Micelio
SL2028-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1045 de 1978Decreto 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58613 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2028-2018 Radicación n.° 58613 Acta 16 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SEGUNDO MIGUEL VALDÉS DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE-.

I.

ANTECEDENTES Segundo Miguel Valdés Díaz presentó demanda ordinaria laboral en contra de las Empresas Municipales de Cali -Emcali EICE-, para que sea condenada al pago de la pensión de jubilación convencional, de acuerdo con lo previsto en los artículos 98 y 104 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintraemcali para la vigencia 1999-2000, a partir del 1° de enero de 2009; como consecuencia de lo anterior, pidió que se le reconozcan y paguen los reajustes legales sobre la pensión de jubilación convencional, las prestaciones sociales y demás beneficios convencionales conforme a lo establecido en ese acuerdo, a saber: las primas semestral extralegal, semestral de junio, navidad, semestral extra de navidad, antigüedad, continuidad y vacaciones; recargos por trabajo ordinario nocturno, remuneración del trabajo suplementario o extra, retribución de trabajos dominicales y festivos, descanso por jornada extraordinaria, vacaciones ordinarias y especiales e intereses a las cesantías, liquidados de acuerdo con los factores salariales establecidos en el anexo 2 del convenio.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que nació el 16 de abril de 1951. Ingresó a laborar para la demandada el 15 de junio de 1992, por lo cual, al 31 de diciembre de 2008 le había prestado servicios por 16 años, 6 meses y 15 días. Previo a esta vinculación, trabajó para Emsirva del 24 de febrero de 1989 hasta el 1° de julio de 1992, esto es, un tiempo de servicio de 3 años, 4 meses y 7 días.

Asimismo, laboró para la Contraloría Departamental del Valle del Cauca entre el 16 de octubre de 1987 y el 16 de febrero de 1988, esto es, por 4 meses y 1 día. Señaló que el 9 de marzo de 1999 las Empresas Municipales de Cali -Emcali EICE- y Sintraemcali suscribieron una convención colectiva de trabajo para la vigencia 1999-2000 la cual, por disposición legal, se prorrogó de manera automática y sucesiva por periodos de 6 meses.

Dicha convención estableció en su artículo 98 que se otorgaría una pensión a los trabajadores oficiales con 20 años de servicios continuos o discontinuos a la empresa cuando cumplieran 50 años de edad. Además, su artículo 104 previó que, a partir de 1992, su monto sería el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio, porcentaje que disminuiría al 75% desde esa misma fecha para quienes habían laborado en otras entidades oficiales, cuando el tiempo servido a las Empresas Municipales de Cali fuera inferior a 10 años, así hubieran cumplido los requisitos legales o convencionales para acceder al derecho.

Explicó que el 2 de febrero de 2003 la asamblea general de Sintraemcali ordenó la revisión de la convención colectiva de trabajo, para lo cual nombró una comisión que suscribió un preacuerdo para su examen con los representantes de la demandada el 27 de junio de 2003. El 4 de mayo de 2004, el presidente del sindicato concertó con la demandada una nuevo acuerdo extralegal sin tener delegación o facultad para hacerlo y frente a ello, la Oficina de Trabajo del Valle del Cauca expidió una nota aclaratoria en la que señaló haber encontrado errores en la fecha plasmada en el documento de depósito de la convención por lo que aclaró que « no es producto del acuerdo a que han llegado las partes, habiéndose cumplido con los trámites como es la presentación del pliego de peticiones y la etapa de arreglo directo establecidas en la ley».

Precisó que, en la convención colectiva de trabajo para la vigencia 2004-2008 las partes declararon que, en uso de la facultad concedida por el artículo 480 del CST, y debido a las circunstancias «económicas y financieras por las que atraviesa la empresa proceden a consignar los acuerdos de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 09 de marzo de 1999».

