Micelio
SL2029-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Sandio Laboral Sala de 1102(311100ill N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2029-2023 Radicación n.°86850 Acta 28 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a emitir fallo de instancia en el proceso instaurado por LUZCENI BAHENA NOVOA actuando en nombre propio y en representación de la menor IMB;

AZUCENA SOLANO SANDOVAL, JUAN DE JESÚS MEDINA SOLANO y DERLY AZUCENA MEDINA SOLANO contra TRANSPORTES ESPECIALES DE CARGAS SA, EN REORGANIZACIÓN -TESCARGA SA. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1456-2023, esta Corporación casó la proferida el 30 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, que confirmó el fallo absolutorio de primer grado. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°86850 Para mejor proveer, se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que, remitiera a esta Corporación el certificado de registro civil de nacimiento de Luzceni Bahena Novoa.

Se recibió la respuesta requerida, tal como se desprende del folio 24 del cuaderno de la Corte. Se surtió el traslado correspondiente, sin que las partes se pronunciaran. II. CONSIDERACIONES El juez a quo razonó que el accidente sufrido por José Luis Medina Solano no podía atribuirse a la sociedad demandada, debido a que no se comprobó con suficiencia la culpa patronal; aun cuando el Ministerio del Trabajo mediante resolución n.°067 de 25 de junio de 2014 (fs.°328 a 334), decidió sancionar a dicha empresa, pues tal determinación fue revocada por la misma entidad a través del acto administrativo n.°137 de 17 de octubre de 2014 (fs.°476 a 487).

Se apoyó en varios medios de convicción (Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y Copaso, capacitaciones a los empleados, oficio suscrito por una asesora de la ARL Sura, investigación del accidente que hizo el Copaso, testimonio de Edward Mauricio Pico Cruz, operador de la grúa), con los que decidió absolver a la demandada de las pretensiones.

La parte actora al apelar la sentencia solicitó se revocara y en su lugar, se accediera a las pretensiones. 2 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°86850 Endilgó equivocación al juzgador unipersonal cuando adujo que el aparejador y el operador formaban un equipo y con tal premisa descartar responsabilidades a la demandada. Insistió en que el operador era el superior jerárquico del aparejador, quien debía controlar el procedimiento.

Puntualizó en la necesidad de utilizar el sensor de proximidad de energía eléctrica y el higrómetro para medir la neblina. Para resolver, además de lo expuesto en sede del recurso extraordinario, la Sala revisa los siguientes medios de convicción: Del «FORMATO DE INVESTIGACIÓN DE INCIDENTES Y ACCIDENTES DE TRABAJO PARA EMPRESAS AFILIADAS A ARL - SURA » (fs.°111 a 115), se infiere que el 18 de noviembre de 2013 siendo las 6:00 am, José Luis Medina Solano realizaba una labor propia como aparejador; que tanto operador y aparejador de la grúa estaban «posicionando una estructura metálica la cual llaman Sancocho o Caja de herramientas de la grúa»; que al descargar dicho elemento y en el segundo izaje, el aparejador asegura la caja de herramienta «nuevamente con las eslingas del estrobo, luego izan la caja quedando 2Mts Aprox. de altura del nivel piso donde el aparejador con la mano izquierda toca la caja de herramientas y cae al piso».

En el título «DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE» del citado documento se indicó: 3 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°86850 [ ] estando guardando (sic) las distancias mínimas de seguridad la cual se estable (sic) en 3 metros según RETIE entre partes móviles de maquinaria y la red energizada, es probable que a esa altura y por el elemento que se estaba movilizando, fácilmente pudo haberse generado oscilación o movimientos cortos con línea de direccionamiento utilizada por el aparejador o las condiciones climáticas y la carga pudo haber entrado en zona de inducción y se energizaron las eslingas que sostienen la carga.

En las «OBSERVACIONES DE LA EMPRESA (EQUIPO DE SALUD OCUPACIONAL, JEFE INMEDIATO Y COMITÉ PARITARI0010, se dejó consignado que no existía evidencia de contacto con la línea de energía y que en «las fotos tomadas del lugar se observa ambiente cargado de neblina». Entre las medidas que se recomendaron para que el suceso no se repitiera, se indicó «Realizar una re-evaluación de riesgo para todas las tareas de izaje en actividades internas (RUTINARIAS Y NO RUTINARIAS) cuando las condiciones climáticas sean adversas y reglamentar internamente las distancias de seguridad de acuerdo a condiciones ambientales identificadas».

