, se insiste, un derecho derivado del vínculo laboral. Por esto mismo, los ingredientes subjetivos o de culpa que el casacionista quiere incluir para condicionar el giro del título pensional, son improcedentes, pues la obligación de concurrir al financiamiento de la pensión, además de ser indisponible e irrenunciable, es consecuencia inmediata de la prestación del servicio.
(Destaca la Sala) De este modo se evidencia, a la luz de los precedentes de esta Sala, que el Tribunal no transgredió las disposiciones jurídicas señaladas en el elenco normativo propuesto en la acusación, lo que conduce a mantener incólume la providencia impugnada. Pese a no prosperar el recurso, no habrá lugar a costas, pues no hubo una oposición real y efectiva de la replicante.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL FRANCISCO PARDO MOROS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y PFIZER S.A.S. Sin costas como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 73096 SCLAJPT-10 V.00 13 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