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SL2028-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2028-2020 Radicación n.° 64756 Acta 19 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso JOSÉ ISMAEL GONZÁLEZ contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES El actor pretendió que se condene a Positiva Compañía de Seguros S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 27 de marzo de 2007, junto con el retroactivo de las mesadas causadas. En respaldo de sus pretensiones, expuso que el 14 de diciembre de 1997 sufrió un accidente de trabajo cuando se Radicación n.° 64756 SCLAJPT-10 V.00 2 desempeñaba como capataz de obra civil de la empresa Dragados y Construcciones, el cual le generó «fractura de las vértebras T11 y T12 sin compromiso neurológico»; que, debido a las continuas incapacidades, no pudo reintegrarse a su trabajo, y que la empleadora dio por terminado el contrato laboral el 1.º de julio de 1998.

Agregó que la accionada emitió dictamen médico n.º 1060 de 17 de septiembre de 1998 y determinó una pérdida de capacidad laboral del 29%; que mediante Resolución n.º 597 de 1999 se le concedió indemnización por incapacidad permanente parcial en cuantía de $17.193.974, y que sufrió un «proceso degenerativo», que le aumentó el porcentaje aludido, por lo que no ha podido volver a laborar.

Señaló que la EPS SaludCoop expidió dictamen médico el 27 de marzo de 2007 en el que estableció una pérdida de la capacidad laboral del 58.29% como secuela de un accidente de trabajo; que con base en dicha evaluación, pidió a Positiva Compañía de Seguros S.A. revisar la calificación de su patología; que a través de oficio n.º 3983 de 24 de mayo de 2007, la entidad señaló que no existía relación de causalidad entre el accidente laboral y los hallazgos de tipo degenerativo a nivel lumbosacro.

Por último, manifestó que el 1.º de julio de 2008 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez y que, pese a que interpuso una acción de tutela y un incidente de desacato, no ha obtenido respuesta (f.º 55 a 61). Radicación n.° 64756 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar el escrito inaugural, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los supuestos fácticos en que se basa, admitió como ciertos el accidente de trabajo, el dictamen médico n.° 1060 de 17 de septiembre de 1998 y el oficio de 2007. Frente a los demás, adujo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y enriquecimiento sin fundamento alguno (f.º 77 a 85).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 3 de octubre de 2011, el Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a Positiva Compañía de Seguros S.A. de todas las pretensiones elevadas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión no fuese apelada e impuso costas al demandante (f.º 194 a 199).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, mediante sentencia de 31 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f. 9 a 15 cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que el problema jurídico a resolver consistía en Radicación n.° 64756 SCLAJPT-10 V.00 4 determinar si resultaba procedente o no el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez deprecada por el demandante.

En esa dirección, luego de remitirse al contenido de los artículos 39 y 41 de la Ley 100 de 1993 y 9.º de la Ley 776 de 2002, se refirió a las siguientes evaluaciones médicas que constaban en el expediente: (i) el oficio de medicina laboral de SaludCoop en el que se determinó pérdida de la capacidad laboral del demandante en un 58.29%, del cual destacó que no fue notificado a la administradora de riesgos profesionales para que pudiera controvertirlo (f. 18 a 19);

(ii) el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que estableció una pérdida de la capacidad laboral del 26.52% (f. 173 a 175), y (iii) la experticia de la Junta Nacional de Calificación, que confirmó el anterior porcentaje (f. 183 a 188). Posteriormente, el ad quem señaló que el juez laboral no está sometido a ninguna tarifa legal en la valoración de la prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que no era equivocada la decisión de primera instancia que acogió el dictamen de la Junta Nacional de Calificación, el cual, a su vez, estimó equivocado el diagnóstico de medicina laboral de SaludCoop, sin que el demandante hubiese aducido razones para no darle credibilidad a la valoración que llevaron a cabo las referidas juntas.

Por último, manifestó que, en todo caso, el dictamen de la entidad promotora de salud no ofrecía el mismo grado de Radicación n.° 64756 SCLAJPT-10 V.00 5 convicción que brindaban las experticias de las juntas de calificación, dado que allí se indicaba simplemente los porcentajes de deficiencia, discapacidad y minusvalía, sin que se pudiera establecer en tal valoración lo dispuesto en el Manual Único de Calificación de Invalidez regulado en el Decreto 917 de 1999.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Lo plantea de la siguiente manera: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por APRECIACIÓN ERRÓNEA PROBATORIA de los documentos de calificación de invalidez realizadas por la Junta Regional de Invalidez de folio 173 a 175 y en segunda instancia por la Junta Nacional de Invalidez a folio 183 a 188 y FALTA DE Radicación n.° 64756 SCLAJPT-10 V.00 6 APRECIACIÓN DE DETERMINADA PRUEBA, esto es, comunicación a la ARP, Medicina Laboral Saludcoop, respecto al diagnóstico realizado al señor José Ismael González, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 58.29%, folio 18 a 20.

