Micelio
SL2028-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1295 de 1994Decreto 1335 de 1985Decreto 1335 de 1987Ley 100 de 1993

Radicación n.° 64020 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2028-2019 Radicación n.° 64020 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA YANETH CONTRERAS ESTEBAN, en nombre propio y en representación de su hijo JOSÉ ARCENIO PÉREZ CONTRERAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2012, en el proceso que instauró contra MINA LA PRECIOSA LTDA. 1.

ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio a Mina La Preciosa Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral que terminó el 3 de febrero de 2007 por la muerte del trabajador José Arcenio Pérez Laguado y, en consecuencia, pidió se condenara al pago de prestaciones sociales, perjuicios morales y materiales, indemnización por reparación plena y ordinaria de perjuicios, daños causados al proyecto de vida y a la vida de relación, indemnización moratoria, indexación de las sumas adeudadas, intereses corrientes y moratorios y las costas procesales (fls. 12 al 38).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que José Arcenio Pérez Laguado prestó servicios en la Mina La Preciosa Ltda., en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido hasta el 3 de febrero de 2007, fecha en la cual falleció a consecuencia de un accidente de trabajo en el campo minero por concentración de gas metano en el que perdieron la vida otros 32 trabajadores; que el empleador no le brindó protección y seguridad personal, ni le suministró los elementos, medios y herramientas necesarias para desempeñar su labor, es decir que omitió los procedimientos de seguridad laboral, industrial, de seguridad e higiene; que el accidente ocurrió por descuido del personal encargado de las medidas de seguridad y supervisión en el sitio de trabajo; que el fallecimiento de Pérez Laguado le causó llanto, tristeza, daño moral, sufrimientos crueles, pérdida de tranquilidad y de placer de vivir, los cuales deben ser indemnizados.

La demandada (fls. 68-73) se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «imposibilidad de reconocimiento y por ende el pago del derecho solicitado por no haber nexo de causalidad», carencia del derecho para reclamar por hecho de un tercero, carencia del derecho para reclamar por hecho de la víctima, « fuerza mayor-caso fortuito», pago y cobro de lo no debido, «prescripción-caducidad», buena fe y compensación. Admitió que Pérez Laguado fue contratado para prestar sus servicios en Mina La Preciosa Ltda., relación laboral que terminó el 3 de febrero de 2007 por la muerte del trabajador a consecuencia de un accidente de trabajo; la subordinación de aquel a la accionada y que se encontraba afiliado a ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. En su defensa, manifestó que la empresa se sujetó al reglamento de higiene y seguridad industrial; que contaba con un programa de salud ocupacional y con un cronograma de actividades «ligado» a la inducción impartida, a las capacitaciones y a los elementos de protección suministrados a los trabajadores; que no hay lugar a calificar su proceder de negligente o descuidado en el manejo de la seguridad de los trabajadores.

Agregó que, según el informe de investigación interna del accidente de trabajo adelantado por Ingeominas, las circunstancias técnicas de la mina se encontraban en niveles normales que no permitían ni siquiera prever que algo inusual o extraordinario y externo a la voluntad de la empresa estaba por presentarse.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 21 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la parte vencida (fls. 187-190).

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandante y culminó con la sentencia recurrida (fls. 27 a 41), por medio de la cual el Tribunal confirmó la del a quo y gravó con costas a la actora. El ad quem advirtió que no había discusión de la existencia de la relación laboral entre el trabajador fallecido y Mina La Preciosa, ni que el 3 de febrero de 2007, aquel sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte, por manera que centró su estudio en la posible culpa patronal en la ocurrencia del hecho.

Reprodujo el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y apartes de los artículos 5, 6, 22 y 26 del Decreto 1335 de 1987, y anotó que varias de las pruebas solicitadas por la actora no estaban orientadas a probar la culpa del empleador, sino a establecer la existencia del vínculo laboral, la duración del contrato y el cumplimiento de las obligaciones laborales «a cargo del demandado».

