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SL2029-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 019 de 2012Ley 361 de 1967Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2029-2022 Radicación n.° 84330 Acta 19 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL ROBERTO PÉREZ, ALICIA BEATRIZ MARTÍNEZ, RODRIGO JAVIER y LAURA SABRINA PÉREZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de Julio de 2018, en el proceso que instauraron contra GE OIL & GAS E.S.P. COLOMBIA S.A.S. I.

ANTECEDENTES Manuel Roberto Pérez, Alicia Beatriz Martínez, Rodrigo Javier y Laura Sabrina Pérez Martínez, demandaron a Ge Oil & Gas E.S.P. Colombia S.A.S. (en adelante, GE Oil & Gas), con el propósito de que, previo reconocimiento de la existencia de una relación laboral a término indefinido con el Radicación n.° 84330 SCLAJPT-10 V.00 2 primero, se declarara que la empresa lo sometió a excesiva carga laboral; que su patología era de naturaleza profesional; que el empleador se abstuvo de pagar los salarios, las prestaciones sociales y las vacaciones y, que a la terminación del contrato de trabajo era beneficiario de la protección establecida por la Ley 361 de 1997.

En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada al pago de la indemnización correspondiente a 180 días de salario; al desembolso de $1.442.300.000 por acreencias laborales adeudadas y, al reconocimiento de daños materiales, en sus modalidades de lucro cesante y daño emergente; así como inmateriales y el correspondiente al «DAÑO PSÍQUICO».

Fundamentaron sus peticiones, en que el señor Pérez celebró contrato laboral con la empresa Wood Group el 10 de diciembre de 2010, la que fue adquirida por GE Oil & Gas, de tal forma que a partir del 1º de marzo de 2011 comenzó a laborar bajo las directrices de esta última en el cargo de gerente de operaciones; teniendo a su cargo el 68% del personal de la compañía; recibiendo funciones adicionales en agosto y octubre de 2011 y 2012, incluyendo la asignación del cargo de gerente general de Ecuador entre el 17 de junio de 2012 y el 13 de diciembre de 2013, pues la entidad terminó los contratos de varios directivos entre 2011 y 2013.

Afirmaron que con ocasión de la adquisición de Wood Group y la sustitución patronal subsecuente, la demandada alteró unilateralmente el contrato de trabajo, imponiéndole Radicación n.° 84330 SCLAJPT-10 V.00 3 una excesiva carga laboral por la asignación de funciones que correspondían a otras áreas y que consumían su jornada normal del trabajo.

Por lo anterior, adujeron que se adeudaba $1.442.300.000 por las acreencias laborales causadas por el desempeño de funciones correspondientes a ocho cargos adicionales al suyo, entre junio de 2011 y marzo de 2014. Informaron que para el 2010, el estado de salud del señor Pérez era normal y no tenía antecedentes cardiovasculares, excepción hecha del diagnóstico de presión arterial alta y sobrepeso que se halló en su examen médico de ingreso y que exigía a la demandada adoptar medidas para prevenir patologías causadas por estrés ocupacional.

Aseguraron que el 2013 fue el de mayor esfuerzo para él y que el 8 de marzo de 2014 sintió un fuerte dolor en el pecho; añadieron que al día siguiente sufrió un paro respiratorio; que por lo anterior fue inducido en coma; estuvo en terapia intensiva por diez días, siéndole realizada una cirugía a corazón abierto con tres bypass el 20 de marzo de 2014 y, que el 27 siguiente fue dado de alta para continuar su recuperación en casa y fue aprobado su reintegro a labores para el 16 de mayo de 2014.

Agregaron que, en reunión del 20 de mayo, los representantes de la empresa le comunicaron que no era recomendable para su salud que se reintegrara a sus tareas habituales. Radicación n.° 84330 SCLAJPT-10 V.00 4 Manifestaron que durante toda la vinculación laboral la demandada incumplió las normas de salud ocupacional, pues no le realizó al empleado ningún control de salud a nivel psicosocial, del manejo del estrés, ni dio aviso a la administradora de riesgos laborales para establecer la pérdida de capacidad laboral y el origen de la enfermedad, así como tampoco emitió recomendaciones médicas luego del evento cardiovascular.

Indicaron que, según comunicación del 13 de junio de 2014, GE Oil & Gas decidió asignar al señor Pérez a la sociedad Lufkin donde desarrollaría el cargo de gerente comercial, pese a lo cual no hubo una entrevista formal para determinar el origen del accidente y las recomendaciones médicas relevantes para evitar un nuevo incidente. Añadieron que entre el 12 de octubre de 2014 y el 14 de enero de 2015, el jefe del empleado le ofreció informalmente tres puestos de trabajo que nunca se concretaron y contribuyeron a fomentar su ansiedad.

