SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2029-2024 Radicación n.° 98975 Acta 22 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUÁN JOSÉ TULANDE GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES Juan José Tulande Gutiérrez llamó a juicio a Emcali EICE ESP, para que se la condenara a indexar la primera mesada de su pensión de jubilación y se le pagaran las diferencias generadas, debidamente actualizadas, más las costas. Radicación n.° 98975 SCLAJPT-10 V.00 2 Narró que mediante Resolución n.° 1189 del 17 de junio de 1993, la demandada le reconoció una pensión de jubilación conforme a lo establecido en la CCT de 1992; que como primera mesada le correspondió el 90 % del «promedio de los salarios y primas de toda especie», devengados en el último año de servicio, esto es, entre el 17 de enero de 1992 y el 16 de enero 1993, equivalente a $459.295,80, por lo que la prestación se liquidó en $413.400, pero no se le indexó la base salarial.
Dijo que a través del Acto Administrativo n.° 010490, el ISS, hoy Colpensiones, le concedió la pensión de vejez, a partir del 24 de septiembre de 2004, en cuantía de $1.476.506; que dicha prestación era compartible con la que le reconoció Emcali; que el 25 de agosto de 2016, requirió a la accionada para que le reconociera lo pretendido, pero le fue negado mediante el Documento n.° 832-DGL-5073 del 1° de septiembre de igual anualidad (f.° 4 a 13, cuaderno del juzgado, archivo «2023035203458644» expediente digital).
Emcali EICE ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la prestación de jubilación a su exservidor, la cuantificación de la primera mesada y la fuente de la prestación, la reclamación elevada, la negativa a la indexación y la concesión de la de vejez de naturaleza compartida, por Colpensiones. Aclaró que no se debía indexar la base salarial porque concedió la prerrogativa convencional a partir del 17 de enero Radicación n.° 98975 SCLAJPT-10 V.00 3 de 1993, mismo día en que se produjo el retiro del servicio, en la suma de $413.366,22; que por tanto la mesada no perdió su poder adquisitivo.
Formuló como excepciones de mérito las de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago, prescripción y la innominada (f.° 40 a 51, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el 27 de febrero de 2020, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a […], EMCALI EICE ESP, de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al [accionante].
TERCERO: en caso de que esta providencia no sea apelada, deberá surtirse el grado jurisdiccional de consulta […] (f.° 78 a 79 ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 7 de mayo de 2021, al resolver la apelación del accionante y en acatamiento del fallo de tutela CSJ STL4734-2021, confirmó la primera decisión. Dijo que por virtud del principio de consonancia determinaría si al reclamante le asistía el derecho a la indexación de los salarios que sirvieron de base para la Radicación n.° 98975 SCLAJPT-10 V.00 4 liquidación de su primera mesada pensional.
Refirió como hechos indiscutidos, i) que Emcali le reconoció prestación de jubilación al actor, a través de la Resolución n.° 1189 del 17 de junio de 1993, en cuantía de $413.400 con base en la CCT (1992-1994), que establecía un IBL correspondiente a los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio y una tasa de reemplazo del 90 %; ii) que mediante Acto n.° 010490 de 2004, el ISS le reconoció pensión de vejez, compartida con la de jubilación; iii) que el 25 de agosto de 2016, presentó reclamación administrativa ante el demandado, solicitando infructuosamente la indexación de su primera mesada.
Recordó que, sin importar la modalidad u origen de la pensión, así como la época de su causación y normativa vigente para ese momento, todo pensionado tenía derecho a que su mesada no se viera afectada por la desvalorización de su capacidad adquisitiva, producto de la inflación, lo cual se garantizaba a través de la indexación (CSJ SL736-2013 y CC SU1073-2012).
Destacó que en casos análogos había razonado que […] en punto a la procedencia de la indexación de los salarios y primas devengadas en el último año de servicio de los ex trabajadores de EMCALI, teniendo en cuenta para ello que al realizar el análisis matemático de la situación, se advierte que en efecto, sí se da la afectación del ingreso, por la devaluación monetaria que sufren los valores percibidos de un año a otro, lo que se evidencia incluso cuando la prestación se percibe al día siguiente del retiro, pues lo relevante es la época para la cual se devengó el ingreso que debe tomarse para el promedio, lo que incide en el monto de la mesada pensional.