Consideró que la observancia de las medidas de seguridad industrial, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1335 de 1985, fueron constatadas por el Instituto Colombiano de Geología y Minería Ingeominas, como se desprende del oficio 013400 a través del cual la entidad le dió respuesta al apoderado de la demandante, documento en el cual el Instituto concluyó que: (…) la demandada y Geoexplotaciones Ltda, “tienen solidez económica y empresarial, con mercado estable para la comercialización de carbón, disponen de un departamento técnico, realizado inversiones en infraestructura y equipo minero y han dado cumplimiento, en forma general, a los requerimientos efectuados por INGEOMINAS en lo referente al cumplimiento de obligaciones contractuales, así como presentación de informes, constitución de pólizas, pagos de contraprestaciones económica[s], permisos ambientales y medidas de carácter técnico”.

Luego agregó, “las empresas titulares mineras antes del accidente efectúan mediciones de metano en forma periódica, disponían de un reglamente de higiene y seguridad industrial, reglamento interno de trabajo, además tenían constituidos un comité prioritario salud ocupacional y todos sus trabajadores están afiliados a la seguridad social integral.

El personal que labora en las minas recibió capacitación por parte del SENA en el manejo y uso de explosivos. Además de la inducción por parte de la empresa”, evidenciándose por parte del organismo competente, el cumplimiento de las normas de seguridad industrial por parte del empleador. Destacó que si bien en el informe se registró que el accidente ocurrido, es el más grave y complejo ocurrido en Norte de Santander y a escala nacional en los últimos años, también lo es que dentro de sus competencias y conocimiento, Ingeominas señaló que la causa del accidente fue: (…) una deflagración y explosión de grisú (metano más aire) generada por un impulso térmico producido por fulminante común, ocasionando una onda explosiva seguida por la llamada abierta que quemó la envoltura del explosivo ubicado en la entrada del tambor 13 originando la detonación de fulminante común. Esta deflagración fue enriquecida en el tambor 10 debido a la emanación de metano, dado que se encontraba dentro de la red de ventilación, recorriendo las diferentes labores de preparación y explotación buscando (sic) las vías de menor resistencia hacia la superficie. […] La acumulación de metano por encima del límite permisible en el sitio del accidente, generó por la emanación súbita de metano producida al realizar la perforación de las labores del frente del tambor 13, frente al tambor 10 y sobre guías 2 y 3 del mismo y acumulación en labores y narrativas de cota más alta de la mina y por esta razón al estar afectada por la falla geológica principal y falla satélites en la Mina La Preciosa, al igual que el tambor 10 del nivel 2 del inclinado 7 de la mina San Roque.

(…) Como causa principal del accidente se menciona la imprudencia de un trabajador de la mina al realizar un acto inseguro relacionado con la manipulación y/o almacenamiento iniciador de voladura (fulminante común y mecha lenta). Agregó que la misiva aclara, que la investigación no exonera de culpa a los «titulares de mineros» por no estar dentro de las competencias del Instituto «hacer esas afirmaciones».

Dijo que era evidente que por su experticia, Ingeominas estableció las causas del accidente, sin que de lo concluido aflore culpa del empleador, pues no aparece nexo de causalidad entre el actuar de la demandada y la ocurrencia del suceso, que le ocasionó la muerte a José Arcenio Pérez y a otros 31 compañeros. Dijo que en la respuesta a un nuevo derecho de petición elevado por el apoderado actor (fls. 179-180), Ingeominas precisó que el informe de investigación del accidente ocurrido el 3 de febrero de 2007 en la mina, tuvo como finalidad verificar las causas del siniestro y los controles operativos de recuperación de las condiciones normales del lugar.

Reseñó que la deponente María Alejandra Manzano Suárez ratificó la conformación del Comité Paritario de Salud Nacional Copaso, de la capacitación impartida a los trabajadores y la socialización del reglamento interno de trabajo; que Jackeline del Socorro Sepúlveda Rincón, informó sobre la existencia del Copaso, de equipos de medición de gases metano, oxigeno, monóxido de carbono y ácido sulfhídrico e indicó que Jimmy Santos era el técnico encargado de realizar las mediciones, que quedaban registradas en un libro y consignadas en los tableros para que el personal pudiera verlos.

