Micelio
SL2029-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicación n.° 66985 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2029-2019 Radicación n.° 66985 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE VARGAS, contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que instauró contra ROSELINA GONZÁLEZ DE GÓNZALEZ, CAMILO ANTONIO PRIETO CARRILLO y la sociedad LUIS GERMÁN GONZÁLEZ & CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Luis Enrique Vargas demandó en proceso ordinario laboral a Roselina González de González, Camilo Antonio Prieto Carrillo y a la sociedad Luis Germán González & Cia. S. en C., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de marzo de 2006 hasta el 31 de enero de 2012 y, como consecuencia, se les condenara solidariamente al pago de las cesantías, los intereses sobre las mismas, las primas de servicio, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y por la no consignación de cesantías a un fondo y, finalmente, al pago de los aportes para la pensión al Instituto de Seguros Sociales, descontados y no pagados por el empleador.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que inició una relación laboral con la sociedad Luis Germán González & Cia. S. en C., el 1° de marzo de 2006; que dicha relación estuvo regida por un «contrato de trabajo a término indefinido»; que se desempeñaba en el cargo de «conductor de doble-troque», vehículo de propiedad de la sociedad demandada, siendo el encargado de «transportar toda clase de refrigerados a diferentes ciudades del país»; que prestaba sus servicios de lunes a sábado, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.; que, posteriormente, la señora Roselina González de González, socia de la mencionada empresa, le ordenó prestar sus servicios de manera paralela al señor Camilo Antonio Prieto Carrillo.

Agregó que fue afiliado por el empleador al ISS, por lo que se le descontaba mensualmente el valor correspondiente a dichos aportes; que su salario correspondía al mínimo «[…] más comisiones o porcentaje del 8% de acuerdo al valor de los fletes correspondientes a los viajes ordenados y realizados por el demandante», lo cual equivalía, aproximadamente, a un salario promedio mensual de «1.650.000.oo»; y que el día 31 de enero de 2012, la sociedad demandada le terminó su contrato de manera unilateral, a causa de la venta del vehículo con el cual prestaba el servicio.

Por último, aseguró que la sociedad demandada dejó de realizar los aportes para la pensión a partir del año 2009; que nunca fue afiliado a un fondo de cesantías; que no le fue cancelado el valor correspondiente a las prestaciones sociales causadas y que el 3 de febrero de 2012 celebró un contrato de transacción con la parte demandada, en virtud del cual le fue entregado un cheque por la suma de «$7.437.457,oo» por concepto de salarios insolutos, horas extras, dominicales y festivos, sanciones e indemnizaciones.

La sociedad Luis Germán González & Cia. S. en C. y la señora Roselina González de González dieron respuesta a la demanda en el mismo escrito, oponiéndose a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, señalaron que nunca existió una relación contractual con el actor, comoquiera que el mismo prestó sus servicios para el señor Camilo Antonio Prieto Carrillo, también demandado en el proceso, quien fungía como gerente de la sociedad «Compañía Nacional de Transportes Refrigerados Ltda. “CONALFRIO LTDA”», empleadora del demandante, según se desprendía de las certificaciones incorporadas al expediente.

De igual forma, precisaron que en principio el vehículo en el cual laboraba el actor era de propiedad de «Conalfrio Ltda.»; que si bien el mismo fue adquirido por la sociedad Luis Germán González & Cia. S. en C., el 11 de julio de 2007, ésta decidió que el contrato de transporte que tenía con la empresa representada legalmente por el señor Prieto Carrillo continuara ejecutándose, de modo tal que la sola propiedad del automotor «[…] no le daba, por si misma, la condición de empleadora del aquí demandante».

También indicaron que la señora González de González manejaba las finanzas de la familia Prieto Carrillo, por lo cual fue ésta quien, sin ser empleadora del demandante, lo afilió a la seguridad social a partir del 1° de febrero de 2008. Finalmente, afirmaron que fue el actor quien decidió dar por terminada la relación laboral, pues se encontraba «[…] molesto porque no se le vendió el camión a él».