Radicación n.° 98975 SCLAJPT-10 V.00 5 Aclaró que, no obstante, en consideración a decisiones de tutela emitidas en casos análogos por la Corte Suprema de Justicia y, en particular, «en atención a la decisión CSJ STL4734-2021, para salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica, procedía a acatar el precedente vertical» y, en observancia del mismo, acogería que la actualización de los salarios usados para calcular el IBL de una pensión reconocida al día siguiente de la terminación de la relación laboral, era improcedente.
Memoró que al señor Tulande Gutiérrez le fue reconocida pensión de jubilación por Emcali, en cuantía de $413.400 a partir del 17 de enero de 1993, tomando como base para liquidar la prestación, los salarios, primas y horas extras devengados en el último año de servicio, esto es, entre el 17 de enero de 1992 y el 16 de enero de 1993, pues trabajó hasta la última fecha.
Coligió que, como entre la calenda de retiro del trabajador y la de reconocimiento de la pensión de jubilación, transcurrió solo un día, los valores usados para su liquidación no sufrieron pérdida del poder adquisitivo, resultaba improcedente la indexación pretendida, por lo que confirmaba la sentencia apelada (f.° 72 a 78 Cuaderno del Tribunal, archivo «2023035239869644», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal Radicación n.° 98975 SCLAJPT-10 V.00 6 y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, que confirmó la primera, para que, en sede de instancia, «[ ] se condene a las pretensiones de la demanda […]» (f.° 4, demanda de casación, cuaderno de Corte, archivo «76001310501020170029701-0002», expediente digital).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se examinaran conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por distintas sendas, se cimientan en igual propósito y semejantes argumentos de estimación. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la vulneración por la vía directa en el submotivo de interpretación errónea del artículo 53 de la CP, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 48 ibidem; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5°, 6°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del CC; 19, 21 y 260 del CST.
Afirma que no discute la situación fáctica que encontró acreditada el Tribunal; que, no obstante, al razonar de la forma en que lo hizo, le dio al artículo 53 de la CP una inteligencia que no deriva ni de su tenor literal ni de su espíritu, pues desconoce el alcance que la Corte Radicación n.° 98975 SCLAJPT-10 V.00 7 Constitucional y la Suprema han otorgado al derecho a la indexación de la primera mesada que, como regla general, se ha entendido incluida dentro de los principios que el referido canon constitucional consagra.
Plantea que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en aceptar que la actualización de las obligaciones económicas en materia laboral, no tiene un sustento legal expreso, lo cual no ha sido obstáculo - ni antes ni después de la constitución de 1991 - para que los operadores judiciales la hayan aplicado cuando se han reclamado prestaciones de esa índole, cuyo pago se ha efectuado después de la fecha «en que cesó la relación laboral o se causaron los salarios sobre los cuales se liquidan éstas».
Asevera que la subregla sentada en la providencia censurada, en cuanto a que no procede indexación por no haber transcurrido un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio, no tiene ningún «principio de razón suficiente, en la medida en que no establece que debe considerarse como un tiempo considerable». Sostiene, que el proceso inflacionario, «no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, por lo cual, tal afirmación es a lo menos una falacia», si se tiene en cuenta que la misma depende de las variables económicas; que sin duda el Tribunal, además, infringió directamente el artículo 48 ibidem, toda vez que la conservación del poder adquisitivo Radicación n.° 98975 SCLAJPT-10 V.00 8 que dispone para las pensiones, no está sometido a consideraciones como las señaladas por el segundo sentenciador.
Reprocha que, pese a que expresamente reconoció que el salario promedio del último año incluyó los ingresos laborales del trabajador devengados durante 344 días del año 1992, desestimó la procedencia de la indexación en atención a la sentencia de tutela CSJ STL4734-2021. Estima, que la Corte debe replantear su criterio para establecer que no necesariamente debe pasar un tiempo sustancial entre la fecha en que el trabajador se retira del servicio y aquella en la que se pensiona, pues basta con que al momento de liquidarse la pensión «se tengan en cuenta salarios del año inmediatamente anterior al […] que se pensiona, para que los mismos deban ser indexados».