Expuso que según la versión del representante legal de la accionada, «se había presentado una irrupción súbita de metano y se presentó un acto inseguro de un trabajador al manipular explosivos». El colegiado razonó que del análisis de la pruebas, especialmente del informe técnico rendido por Ingeominas, el 24 de agosto de 2011, «no encuentra (…) plenamente probada la negligencia del empleador en la ocurrencia del accidente», pues allí se dejó sentado «de manera genérica», que la ventilación fue insuficiente y que las condiciones al interior de la Mina eran inseguras, sin que pueda deducirse que tal situación fue provocada por culpa del empleador, por carencia de medidas de seguridad industrial, toda vez que fue el propio Instituto quien asentó que, en principio, la mina cumplía con las medidas de carácter técnico, lo cual fue ratificado por los testigos.

Aclaró que para que proceda la indemnización plena y total de perjuicios, debe aparecer suficientemente comprobada la culpa del empleador y, en este caso no se demostró cuál fue la negligencia de la demandada, dado que no hay certeza de que la insuficiencia en la ventilación produjo el accidente, «pues recuérdese que el informe del organismo conocedor del asunto, mencionó la posibilidad de la imprudencia de uno de los trabajadores en la manipulación de explosivos», en atención a las evidencias encontradas en el sitio del siniestro, lo cual a la postre genera incertidumbre en el hecho generador del accidente.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que serán resueltos de manera conjunta, dada la identidad de vía y la similitud en la fundamentación.

1. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia gravada «(…) de ser violatoria de la Ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de infracción directa, por no aplicar una norma a un hecho existente». Afirma que para el caso, resulta aplicable la definición de accidente de trabajo que contiene el literal n) del artículo 1 de la Decisión 584 de 2004 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, de la Comunidad Andina de Naciones; que obra informe del fallecimiento del trabajador pero no testimonios de la parte actora, en razón a que nadie puede dar fe de lo ocurrido, dada la muerte de quienes estaban presentes, circunstancia que explica que solo la demandada contara con dicha prueba, para lo cual se valió de personal de manejo y confianza, en procura de demostrar que cumplió con los parámetros de seguridad y protección; sin embargo, ello quedó desvirtuado con la ocurrencia misma del accidente y la muerte del trabajador.

Asegura que la vida de José Arcenio Pérez Laguado fue puesta en riesgo al someterlo a jornadas extenuantes, sin que le suministraran los medios adecuados para su protección, por lo que, ante la existencia de responsabilidad subjetiva, la enjuiciada tiene el deber de responder patrimonialmente por los perjuicios irrogados. Dice que es evidente que al accidentarse un minero desprotegido; un trabajador laborioso «puesto» por quien explota la mina, resulta más difícil probar «por qué no acudió allí un grupo especializado en rescates o atención de emergencias».

Enseguida, apunta: El desconocimiento de la Ley sustancial por parte de los demandados (Arts. 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo), pretende entonces alegarse en su favor, haciendo un descarado (sic) esguince a lo encontrado en los testimonios de quienes advirtieron en tiempo real el acaecimiento del accidente. Es indudable que por esta vía, ha debido aplicarse un conjunto de normas vigentes, a un hecho existente; pues para el caso sub examine, la inferencia lógica nos lleva a establecer que si un minero ingresa en un socavón, alentado por la paga prometida por un administrador en representación del empleador, tiene por fundamento que cada tonelada de mineral extraído acrecentará en mayor proporción el patrimonio de quienes al título que sea, ostentan la mina.

Cualquier interpretación contraria, hablaría del ingreso de un intruso para hurtar el material mineral o caso parecido. Nótese cómo, el accidentado no era el único que allí laboraba, los deponentes dan fe de una actividad regular, sometidos a subordinación y la existencia de demandados con directa e interesada relación con la mina "la preciosa ltda”.