Propusieron las excepciones que denominaron falta de legitimidad por pasiva, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y prescripción. Por su parte, el señor Camilo Antonio Prieto Carrillo admitió la relación laboral con el demandante, aclarando que en ella nada tuvo que ver la sociedad Luis Germán González & Cia. S. en C. Se opuso a que se le condenara al pago de acreencias laborales, por cuanto todas fueron satisfechas a la terminación del contrato de trabajo, mediante la celebración de un contrato de transacción el día 3 de febrero de 2012.

Frente a los hechos, aceptó que el actor prestó el servicio de conductor del camión doble troque, a partir del 1° de marzo 2006. Aclaró que ofreció el vehículo para el transporte de leche en la empresa «Algarra», donde el señor Baltasar Viasus Amézquita asignaba y pagaba los viajes realizados por el demandante; que el señor Vargas recibía directamente el pago por la prestación del servicio, y que él mismo era quien decidía el destino y el horario en el que conducía el vehículo.

Igualmente, manifestó que la sociedad Luis Germán González & Cia. S. en C. nunca sostuvo relación alguna con el actor; que fue por petición suya que la señora Roselina González de González afilió al demandante al sistema de seguridad social; que nunca se le descontaron al actor los valores correspondientes a dichos aportes; que fue el mismo demandante quien decidió dar por terminado el vínculo laboral entre las partes y que su salario siempre fue el mínimo legal vigente.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó « pago total de las acreencias laborales », cosa juzgada y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra y declaró probada la excepción de cosa juzgada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., revocó parcialmente la sentencia recurrida, condenando a la parte demandada en los siguientes términos:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, en cuanto absolvió a los empleadores ROSELINA GONZALEZ DE GONZALEZ y CAMILO ANTONIO PRIETO CARRILLO de todas las pretensiones incoadas en su contra, para en su lugar condenarlos a reconocer y pagar los aportes dejados de realizar a favor del demandante al sistema de seguridad social en pensiones durante la vigencia de la relación laboral, específicamente de 1° de marzo de 2006 a 31 de enero de 2008 y de 1° de enero de 2009 a 31 de enero de 2012, previo el cálculo actuarial que haga COLPENSIONES, administradora de pensiones a la que está afiliado el demandante, con las precisiones anotadas en la parte considerativa del presente proveído.

Para arribar a esa decisión, y en lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal comenzó por aclarar, con base en la jurisprudencia de esta Sala, según dijo, que «[…] el hecho de haber suscrito un paz y salvo en la denominada transacción, no implica la renuncia a los derechos laborales a que se hizo acreedor el trabajador durante la vigencia de la relación laboral».

Por ello, indicó que le correspondía examinar el contrato de transacción suscrito entre las partes, existente a folios 4 y 5 del expediente, en aras de establecer «[…] si la pasiva acreditó de verdad el cumplimiento de las previsiones legales en materia del pago de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables», los cuales debían calcularse con base en el salario mínimo legal, pues fue el que ambas partes ratificaron como el devengado por el demandante, al momento de suscribir el contrato de transacción, cuya validez no se controvierte.

Para ese efecto, estableció que en relación con las cesantías no operaba el fenómeno de la prescripción, toda vez que las mismas únicamente eran exigibles a la terminación del vínculo laboral, tal como se resolvió en la sentencia CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, por lo que, «[…] solo desde allí habrá de determinarse la operatividad del medio exceptivo».

Sin embargo, aclaró que sí operaba frente a los demás derechos irrenunciables, a saber, la prima de servicios, los intereses a las cesantías y las vacaciones. En tal sentido, determinó que los únicos derechos vigentes eran aquellos causados a partir del «22 de junio de 2009», comoquiera que la demanda fue presentada el «22 de junio del año 2012».

Frente a lo anterior, el juez plural razonó, concretamente, en los siguientes términos: Así las cosas, sumado el valor de los conceptos que resultaran exigibles, de conformidad con las motivaciones precedentes, se encuentra que los mismos ascienden a un total de $5.585.971, monto que estaría cubierto con el valor reconocido en la referida transacción, el cual correspondió a $7.437.457 (ver folio 4).