Argumenta: i) Que las pautas de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 53 constitucional, expresamente ordenan la actualización anual de todos los salarios sobre los cuales se deben liquidar las pensiones y no establecen condiciones adicionales. De ahí que su reclamo se soporta en los artículos 93 y 94, ibidem y en la «Ley 32 de 1985, que ratifica la Convención de Viena», que imponen la interpretación en favor de la persona (pro homine). ii) Que al momento de liquidar las pensiones es Radicación n.° 98975 SCLAJPT-10 V.00 9 suficiente con aplicar la fórmula expuesta en la sentencia CC T098-2005 «[ ] acogida y memorada» en las decisiones CSJ SL1001-2018 y CSJ SL421-2019, a fin de establecer si las remuneraciones utilizadas para hallar la base salarial, sufrieron pérdida de poder adquisitivo. iii) Que la regla general sobre la actualización quedó descrita en la sentencia CC C862-2006, que declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión «salarios devengados en el último año de servicios», contenida en el «numeral 1) del artículo 260 del CST y el numeral 2) de la misma disposición», en el entendido que «deberá ser actualizado con base en la variación del [IPC]», así como en la decisión CC C891A-2006. iv) Que conforme a la pauta constitucional trazada y ante la falta de regulación expresa de la indexación, al Tribunal le resultaba imperioso observar los artículos 5°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887 y, en todo caso, dar aplicación a la interpretación más consecuente con la jurisprudencia y la doctrina. v) Que con la misma fundamentación que se habilita la indexación del monto pensional, cabe predicar que el cálculo del IBL con el promedio de salarios devengados en un periodo que abarque distintas anualidades también amerita la actualización de esos salarios, porque de un año a otro se evidencia el deterioro derivado de la inflación, lo cual fue corregido con la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 98975 SCLAJPT-10 V.00 10 vi) Que al efectuar la respectiva operación aritmética, aplicando la fórmula señalada en la sentencia CC T098- 2005, acogida y memorada en las CSJ SL1001-2018 y CSJ SL421-2019, para el caso, el monto de la pensión sería superior al reconocido por la demandada, por cuanto, […] si el promedio del salario durante el último año […] (17 de enero de 1992 y el 16 de enero de 1993), ascendió a […] $459.296, Emcali debió indexarlo, en especial, el […] generado entre el […] 17 de enero y el 30 de diciembre de 1992, pues, éstos perdieron poder adquisitivo […] toda vez que se liquidó, reconoció y pagó la pensión […] en […] 1993 […] [correspondiéndole por tanto para ese año] como monto de su pensión la suma de $512.825. vii) Que, en ese contexto, si la demandada le debe pagar alguna suma por diferencias pensionales, estas han perdido el poder adquisitivo y por tanto deben ser también actualizadas (f.° 4 a 19, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la sentencia del Tribunal por vulnerar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 191 y 193 del CGP, como violación medio que condujo a la aplicación incorrecta «porque le negó los efectos que estaban obligados a producir en el juicio» los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 48 y 53 de la CP; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5°, 6°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del CC; «19, 21, 260, 467 y ss del CST».
Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos: Radicación n.° 98975 SCLAJPT-10 V.00 11 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Expresa que tales yerros fueron consecuencia de la falta de apreciación de la relación de los valores percibidos en el último año de servicio (f.° 12 a 13 de la demanda), así como la indebida valoración de la Resolución n.° 1189 del 17 de junio de 1993 (f.° 3 a 4).