Sostuvieron que la empresa trató de ocultar la grave afección, ordenando a los ingenieros que no difundieran el accidente ocurrido que trató de prevenir una reclamación judicial de la familia ofreciendo becas a los hijos y otras prerrogativas, y que para diciembre 24 de 2014 nuevamente fue reasignado de cargo al de gerente comercial para Latinoamérica y, que GE Oil & Gas obtuvo millonarias utilidades con ocasión de su sobrecarga laboral.

Radicación n.° 84330 SCLAJPT-10 V.00 5 Contaron que el 27 de enero de 2015, la demandada dio por terminado unilateralmente el contrato del trabajador sin consideración de su estabilidad laboral reforzada, ofreciéndole en simultáneo que se desvinculara por mutuo acuerdo mediante el reconocimiento de una suma irrisoria. Indicaron que el 12 de febrero de dicho año estuvo a su disposición el depósito judicial de la liquidación final de las acreencias laborales.

Al dar respuesta a la demanda, la empresa se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que el señor Pérez celebró un contrato de trabajo con la sociedad Wood Group E.S.P. Colombia S.A.S. el 14 de abril de 2011, inicialmente pactado a término fijo, que fue objeto de varias modificaciones acordadas por las partes y que finalizó el 27 de enero de 2015.

Precisó que lo ocurrido en el año 2011 fue la compra de bienes y la cesión de posición contractual de Wood Group Colombia S.A., por parte de Wood Group E.S.P. Colombia S.A.S. y luego cambió su nombre al de GE Oil & Gas E.S.P. Colombia, por lo que no existió sustitución patronal. Agregó que no se presentó sobrecarga laboral alguna, ni asignación de actividades adicionales a las propias del cargo de gerente de operaciones, salvo el encargo temporal de la gerencia general de Ecuador, por el cual el empleado recibió una bonificación especial de $13.800.000 sobre su salario de $23.609.400.

Radicación n.° 84330 SCLAJPT-10 V.00 6 Dijo que ninguno de los retiros de los directivos supuso nuevas funciones para él, pues cada una de las actividades fueron asumidas por otros funcionarios y que el señor Pérez ostentaba un rol de alta dirección, por lo cual no tenía horario asignado, sino que lo manejaba con total autonomía. Afirmó que no le constaba lo manifestado sobre el estado de salud del trabajador para el año 2010, fecha en la cual la empresa no existía; pero aclaró que en el examen médico de ingreso aportado se observaban los comentarios de «[…] sobrepeso, usa anteojos correctivos, presión arterial elevada, control por medicina», por lo cual no era cierto que no tuviera antecedentes cardiovasculares.

Añadió que beneficiaba a sus trabajadores con el acceso a un centro médico deportivo, medicina prepagada y bonos de alimentación para la adquisición de alimentos sanos; que cumplió con todas las obligaciones legales en materia de seguridad social; que ninguna entidad advirtió condición clínica que alertara sobre especial cuidado o tratamiento a proveerle al señor Pérez y, que en diciembre de 2011 contrató un chequeo médico ejecutivo con el Centro Médico Siplas, donde le indicaban al empleado información precisa sobre su estado de salud y los riesgos derivados de su estilo de vida.

Frente a los hechos del evento cardiovascular, manifestó que recibió informes de Colmédica, entre ellos, que el paciente solicitó al personal de la Clínica de la Sabana su salida voluntaria el 9 de marzo de 2014, pese a que se le explicaron los riesgos y la necesidad de descartar un episodio Radicación n.° 84330 SCLAJPT-10 V.00 7 coronario agudo.

Añadió que la empresa gestionó todo lo pertinente para la atención integral del trabajador, así como facilitó a su familia los medios de transporte para acudir a citas, terapias y controles médicos. Aceptó la realización de la reunión del 20 de mayo de 2014, «[…] para determinar conforme a las recomendaciones médicas cuales eran las labores que podía desempeñar».

Negó el incumplimiento de disposiciones sobre salud ocupacional y aseguró que las normas citadas en la demanda establecían que la calificación de origen de un accidente o enfermedad correspondía a la IPS que brindó la atención o a la ARL, lo que no se presentó en el caso puesto que no fue solicitado por el demandante en su momento, siendo su responsabilidad, aunado al hecho de que las incapacidades médicas siempre tuvieron origen común. Relató que la doctora Carolina Tapias, especialista en salud ocupacional de la empresa, emitió recomendaciones laborales post incapacidad; que el trabajador le comunicó a la empresa, mediante correo de 9 de julio de 2014, que los médicos estaban conformes con el resultado de su rehabilitación, lo que lo motivaba a seguir con las tareas asignadas y, que en efecto, el traslado a la sociedad Lufkin se dio con el objetivo de procurar el cumplimiento de las recomendaciones anotadas.

Adujo que el trabajador no se encontraba en estado de debilidad manifiesta al momento de la terminación de su contrato, ya que el retiro no obedeció al estado de salud y Radicación n.° 84330 SCLAJPT-10 V.00 8 para la época de los hechos no existía incapacidad alguna o calificación de pérdida de capacidad laboral, pues esta se dio en virtud de los resultados de la compañía a nivel mundial, entre otros factores inherentes a la situación de la industria.