Entonces, la infracción que aquí se acusa, queda expuesta sin mayor hesitación, estando probado el hecho al que se pretende aplicar las diáfanas normas que fueron obviadas por la segunda instancia.

1. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia: […] por ser violatoria de la Ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida por considerar que la sentencia acusada, aplica indebidamente al caso sub examine los preceptos señalados en los Arts. 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y como consecuencia de ello, desoye los enunciados del Art. 216 de la misma codificación, respecto de la debida indemnización plena a cargo del empleador por cuya culpa acontece el accidente.

De contera, el obtuso análisis de los presupuestos necesarios para edificar la relación laboral, da al traste con la aplicación de los efectos y sanciones para quien desatiende las normas referidas a la seguridad social integral y normas de salud ocupacional. Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia de la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 7°, literal A de los artículos 62 y 63 del C S. del T., por interpretación errónea (negrilla del texto).

Aduce que el Tribunal inadvirtió que debía acudir a los principios rectores del derecho laboral, especialmente al in dubio pro operario, desplegar un análisis que a cambio de absolver a la demandada, permitiera visualizar los vínculos e intereses de quienes «así procedieron», pues se desconoció que en las documentales aportadas al juicio, el empleador dio cuenta de su relación con la mina y no hizo esfuerzo por negar el accidente, su lugar de ocurrencia y la fecha.

Luego, menciona: Si las normas sustanciales hubiesen sido aplicadas en adaptada forma (sic) por el operador judicial colegiado, seguramente la conclusión a la que hubiere arribado permitiría que el demandante fuera objeto de la protección de sus derechos laborales; máxime si existe precepto rector superior como el expuesto en el Art 53 de la Constitución Política de Colombia.

En el análisis jurídico del caso era perfectamente dable analizar los elementos esenciales del contrato de trabajo desde la óptica del empleador, sin importar la cadena de intermediarios, delegados o estructura jerárquica en la explotación de la mina. Al rompe, cabe atender la existencia de una presunción legal (Art. 24 CST), lo cual implica el traslado de la carga de la prueba al empresario.

Consiguiente, el trabajo de minas comporta una actividad peligrosa y corresponde al empresario asumir las precauciones máxime cuando quien ingresa en los socavones no es un invitado, turista, curioso; si no que se trata de alguien que arriesgando su vida, responde al interés económico de quien ostenta la explotación. La indebida aplicación desconoce los principios rectores y orientadores del sistema integral de seguridad social en Colombia, trasgrede los postulados constitucionales señalados en los Arts. 13, 48, y 53, de nuestro ordenamiento superior y descuida reconocer que las normas protectoras del derecho laboral en Colombia gozan de la protección en los diversos convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de los que nuestra nación es signataria, razón por la que entran en nuestro ordenamiento legal en vía del bloque de Constitucionalidad, tal como lo predice el art. 93 de nuestra carta política.

Discrepa de la ponderación que hizo el ad quem de los testimonios por incongruentes, inexactas y no corresponder a la realidad de los hechos, con lo cual se generó controversia, ante una valoración superficial, y pasó por alto que: i) Se está ante la reclamación de familiares de la víctima, ii) Quien falleció fue un ser humano, iii) Murieron más de 30 trabajadores, iv) El siniestro ocurrido no ha sido el único, v) Los testigos no generaban credibilidad, por tener una relación laboral con el empleador, a más de tratarse de testigos de oídas, y, vi) «(…) que los muertos no hablan y los muertos no se levantan a expresar, declarar, informar o esgrimir hechos por los cuales les sobrevino la muerte», de suerte que no es cierto que la tragedia provino de culpa de un tercero o del olvido de explosivos en un lugar inadecuado, pues no hay testigos de ello.