Señala que, de acuerdo con lo aceptado en la contestación al gestor, la base salarial con la que se halló su pensión incluía remuneraciones percibidas entre 17 de enero y el 30 de diciembre de 1992; que tal reconocimiento constituye confesión, según los artículos 191 y 193 del CGP, que fueron violados como medio. Sostiene que, el Tribunal debió haber valorado, […] en su justa dimensión los documentos [de f.° 3 a 4 y 12 a 13 de la demanda], los cuales, contienen de manera expresa la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, esto es, la suma de $459.296 correspondiente a los salarios y demás factores salariales [de devengó] entre el 17 de enero de 1992 y el 16 de enero de 1993, espacio temporal que […] incluye el período Radicación n.° 98975 SCLAJPT-10 V.00 12 comprendido entre el 17 de enero y el 30 de diciembre de 1992 (sic).
Plantea que el valor de lo percibido en este último espacio temporal podía extraerse de tales medios de prueba, […] o deducirse multiplicando el promedio diario de todo el año, esto es, la suma de $15.310 por los […] 344 días de 1992, lo que da como resultado […] de $5.266.640 suma ésta que debió indexar conforme a la fórmula aceptada por la Sala Laboral de la Corte, […].
A la suma así obtenida (sic), debía adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 1° de enero […] hasta el 16 de enero de 1993, es decir, 16 días, [el valor] de $244.960, cuya indexación es igual a cero (0) en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final [y al monto] resultante, debió integrarse la base salarial para el reconocimiento de la prestación, en los términos reconocidos en los citados Documentos […] (f.° 19 a 22, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir, que al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL033-2018, tiene por superable la deficiencia que exhibe el alcance de la impugnación, porque, aunque el censor no refiere expresamente qué es lo que pretende de la primera sentencia, logra inferirse que persigue su revocatoria, pues solicita que en sede de instancia se acceda a las pretensiones, de las cuales se había absuelto en dicho proveído.
Y a pesar de que el segundo cargo se dirige por la senda de los hechos, está fuera de discusión que Emcali EICE ESP, a través de Resolución n.° 1189 del 17 de junio de 1993, le reconoció al señor Juan José Tulande Gutiérrez una pensión de jubilación, equivalente al 90 % del «promedio de los Radicación n.° 98975 SCLAJPT-10 V.00 13 salarios y primas de toda especie devengados [ ] en el último año de servicio», a partir del mismo día en que se desvinculó de sus labores, esto es, del 17 de enero de 1993.
En efecto, desde esas premisas de la segunda sentencia, lo que la acusación cuestiona es: 1. Que el Tribunal interpretó con error el artículo 53 de la CP, al considerar que para indexar la base salarial era necesario que transcurriera un tiempo entre el día en que se retiró del servicio y aquel en que disfrutó la prestación (primer cargo). 2.
Que aplicó indebidamente aquella norma, así como los artículos 1°, 2°, 4°, 13 y 48 Superior y 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, al dejar de reparar que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión, lo que traía de suyo la necesidad de actualizarlos a la anualidad en la que obtuvo el reconocimiento pensional (segundo cargo).
Sobre lo primero previene la Corporación, que en ningún error de intelección incurrió el sentenciador, porque siendo cierto que por regla general ha avalado la indexación de la primera mesada pensional, incluyendo las causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, en tanto no es dable hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, porque cualquier diferenciación al Radicación n.° 98975 SCLAJPT-10 V.00 14 respecto resultaría injusta y contraria al principio de igualdad (sentencia CSJ SL736-2013); también lo es que ello ha sido solo bajo el supuesto de que efectivamente exista pérdida del poder adquisitivo del dinero, ocasionado, precisamente, por el transcurso del tiempo, desde la fecha del retiro del servicio hasta que la pensión se reconoce y se comienza a disfrutar.