Sostuvo que al trabajador no sólo le canceló su indemnización legal, sino además reconoció un bono por mera liberalidad de $25.235.000. Aceptó que, así como sucedió con otros trabajadores, al señor Pérez se le hizo el ofrecimiento de un plan de retiro con el objetivo de brindar mejores condiciones ante la desvinculación, oferta que no fue impositiva y pese a la cual el trabajador se marchó de la reunión, firmando previamente la carta de finalización unilateral del contrato, por lo cual realizó la constitución de un depósito judicial para el pago de su liquidación final de acreencias laborales.

En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, improcedencia de la ejecución simultánea de varios cargos y responsabilidad del demandante como administrador, inexistencia de culpa patronal, prescripción, buena fe, improcedencia del pago de la indemnización moratoria y de la indexación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de diciembre de 2017, resolvió, 1.

CONDENAR a la sociedad GE OIL & GAS COLOMBIA S.A.S. al reintegro del señor MANUEL ROBERTO PÉREZ al cargo que Radicación n.° 84330 SCLAJPT-10 V.00 9 venía desempeñando para el momento del despido acaecido sin justa causa el 27 de enero de 2015, o a otro de mayor o superior categoría, sin que exista solución de continuidad, atendiendo las recomendaciones médicas laborales a él expedidas y teniendo en cuenta la pérdida de su capacidad laboral, en virtud de sus enfermedades o padecimientos de salud y al pago de los salarios, prestaciones sociales y las cotizaciones a la seguridad social integral dejadas de percibir desde el 27 de Enero de 2015 hasta que se haga efectivo el reintegro. 2.

CONDENAR a la empresa GE OIL & GAS COLOMBIA S.A.S. a pagar a favor del demandante la suma de $166.743.360 equivalente a 10 días de salario de conformidad a lo reglado en el art 26 de la Ley 361 de 1997, para efectos de los salarios dejados de percibir por el señor demandante deben tenerse en cuenta que el último salario devengado fue la suma de $27.790.560 pesos. 3.

ABSOLVER a la sociedad GE OIL & GAS COLOMBIA S.A.S de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor MANUEL ROBERTO PEREZ (sic) y se absuelve de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por ALICIA BEATRIZ MARTÍNEZ, RODRIGO JAVIER PEREZ (sic) y LAURA SABRINA PEREZ (sic). 4. EXCEPCIONES Dadas las resultas del proceso el Juzgado declara probada la excepción denominada IMPROCEDENCIA DE LA EJECUCION (sic) SIMULTANEA (sic) DE VARIOS CARGOS y RESPONSABILIDAD DEL DEMANDANTE COMO ADMINISTRADOR, parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido respecto de las pretensiones que se negaron y no probadas las restantes excepciones propuestas por la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por parte de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 17 de julio de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la empresa. Radicación n.° 84330 SCLAJPT-10 V.00 10 Consideró como problemas a resolver en apelación, definir si Manuel Roberto Pérez se encontraba afectado para el ejercicio de sus funciones al momento de la terminación del vínculo laboral y si, como consecuencia de ello, la decisión del juzgado en punto al reintegro y reconocimiento de acreencias laborales debía ser confirmada.

Reseñó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el 137 del Decreto 019 de 2012, constituye una protección para aquellos trabajadores que se encuentran en situación de discapacidad a fin de no ser despedidos en razón a ella, la cual puede ser severa o profunda, y, «[…] de acuerdo con el artículo séptimo del Decreto 2463, se ubica dentro de la pérdida de porcentaje de capacidad laboral, correspondiendo a 15%, 25, 25 menor de 50, o un grado de invalidez superior al 50%».

Manifestó que esta Corporación ha tenido la oportunidad de revisar profusamente el tema, determinando que la finalidad de la protección no es otra que prevenir y sancionar que los trabajadores inmersos en cualquier situación de discapacidad, sean despedidos precisamente en razón a esta, lo cual se presume discriminatorio. Luego anotó, Cabe advertir que el tribunal de cierre de esta jurisdicción abandonó el criterio que había sostenido hasta 2010 en esta sentencia que hoy ha sido aquí referida, la 1360 de 2018, radicación 53394, de 11 de abril de 2018 […] en punto de afirmar que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no consagraba una presunción. Eso decía la Corte.

Ahora dice que sí, que se presume que ese despido en ese estado de discapacidad al momento de la Radicación n.° 84330 SCLAJPT-10 V.00 11 terminación, se presume discriminatorio, situación que debe probar el trabajador, que estaba discapacitado, y el empleador, al existir la presunción, debe desvirtuar que el despido obedeció a ella. No olvida la Sala la importancia que reviste la actividad del inspector de trabajo en esta calificación, pero eso lo aclaró también la Corte; ello sólo tendrá lugar si el despido se realiza con ocasión de esta disminución de capacidad física.

