CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2028-2021 Radicación n.° 78160 Acta 013 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ODILIA VARGAS ORDÓÑEZ frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 27 de abril de 2017, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Odilia Vargas Ordóñez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez prevista Radicación n.° 78160 SCLAJPT-10 V.00 2 en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 20 de febrero de 2011.
De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas adeudadas y no canceladas, así como los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que estaba cobijada por la prerrogativa de la transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 16 de diciembre de 1947, contaba con más de 35 años al 1º de abril de 1994.
A su vez, señaló que cotizó en toda su vida laboral un total de 1034 semanas y que, para julio de 2005, acreditaba 750. En ese orden de ideas, sostuvo que tenía derecho a que le fuera otorgada la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 20 de febrero de 2011, comoquiera que para esa fecha tenía 55 años y más de 1000 semanas de aportes.
No obstante, adujo que la entidad a través de las Resoluciones n.º GNR211532 del 23 de agosto de 2013, GNR 115464 del 1º de abril de 2014 y VPB6511 del 5 de mayo de 2014, negó la prestación bajo el argumento de que no reunía las exigencias mínimas para hacer extensible el beneficio de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014, según los postulados del parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 78160 SCLAJPT-10 V.00 3 En los anteriores términos, dijo que agotó en debida forma la reclamación administrativa. Mediante auto del 25 de mayo de 2015, se tuvo por no contestada la demanda a cargo de Colpensiones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) mediante sentencia del 22 de junio de 2015, absolvió a la entidad demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca a través de sentencia del 27 de abril de 2017, confirmó la decisión del Juzgado. Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 20 de febrero de 2011.
Al respecto, dijo que no eran objeto de controversia los siguientes hechos que estuvieron acreditados dentro del proceso: (i) que María Odilia Vargas Ordóñez nació el 16 de diciembre de 1947 y (ii) que mediante las Resoluciones n.º GNR211532 del 23 de agosto de 2013, GNR 115464 del 1º de Radicación n.° 78160 SCLAJPT-10 V.00 4 abril de 2014 y VPB6511 del 5 de mayo de 2014, la entidad negó la prestación porque no tenía 750 semanas de aportes al 29 de julio de 2005, de manera que no se podía extender el beneficio de la transición hasta diciembre de 2014.
Explicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró el régimen de transición, el cual permite acreditar los requisitos de edad y semanas cotizadas de la norma anterior para efectos de causar el derecho a la pensión de vejez, y para acogerse a dicha prerrogativa, las mujeres debían contar al 1º de abril de 1994 con 35 años o 15 de servicios.
En consecuencia, sostuvo que la afiliada estaba cobijada inicialmente por la transición, pues tenía más de 35 años a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Argumentó que, con base en el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, este beneficio se podía mantener hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre que la afiliada tuviera al menos 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005.
Manifestó que, en el caso concreto, la señora Vargas Ordoñez tenía 749 semanas de aportes a la vigencia del Acto Legislativo 01 2005 -contadas al 29 de julio de 2005-, e incluyendo para ello algunos períodos que registraban inconsistencias dentro de la historia laboral, especialmente en los ciclos 06 de 2001 y 01 del 2002-, por lo que la pensión de vejez en el marco del Acuerdo 049 de 1990 sólo podía ser estudiada hasta el 31 de julio de 2010 sin que fuera posible extenderlo hasta el 2014.
Radicación n.° 78160 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó que, para la fecha en que ella cumplió los 55 años (16 de diciembre de 2002), tenía 220,86 semanas dentro de los últimos 20 años y, para el 31 de julio de 2010 (momento en el que perdió la transición), acreditaba 976,20, por lo que no reunía las exigencias mínimas del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Finalmente, agregó que tampoco cumplió con los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003 para obtener la pensión, ya que no tenía 1200 semanas para el 2011 cuando hizo su último aporte. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case el fallo atacado para que, en sede de instancia, se revoque la providencia del juzgado y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones solicitadas en la demanda inicial. Radicación n.° 78160 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es oportunamente replicado y se revuelve a continuación. VI.
ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa «[…] de lo establecido en la ley 100 de 1993 artículo 36, incisos primero y segundo; y acuerdo 049 de 1990 artículo 12, aprobado por decreto Nº 758 de 1990 de 11 de abril), normas que fueron indebidamente aplicadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca».
En la demostración del cargo, recuerda que tanto el Juzgado como el Tribunal señalaron que, de conformidad con el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, no tenía 750 semanas al 29 de julio de 2005 para efectos de hacer extensible la transición hasta el 31 de diciembre de 2014 y, en esa medida, no podía pensionarse el 20 de febrero de 2011.