Sobre el particular, en la providencia CSJ SL4393- 2020, se enfatizó, que para que proceda la indexación de la primera mesada pensional se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el disfrute de la prestación, criterio que ha sido expuesto en procesos similares contra la misma demandada, en casos en los que se ha reconocido a los trabajadores la pensión convencional desde el día siguiente al retiro del servicio, como se puede constatar en las decisiones CSJ SL8248-2014;
CSJ SL13076-2016; CSJ SL3191-2018; CSJ SL2880-2019; SL5087-2020, CSJ SL649- 2020, CSJ SL5553-2021, entre muchas. En tales providencias se destacó, además, que la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones no es otra que la de contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país sobre ellas, para mantener su poder adquisitivo, el cual se ve afectado por el transcurso del tiempo, entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la prestación. Así mismo, en la sentencia CSJ SL1892-2020, se ha Radicación n.° 98975 SCLAJPT-10 V.00 15 puntualizado que, […] la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación para obtener la primera mesada pensional de prestaciones reconocidas por virtud de la convención colectiva de trabajo es un tema pacífico en la jurisprudencia, que se aplica al valor del salario, generalmente el promedio salarial de la última anualidad laborada, como en este caso ocurre, incluidas primas de toda especie, con una fórmula sencilla, pues dicho «promedio salarial», léase sumatoria de lo devengado en la última anualidad con connotación salarial dividido por la fórmula de pago del salario, doce mensualidades por lo general, igualmente, multiplicado ese valor por el cociente resultante entre el IPC (Índice de Precios al Consumidor) final --estructuración del derecho- y el IPC (Índice de precios al consumidor) inicial --data del último salario o de la desvinculación--, siendo que esos índices económicos corresponden a los establecidos para el 31 de diciembre del año calendario inmediatamente anterior al pago del último salario o a la fecha de la desvinculación, tal cual lo ha asentado la Corte en múltiples sentencias, por ejemplo, las CSJ SL4629-2016, SL5509-2016, SL13688-2016, entre otras.
En ese contexto, ante el hecho incontrovertido que la demandada reconoció al accionante la pensión de jubilación a partir del día en que dejó de laborar (17 de junio de 1993), no puede válidamente hablarse de devaluación o de pérdida del valor adquisitivo de la moneda referente del pago de la prestación, que es el presupuesto fáctico esencial de la actualización reclamada, por cuanto entre la acusación, la exigibilidad y el disfrute de aquella, no trascurrió lapso que afectara el valor real de ese crédito.
Puntualiza la Sala, además, que no se advierte ningún motivo para recoger y modificar la doctrina que en torno al tema ha sido consolidada, como lo reclama la censura, porque no aparece configurada alguna de las hipótesis que de conformidad con la interpretación que otorgó la Corte Constitucional al artículo 4º de la Ley 169 de 1896, permitan Radicación n.° 98975 SCLAJPT-10 V.00 16 variar el criterio que se encuentra vigente, pues i) no existe ninguna situación social a la que no responda adecuadamente; ii) no resulta contrario a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico y, iii) tampoco ha existido ningún cambio normativo que exija a la Corporación recogerlo.
En relación con el segundo reparo que introduce la censura, debe indicarse que, si bien es cierto el Tribunal no se refirió expresamente a los salarios que componían el ingreso base de liquidación, para efectos de calcular la pensión, esto es, que efectivamente no advirtió, como se lo adjudicó aquel, que estaba compuesto por las remuneraciones percibidas entre 17 de enero y el 30 de diciembre de 1992, ello tampoco da lugar al quiebre de la sentencia en razón a que de acuerdo a la fórmula matemática establecida para tal efecto, se tenía que tomar era el IPC al 31 de diciembre de esa anualidad, por cuanto que la pensión se causó, como no se discute, en 1993.
Sobre la manera en que se debe calcular la actualización monetaria a que se refiere el presente asunto, en la sentencia CSJ SL5553-2021, que reiteró las CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016 y CSJ SL13688-2016, se precisó: […] la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final -estructuración del derecho- y el IPC inicial -data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509- 2016 y CSJ SL13688-2016).
Pues al aplicarse dicha fórmula a Radicación n.° 98975 SCLAJPT-10 V.00 17 los supuestos aquí indiscutidos, se tendría que, al tomar el IPC de 31 de diciembre de 1991, para sustituir ambos valores, luego de dividirse, daría como resultado y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo.
Tesis que se reiteró en la CSJ SL3715-2020. Por las razones expuestas, los cargos no prosperan. Sin costas procesales por cuanto no hubo oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que JUAN JOSÉ TULANDE GUTIÉRREZ le instauró a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.
Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6EF26047E5779492222B4D9281960EB3719E6622A6C58937BCF1DCDBE954487A Documento generado en 2024-08-05