Es precisamente allí donde comporta relevancia la [inentendible] de la Ley al regular la decisión de despido de un trabajador limitado, pues como bien lo señala la Corte, si subsiste una discapacidad abiertamente conocida por el empleador, el inspector debe evaluar si el despido se efectúa por esa limitación. Descendiendo a este caso, debe partirse acreditando la calidad [inentendible] de si es o no objeto de protección el señor Manuel Roberto Pérez, para el día 27 de enero de 2015; si en ese momento tenía una limitación y por lo tanto era objeto de esta protección. Conforme lo anterior, entendida la limitación como moderada, severa y profunda, la cual resulta sólo si se tiene certeza de este porcentaje, esto también lo ha tenido en cuenta la honorable Corte Suprema de Justicia, para la fecha en que terminó el vínculo la capacidad laboral, no existía esta calificación. Es claro se dio después. Para el día 27 de enero de 2015, el día en que se termina el contrato sin justa causa, el promotor no se encontraba calificado.

La disminución de su capacidad sólo se conoció el 19 de mayo de 2017, fecha del dictamen que realizó la Junta de Calificación la (sic) regional, que determinó que sí, efectivamente, había una pérdida de 32.60% de origen común y con una fecha de estructuración del 12 de diciembre de 2016, fecha posterior a, repetimos, el despido, luego en el momento en que se terminó el contrato, no existía la limitación, luego el despido pues tampoco podía obedecer a esa circunstancia. Nadie está obligado a lo imposible.

Nadie podía, el empleador podía conocer esa limitación y en ese sentido la Corte ha sido absolutamente clara, repetimos en esta última sentencia, señalando que, al no ser objeto de protección constitucional el trabajador, no procede la protección ni mucho menos entonces el reintegro solicitado. En mérito de lo expuesto y dado que la decisión del juez no tuvo en cuenta estos pronunciamientos y estas pruebas, debe revocar la sentencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 84330 SCLAJPT-10 V.00 12 Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se confirme el fallo del juzgado.

Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y estudiados de forma conjunta dado que presentan argumentos complementarios y se enfocan al cumplimiento del mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, «[…] modificado por el artículo 137 del decreto 019 de 2012» y de la sentencia «[…] 1360 de 2018».

Declaran que, […] fluye con mediana claridad que el Tribunal interpretó erróneamente la Ley toda vez que consideró que la sentencia SL 1360 de 2018, limitaba la prueba de la discapacidad a la existencia un dictamen de la junta regional de calificación previo a la terminación del contrato y conocido por el empleador. Radicación n.° 84330 SCLAJPT-10 V.00 13 El tribunal interpretó erróneamente la Ley al desconocer su genuino y cabal alcance toda vez que consideró que en la referida sentencia (sic) limitaba la prueba de la discapacidad sin tener en consideración que el cabal sentido de la jurisprudencia determina que existen otros elementos de juicio diferentes a la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la junta regional de calificación que pueden ser tenidos en cuenta para reconocer la protección a la estabilidad laboral reforzada.

De la lectura de la sentencia SL1360 de 2018, se extrae que ni la Corte Constitucional en sentencia C-531 del 2000 ni la Corte Suprema de Justicia ha otorgado el alcance que le dio el Tribunal al establecer que la única prueba para ser objeto de la protección en virtud de la limitación o pérdida de capacidad sea el dictamen de la Junta Regional de Calificación, toda vez que lo que se interpreta de la lectura de dicha sentencia “es que el trabajador debe acreditar que se encontraba en la condición especial al momento de la desvinculación, la cual constituye el supuesto de hecho para hacerse merecedor de la estabilidad laboral reforzada contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”.

Agregan que el único requisito establecido por la sentencia citada para la aplicación de la protección laboral, es que el trabajador se encuentre en estado de discapacidad que, de otra parte, supone la carga para el empleador de demostrar la justa causa de terminación del contrato a fin de desvirtuar la presunción del despido discriminatorio.

Aducen que el Tribunal se equivocó al concluir que la falta de conocimiento del porcentaje de discapacidad justificaba la decisión del retiro por parte del empleador. Sostienen que también se erró al interpretar que el dictamen de pérdida de capacidad laboral debía ser conocido por el empleador al momento del despido a fin de conceder la estabilidad reforzada, pues ello resultaría excesivo y desproporcionado, a más que la sentencia CSJ SL 471-2018 indica que el requisito es que la discapacidad estuviere estructurada para dicho instante.

Radicación n.° 84330 SCLAJPT-10 V.00 14 Al finalizar apuntan, Conforme a lo anterior resultaba claro que interpretó erróneamente el alcance otorgado por la Jurisprudencia al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que debió interpretar la Ley en el sentido de determinar que la única forma de desvirtuar la presunción discriminatoria del despido, constituye la demostración por parte del patrono del desconociendo (sic) del estado de discapacidad del asalariado al momento del despido, demostrando igualmente que de los medios de convicción presentados por el trabajador no se podía inferir la discapacidad o la limitación al momento de la terminación del contrato.

VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa «[…] concretamente por falta de aplicación del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y el artículo 53 de la Constitución Política». Consideran que en el presente caso se configuraban las características para aplicar el principio de favorabilidad, toda vez que, […] existe una duda sobre la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en virtud del conflicto entre el alcance otorgado a la estabilidad laboral reforzada en las sentencias de unificación y reiteración de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y las sentencias de la Corte Suprema de Justicia que más adelante se analizarán. Señalan que el fallo de la Corte Constitucional CC C- 531 de 2000 es más favorable, por cuanto no establece la necesidad de ser valorado previamente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ni de disponer de un dictamen Radicación n.° 84330 SCLAJPT-10 V.00 15 en donde se establezca el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Añaden que esta Corporación ha reconocido en «[…] sendos pronunciamientos» que la providencia citada ha dado lugar a diversas interpretaciones y transcriben, para tal efecto, apartes de la sentencia CSJ SL1360-2018. A continuación, citan diversos apartes de las providencias CSJ SL260-2019; CSJ SL 28 de octubre de 2009, radicación 35421; CSJ SL17945-2017;

CC T305-2018; y CC T443-2017; con los cuales refuerzan la tesis de que no existe una hermenéutica aplicable al caso en relación con la forma de probar la discapacidad del trabajador a fin de otorgarle la estabilidad laboral reforzada de la Ley 361 de 1997. Por último, apuntan, Conforme a todo lo anteriormente expuesto, resulta claro que vulneró directamente la Ley el juez colegiado por falta de aplicación del principio de favorabilidad al desconocer la interpretación jurisprudencial más benéfica para el trabajador, omitiendo de esta forma, pronunciarse sobre otros medios de convicción como presupuesto inicial para abordar el estudio de la figura de la estabilidad laboral reforzada contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, teniendo en consideración que dicha protección no solamente se predica para la discapacidad debidamente calificada sino para el estado de debilidad manifiesta.

VIII. CARGO TERCERO Acusan al fallo de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 84330 SCLAJPT-10 V.00 16 1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se remitiera al Trabajador a la ARL a efectos que se determinara, a través de la Junta Regional de Calificación, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada se benefició de su propio dolo al abstenerse de remitir al demandante a la ARL para evitar la autorización del inspector del trabajo para proceder al despido. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no desvirtuó la presunción discriminatoria del despido. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se le reintegrara a su puesto de trabajo. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se encontraba bajo tratamiento médico, al momento del despido. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se encontraba con limitaciones físicas y psicosociales al momento del despido. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa reubicó al empleador y estableció una serie de limitaciones de acuerdo con las recomendaciones médicas, estando vigente la discapacidad y estado de debilidad manifiesta al momento del despido.

Sostienen que estos se dieron por la falta de valoración y apreciación indebida de: Falta de apreciación de los siguientes medios de prueba: 1. Escrito de contestación de la demanda (Folios 1 a 67). 2. Resumen de Historia clínica del actor aportada por la demanda (folios 586 a 597). 3. Concepto médico de aptitud expedido por el Centro de Medicina Diagnóstica SIPLAS Folio 598. 4.

Certificado de examen médico Ocupacional Evolucionar Folio (599). 5. Testimoniales que obran en el cd del cuaderno 1. Pruebas «erróneamente apreciadas», Entre estas encontramos las siguientes: 1. Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (Folios 385 a 394 cuaderno 1). Radicación n.° 84330 SCLAJPT-10 V.00 17 Arguyen que no se observaron las documentales y testimoniales que daban cuenta del conocimiento que tenía la empresa sobre el estado de salud y la discapacidad y su omisión de remitirlo a la junta regional de calificación antes de terminar el contrato de trabajo, […] pues resulta claro que dicha valoración no le compete a los médicos tratantes, a la EPS, ni a la medicina prepagada y, mucho menos, al área de salud ocupacional de la misma empresa.

Reclaman que el juzgador no advirtió que la empresa tenía en su poder la historia clínica del señor Pérez, tal como se acredita del resumen aportado por esta en la contestación de la demanda y, que estuvo al tanto de las recomendaciones médicas que no preveían disminución de los signos de alarma o la eliminación de las limitantes de su capacidad laboral, todo ello plasmado en el testimonio de Aida Alvis.

Añaden que, el Tribunal no valoró la contestación de la demanda, su interrogatorio y las documentales donde reposan las recomendaciones de la doctora Tapias. Sostienen que GE Oil & Gas reconoció, en la contestación a los hechos 50 y 53 de la demanda y en el «[…] interrogatorio realizado por la parte demandada a (sic) señor Manuel Roberto Pérez», que el cambio de puesto de trabajo a uno con menor carga laboral se realizó por recomendación médica, […] lo cual conllevaba a la existencia de una incertidumbre sobre el porcentaje de su capacidad para desarrollar el mismo trabajo […] razón por lo cual en forma fehaciente se evidencia que el Tribunal omitió realizar un análisis para determinar si ese conocimiento conllevaba la obligación para la empresa de Radicación n.° 84330 SCLAJPT-10 V.00 18 remitirlo a la ARL y la Junta Regional de Calificación, para determinar ese porcentaje de pérdida de capacidad laboral antes de proceder al despido, otorgando la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada.