Finalmente, sostiene: Las circunstancias reseñadas en documentos en el sentido de la existencia de comités paritarios, de que existía reglamento de higiene y seguridad industrial es eso[s] documentos (sic), pues, en la práctica ocurrió el siniestro y han fallecido muchos trabajadores, que no es otra cosa que vidas humanas, por la culpa de su empleador al no acatar las normas de higiene y seguridad industrial, pues, si eso hubiera ocurrido, si hubiera habido precaución, diligencia, cuidado y se hubieran tomado los correctivos, si hubiera habido la debida ventilación y extracción de gases, y si hubiera habido la medición de gases en forma periódica el siniestro donde mueren dichas personas no hubiera tenido el desenlace que nos ocupa.

1. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser: (…) violatoria de la Ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, por considerar que la sentencia acusada interpreta en forma desacertada los preceptos legales contenidos en los Arts. 22, 23, 24 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, basándose para ello en una equivocada apreciación de las pruebas, a las que no se dio la valoración pertinente, pues si en verdad las consideraba endebles o insuficientes, tampoco acudió a las pruebas de oficio para acrecentar la certeza del razonamiento.

Al apreciar y valorarlas pruebas en la forma en que lo hizo el Juez y luego el Tribunal, se nota sin dubitación alguna, ligereza en el análisis y una precaria fundamentación que explique el porqué de la absolución. Las conclusiones no corresponden a la hermenéutica aplicable a la especial situación bajo la cual mi patrocinado acude para invocar la pervivencia de su derecho por el contrario, son despreciadas las pruebas testimoniales de quienes en forma desprevenida deponen sobre lo que les consta, dada sus vivencias directas, testigos que dada su precaria formación intelectual, esbozan acerca del acontecimiento sin acudir a prevención alguna, contrario a ello, los togados, apoderados de los empresarios, teniendo la oportunidad de edificar defensa bajo los postulados jurídicos dominados por ellos acuden a relacionar y allegar documentos que precisamente dan fe de la responsabilidad directa sobre los aconteceres de la mina "la preciosa ltda.: Apréciese cómo, al contestar la demanda, optan por sentar que para el día del accidente habían enajenado sus derechos y acciones respecto de la empresa demandada, pero como prueba de ello, allegan documentos que hablan por sí sólo (sic), de cómo aquella transacción sucedió con posterioridad al accidente, situación ésta incluyente de responsabilidad y no excluyente (negrilla del texto).

La demandante se duele de que el Tribunal no hubiera valorado adecuadamente las pruebas, en tanto desconoció la exposición de los testigos y la contestación a la demanda, que no controvirtió el hecho del accidente, la fecha del infortunio y las consecuencias que generó; que la interpretación correcta de las normas relacionadas habría dado lugar a inferir que Pérez Laguado se encontraba cavando y extrayendo material mineral, no por cuenta propia, sino de un empresario que en tal condición persigue la mayor utilidad, sin importar que ello dé lugar al desconocimiento de derechos y garantías laborales.

Recuerda que el informe de Ingeominas dio cuenta de la alta concentración de gas metano y la insuficiente ventilación para su dilución, lo cual demuestra la responsabilidad patronal en la ocurrencia del siniestro, por negligencia e incumplimiento de las medidas de seguridad, especialmente la inobservancia de las directrices que fija el Decreto 1335 de 1987, regulatorio de las actividades subterráneas en la actividad minera.

Asevera que no se justifica la decisión adoptada, en tanto se favoreció a la demandada, bajo el argumento de que «no se acredita la existencia de un contrato de trabajo, y que por ende no es procedente el estudio de los demás problemas jurídicos planteados».

