CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62474 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL203-2019 Radicación n.° 62474 Acta 3 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2.019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELVIRA BERRIO DE CALVANO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2012, en el proceso que instauro en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES La citada recurrente llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. – Electricaribe S. A. E.S.P., para obtener: el reajuste y pago de las mesadas pensionales, a partir del año 2000 y los años siguientes, de conformidad con el monto asignado para cada anualidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 parágrafo 3 de la Ley 4 de 1976 y, la cláusula octava de la Convención colectiva de Trabajo vigente para los años 1985-1986, la indexación de las diferencias pensionales, los intereses moratorios y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que: mediante escritura pública n.° 2274 del 6 de julio de 1998, fue constituida la sociedad anónima denominada Electrificadora de Caribe S.A. E.S.P., con una composición accionaria mayoritariamente privada; que mediante Escritura Pública No. 002633 del 4 de agosto de 1988, se perfeccionó un contrato de transferencia de activos de la Electrificadora del Magdalena S. A. a favor de Electricaribe S. A., obligándose, la última entidad, «a pagar mediante la asunción de determinados pasivos laborales de la Electrificadora del Magdalena S. A.»; que fue celebrado un convenio de sustitución patronal que contempla en la cláusula tercera que Electricaribe asumiría la totalidad de obligaciones laborales y pensionales, de carácter convencional y legal, de la Electrificadora del Magdalena S. A., causadas hasta la fecha efectiva del convenio de sustitución patronal que se dio el 16 de agosto de 1998.
Señaló que el sindicato de trabajadores de la Electrificadora del Magdalena S.A. se fusionó con Sintraelecol, acto reconocido por el Ministerio de Trabajo mediante Resolución n.° 002473 del 27 de mayo de 1991; que la actora hace parte de la nómina de pensionados de Electricaribe SA, E.S.P. y quedó afiliada a Sintraelecol cuando laboraba para Electromag S.A.; que el acuerdo convencional recibido por Electricaribe tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1986, renovado automáticamente en virtud de lo ordenado por el artículo 478 del C. S. T.; que le son aplicables los reajustes establecidos en la Ley 4 de 1976, de conformidad con el artículo octavo del mencionado acuerdo convencional.
La sociedad convocada a juicio, al responder la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones (f.°50-60). De los hechos, solo aceptó: la constitución como sociedad anónima y la celebración del contrato de transferencia de activos entre Electromag y Electricaribe S.A. ESP; desconoció el origen convencional de la pensión que adujo devengar la demandante.
En su defensa, en lo pertinente, se refirió a lo que denominó las tres vías que la Ley establece – arts. 470 a 472 del CST- para alcanzar el disfrute de beneficios convencionales, y expuso que en el proceso no se acreditó ninguna de ellas que permitiera, de manera concreta la aplicación de la cláusula extralegal invocada por la actora; que los reajustes previstos por la Ley 4 de 1976 fueron expresamente derogados por la Ley 71 de 1988 y ésta por la Ley 100 de 1993.
Propuso la excepción de prescripción y la que denominó «genérica». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin al trámite y profirió fallo el 30 de abril de 2012 (f.° 135-143, cuaderno de instancias), en el cual, absolvió íntegramente a la demandada, e impuso costas a la parte vencida.
Como fundamentos de su decisión el a quo determinó que el problema jurídico del caso se concretaba a resolver, si a la demandante le asistía el derecho a que le aplicaran, a la pensión convencional, los reajustes contemplados en la Ley 4 de 1976, por remisión expresa que de ella hacía el art. 8 de la Convención Colectiva suscrita entre la Electrificadora del Magdalena ESP y SINTRAELECOL, obrante a folios 14-17 del plenario, cuyo texto trascribió. Más adelante expresó que la actora afirmó «que le fue reconocida pensión de jubilación con base en el convenio de sustitución patronal con la Electrificadora del Magdalena S.A.» Luego de lo precedente, hizo una relación de las pruebas allegadas al plenario y concluyó que no existían elementos de juicio que demostraran la calidad de pensionada de la demandante, ni que le hubiera sido reconocida pensión de jubilación convencional por parte de la Electrificadora del Magdalena S.A. A continuación, mencionó el fin de los medios de convicción y refirió los arts. 174 y 177 del CPC, (hoy 164 y 167 del CGP), el principio de la carga de la prueba y la obligación de valorar solo las pruebas allegadas en tiempo, aplicables por remisión expresa del 145 del CPTSS.