Llama la atención de la Sala la siguiente nota: «Baja percepción del Riesgo: por que (sic) los trabajadores no identificaron las condiciones ambientales "ambiente cargado de neblina" como un medio que puede generar conductividad». Del anterior documento se colige la existencia de culpa del empleador en el accidente de trabajo en referencia, toda vez que si bien, ambos trabajadores estaban capacitados y tenían conocimiento de los riesgos que podían presentarse en la ejecución de la labor de izaje, también lo es, que ante la presencia de neblina en la estación de servicios donde estaba 4 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°86850 detenida la grúa, de acuerdo con el Manual de Manejo de Cargas, el operador debió tener en cuenta «el efecto de balanceo y condiciones climáticas como es presencia de neblina» y, junto con el aparejador, atender la prohibición prevista en el Manual de Manejo de Cargas, que en el acápite 6.6., proscribió realizar operaciones de izaje cuando lloviera con descargas eléctricas o, «con presencia de neblina», sin que se hubiese previsto en dicho catálogo alguna excepción a la prohibición. En este escenario, como se acotó en sede extraordinaria, al ser el operador de la grúa un subordinado de Tescarga SA, su acción no puede ser considerada como una causa ajena o extraña, si se tiene en cuenta lo adoctrinado en sentencia CSJ SL9396-2016 que reiteró la CSJ SL, 6 mar 2012, rad 35097, donde se dijo que «en principio el empleador responde por los daños causados por sus agentes o dependientes, a menos que estuviera probado que estos se comportaron de un modo impropio, y que el mismo no podía ser previsto o impedido».

Cuando la Corte se refiere a «sus agentes o dependientes», alude a representantes, dependientes, simples trabajadores o cualquiera otra expresión acorde con la sentencia CC C-1235-2005 y según lo previsto en los arts. 2349 del CC y 32 del CST; por ello, se itera, que los empleadores responden por el daño causado por sus trabajadores con ocasión del servicio prestado y de acuerdo con la excepción dispuesta en el art. 1757 del CC, les 5 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°86850 corresponde acreditar en el trámite del proceso, tanto la conducta impropia de sus servidores, como la imposibilidad empresarial para preverla o impedirla al llevar a cabo sus actividades con el cuidado ordinario por su condición de dador del laborío (sentencia CSJ SL, 6 mar 2012, rad 35097).

En ilación con lo expuesto al casar la sentencia del Tribunal, la conducta del operador de la grúa genera consecuencias a la empleadora, por ser previsible que podía incurrir en tal omisión al manejar la grúa, debiendo, por ende, Tescarga SA tomar las medidas pertinentes para evitar las consecuencias nefastas. Ahora bien, Eduard Pico Cruz operador de ese vehículo y único testigo del accidente, declaró que junto con el aparejador debía asegurar la caja de herramientas de la grúa, las dos llantas de repuesto y unas canecas entre otros elementos, y que por ello debían «dejarla por aquí cerquita» (la grúa) para que nada se extraviara; afirmó que «lo bajamos de la cama baja y lo pusimos ahí en un sitio cerca a la estación de servicios», pero que, al decir una persona de la estación que tocaba quitarla, [ ] entonces yo le dije, ah bueno listo hágale, pregúntele al man, entonces él se fue y le preguntó al señor del parqueadero [ ] le dije, ¿José ahí?, dijo, si, ahí, pongámoslo aquí [ ] y después lo empujamos y si queda muy salido lo empujamos pa' que quede contra la cerca, pero pues era una opción adicional, listo hágale, lo devolvió porque él ya le había soltado dos puntas al sancocho, volvió y lo amarró, lo levantamos y lo pasamos así pa' este lado ahí, sin ningún afán, sin ninguna prisa, él lo llevaba ahí con su lacito, normal, cuando llegó y pasó la viga, inmediatamente lo empecé a bajar, a bajar, a bajar, a bajar, empezamos a mirar porque pues era en medio de dos carros, entonces estaba el 6 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°86850 espacio de él, llamémoslo así, el bajó, y ya cuando estaba a la altura como del pecho de él, llamémoslo así, él llegó y lo cogió con la mano, con esta mano [señala la mano izquierda], llegó y lo cogió y con esta [mano derecha] me estaba haciendo la seria que le diera abajo, llegó y cuando lo cogió con esta mano pues ahí al momentico fue cuando el impacto, [ ] pues yo le estoy dando abajo a la máquina, lo estoy mirando a él, mirando la mano, y él estaba aquí por esta esquina de la grúa ¿sí? y le estaba dando abajo cuando de repente fue que el me volteó a mirar así todo, o sea como raro y yo de una vez paré y le dije, ¿Qué pasó? y ya cuando lo vi que pum, se cayó [ ] entonces él o sea ya, claro trató así como de gatear y yo llegué y le di abajo a la máquina, descargué el sancocho y me boté de una vez de la grúa a cogerlo, porque pues la verdad yo en realidad no sabía que había pasado [. • • ].