En la demostración del cargo, el recurrente señala que su inconformidad radica en que el Tribunal no apreció «la comunicación que SaludCoop envió a la administradora de riesgos profesionales sobre el dictamen que realizó», el cual determinó una pérdida de la capacidad laboral del 58.29%; así como en la apreciación equivocada que hizo respecto de las valoraciones que profirieron las juntas de calificación de invalidez.

Aduce que la evaluación de SaludCoop sí fue notificada a la ARP del Instituto de Seguros Sociales y esta no manifestó inconformidad alguna dentro de los cinco días siguientes, y que las únicas pruebas que el ad quem valoró finalmente fueron los dictámenes de las aludidas juntas. Por último, expone que los jueces de instancia debieron valorar el anterior medio de convicción y no los dictámenes de las juntas de calificación, frente a los cuales se presentó el error de hecho manifiesto.

En apoyo, alude a la sentencia de esta Corporación de 29 de marzo de 1973, cuyo radicado no identifica. Radicación n.° 64756 SCLAJPT-10 V.00 7 VII. RÉPLICA La opositora afirma que la demanda de casación presenta insuperables deficiencias de técnica, pues carece de proposición jurídica y cuestiona la valoración de pruebas no calificadas en sede del recurso extraordinario, como lo son los dictámenes periciales.

Por último, expone que el ataque plantea un debate sobre la validez de un elemento de juicio, lo cual debe hacerse por la vía jurídica. Para reforzar su postura jurídica, refiere la sentencia CSJ SL, 1.º feb. 2011, rad. 46855. VIII. CONSIDERACIONES La Sala de entrada señala que le asiste razón a la opositora respecto a los defectos de técnica que le endilga al cargo, puesto que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

Radicación n.° 64756 SCLAJPT-10 V.00 8 Pues bien, en el presente asunto, la censura no cumple con ese mínimo de exigencias en la sustentación del recurso de casación, por las razones que se explican a continuación. Por un lado, el cargo carece totalmente de proposición jurídica, pues el actor no acusa ninguna norma sustancial de carácter nacional que consagre los derechos que son objeto de la presente controversia judicial y relativos a la pensión de invalidez que a su juicio trasgredió el juez de segundo grado; por tanto, desconoce el mandato del numeral 5.º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que contempla tal requisito.

Asimismo, tampoco en la acusación se enuncia la vía de ataque, esto es, si es la directa o la indirecta, ni la modalidad de infracción adecuada para cada una de ellas. Nótese que el recurrente simplemente se limitó a afirmar que la violación de la ley sustancial se generó por la apreciación errónea de algunos medios de convicción y por la falta de valoración de otro.

Ahora, si la Corte entendiera que el ataque se dirige por la vía indirecta, dada la argumentación fáctica que presenta, tampoco podría realizarse un estudio de fondo, pues el cuestionamiento al fallo impugnado se basa esencialmente en la errónea apreciación de los dictámenes emitidos por las Juntas Regional y Nacional de Invalidez y en la presunta falta de estimación del dictamen que emitió la EPS SaludCoop, los cuales no tienen carácter de prueba calificada en sede de Radicación n.° 64756 SCLAJPT-10 V.00 9 casación, naturaleza que el legislador solo atribuyó al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

En consecuencia, la censura no podía estructurar los yerros fácticos sobre aquéllos, pues exclusivamente podrían ser examinados por la Sala en caso de haberse denunciado un yerro sobre una prueba calificada y haber prosperado la acusación sobre ésta (CSJ SL196-2019, CSJ SL4296- 2019 y CSJ SL5066-2019). Por otra parte, tal como lo asentó el Tribunal, la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado que ante la presencia de varios dictámenes sobre la pérdida de capacidad laboral, conforme al mandato previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez forma libremente su convencimiento conforme a las reglas de la crítica de la prueba.

Precisamente ello aconteció en el presente asunto, pues el ad quem dio mayor credibilidad a los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez sobre el expedido por la EPS SaludCoop y respecto del cual el actor soporta su ataque. De modo que no puede ser objeto de reproche en sede del recurso extraordinario de casación el ejercicio de valoración probatoria en el que el Colegiado de instancia otorga mayor peso probatorio a unos medios de convicción frente a otros, pues esa circunstancia no constituye por sí misma un error de hecho.

En consecuencia, el cargo se desestima. Radicación n.° 64756 SCLAJPT-10 V.00 10 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ ISMAEL GONZÁLEZ promueve contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se estableció en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 64756 SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 64756 SCLAJPT-10 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de julio de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 3 de junio de 2020.

SECRETARIA____________________________________