Para finalizar, expresó que al no haber allegado la promotora del proceso probanza tendiente a demostrar lo afirmado y solicitado en el escrito inaugural, incumplió con la obligación de autorresponsabilidad probatoria y por lo mismo, con fundamento en precedente jurisprudencial de esta Corporación que en parte citó concluyó que no existía presupuesto para proferir condena pues, «no se pudo establecer la calidad de pensionada en virtud de convención colectiva de la señora Elvira Berrío de Calvano, por lo que [se] impone para el despacho absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la promotora del juicio, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, emitió decisión el 31 de octubre de 2012 (f.° 168-173, cuaderno de instancias), en la que confirmó la decisión de primer grado, e impuso costas a la recurrente. Para comenzar, el colegiado expresó que del recurso de apelación se desprendía « la litis del proceso» que se centraba en determinar «si la demandante demostró su calidad de pensionada mediante convención colectiva de trabajo y que tal prestación se encuentra a cargo de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y si en virtud del a norma (sic) se le debe reajustar su pensión en un 15% de conformidad con la Ley 4 de 1976, que establece (…)» Advirtió que para valorar las pruebas allegadas al proceso, debía tener en cuenta el art. 177 del CPC aplicable por la remisión del art. 145 del CPTSS.
Luego de transcribir la primera de las normas, señaló que la misma indica que corresponde a las partes del proceso aportar los elementos probatorios que permitan al juez adquirir una convicción tal, con la que pueda tomar una decisión conforme a derecho, pero previo a ello deben demostrar los supuestos de hecho que les sirven de fundamento.
A continuación adujo que examinado el plenario, se observaba que la actora manifestó ser pensionada por la demandada mediante Convención Colectiva de Trabajo, y como prueba de ello, a folio «cinco (sic) » allegó fotocopia del listado de nómina de Electricaribe S.A. E.S.P. correspondiente a la segunda quincena de 1999 encontrándose allí su nombre, con una mesada pensional por valor de $930.129, documento en el que además se evidencia el «monto por concepto de sueldos pagos a salud sindicato y pago energía revisándose a folio 13 otra nómina pero correspondiente a la segunda quincena de diciembre de 1998».
De lo precedente concluyó: Los anteriores documentos indican que la demandante es pensionada de ELECTRICARIBE S.A., y si bien se encuentran fotocopia simple, los mismos no fueron objetados por la parte demandada quién además no controvierte tal posición de la demandante asimismo esta afirma en la apelación presentada que al momento de contestar el hecho siete de la demanda, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no acepta ni rechaza la condición de pensionada mediante convención colectiva de la demandante.
A pesar de entender que la demandante es pensionada de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. al examinar la demanda dentro del plenario no se expone que la prestación reconocida sea por virtud de la Convención colectiva lo cual no puede deducirse del documento aportado por la actora a folios 12 y 13 del expediente, además que la accionada no acepta ni niega tal hecho sino que esa le es una situación ajena, y si ello constituye al parecer de la actora una indebida respuesta al hecho propuesto en la demanda correspondía a esta atacar el auto que tuvo por contestada la demanda, lo cual no realizó, encontrando que la respuesta si bien parece ambigua es de recordar que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 31 permite que al momento de la contestación de la demanda se acepte, rechace o se manifiesta que no le consta el hecho alegado, siendo esto último lo sucedido en el caso discutido.
Transcribió el artículo 470 del CST, del que coligió « la convención colectiva se aplica, primeramente a los trabajadores de la empresa, por lo que a la demandante, le correspondía demostrar que esta le fue aplicable como trabajador Electricaribe S.A. E.S.P. y que la pensión recibida fue en virtud de la norma extralegal, siendo que el actor (sic) no probó tal situación fáctica necesaria, no puede tenerse como beneficiaria de la misma».
Reiteró que las decisiones judiciales deben estar fundamentadas en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso por cualquiera de las partes o el juez mismo y afirmó: […] siendo que la obligación de probar en juicio no está determinada por la calidad del hecho que se ha de probar, sino por la condición jurídica que tiene en el proceso aquel que invoca el hecho; no se trata entonces que por el carácter del juicio laboral, la demandante asuma que con la demanda es suficiente para obtener decisión favorable, ya que las pruebas constituyen un extremo esencial.
Luego de citar doctrina sobre la carga de la prueba, concluyó que «(…) la demandante no logró demostrar la calidad de pensionada mediante convención, que predica la demanda, razón por la que resultaba inane el estudio de su situación respecto a la convención colectiva anexada, imperando la confirmación de la sentencia apelada, (…)». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la promotora del proceso, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia atacada y una vez constituida en sede de instancia, se sirva revocar la decisión de primer grado y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, que no fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo presentó así: Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en el concepto de infracción directa, como violación de medio, de los artículos 31, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001; 54, 83, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001 y 84 del C.P.T. y de la S.S., que llevó a la violación por aplicación indebida, del artículo 1°, parágrafo 3° de la Ley 4° de 1976 y del artículo 470 del C. S. del T., y de la S.S. En el desarrollo de cargo, alude al artículo 31 del CPTSS, señala que la parte accionada en la contestación de la demanda deberá pronunciarse de manera expresa y concreta «“sobre cada uno de los hechos de la demanda indicando los que admiten, los que niegan y los que [n]o le constan.