Con respecto al pago de aportes al ISS, el Ad quem encontró lo siguiente: […] comoquiera que se encuentra acreditado que el demandante laboró desde el 1° de marzo de 2006 hasta el 31 de enero de 2012, y que sus empleadores solo realizaron los aportes pensionales del 1° de febrero al 31 diciembre 2008 (folio 11), se condenará a los demandados empleadores al reconocimiento y pago de los aportes dejados de realizar a favor del demandante al sistema seguridad social en pensiones, durante la vigencia de la relación laboral, específicamente, del 1°de marzo 2006 al 31 de enero 2008 y 1° de enero 2009 al 31 de enero de 2012, previo el cálculo actuarial que haga Colpensiones, administradora de pensiones a la que está afiliado el demandante, precisándose que tales aportes deberán realizarse sobre el salario devengado por el demandante equivalente al mínimo legal de cada año. Con relación a la pretensión de indemnización por terminación del contrato sin justa causa, manifestó que ella no era viable por cuanto en el documento contentivo de la transacción, suscrito por ambas partes, se dejó claro que fue el trabajador quien dio por terminada la relación laboral.

De igual forma, afirmó que tampoco procedía la indemnización moratoria, toda vez que al ser un concepto negociable, debía entenderse que quedó incluida dentro del valor pactado por las partes en el referido contrato. Aclaró que si bien existían otros conceptos peticionados por el demandante, como «[…] salarios insolutos, horas extras, dominicales y festivos», los mismos eran imposibles de cuantificar, puesto que el actor no logró establecer el período por el cual tales acreencias se adeudaban.

Finalmente, advirtió que no podía condenarse a la sociedad Luis Germán González y Compañía S. en C. de manera solidaria al pago de las acreencias laborales adeudadas al actor. En tal sentido, puntualizó que: […]no se presentan las condiciones establecidas en el artículo 36 de nuestro ordenamiento sustantivo para acceder a tal pedimento, bastándose en este punto significar, tal como ya se anotó en autos, que el actor le prestó sus servicios a las personas naturales traídas a juicio y no a la persona jurídica también demandada, contrario los hechos citados en el nivel introductorio, en donde se anunciaba a Luis Enrique Vargas como trabajador de la empresa Luis Germán González y Compañía S. en C., razón por la cual, no puede anhelar en este instante la parte actora la solidaridad derivada del artículo 36 del C.S.T., tal como lo anhela, pues esa normatividad refiere a situación fáctica distinta a la probada en juicio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicitó a esta Corte casar parcialmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, que se «[…] condene a los demandados a pagar las pretensiones solicitadas y en consecuencia se servirá revocar la decisión del 19 de noviembre de 2013 proferida por el TRIBUNAL ASUPERIOR (sic) DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA LABORAL […]».

Con tal propósito formuló dos cargos por la vía directa, que fueron replicados oportunamente y que se resolverán de manera conjunta, en razón a que se dirigen por la misma vía, comparten el mismo propósito y se fundamentan en argumentos similares, que se complementan. VI. CARGO PRIMERO Fue planteado, de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada, por la vía directa, por ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículos, l, 2, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 55, 56, 127, del Código Sustantivo de trabajo, 128, del C.S.T., subrogados por los artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990, del Código Sustantivo del trabajo, los artículos 15, 58, 99 numeral 3 de la ley 50 de 1990, 99 de la ley 50 de 1990, 61, 62, modificado por el artículo 6° de la ley 50 de 1990; 55, 57, 59, 65, 186, 249, 253, 306 del C.S. del T. artículos, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7,15, 17, 18, 21, 22, 152, 153, 154, 155, 156, 159,161, de la ley 100 de 1993.

Que llevaron al desconocimiento y violación de los artículos 1, 2,4,13, 25, 29, 48, 53, 93, 94, 228,229, 230 de la Constitución política; artículos 1, 5, 11, 15, 16, 18, 19 del Código Procesal del Trabajo. Los artículos: 174, 176, 183,187 del C. P. C., 61,145 del C. P. del T y S.S., y 230 de la C.P. En la demostración del cargo, señaló que el Tribunal incurrió en la mencionada violación, por cuanto concluyó que no había prueba alguna que acreditara el valor del salario devengado por el demandante, sin tener en cuenta que el demandado Camilo Antonio Prieto Carrillo, en el interrogatorio de parte que rindió, «[…] lo determinó y confesó que el demandante ganaba la suma de 50.000 pesos diarios o 100.000 si tenía que salir de la ciudad de Bogotá […]».