1. CARGO CUARTO Denuncia que la sentencia es: (…) violatoria de la Ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, por considerar que la sentencia acusada interpreta en forma desacertada y de aplicar indebidamente los artículos 12 de la Ley de 1945; 32 y 216 del Código Sustantivo del trabajo; 10 y 12 del Decreto 1295 de 1994; 63, 1603, 1604 y 2349 del Código Civil; 50, 60 y 161 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil; y 29 de la Constitución Política, a causa de los evidentes errores de hecho que siguen: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador no falleció en accidente de trabajo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe la relación de causalidad entre la muerte de al trabajador y las circunstancias en las cuales realizó su trabajo. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe la responsabilidad subjetiva en cabeza de la demandada en el fallecimiento del trabajador. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que se les proporcionaron a los trabajadores los medios de protección, seguridad los elementos adecuados para el cumplimiento de su labor. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador, realizó su trabajo, tendiendo que la empresa le proporcionaba los medios adecuados para el desarrollo de la labor, dando lugar a que no es por su culpa se ocasionara el desenlace fatal (sic). 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada cumplía con todas las normas de seguridad industrial y de protección del trabajador. 7. Dar por demostrado y probado que la parte demandante no cumplió con la carga procesal y no probar la culpa patronal en el insuceso. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada demostró y cumplió con el programa de seguridad industrial y salud ocupacional. 9.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el informe rendido por Ingeominas excluye y exonera de responsabilidad y culpa al empleador en la ocurrencia del accidente mortal, donde fallece el trabajador. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que la causa del accidente y siniestro fue generado por un tercero como consecuencia de la emanación repentina de gases. 11.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los testigos y los medios documentales allegados, es prueba suficiente para exonerar de responsabilidad al empleador. 12. Dar por demostrado, sin estarlo, que el testimonio y versión de los testigos son imparciales y conocedores a su vez, de los hechos, cuando estos no estaban en el lugar de la ocurrencia del siniestro. 13.

Dar por demostrado sin estarlo que se realizaba la medición de gases en forma periódica como se alega en los documentos aportados. 14. Dar por demostrado, sin estarlo, que había excelente ventilación cuando como consecuencia de la acumulación de gases, la mina explotó. 15. Dar por demostrado, sin estarlo, que solamente con que repose en los documentos escritos programas, datos y narración de hechos, está probada su aplicación. 16.

Dar por demostrado, sin estarlo que no hubo nexo de causalidad en el suceso, la muerte del trabajador, el accidente y la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del fatal suceso (negrilla del texto). Copia las consideraciones de la decisión colegiada, casi en su totalidad, así como los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y bajo el título: «De la carga de la prueba y de la culpa patronal» señala que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 ibídem, la ley exige la prueba del accidente o enfermedad profesional y la culpa suficientemente comprobada del empleador, a diferencia de lo que ocurre con las prestaciones económicas y asistenciales tarifadas previstas en los artículos 249 y siguientes de la Ley 100 de 1993, que se causan con el solo acaecimiento de la contingencia, sin que se requiera acreditar la conducta del empleador.

A continuación, expone: No puede olvidarse, además, que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, tal como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, a más de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de los deberes de protección y seguridad, en otras palabras, la diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquella, tal como (…) lo dice el artículo 1757 del Código Civil.

Insiste en que no hay testigos del accidente porque todos los trabajadores fallecieron y que si la enjuiciada hubiera cumplido las normas de seguridad industrial y de protección del personal vinculado, no habría ocurrido el accidente.

1. CARGO QUINTO Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Relaciona como «errores de hecho» los mismos detallados en el cargo cuarto, y agrega que hay situaciones en las cuales así se adopten «protocolos secundarios» y se desplieguen los procedimientos encaminados a proteger al trabajador, no se exime de responsabilidad al empleador, como en el caso analizado, pues al ocurrir el siniestro en el cual perdió la vida Pérez Laguado, las medidas adoptadas por la mina y los elementos de seguridad entregados al trabajador, se tornan inexistentes e inútiles, y surge para el empresario, el deber de indemnizar los perjuicios. 1.

CONSIDERACIONES El Tribunal tuvo por indiscutida la relación laboral existente entre José Arcenio Pérez Laguado y Mina La Preciosa Ltda, así como la ocurrencia del accidente de trabajo que ocasionó la muerte al trabajador, de suerte que centró el análisis en la verificación de la culpa patronal endilgada a la empleadora. Tras analizar el recaudo probatorio, puntualmente, las respuestas de Ingeominas a los derechos de petición elevados por la demandante y los testimonios, concluyó que la sociedad acató las normas sobre seguridad industrial, creó el comité paritario de salud ocupacional, capacitó al trabajador para el desempeño de su labor, socializó el reglamento interno de trabajo; además, contaba con equipos de medición de gas metano, oxigeno, monóxido de carbono y ácido sulfhídrico.