El citado testigo en su relato no hizo referencia a la presencia de neblina; fenómeno climático que de acuerdo con el Informe de Investigación de Sura, influyó en el accidente de trabajo, como quiera que ante su presencia se reduce la visibilidad y podía generar conductividad. Aunque el deponente manifestó que estaba al pendiente de todos los puntos y que no podía descuidar al aparejador, porque es «el que manda [en] la operación como tal», y que este en cualquier momento le hacia una seria ode que gire y me la puede cambiar» por ser «los ojos de uno» (refiriéndose al fallecido), porque estaba en tierra mientras «yo estoy en la cabina», «yo le estoy mirando la mano a él de cómo está bajando la carga, [ ] yo estoy pendiente de mi cable y de mi operación de mi grúa ¿sí?, pero claro, como lo expliqué la mano de él es que yo no puedo ejercer ningún movimiento sino está mandado por el aparejador»; es claro que su declaración no ofrece convicción a pesar de que presenció el suceso, debido a que el Informe de Accidente es preciso en señalar la existencia de neblina, lo que estaba prohibido en el Manual 7 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°86850 de Manejo de Cargas, y por sana lógica dificultaba la visual del aparejador y de las serias que pudo proporcionarle al operador, amén de la posible generación de conductividad.

No puede dejarse de lado que José Luis Medina Solano murió electrocutado. Lo anterior cobra relevancia, por cuanto el declarante también manifestó que ese día no llovía, «pero estaba un clima opaco o sea esos días inclusive había estado así todo como paramoso». A la pregunta, sí la grúa podía operarse en tales condiciones, respondió: Sí señor, no, en el Manual de Manejo de Cargas y Operación Segura de Grúas no tiene ninguna restricción, desde que no haya presencia de tormenta eléctrica o hayan (sic) vientos superiores a 32 km por hora, el Manual de Cargas ni la operación segura de grúas cancelan una operación, habla de cuando son lluvias torrenciales o fuertes, de resto hasta lloviznando se puede trabajar.

Según la declaración del operador, lo ((primordial fueron las cuerdas que, pues lo descartamos tan pronto miramos y el factor era los dos vehículos que estaban a los costados». También contestó que era el superior inmediato de José Luis Medina. Al estar prohibido en el Manual de Cargas, hacer izajes ante la presencia de neblina, tal como se vislumbró al resolver el recurso extraordinario, el operador judicial debió cerciorarse de que ante tal situación no era dable realizar la operación o en su defecto, debió pedir autorización al supervisor. 8 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°86850 En tales circunstancias, el operador de la grúa no fue diligente en el desempeño de sus funciones, puesto que conocía los riesgos de accidente ante la neblina de la zona, lo que conllevaba que las condiciones no fueran seguras.

Aunque en su relato asevera que podía ver las serias del aparejador y por ello pudo «comunicarse», es claro que el contacto visual que debía tener con José Luis Medina era precario, pues la niebla lo obstaculizaba. Si las seriales visuales y expresiones a viva voz eran las medidas para prevenir el accidente de trabajo, ante la vicisitud climática, no pueden calificarse como eficaces, todo lo contrario, fueron insuficientes para afrontar tales riesgos.