Así pues, era fácil establecer que el salario mensual ascendía a la suma de $1.500.000 mensuales. Agregó que el juez plural desconoció el principio de la primacía de la realidad previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, y con ello, los derechos laborales del actor, puesto que no liquidó las prestaciones sociales con el salario realmente devengado por el demandante.

De igual manera, aseveró que el Ad quem desconoció el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que concluyó que la conducta de los demandados no había estado revestida de mala fe, cuando ello se encontraba plenamente acreditado. Adicionó que el juez colegiado también desconoció el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto calculó dicho concepto con base en el salario mínimo, lo que lo llevó a concluir que la suma se encontraba comprendida dentro del valor pactado por las partes en el contrato de transacción. Al respecto, refirió concretamente lo siguiente: La no aplicación de las normas ya citadas se produjo al considerar el H. Tribunal que no habría derechos reclamados por cuanto medio una transacción, lo cual es inaudito cuando está plenamente establecido que las demandadas, realizaron la Transacción para con ello desconocer derechos irrenunciables del trabajador y dejaron de pagar los salarios artículo (sic) 127, 128, y prestaciones sociales, los derechos a la seguridad social tanto en pensiones como en salud con el verdadero salario efectivamente devengado, además no afiliaron al demandante a la seguridad social cuando era la obligación afiliarlo y a demás (sic) pagarle con el verdadero salario devengado.

Luego de referirse, en extenso, a la protección constitucional del derecho al trabajo y de los derechos económicos que de ella se derivan, concluyó que: No puede el H. Tribunal dejar de aplicar normas que le garantizan al trabajador sus derechos o en su valoración hacer un juicio subjetivo de las de la sentencia sin hacer antes una valoración de la realidad y de los hechos y pretensiones de la demanda para no dar aplicación a normas sustantivas como el artículo 14 del C.S.T. y el artículo 53 SOBRE LA IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS como el salario establecido en comisiones en este caso concreto.

VII. CARGO SEGUNDO Fue formulado de la siguiente manera: Acuso la sentencia de violar de manera directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 127, 128 del C.S. del T., subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, y 127 del C.S. del T, subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 99 de la ley 50 de 1990, 61, 62, 64 modificado por el artículo 6° de la ley 50 de 1990; 55, 57, 59, 65, 186, 249, 253, 306 del C. S. del T., 174, 176, 183, 187 del C. P. C., 61, 145 del C. P. del T y S.S., y 230 de la C.P. artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 99 de la ley 50 de 1990, 61, 62, 55 del Código Sustantivo del Trabajo. de la ley 50 de 1990; 55, 57, 59, 65, 186, 249, 253, 306 del C. S. del T., 174, 176, 183, 187 del C. P. C., 61, 145 del C. P. del T y S.S., y 230 de la C.P., Artículo 769 del Código Civil.

En la demostración del cargo, indicó que el Tribunal había incurrido en dicha violación al haberle dado un alcance diferente a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Ello, comoquiera que no entendió que «[…] la facultad que tienen las partes para pactar cuáles pagos constituyen salario y cuáles no, no es absoluta y no puede interpretarse de tal forma que implique su total arbitrio para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen».

Luego manifestó que «[…] como bien lo entendió el juez de alzada, si bien las partes tienen la facultad para acordar que determinada suma no tenga incidencia salarial, esa facultad no es absoluta, tal y como también lo ha enseñado la jurisprudencia constitucional, […]». Así mismo, expuso que de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el empleador debe consignar las cesantías ante un fondo destinado para tal fin, por lo cual, dado que la parte demandada no logró acreditar la consignación de las mismas en el respectivo fondo, el Ad quem debió haber concluido que la misma se encontraba en «[…] mora de consignar las cesantías de los años 2006 a 2012».