No halló nexo causal entre el proceder de la demandada y la ocurrencia del suceso que generó la muerte del trabajador y, aunque se refirió a la manifestación de Ingeominas en la investigación que adelantó, sobre la insuficiencia de ventilación en el lugar de los hechos, recordó que dicho organismo indicó que la empresa minera cumplía las medidas de carácter técnico, así como que el accidente pudo ocurrir por imprudencia de un trabajador, dadas las evidencias encontradas en el lugar del acontecimiento.

Resulta pertinente insistir en que la demanda de casación debe ajustarse a ciertos lineamientos legales y jurisprudenciales, para que se torne posible su estudio, de suerte que quien pretenda el quiebre de una sentencia debe cumplir con exigencias mínimas y lógicas que no puede suplir la Corte, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación. En ese orden, cuando se acusa la sentencia de transgredir el ordenamiento jurídico por la vía directa, la argumentación utilizada para demostrar la desinteligencia debe ser estrictamente jurídica, mientras que si el ataque se formula por errores de hecho o de derecho, los juicios pertinentes serán aquellos orientados a demostrar un desafuero en el ejercicio valorativo por el fallador de instancia. Como lo ha adoctrinado esta Corporación, es equivocado hacer uso del recurso extraordinario para persuadir a la Corte de la tesis jurídica o fáctica que respalda las aspiraciones de la parte inconforme, pues la Sala de Casación Laboral, no hace parte de las instancias regulares del juicio; su principal función es ser órgano unificador de la jurisprudencia, la cual ejerce a partir de la confrontación de la sentencia gravada con la ley, en busca de determinar si, para solucionar el conflicto, se mantuvo el imperio e integridad de la ley, y se respetaron las garantías constitucionales de las partes.

No empece, esto solo será posible, si el recurrente le abre paso a través de la sustentación del recurso conforme a las reglas técnicas de origen legal y jurisprudencial, toda vez que, se insiste, el recurso de casación es rogado. El escrito que ocupa la atención de la Sala, está afectado de serias deficiencias de técnica, como pasa a explicarse: En el primer cargo se denuncia la violación del literal n) del artículo 1 de la Decisión 584 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, que si bien, es una herramienta jurídica emitida por el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, organismo que forma parte del ordenamiento de la Comunidad Andina de Naciones, en el marco del Acuerdo de Cartagena (1969), no corresponde a un precepto legal sustantivo de orden nacional, como lo exige el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y, en todo caso, la acusación se edifica, exclusivamente, sobre la base de inaplicación del concepto de accidente de trabajo que allí se recoge.

Si se entendiera que la proposición jurídica está integrada con las disposiciones mencionadas en el desarrollo del cargo (arts. 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo), habría que decir que el Tribunal no infringió tales preceptos, por cuanto el nexo laboral existente con Mina La Preciosa, fue una materia que se dejó por fuera del debate, en tanto el estudio se contrajo a dilucidar la existencia de culpa patronal.

El soporte argumentativo que presenta la acusación, parte de la definición de accidente de trabajo, y de la afirmación insistente de que José Arcenio Pérez realizó su labor desprovisto de los medios de protección; que ante el incumplimiento de las medidas de seguridad por parte de la compañía demandada, esta debe asumir el pago de la indemnización por la culpa en que incurrió, manifestaciones que lejos están de desquiciar la sentencia acusada.

El segundo cargo plantea aplicación indebida de los mismos artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sin expresar en qué consistió tal desvío; tan lacónica expresión resultaría superable por haber señalado que el ad quem «desoye los enunciados» del artículo 216 ibídem; sin embargo, lo que se observa es que el Tribunal sí llamó a operar dicho precepto, de allí que adelantó su estudio en perspectiva de verificar «la culpa suficientemente comprobada del patrono».