En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta y si no lo hiciere así se tendrán como probado el respectivo hecho o hechos”». Indica que no obstante lo anterior, el ad quem dejó de aplicar dicha ley siendo el caso hacerlo, puesto que en la contestación de la demanda la empresa llamada a juicio respondió: «“No se acepta o rechaza su veracidad, en cuanto no se tiene conocimiento preciso de la naturaleza de la acreencia percibida por la demandante, por lo que mal podría de ella señalarse su condición o no de “convencional”», situación ante la cual el Tribunal debió dar por probado el hecho noveno, máxime teniendo en cuenta que nadie más que la demandada sabe qué tipo de pensión goza la actora, puesto que Electricaribe, en su contestación de demanda, no objetó de manera clara y contundente la calidad de pensionada por convención colectiva de trabajo de la actora, ni cuestionó la validez de los documentos obrantes a folios 12 a 13.
Asevera que la infracción fue doble pues el parágrafo primero del artículo 31 modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, señala que, junto con la contestación de la demanda, se deberán acompañar «las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda que se encuentre en su poder», norma que, afirma, dejó de aplicar el Tribunal siendo del caso hacerlo pues la parte actora solicitó con el escrito introductorio unas documentales las pruebas que se hallaban en poder de la demandada.
Argumenta que lo anterior, era suficiente para que el colegiado «diera por demostrada el aserto de la relación jurídico procesal respecto de la calidad de pensionada convencionalmente de la accionante y la obligación de la demandada al haber asumido ese pasivo contraído por la Electrificadora del Magdalena S.A.» De otra parte, alega que junto al recurso de apelación, la promotora del juicio allegó al expediente la prueba de que la pensión se había otorgado por Convención Colectiva de Trabajo, «prueba que involucra las solicitadas y decretadas en este proceso».
Además de lo precedente, afirma que el ad quem, contaba con el «don de decretar pruebas de oficio, que estime pertinentes » para la búsqueda de la verdad real y la garantía del derecho sustancial. Para terminar, expresa: Con ese proceder, el Tribunal ignoró igualmente el mandato del artículo 83 del Código de Procedimiento Laboral, precepto que regula los casos en que el Tribunal puede ordenar y practicar pruebas, sentando como principio general la obligación para los jueces de buscar la verdad real, norma que inquiere el ajustamiento al principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal.
VII. CONSIDERACIONES Son tres las inconformidades planteadas por la censura en su escrito de sustentación de la impugnación extraordinaria, que se pueden sintetizar así: i) la forma en que la demandada respondió el hecho 9 de la demanda y sus efectos; ii) que la convocada a juicio no acompañó con el escrito de contestación a la demanda, los documentos solicitados en el escrito introductor y, iii) que el juez de apelación no decretó los documentos aportados con el recurso de apelación, «que involucran las solicitadas y decretadas en el proceso» y que ignoró el mandato de decretar pruebas de oficio.
Se analiza las dos primeras objeciones presentadas, referidas a los efectos de la respuesta dada por Electricaribe S.A. E.S.P. al hecho noveno (9°) de la demanda, pues en su sentir, la llamada a juicio no objetó de manera clara y contundente la calidad de pensionada por Convención Colectiva de la actora, y de otra parte, que la convocada a juicio no acompañó con el escrito de contestación a la demanda, los documentos solicitados en el escrito introductor, razones por las que, entiende, el Tribunal ha debido dar por probado tal supuesto fáctico, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del CPTSS modificado por el art. 18 de la Ley 712 de 2001.
Sobre estos dos puntos, de entrada la Sala advierte que el ad quem, no incurrió en trasgresión, pues tal atribución no está prevista para el Juez de apelaciones, sino para el juez instructor, que lo fue el de primer grado, frente a cuya decisión la parte interesada no hizo uso de los instrumentos procesales de impugnación, si es que estaba en desacuerdo.
Como se aprecia en el texto legal cuya violación se alega:
ARTICULO 31. FORMA Y REQUISITOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. Modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001. La contestación de la demanda contendrá: 1. … 2. … 3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta.
Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos. 4. … PARÁGRAFO 1o. La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos: 1. El poder, si no obra en el expediente. 2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder. 3.
Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y 4. La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado.
PARÁGRAFO 2 o. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.
PARÁGRAFO 3 o. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior. (Subraya del original que refiere a la parte de la norma demandada y de cuyo estudio la Corte Constitucional declaró su constitucionalidad).