Resaltó que el juez plural se equivocó al no declarar la procedencia de las sanciones moratorias previstas por los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el empleador no demostró circunstancia alguna que justificara su omisión en el pago de las acreencias laborales reclamadas, por lo cual debía entenderse que el mismo actuó de mala fe.

Agregó que el contrato de transacción celebrado entre las partes no acreditaba la buena fe del empleador. Al respecto, citó el siguiente aparte de la sentencia CSJ SL, 28 oct. 1998, rad. 10951: […] porque por más consensual que ostente un pacto de esa índole, ese sólo hecho no sirve de pretexto para derivar a través de él una actitud de buena fe que permita eximir al empleador de la consiguiente indemnización monetaria, ante el pago deficitario de las prestaciones sociales del actor.

En efecto, una cláusula contractual de esa naturaleza, que indudablemente resulta ineficaz por los claros términos del art., 127 del CST., no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la mala fe de la empleadora en el deficiente pago de aquella acreencia laboral, ya que no se requiere de mayor esfuerzo para deducir que el pago de comisiones, no podía encajarse en el art., 128 el CST., para negarle su naturaleza jurídica de salario.

Remató la sustentación del cargo de la siguiente forma: Así las cosas, la Corte debe establecer como descabellada la decisión del Tribunal según la cual, el hecho de que las demandadas hubiesen cancelado mediante un contrato de transacción en el cual se colocó el salario mínimo siendo en la realidad 1.500.000 y actuado bajo la conciencia de haber desconocido los derechos del trabajador suscrito documentos que le daban una naturaleza distinta a la relación laboral, tales circunstancias no justifican la omisión en la consignación de las cesantías y el pago de prestaciones durante toda la relación laboral, respecto de los que, se insiste, no obra en el expediente prueba alguna que demuestre el cumplimiento de estas obligaciones.

VIII. RÉPLICA En un solo escrito de réplica, la sociedad Luis Germán González & Cia. S. en C. y la señora Roselina González de González, manifestaron que en ambos cargos el recurrente reprochaba las conclusiones a las que llegó el Tribunal después de analizar el contrato de transacción suscrito entre las partes, documento frente al cual no existió «[…] controversia sobre su validez».

Agregaron que aunque el censor pretendía la liquidación de sus acreencias laborales con base en un salario mensual de $1.500.000, aduciendo que el mismo se encontraba acreditado con la confesión realizada por el señor Camilo Antonio Prieto Carrillo, ello era ajeno a la realidad porque lo informado por el señor Prieto Carrillo en su interrogatorio de parte fue que el demandante recibía la suma de «$50.000 por viaje urbano», y fue el mismo actor quien refirió que realizaba en promedio «15 o 16 viajes» al mes.

Por último, manifestaron que no existió error alguno por parte del Ad quem, cuando verificó que el valor de los derechos laborales del demandante era inferior a la suma acordada por las partes en el contrato de transacción. Al respecto señalaron: El ad-quem, a efectos de dirimir esta situación, decidió realizar el cálculo de los derechos que le pudieran corresponder al demandante, tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente y el tiempo laborado, datos acordados por las partes en el documento de transacción cálculo que arrojó las sumas plasmadas en el hecho noveno de este escrito y que cubren los derechos ciertos e indiscutibles, así como los inciertos y discutibles transados.

IX. CONSIDERACIONES En múltiples oportunidades se ha reiterado que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

Para proceder a ese estudio, entonces, la demanda de casación debe cumplir con las exigencias legales contenidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y con las que jurisprudencialmente se han definido, las cuales no pueden ser subsanadas de oficio en razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Así se dijo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873: Insiste una vez más la Corte en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras, producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto, debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.

Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Por ello, oportuno resulta advertir que en presente asunto el alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda de casación, está deficientemente formulado, en tanto solicita al mismo tiempo la casación parcial y la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal el 19 de noviembre de 2013, olvidando que cuando se pretende que la Corte se constituya en sede de instancia, tras la casación de la sentencia impugnada, lo que corresponde es solicitarle que revoque, confirme o modifique la decisión de primera instancia y no la proferida por el Ad quem, que por efecto de su quiebre ya habrá desaparecido del escenario jurídico.