El representante legal de la demandada al absolver interrogatorio de parte manifestó (minuto 32:07 cd. f.°637), que g ningún documento dice que cuando esté opaco el día, esté nublado o esté oscuro» no es posible operar la grúa, que «la única forma es cuando hay lluvia». Al ponérsele de presente la contradicción de su dicho con lo establecido en el Manual de Cargas, se mantuvo en que no era dable operar ante «lluvia con descarga eléctrica» y afirmó que los trabajadores podían «interpretan el citado Manual y le dan uso en cada trabajo en virtud de la capacitación que tienen; que deben evaluar la «nubosidad» y que en todo caso, de acuerdo con las fotos, ese día «no estaba completamente oscuro», luego no se requería de supervisor, porque se trataba de una labor cotidiana y rutinaria. 9 SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.°86850 Sostiene que la empresa se «apalanca», en las certificaciones que como operadores de grúas telescópicas allegan los trabajadores con las hojas de vida y, que son investigados previamente; que son «administradores de su cargo» y que al laborar en «equipo», no es posible endilgar más responsabilidad en uno o en otro.

Que «administrativamente» el operador tiene subordinación sobre el aparejador, pero «operativamente» no era así y, que la responsabilidad era de José Luis Medina. Al valorar el anterior interrogatorio, se desprende el afán del representante legal por evadir la responsabilidad de la demandada en el accidente de trabajo, al punto de sostener que la presencia de neblina no era un inconveniente para efectuar el izaje, al no estar prohibido en ningún documento y, dar a entender que los trabajadores eran autónomos en la labor operacional que realizaban, por ser suficiente lo certificado por entidades especializadas en el manejo de grúas telescópicas.

De otro lado, los demandantes al ser interrogados aludieron al vínculo familiar, el tiempo y las actividades que compartieron con José Luis. Así como el dolor sufrido por su fallecimiento. El testigo Luis Guillermo Sánchez Jaimes, trabajador de la demandada (1:30:35 cd. f.°637), tachado por el apoderado de los demandantes, no presenció el accidente y por tanto no podía dar cuenta tales hechos. 10 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°86850 Si bien la empresa cuenta con Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y Copaso y el pluricitado Manual de Manejo de Cargas, ello no impide imputar la responsabilidad en el accidente laboral en el que perdió la vida José Luis Medina Solano, pues las regulaciones internas deben cumplirse a plenitud.

La investigación realizada por la accionada -Lecciones aprendidas- da cuenta de dos hipótesis del accidente (fs.°273 a 295); la primera, que la caja de herramientas se energizó por las condiciones del ambiente cargado de neblina; y, la segunda, baja percepción del riesgo por ser una actividad rutinaria. Se concluye que «La combinación de factores como, baja percepción del riesgo, ambiente cargado de neblina del área de trabajo, tipo de carga que oscila, tipo de materiales para izar (acero, hierro) generaron una inducción eléctrica».

En el Plan de Acción se resuelve efectuar re-evaluación de riesgos y condiciones ambientales al hacer una operación rutinaria y no rutinaria; «Disciplina operativa» para evitar que estos eventos se presenten nuevamente y determinar «cual (sic) es la distancia de seguridad recomendada» y fortalecer la capacitación de los «aparejadores», con la finalidad de que identifiquen los riesgos en izajes, según las condiciones climáticas.

Lo anotado en este documento guarda íntima relación con el concepto de la ARL Sura, de cara a la investigación del accidente (f.°302). 11 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°86850 A lo dicho, se agrega que en el expediente no reposa ningún documento que acredite la existencia de los Análisis Seguro de Trabajo «AST» en torno a la presencia de neblina.

Del análisis integral de las pruebas, esta Corporación estima que las condiciones de trabajo en las cuales el ex trabajador desempeñó sus labores, no fueron las adecuadas y que la demandada no acreditó eximentes de responsabilidad, tales como el despliegue de gestiones necesarias para prevenir los incidentes derivados por el manejo de grúa telescópica.

Con todo, si en gracia de simple hipótesis se coligiera que en el suceso fatal medió culpa del trabajador y del empleador, tal hecho no exoneraría a este último de reparar los perjuicios ocasionados por tal proceder, pues la Sala ha sostenido pacíficamente que la responsabilidad laboral de la empleadora no desaparece ante la concurrencia de culpa (sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121).