Indican que el juzgador tampoco valoró que, según la contestación a los hechos 53 y 56 de la demanda, la calificación de la pérdida de capacidad laboral estuvo en manos de la especialista en salud ocupacional de la empresa, «[…] con lo cual se advierte que la sociedad convocada a este juicio se abrogó funciones de la ARL y de la Junta Regional de Calificación que, evidentemente, no le correspondía».

Aseguran que no se advirtió la afirmación de la empresa de que era al trabajador a quien le correspondía acudir a la ARL (respuesta al hecho 56 de la demanda) y, que de la lectura de las recomendaciones médicas se podía inferir que no se expidieron por un término de 30 días, ni por un lapso determinado, sino que se realizaron para todo el desarrollo del nuevo puesto de trabajo, por lo cual no eran una simple incapacidad.

A continuación, evocando el fallo CSJ SL260- 2019, manifiestan, Corolario de lo narrado, deviene en forma inequívoca que el Tribunal se abstuvo de valorar las pruebas para advertir que la empresa no desvirtuó la presunción discriminatoria del despido, toda vez que no analizó que la demandada no adosó al plenario prueba alguna en la que se determinara que dichas recomendaciones, que claramente expresan una limitación a su capacidad laboral, hubieren cesado.

Anotan que en el presente asunto se puede determinar con facilidad que acreditaron el impedimento para desarrollar su capacidad de trabajo y su conexión con la terminación del contrato, «[…] situación que fluye evidente de Radicación n.° 84330 SCLAJPT-10 V.00 19 la revisión de la contestación de la demanda en donde se reconoció ampliamente las recomendaciones brindadas».

Afirman que el Tribunal omitió valorar la contestación de la demanda y los testimonios en donde la empresa reconoció que el motivo del despido fue una reestructuración derivada de la crisis de la Industria Hidrocarburífera. Transcriben la sentencia CSJ SL6850-2016 y acotan que, «[…] que se incumplió con el deber legal que obligaba que el Inspector constatará (sic) la reincorporación para establecer, si era o no inequívocamente «incompatible e insuperable» en la estructura empresarial, y podría emitirse la autorización correspondiente» Argumentan el error fáctico por falta de valoración probatoria cuando el Tribunal se abstuvo de verificar las pruebas documentales aportadas por la empresa, en donde acepta que lo remitió, el 2 de febrero de 2015, al centro de medicina diagnóstica SIPLAS (fl. 598, Cuaderno 2) a fin de que emitieran concepto sobre el origen de la enfermedad.

Así, la empleadora reconoce la existencia de la situación de discapacidad, con independencia de si el origen era profesional o común. Aseguran que no se realizó un estudio profundo e integral de cada uno de los títulos del dictamen, «[…] sino que se limitó a constatar, al final del documento, únicamente el título denominado “fecha de estructuración”», pues se debió «[…] analizar, en forma integral, cada parte del dictamen incluyendo su condición, descripción, frecuencia de la Radicación n.° 84330 SCLAJPT-10 V.00 20 presentación, intensidad y valor total, teniendo en consideración el cambio de puesto de trabajo y las recomendaciones vigentes del área de salud ocupacional de la compañía al momento de la terminación del contrato de trabajo».

Por último, añaden que el dictamen de la Junta de Calificación Regional de Invalidez no tiene el carácter de dictamen pericial, pese a lo cual constituye prueba apta para demostrar el error fáctico del juzgador, toda vez que previamente demuestran otros en la gestión de pruebas calificadas. IX. RÉPLICA GE Oil & Gas se opone a la prosperidad de los cargos porque contienen errores como la mixtura de argumentos fácticos con jurídicos en desmedro de la vía de ataque escogida; contradicción al afirmar que la sentencia no puede basarse en criterios jurisprudenciales para luego aportar su propia interpretación de la sentencia CSJ SL1360 de 2018; falta de precisión de los apartes cuestionados del fallo; errónea identificación de las sentencias invocadas; la formulación del cargo tercero se hace por la vía indirecta pero en la modalidad de interpretación errónea que le es incompatible y, la falta de explicación sobre el sentido equivocado que se dio al artículo 26 de la Ley 361 de 1967.

De forma general, afirma que el fallo de segunda instancia encontró que para el 27 de enero de 2015 el señor Radicación n.° 84330 SCLAJPT-10 V.00 21 Pérez no se encontraba incapacitado, ni calificado o en estado de debilidad manifiesta que hiciera presumir que la terminación del contrato obedeció a su estado de salud, pues la calificación sólo se conoció el 19 de mayo de 2017, esto es, posterior a la finalización del contrato.