La censura relieva que la empleadora no hubiera negado el accidente de trabajo, la fecha y el lugar del suceso; empero, ello luce irrelevante, si se considera que, tal cual lo indicó el sentenciador, tal tópico no fue objeto de controversia, la cual se suscitó solo en relación con la responsabilidad de la Mina en lo sucedido. En procura de defender la existencia del contrato de trabajo, la recurrente invoca el principio de primacía de realidad sobre las formas y acude a la presunción del artículo 24 del estatuto laboral, con lo cual nuevamente desconoce la temática que desarrolló el juez de la apelación. Por último, la recurrente se extiende en críticas a la ponderación que de la prueba testimonial hizo el Tribunal, en tanto desestima su credibilidad; con ello, olvida que, como se anotó precedentemente, en la vía directa la fundamentación debe ser netamente jurídica.

Tampoco, explica en qué consistió la equivocada intelección de las normas que en el tercer cargo señala como infringidas, sumado a que a pesar del sendero de ataque, se acusa la decisión colegiada de valorar con ligereza el haz probatorio. En esta oportunidad, el desacuerdo con el Tribunal es por despreciar los testimonios, aun cuando previamente se le acusa de estarse a dicha prueba con la cual solo contaba la empleadora.

Cumple señalar, que la demandante le atribuye al colegiado una conclusión a la cual no arribó, cual fue que «dentro del proceso no se acredita la existencia de un contrato de trabajo, y que por ende no es procedente el estudio de los demás problemas jurídicos planteados» pues, como se ha dicho, el contrato de trabajo se tuvo por demostrado e incontrovertido.

A pesar de que las 2 últimas acusaciones se orientan por el cauce de puro derecho, imputa al Tribunal la comisión de errores de hecho y, si en extrema laxitud, la Sala asumiera que la intención de la recurrente fue derruir las inferencias fácticas del fallo, tampoco se singularizaron los elementos de convicción erradamente estimados o no apreciados.

En otro giro, de atenerse la Corte al estudio jurídico propuesto en el cuarto cargo, encuentra que la exposición de la recurrente consiste en que para la indemnización plena de perjuicios, la ley exige prueba de la culpa suficientemente comprobada del empleador, «que corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil», de suerte que al demostrarse que aquel incumplió con su deber de diligencia y cuidado, debe reparar el daño; no obstante, entiende que la culpa leve, que es la que interesa, está acreditada sin advertir que el ad quem arribó a una inferencia distinta, que deja libre de ataque.

En el quinto cargo, la impugnante guarda silencio en torno a la intelección equivocada del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y en contravía de la posición que sostiene a lo largo de la demanda, arguye que hay situaciones en las cuales, a pesar de que el empleador adopte procedimientos tendientes a proteger al trabajador, no es viable exonerarlo de responsabilidad, en tanto la ocurrencia del siniestro torna inexistentes tales medidas, aseveración que en modo alguno luce eficiente para desquiciar los soportes del fallo gravado.

Como quedó reseñado, los pilares del fallo de segundo grado fueron prevalentemente fácticos, pues a partir de una amplia valoración probatoria, el ad quem halló acreditado que la empresa demandada contaba con la reglamentación requerida para el desarrollo de las actividades de minería y cumplió con sus deberes de protección, seguridad, cuidado y capacitación de los trabajadores, deducciones contra las cuales la censura no plantea ataque alguno, pese a que en los cargos abundan razonamientos fácticos de los cuales no podría ocuparse la Corte porque no pasan de ser alegatos propios de las instancias.

Por lo anterior, los cargos se desestiman. Dada la ausencia de réplica, no se impondrán costas. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2012, en el proceso que instauró MARÍA YANETH CONTRERAS ESTEBAN, en nombre propio y en representación de su hijo JOSÉ ARCENIO PÉREZ CONTRERAS contra la MINA LA PRECIOSA LTDA. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00