Por lo explicado, es claro que el juez de primer grado se equivocó en su argumentación y, por ende, se concluye que en el accidente en que perdió la vida José Luis Medina Solano, obedeció a culpa suficientemente comprobada del empleador y, por tanto, Tescarga SA debe asumir la indemnización plena de perjuicios contemplada en el art. 216 del CST. 12 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°86850 Establecido lo precedente, en lo que atañe al daño generado, no se discutió el desenlace fatal consistente en la muerte del trabajador.

El nexo causal es patente, pues cuando la responsabilidad se deriva de una culpa por omisión, ha señalado esta Sala que aquel no es un objeto fisico, sino una categoría lógica, que permite ligar el resultado final con la omisión que antecede (CSJ SL2049- 2018), lo que se aprecia en el sub examine, dado que ante la presencia de neblina en la estación donde estaba estacionada la grúa telescópica, el proceso de izaje conllevaba la probabilidad del siniestro, lo que en efecto ocurrió. Al estar acreditada la culpa del empleador y el nexo causal, se resuelve la pretensión de indemnización plena de perjuicios y en esa dirección, se verifican los perjuicios pretendidos por la parte demandante con el fin de proferir una condena en concreto.

Perjuicios materiales Este perjuicio corresponde al ingreso económico que se deja de percibir o se recibe en menor proporción a causa de la pérdida de capacidad laboral o fallecimiento del trabajador, en cuyo caso el empleador está en la obligación de resarcir tal menoscabo económico (sentencia CSJ SL2845-2019). Este perjuicio se divide en dos modalidades: el lucro cesante pasado o consolidado, y el futuro. 13 SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.°86850 En este caso, fueron reclamados a favor de la compañera permanente Luzceni Bahena Novoa y de la hija menor IMB de José Luis Medina Solano. Por requerirse que tales perjuicios sean demostrados, se debe acreditar la privación económica a la que se verán enfrentados con ocasión de la muerte del proveedor (sentencia CSJ SL887-2013), esto es, se debe probar la dependencia efectiva de subsistencia, total o parcial con el causante, a menos que se trate de obligaciones que emanan de la propia ley, como las alimentarias, de los padres para con sus hijos menores, caso en el cual no se requiere de prueba (CSJ SL, 15 oct. 2018, rad. 29970).

En fallo CSJ SL887-2013, la Corte dijo: [ ] el resarcimiento no es solamente para quien dependiera absolutamente del causante, sino además, para quien tuviera una ayuda, sin cuyo concurso se vea perjudicada; la afectación puede ser total, si el causante proporcionaba un valor que cubría íntegramente los gastos de los beneficiarios, pero también puede ser parcial, si el auxilio o contribución se destinaba a algunos gastos, con una suma fija, o para unas determinadas necesidades, sin dejar de advertirse que en el caso de algunos perjuicios materiales no es necesario ningún tipo de dependencia económica entre el reclamante y la víctima, como cuando se reclama el llamado daño emergente; pero si se trata de lucro cesante, es apenas natural que debe existir algún vínculo económico entre dichas partes, que implique que el reclamante se vea afectado en la forma dicha ( ).

En este caso, la testigo Adriana Cruz Solano dio cuenta que José Luis Medina Solano en vida velaba por la manutención de la menor y de su pareja, quedando de esta 14 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°86850 manera demostrado con plena certeza el detrimento a reparar. En punto a la excepción de prescripción, además de encontrarse suspendido el término para la menor de edad, tampoco prospera, debido a que la muerte del trabajador acaeció el 18 de noviembre de 2013, la demanda inicial se interpuso el 17 del mismo mes de 2016 (f.°491), y se notificó el 24 de febrero de 2017 (f.°494 cdno. 1), de modo que alcanzó a interrumpir el término prescriptivo que señalan los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.

Para liquidarlos debe recordarse que en el escrito inaugural se afirmó que el salario promedio mensual del causante fue de $1.415.333, conformado por una remuneración básica de $835.380 más horas extras diurnas y festivos, aseveración que fue aceptada por la demandada. Como quiera que los perjuicios se deben cuantificar siguiendo los principios de reparación integral y equidad, al salario básico se debe adicionar el 25% por concepto del factor prestacional, de conformidad con lo expresado en el fallo CSJ SL, 11 mar. 2008, rad. 30821.