En primer lugar, se debe señalar que en parte alguna del texto normativo se consagró la consecuencia que solicita la recurrente pues, simplemente señala en el parágrafo 3, que, ante el incumplimiento de lo allí previsto, la consecuencia será tenerlo como indicio grave en contra del demandado. Ahora bien, no obstante que el cargo se presentó por la vía jurídica, para ahondar en garantías, la Sala acude al expediente y encuentra que a folio 94 del cuaderno de las instancias obra providencia proferida por el juez a quo, el 1 de diciembre de 2011, en la cual tuvo por contestada la demanda en forma oportuna, tal decisión fue notificada a las partes por anotación en estado n.° 209 del 5 de diciembre de 2011, sin que alguna de ellas presentara inconformidad por lo que adquirió firmeza.
Para resolver el tercero de los puntos de la acusación por infracción directa de los artículos 83 y 84 del CPTSS que le endilga la recurrente al Tribunal, por no decretar pruebas en segunda instancia, pese a haber afirmado que presentó junto al recurso de apelación, la que acredita que la pensión se había otorgado por Convención Colectiva, es preciso recordar, que: i)dichos preceptos procesales, establecen una facultad y no una obligación para el juez de apelaciones, y, ii) son solo dos las condiciones bajo las cuales es posible ordenar y practicar pruebas en la segunda instancia, como se explica a continuación: El citado artículo consagra: 1.
Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y 2. la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
ARTICULO
84. CONSIDERACION DE PRUEBAS AGREGADAS INOPORTUNAMENTE. Las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta. En uno y otro caso se confirma que se trata de una potestad del Juez Colegiado, de la cual podrá hacer uso durante el trámite de la segunda instancia, y no una obligación, como lo entendió la censora.
Dado que el cargo se presentó por la vía directa, la Sala se encuentra vedada para adelantar la revisión de las documentales mencionadas por la censura en la demostración del cargo, así como del estudio de los aspectos probatorios allí contenidos, sin embargo, en gracia de simple hipótesis y para ahondar en garantías, si se revisan las piezas procesales pertinentes y la documental acompañada al recurso de apelación, se confirma que en parte alguna de la demanda se solicitó como prueba un acta de conciliación, por lo mismo, no fue decretada en tiempo ni allegada oportunamente, por lo tanto, no acierta la memorialista en su actual afirmación y solicitudes.
Sobre la aportación de pruebas en tiempo y en legal forma, en sentencia de la CSJ, SL 30 mar. 2006, rad. 26.336, que fue reiterada en decisiones SL 12 nov. de igual año, rad. 34267, y SL5620-2016, 27 abr. 2016, rad. 46209, se dijo: Los jueces están obligados a proferir su decisión apoyados únicamente en las pruebas que regular y oportunamente se han allegado al proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez para que una prueba pueda ser apreciada deberá conforme lo enseña el artículo 183 ibídem.
Lo anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza:. Así las cosas, importa destacar que una prueba es inexistente o más bien inoponible en la medida que no sea debidamente incorporada al proceso, esto es, de manera regular y en tiempo, dado que no basta con que una de las partes en forma desprevenida o extemporánea la hubiera allegado y que como consecuencia de ello obre en el expediente, para que el juzgador pueda válidamente considerarla e impartirle valor probatorio al momento de proferir la decisión de fondo, pues en estos casos se requiere del pronunciamiento previo del juez de conocimiento en relación a su aportación, a efecto de cumplir con los citados principios y por ende con el debido proceso al tenor del artículo 29 de la Carta Mayor.
Lo dicho significa, que no es viable la apreciación de una prueba inoportunamente allegada y menos que no hubiese sido decretada como tal en alguna de las etapas procesales prescritas para esos específicos fines, puesto que permitirlo, sería ir en contra del mandato de la mencionada norma constitucional que señala como ”. Para finalizar, recuerda la Sala que esta Corporación ha enseñado que la denominada «infracción de medio» impone al recurrente el deber de señalar de manera expresa y concreta qué normas adjetivas fueron trasgredidas y cómo ello condujo a la vulneración de las disposiciones sustantivas del orden nacional.
(CSJ SL14281-2014) No obstante lo precedente, advierte la Sala que, en parte alguna del escrito que contiene el recurso extraordinario, se presenta alegación o se desarrolla argumento tendiente a sustentar la parte final del cargo según la cual, el fallo habría incurrido en « aplicación indebida, del artículo 1°, parágrafo 3° de la Ley 4° de 1976 y del artículo 470 del C. S. del T., y de la S.S.» únicas normas sustanciales citadas por la censura.
Lo que confirma que la memorialista no cumplió con esta obligación legal. De lo que viene de decirse, el cargo presentado no logra derruir los fundamentos de fallo, consecuentemente, dada la presunción de legalidad y acierto de la que viene revestido éste debe mantenerse incólume. Sin costas, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral adelantado por ELVIRA BERRIO DE CALVANO en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00