Respecto del cargo primero, sostiene que el trabajador no probó por ningún medio distinto al dictamen, la existencia de una discapacidad, siendo significativo que dicho documento no fue atacado en juicio por el demandante, por lo que lo pretende en casación es reabrir el debate, como si de una tercera instancia se tratara. En relación con el segundo cargo, aduce que no es aplicable el principio de favorabilidad reclamado habida cuenta de que no hay un conflicto normativo, pues el caso lo gobierna el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, tampoco hay divergencia interpretativa, pues se señaló expresamente cuál es la hermenéutica dada al asunto.

Por último, en cuanto al cargo tercero, se pronuncia respecto de las pruebas alegadas por la parte recurrente y controvierte cada una de ellas, reiterando que el empleado no contaba con estabilidad laboral al momento del despido, que supusiera el quiebre de la sentencia de segunda instancia. X. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica cuando denuncia falencias significativas en el recurso interpuesto, pues se i) hace una Radicación n.° 84330 SCLAJPT-10 V.00 22 mixtura indebida de argumentos, esto es, entremezclan razones fácticas como jurídicas; ii) el cargo tercero invoca la interpretación errónea como modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, a pesar de que son figuras incompatibles y, iii) se advierte la utilización de abundantes alegatos que buscan reabrir el debate probatorio, propios de las etapas procesales anteriores.

No obstante, las anteriores deficiencias es posible superarlas con el estudio conjunto de los cargos, pues se evidencia el sentido del ataque, los fundamentos en que se sostiene y los propósitos perseguidos. La parte recurrente resiente la decisión tomada por el Tribunal respecto de la ausencia de estabilidad laboral reforzada al momento de la finalización del vínculo de trabajo, por lo que denuncia el análisis probatorio, acompañado del principio de favorabilidad, de manera que era posible otorgar el reintegro.

Al respecto, sobre el mencionado principio, este busca dotar de alternativas al juzgador que se halle ante el evento de dos o más normas aplicables a un caso que se enfrenten entre sí, debiendo elegir la más favorable al trabajador (CSJ SL1145-2021); hipótesis que no se acredita en este caso, pues existe una disposición predicable –el artículo 26 de la Ley 361 de 1997–, que tiene una interpretación fijada por la jurisprudencia, aspecto que impediría aplicar el principio in dubio pro operario, que debe ser al que originalmente quiso acudir la parte casacionista, referido a la coexistencia de Radicación n.° 84330 SCLAJPT-10 V.00 23 interpretaciones de una misma norma.

Sobre este último punto, el artículo 234 de la Carta Política consagró expresamente que la «La Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria», de tal suerte que su precedente es vinculante y obligatorio para todos los asuntos referidos a ella, que es fijado por cada una de las salas que constituyen la Corporación, según su especialidad.

Así las cosas, el Tribunal en su decisión no hizo cosa distinta que observar las reglas jurídicas que esta Corporación ha establecido para la definición de los casos de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, lo que fundamentó y motivó expresamente dentro del fallo. Por ende, no es viable imputar como error el hecho de haber fundamentado su decisión en el criterio jurisprudencial vigente.

Afirman los recurrentes, en el segundo cargo, que existen dudas sobre la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en virtud del conflicto «[…] entre el alcance otorgado a la estabilidad laboral reforzada en las sentencias de unificación y reiteración de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y las sentencias de la Corte Suprema de Justicia que más adelante se analizarán».

Al respecto, es necesario recordar que la obligatoriedad del precedente de esta Sala para los asuntos que son de su competencia ha sido reconocida por la misma Corte Radicación n.° 84330 SCLAJPT-10 V.00 24 Constitucional, quien mediante sentencia CC C-836 de 2001 expuso: La fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función como órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria;

(2) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontándola continuamente con la realidad social que pretende regular.

Igualmente señaló que, la actividad judicial también está sujeta a la jurisprudencia, en estos términos, Una interpretación adecuada del imperio de la ley a que se refiere el artículo 230 constitucional, significa para la jurisprudencia constitucional que la sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley, no puede entenderse en términos reducidos como referida a la aplicación de la legislación en sentido formal, sino que debe entenderse referida a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jurídico (negrillas fuera del original).

Así las cosas, habiéndose analizado el asunto dentro de la jurisdicción ordinaria, debía aplicarse el precedente fijado por el órgano de cierre, al cual incluso los recurrentes hacen referencia dentro de los cargos formulados. Es cierto que esta Corporación ha señalado que la definición de la existencia de una afectación en la salud del trabajador puede llevarse a cabo mediante el ejercicio de valoración probatoria integral, al punto que no sólo el dictamen de pérdida de capacidad laboral determina tal Radicación n.° 84330 SCLAJPT-10 V.00 25 cuestión; regla relevante en particular para casos en los cuales no exista la calificación al momento del retiro.