No obstante, a su juicio, afirma que dicha norma fue mal apreciada, pues no tuvieron en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales que, en materia del régimen de transición, ha hecho la Corte Constitucional en las sentencias CC T-408 de 2012, CC T-360 del 2012, CC C- 258 de 2013, CC SU-130 de 2015 y CC SU-230 de 2015. Al respecto, explica que el régimen de transición es un derecho adquirido y que, en virtud de éste junto con el Radicación n.° 78160 SCLAJPT-10 V.00 7 principio de favorabilidad, el legislador buscó garantizar que los afiliados se pudieran pensionar con la norma que más se ajustara a sus intereses, incluso aquellas que se encontraban en vigencia antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, luego de transcribir distintos apartes de las providencias referidas y de hacer un análisis confuso de ella, concluye que, Partiendo de criterios doctrinarios y jurisprudenciales comúnmente aceptados sobre el tema, esta corporación ha estimado que una de las principales diferencias entre estas dos instituciones radica en que, mientras los derechos adquiridos gozan de la garantía de inmutabilidad que se deriva de su protección expresa en la Constitución, salvo casos excepcionales (art. 58), las meras expectativas, en cambio, pueden ser objeto de modificación por el legislador, pues carecen de dicha protección constitucional. […] Sin embargo, frente a estas dos posiciones diametralmente opuestas, a partir de la sentencia T-789 de 2002, la Corte ha venido reconociendo que, si bien es cierto, tratándose de meras expectativas no aplica la prohibición de progresividad, ello no significa que estén desprovistas de toda protección, pues cualquier tránsito normativo no solo debe consultar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino que, además, en función del principio de confianza legítima, se debe proteger la creencia cierta del administrado de que la regulación que lo ampara en un derecho se seguirá manteniendo vigente en el ordenamiento jurídico.
Por tal razón, la Corte ha señalado que cuánto más cerca está una persona de acceder al goce efectivo de un derecho, mayor es la legitimidad de su expectativa en este sentido. Así entonces, al proferirse la sentencia C-789 de 2002, surgió en la jurisprudencia constitucional una categoría intermedia entre derechos adquiridos y meras expectativas, denominada “expectativas legítimas”, concepto que hace referencia a que en determinados casos se puede aplicar el principio de no regresividad a las aspiraciones pensionales próximas a realizarse de los trabajadores, cuando se trata de un cambio de legislación Radicación n.° 78160 SCLAJPT-10 V.00 8 abrupto, arbitrario e inopinado, que conduce a la vulneración del derecho al trabajo de manera desproporcionada e irrazonable. […] Conforme con lo anterior, para ser beneficiario o sujeto del régimen de transición pensional y así quedar exento de la aplicación de la Ley 100/93 en lo referente a la edad, el tiempo y el monto de la pensión de vejez, no se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacción disyuntiva de la norma así lo sugiere.
Cabe precisar que la excepción a dicha regla se refiere al sector público en el nivel territorial, respecto del cual la entrada en vigencia del SGP es la que haya determinado el respectivo ente territorial (L.100, art. 151). VII. RÉPLICA Se fundamenta, principalmente, en que el Tribunal resolvió conforme a derecho y entendió correctamente los postulados que giran entorno al beneficio de la transición. Asegura que, al no tener 750 semanas al 29 de julio de 2005, no era posible conceder la pensión en febrero de 2011, pues para esa fecha ya había perdido la transición según los términos del parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Con lo cual, después de insistir en que la demandante no reunía el número de semanas para causar la pensión de vejez conforme a la Ley 797 de 2003, concluye: Es así entonces, que en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le sería aplicable a la demandante el régimen de transición, siempre y cuando como ya se adujo, este hubiese de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 cumplido con los requisitos pensionales a julio de 2010, o contara el 25 de julio de 2005, con 750 semanas de cotización. Debe indicarse que la actora no tenía al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de ese mismo año, con 750 semanas aportadas, o el equivalente en tiempo de Radicación n.° 78160 SCLAJPT-10 V.00 9 servicio, ya que solamente poseía 748.
Por lo que es contundente que la accionante no puede acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, así como tampoco reúne las exigencias para adquirir el derecho bajo los presupuestos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. VIII.
CONSIDERACIONES Al ser la vía directa la escogida para derruir el fallo impugnado, se tienen como supuestos fácticos que no son objeto de controversia los siguientes: (i) que María Odilia Vargas Ordóñez nació el 16 de diciembre de 1947, por lo que al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años; (ii) que cumplió los 55 años el 16 de diciembre de 2002 y que, para esa fecha, contaba con 220,86 semanas de aportes dentro de los últimos 20 años;
(iii) que acreditó 976,20 semanas en toda su vida laboral y (iv) que reunió 749 semanas con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005). Conforme con lo anterior, el Tribunal estimó que perdió el beneficio de la transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tenía menos de las 750 semanas exigidas para que dicha prerrogativa le hubiera sido extendida hasta el 31 de diciembre de 2014.