Se indexará el ingreso respectivo a la fecha del cálculo. En el expediente se encuentra probado que José Luis Medina Solano nació el 16 de junio de 1990 (f.°27) y falleció el 18 de noviembre de 2013 (f.°29), que su compañera permanente Luzceni Bahena Novoa nació el 6 de marzo de 1988 (f.°24 cdno. Corte) y, la menor IMB el 12 de enero de 2012 (f.°28), quienes con el trabajador fallecido conformaban 15 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°86850 una familia, mantenían ayuda y apoyo permanente, y dependían de aquel.

Por lo visto, a Luzceni Bahena Novoa como la compañera permanente de José Luis Medina Solano, le corresponde: Fecha del cálculo Causante: José Luis Medina Solano - Fallecido Reclaman: Compañera permanente e Hija Menor de Edad 311111-23 18/11/2013 Género Hombre Fecha de Nacimiento causante 16-jun-90 Fecha del Fallecimiento 18-nov-13 Último salario devengado $1.415.333 Salario actualizado $2.285.387 Gastos personales 25,00% Lucro cesante Mensual $1.714.040 Lucro Cesante Consolidado $134.852.068 Compañera permanente Luzceni Bahena Novoa Lucro cesante Mensual 50% $857.020 Número de Meses 116,37 Interes anual 6% Fórmula LCC LCM X Sn Sn (1 + irn - / Lucro Cesante Futuro $161.418.583 Compañera permanente Luzceni Bahena Novoa $857.020 Lucro cesante Mensual Fórmula LCF = LCM X an Fecha de Nacimiento causante Edad actual causante E de V E. de V. Meses an (/ + i)An - / i (/ + i) An 16-jun-90 33,12 47,50 570,00 Lucro Total = $296.270.651 16 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°86850 A la menor hija IMB, representada por su madre: Fecha del cálculo 31-jul-23 Causante: José Luis Medina Solano - Fallecido el 18/11/2013 Reclaman: Compañera permanente e Hija Menor de Edad Género Hombre Fecha de Nacimiento causante 16-jun-90 Fecha del Fallecimiento 18-nov-13 Último salario devengado $1.415.333 Salario actualizado $2.285.387 Gastos personales 25,00% Lucro cesante Mensual $1.714.040 Lucro Cesante Consolidado $134.852.068 Hija Isabella Medina Bahena Lucro cesante Mensual 50% $857.020 Número de Meses 116,37 Interes anual 6% Fórmula LCC = LCM Sn Lucro Cesante Futuro Hija Isabella Medina Bahena Lucro cesante Mensual Fórmula LCF an Fecha nacimiento Hija Menor Edad actual Hija Menor Edad Limite Nro de arios que restan Nro de MESES que restan Lucro Total LCM X Sn (/ + i)An - / $94.778.512 $857.020 an (/ + irn - / i (/ + i) An 12-ene-12 11,55 Arios 25,00 Arios 13,45 Arios 161,42 Meses $229.630.580 Estas condenas deberán sufragarse debidamente indexadas al momento de su pago, según la según la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: 17 SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°86850 VA = Valor actualizado VH = Perjuicios debidos.

IPC Final= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que ocurrió el deceso del trabajador. Perjuicios inmateriales En lo tocante a los perjuicios morales sufridos por los demandantes con la muerte de quien fue su compañero permanente, padre, hijo y hermano, esta Corte ha puesto de presente los inconvenientes para estimar el daño moral monetariamente.