En reciente fallo CSJ SL4632-2021, reiteró la Sala, Para dar una respuesta a ese punto, entorno a la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social, la jurisprudencia de la Sala ha indicado, que se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral, cuya acreditación puede darse luego de un análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba, que permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud de su trabajador al momento del fenecimiento contractual, incluso si existe una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15%, en vigencia de la relación laboral, pero calificada después de su finalización. Hay dos cuestiones adicionales que esta misma Corporación ha determinado sobre la estabilidad laboral reforzada que impiden quebrar la sentencia impugnada: i) la libertad probatoria del juzgador y ii) la existencia de la discapacidad al momento de la terminación del contrato de trabajo.

Respecto de lo primero, es claro que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta al fallador para formar libremente su convencimiento, lo cual es una regla general aplicable a todos los asuntos laborales pero que también tiene su expreso reconocimiento en materia de fuero de salud. La sentencia CSJ SL10538-2016, reiterada por la citada CSJ SL4632-2021, concluyó, En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la Radicación n.° 84330 SCLAJPT-10 V.00 26 prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobre todo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras.

De los criterios anteriores se extrae: i) tanto el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361, como el dictamen pericial de las JCI, son algunos de los medios de prueba, no solemnes, con los cuales se puede acreditar el grado de la limitación física, psíquica y sensorial; ii) habrá casos, según la patología, en los que el Juez sólo podrá verificar tal supuesto de hecho con los dictámenes de las JCI y iii) en otros eventos, el Juzgador tiene libertad probatoria.

En este caso, en uso de sus precisas facultades legales, el Tribunal decidió darle relevancia probatoria al dictamen de pérdida de capacidad laboral que, aun siendo posterior al despido, determinó un grado de afectación a la salud superior al 15% que daba cuenta de la discapacidad del trabajador. Sin embargo, este mismo también acreditó que la fecha de estructuración de su enfermedad de origen común fue el 12 de diciembre de 2016, esto es, casi dos años luego del despido.

Ningún reproche merece la escogencia probatoria que hizo el Tribunal, pues se reitera, el artículo 61 del estatuto procesal laboral establece que, en los juicios del trabajo, los falladores pueden dar forma a su decisión «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058- 2017).

En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados Radicación n.° 84330 SCLAJPT-10 V.00 27 para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.

Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Radicación n.° 84330 SCLAJPT-10 V.00 28 Es claro que la parte recurrente no comparte la preponderancia valorativa que dio el Tribunal al dictamen, pero dicha opinión no es suficiente para quebrar la sentencia pues, en este caso la existencia de un dictamen es prueba hábil, válida, efectiva y completa para informar al juzgador sobre el grado de discapacidad del trabajador, así como la fecha de su existencia. En este segundo punto, la jurisprudencia de esta Sala ha fijado una condición para otorgar la estabilidad laboral reforzada, siendo esta la acreditación de la discapacidad a la fecha de terminación del contrato de trabajo.

Recordó la Corte en reciente sentencia CSJ SL5700-2021: Esta Sala ha dejado claro que, en lo que respecta a la protección de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, se regula por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (CSJ SL058-2021) y también que, no es cualquier situación que se padezca la que activa la garantía foral en el ámbito laboral, por ello ha: […] adoctrinado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada en comento no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos tuviera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017 y SL4609-2020).

En la citada CSJ SL4632-2021 hubo un pronunciamiento con idéntica conclusión, En tales condiciones, y conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, para que proceda la protección es necesario que el trabajador, para el momento del despido, se encuentre en una situación de discapacidad o pérdida de la capacidad laboral en un grado significativo, razón por la cual el beneficio no opera para Radicación n.° 84330 SCLAJPT-10 V.00 29 quienes tengan afecciones de salud o simples incapacidades médicas.

No es objeto de discusión que el señor Pérez tuvo un evento cardiovascular en 2014, antes de la finalización de su contrato, que le significó especiales cuidados, cuestión que además reconoció la empresa en instancias y ratifica en su réplica en casación. Sin embargo, tales cuestiones no son concluyentes de una discapacidad al momento de su despido en los términos exigidos por el precedente de esta Sala, pues la prueba científica de la fecha de estructuración de su patología común estableció de forma expresa, que el 12 de diciembre de 2016 se evidenció la aparición de la discapacidad concreta.

El hecho de que no exista prueba de la discapacidad al momento del retiro impide extender la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual busca prevenir una decisión discriminatoria. No habiendo dicha condición, la terminación no puede presumirse prejuiciosa como alega la parte recurrente, acusación que además es contradictoria con la aceptación se hace en el recurso, al asegurar que el contrato finalizó por una reestructuración derivada de la crisis de la industria hidrocarburífera.

Por las razones anteriores, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se Radicación n.° 84330 SCLAJPT-10 V.00 30 incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL ROBERTO PÉREZ, ALICIA BEATRIZ MARTÍNEZ, RODRIGO JAVIER y LAURA SABRINA PÉREZ MARTÍNEZ contra GE OIL & GAS E.S.P. COLOMBIA S.A.S. Costas a cargo de la parte recurrente.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