Por su parte, la recurrente alegó que el Tribunal no aplicó de manera adecuada el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues a su modo de ver, tenía el derecho adquirido a pensionarse Radicación n.° 78160 SCLAJPT-10 V.00 10 conforme el Acuerdo 049 de 1990, y que dicho beneficio estaba garantizado aun con la expedición de la mencionada reforma constitucional.
Así las cosas, los problemas jurídicos planteados para el estudio de la Sala, son determinar si el Tribunal se equivocó en sus conclusiones respecto de (i) la lectura y alcance del parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 y (ii) sobre la temporalidad de la vigencia del régimen de transición, desconociendo derechos adquiridos. I. De la interpretación del parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 Respecto del primer problema planteado, el parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual versa sobre el término de vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone: Parágrafo transitorio 4°.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dio régimen hasta el año 2014”.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. De lo anterior, se concluye que el amparo del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 finalizaba el 31 de julio de 2010, por lo que aquellos que Radicación n.° 78160 SCLAJPT-10 V.00 11 acreditaran la calidad de beneficiarios, debían cumplir con los requisitos para acceder a la pensión del Acuerdo 049 de 1990 con anterioridad a ella.
Sobre este aspecto, conviene recordar que el juez de segunda instancia dispuso que la demandante acreditaba 220,86 semanas de aportes dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima y 976,20 en toda su vida laboral, por lo que no reunía ninguno de los postulados del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. No obstante, el parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, planteó un nuevo escenario en el que se permitió hacer extensible el término de vigencia del régimen de transición hasta el año 2014, siempre y cuando la afiliada hubiera cumplido un total de 750 semanas efectivamente cotizadas al 29 de julio de 2005, siendo esta la fecha de vigencia de la mencionada reforma.
La anterior interpretación fue expuesta en la sentencia CSJ SL13673-2016, donde reiterando los apartes del fallo CSJ SL, 21 julio 2010, radicación 37581, se dijo: Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables (subrayas fuera del texto).
Radicación n.° 78160 SCLAJPT-10 V.00 12 En consecuencia, se tiene que la lectura hecha por el Tribunal fue acertada, pues si la accionante pretendía causar su derecho prestacional con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 por remisión de la transición, debió haberlo hecho cumpliendo los requisitos antes del 31 de julio de 2010, pues al tener menos de 750 semanas de aportes al 29 de julio de 2005 (749), no le era extensible la prerrogativa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014.
II. El régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: derecho adquirido o mecanismo de protección de expectativas legítimas Esta Corporación ha desarrollado la tesis de que la finalidad del régimen de transición no es otra que amparar las expectativas legítimas de todas aquellas personas que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, hubieran estado próximas a consolidar su derecho bajo la aplicación de otro régimen pensional.
Por lo tanto, se entiende que el objetivo del legislador era, al momento del tránsito legislativo, respetar los requisitos de la normatividad precedente sobre los cuales la afiliada venía configurando su derecho. Tal entendimiento permite comprender que el beneficio de la transición no representa un derecho adquirido, sino que, por el contrario, constituye un mecanismo designado por el legislador para proteger las expectativas legítimas que tenían los afiliados para pensionarse con algunas de las Radicación n.° 78160 SCLAJPT-10 V.00 13 disposiciones legales que le fueran aplicables antes del 1º de abril de 1994.
A su vez, se insiste, en materia pensional sólo deben ser tenidos como derechos adquiridos todos aquellos que ingresaron al patrimonio de las personas, con ocasión del cumplimiento mínimo de las exigencias que prevé la norma. Sobre este punto, la sentencia CSJ SL1347-2019, advirtió: Esta Sala ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional, caigan en arbitrariedades producto de la libertad de la configuración legislativa.
Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afilados próximos a adquirir el status de pensionados. Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y, por su parte, el artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017). […] De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores.
No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido. Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017).
Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente. Al contrario, si el afiliado tiene un Radicación n.° 78160 SCLAJPT-10 V.00 14 derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido.
Así las cosas, se reitera, no resultan acertados los planteamientos de la censura, pues al tener 35 años al 1º de abril de 1994, significa que tan solo contaba con una expectativa legítima de pensionarse conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. De igual forma, que dicha posibilidad solo estaba vigente inicialmente hasta el 31 de julio de 2010, a menos que se tuvieran 750 semanas cotizadas al 29 de julio 2005, caso en el cual sería extensible hasta el 2014.
La señora Vargas Ordóñez acreditó 749 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual no era posible concederle la pensión en los términos presentados. A su vez, debe advertirse que tampoco había lugar a su otorgamiento bajo los parámetros del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, puesto que para el 2011 se necesitaban 1200 semanas y ella no las reunía. El cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 78160 SCLAJPT-10 V.00 15 IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ODILIA VARGAS ORDÓÑEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