Ante tal dificultad, debe analizarse las consecuencias emocionales de quienes lo sufren y que en este caso están más que demostrados, pues Luzceni Bahena Novoa y su menor hija IMB dependían del trabajador fallecido no solo material, sino emocionalmente. Y a su madre, también ayudaba, amén del inmenso sufrimiento que causó el fallecimiento de su hijo menor, más aún en las condiciones en que ocurrió el deceso, dolor y angustia que también padecieron sus hermanos mayores Juan de Jesús Medina Solano y Derly Azucena Medina Solano. Aunque el monto que se tase por estos perjuicios no representa una reparación económica exacta, pues la pérdida de un ser querido no resulta estimable en términos económicos, lo que se pretende con esa condena es mitigar de alguna manera el daño padecido, y por ello, es factible establecer su cuantía a la discreción del juez -arbitrio iudicis- teniendo en cuenta el principio de dignidad humana 18 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°86850 consagrado en los arts. 1 y 5 de la CN y la intensidad del perjuicio (se citan entre otras sentencias CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720, CSJ SL4665-2018, CSJ SL4570-2019, CSJ SL5154-2020).

En ese orden, al ser el causante una persona con apenas 23 años, se tendrá como suma representativa por tales daños, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la hija y por la compañera permanente una suma igual. En cuanto a la madre y hermanos del causante, calidad que acreditaron en el expediente, por la cercanía y acompañamiento moral y anímico constante, se fijan así: para la señora Azucena Sandoval Solano y para sus hermanos Juan de Jesús y Derly Azucena Medina Solano, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno respectivamente.

Dario a la vida de relación La Corte ha considerado que el daño a la vida de relación constituye un rubro referido a la afectación en la vida social de la persona, que no debe confundirse con los demás perjuicios inmateriales, como lo es el daño moral, por tratarse de una afectación a la aptitud y disposición para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales. 19 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°86850 En fallo CSJ SL492-2021, se indicó en punto a este concepto: En cuanto al daño a la vida en relación, este consiste en una afectación a la aptitud y disposición para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales, que impide que algunas actividades ya no se puedan realizar o que requieren de un esfuerzo o genera incomodidades y dificultades.

En otros términos, este daño tiene su expresión en la esfera externa del comportamiento del individuo, «en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer ( )» (CSJ SC665-2019).

Y, al igual que los morales, no son estimables objetivamente y su tasación también está sujeta al criterio judicial. Conforme lo anterior, los demandantes, al hacer parte del grupo primario del causante, se presume que se vieron privados de realizar actividades placenteras de tipo social, personal y familiar con su cónyuge y padre. En consecuencia, la Sala reconocerá a la cónyuge supérstite y a sus hijos la suma de 50 salarios mínimos legales vigentes, para cada uno de ellos.

En el presente caso, donde hubo muerte, según las reglas de la experiencia, arbitrio iudicis y el principio de equidad, los demandantes como familiares más cercanos de José Luis Medina Solano, se vieron privados de realizar actividades placenteras de orden social, personal y familiar con su compañero, padre, hijo y hermano. En consecuencia, se reconocerá 50 salarios mínimos legales vigentes, para cada uno de ellos.

Por todo lo expuesto, se revocará los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 23 de 20 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°86850 febrero de 2018, para en su lugar, condenar a la empresa llamada a juicio al pago de la indemnización plena de perjuicios, en las sumas antedichas.

Las excepciones formuladas quedan resueltas con lo explicado anteriormente. Las costas en ambas instancias estarán a cargo de Tescarga SA y a favor de la parte actora, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el art. 366-6 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

REVOCAR los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 23 de febrero de 2018, y en su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.

TERCERO: CONDENAR a TRANSPORTES ESPECIALES DE CARGA TESCARGA SA, al pago de 21 SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°86850 los siguientes conceptos: a) Por lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro a favor de LUZCENI BAHENA NOVOA la suma de $296.270.651, y a favor de I.M.B. hija del causante, $229.630.580, cifras que deberán ser indexadas al momento del pago, conforme la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia. b) Por daños morales, a favor de LUZCENI BAHENA NOVOA y de I.M.B., 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para AZUCENA SANDOVAL SOLANO, JUAN DE JESÚS MEDINA SOLANO y DERLY AZUCENA MEDINA SOLANO, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. c) Por daño a la vida de relación, a favor LUZCENI BAHENA NOVOA, I.M.B., AZUCENA SANDOVAL SOLANO, JUAN DE JESÚS MEDINA SOLANO y DERLY AZUCENA MEDINA SOLANO, la suma correspondiente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno.

CUARTO: COSTAS en las instancias a cargo de la demandada.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 22 SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.°86850 Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO G P DA SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 23