En la sentencia CSJ SL980-2019 sobre el tema dijo esta Sala: En primer lugar, advierte la Sala que el alcance de la impugnación es incompleto, pues el recurrente no precisó qué debe hacer la Corte como Tribunal de instancia, una vez casada la providencia impugnada, esto es, si confirmar, revocar o modificar la de primer grado, y, en los dos últimos eventos, cuál debe ser el sentido de la decisión de reemplazo, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en esa sede, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.

De todas formas, si la Sala entendiera que lo que persigue la censura es la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se condenara al pago de las pretensiones incoadas en la demanda, se encontraría con que el ataque, planteado por la vía directa en los dos cargos, no le permite el estudio de la prueba que a su juicio fue deficientemente valorada por el Tribunal, esto es, el documento de folios 4 y 5, y la confesión judicial contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado Camilo Antonio Prieto Carrillo.

Debe recordarse, en este punto, que cuando los cargos se enderezan por la vía directa, como se hizo en el sub lite, los dislates que se controvierten en la decisión del Tribunal han de ser exclusivamente jurídicos. En incontables oportunidades esta Sala ha enseñado, como lo hizo recientemente en la sentencia CSJ SL767-2019, que, Juzga conveniente la Corte rememorar lo adoctrinado por esta Sala en la decisión CSJ SL, del 15 de mar. 2011, rad. 43345, reiterada en la CSJ SL, del 8 de may. 2012, rad. 39186 en cuanto a que el recurso de casación propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª), o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª).

Sin olvidar, desde luego la violación medio. A su vez, el quebranto de la ley sustancial (o causal primera), puede darse a través de las vías directa o indirecta. En la vía directa, se dijo en dicha providencia, el fallador vulnera la ley mediante tres posibilidades: La inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta de manera equivocada (interpretación errónea), o la utiliza indebidamente (aplicación indebida).

Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo al haz probatorio del proceso o a aspectos netamente fácticos.

En este asunto, la principal acusación que se hace a la sentencia del colegiado es haber ignorado que conforme a la confesión del demandado Prieto Carrillo, el valor del salario del demandante ascendía a $1.500.000 y no al salario mínimo, que fue como lo entendió el Ad quem, a partir de lo consignado en el contrato de transacción suscrito por las partes.

Si, como se dijo, el reparo era frente a la deficiente valoración del documento o al desconocimiento de la confesión judicial efectuada por el demandado en su interrogatorio de parte, lo pertinente habría sido denunciar los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, por esa mala apreciación de las pruebas del proceso, de forma tal que esta Sala pudiera revisarlas y establecer si el Tribunal incurrió en esos yerros protuberantes, aspecto que lamentablemente no puede abordarse por el error técnico en la formulación de los cargos.

Y es que, en verdad, el respeto por la técnica del recurso extraordinario no puede ser visto como una forma de hacer prevalecer lo adjetivo sobre lo sustancial, ni como un culto a la forma, sino como un supuesto esencial dentro de la racionalidad de la casación. En innumerables ocasiones esta Corte ha advertido, como lo hizo en la sentencia CSJ SL390-2018, lo siguiente: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Ahora bien, es cierto que el Tribunal basó su decisión en lo consignado libre y voluntariamente por las partes en el contrato de transacción que suscribieron, porque nunca estuvo en discusión la existencia del contrato de trabajo entre las partes. De aquél documento derivó que el salario del demandante ascendió siempre al mínimo legal y que la terminación del vínculo se produjo por iniciativa suya.

Los razonamientos que preceden son suficientes para desestimar los cargos. Costas en el recurso a cargo del recurrente, por cuanto no salió avante su acusación y hubo réplica. Como agencias en derecho se señala la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ENRIQUE VARGAS contra ROSELINA GONZÁLEZ DE GÓNZALEZ, CAMILO ANTONIO PRIETO CARRILLO y la sociedad LUIS GERMÁN GONZÁLEZ & CIA S. EN C. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00