De ese modo, lo acordado solamente podía referirse a puntos de contenido económico y quedaba excluida la modificación de aspectos de tipo normativo y obligacionales. Adujo que desde el 1° de julio de 2004 la demandada le ha pagado sus prestaciones y demás beneficios convencionales según el acuerdo extralegal vigente entre 2004-2008 a pesar de que, por su vicio, es inaplicable y que desde el 1° de enero de 2009 le ha pagado y reconocido sus prestaciones sociales y beneficios convencionales «de conformidad con la Revisión de la Colectiva de Trabajo (sic) vigente hasta el pasado 31 de diciembre de 2008» cuando ha debido hacerlo acorde con la convención colectiva vigente entre 1999-2000, prorrogada automáticamente por periodos de seis (6) meses.

Por último, señaló que es «beneficiario de la Convención Colectiva suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, por disposición expresa de la misma contenida en su artículo primero y es afiliado a dicha organización». La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, su vinculación a la entidad, el servicio que prestó a otras entidades públicas antes de iniciar a laborar con la demandada, el nombramiento de una comisión para la revisión de la convención colectiva de trabajo vigente para 1999-2000, la cual suscribió un acuerdo de revisión de la misma; la nota aclaratoria expedida por la oficina del Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca y que al demandante le era aplicable el convenio -sin aclarar a cual hacía referencia-, por así disponerlo su normatividad y que es afiliado a dicha organización. Explicó que el actor no reunió los requisitos para alcanzar a la pensión pedida, porque no estaba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, acuerdo vigente y ajustado a derecho que dejó sin efectos el que se suscribió para 1999-2000, debido a que, si bien cumplió 50 años de edad antes del 31 de diciembre de 2007, fecha en que expiró dicha transición, para ese entonces solo tenía 19 años, 2 meses y 23 días de servicios, cuando se requerían 20 años.

En cuanto a la nota aclaratoria al convenio 2004-2008 que realizó la oficina de trabajo, indicó que en ella lo que se hizo fue explicar que el depósito se efectuó el 4 de mayo de 2004, lo cual no invalidó los acuerdos a que llegaron las partes y la vigencia acordada y agregó que, esa convención quedó definida siendo el único texto extralegal aplicable, mediante el cual los negociadores derogaron de mutuo acuerdo los convenios previamente celebrados, sin que sea posible darle ninguna una interpretación diferente.

Finalmente, propuso las excepciones de carencia de derecho para demandar, cobro de lo no debido y compensación (f.° 145-153 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 3 de agosto de 2009, absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda y condenó al actor en costas (f.°156 cd, 164,165 cuaderno del juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación de apelación del actor, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmó la de primer grado y se abstuvo de condenar en costas (f.°12-25 cuaderno de Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico determinar la legalidad o no de la convención colectiva de trabajo 2004-2008 suscrita entre las Empresas Municipales de Cali -Emcali EICE- y su sindicato de trabajadores, al no haberse suscrito por la comisión negociadora y no ser depositada dentro del término previsto por el artículo 469 del CST; su inaplicabilidad por no haber existido denuncia previa de la convención anterior, vigente para los años 1999-2000 y, consecuencialmente, dilucidar el derecho del actor a la pensión de jubilación extralegal y a las prestaciones sociales convencionales consagradas en ese acuerdo anterior.

Definió que la interpretación de la normatividad de una convención colectiva de trabajo se restringe a lo que expresa, siempre y cuando no desconozca los artículos 53 de la Constitución Política de Colombia y 43 del Código Sustantivo de Trabajo, por lo cual, no es permitido por la ley que uno de sus contratantes, por «vía de una interpretación errónea», modifique una cláusula convencional que resulta lesiva a sus intereses.

Luego de citar los artículos 467 y 496 del CST expresó que este último dispuso que, para la validez de la convención colectiva de trabajo, uno de sus ejemplares debe ser depositado ante el hoy Ministerio de a Protección Social, formalidad de importante valor probatorio. De las pruebas del proceso reseñó que: i) la copia del registro civil del actor, acreditó que nació el 16 de abril de 1951 (f.° 38), ii) se agotó la reclamación administrativa de acuerdo con los documentos obrantes a folios 25 al 34, iii) el actor laboró al servicio de Emsirva mediante contrato de trabajo en el cargo de motorista, en el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 1989 y el 1° de julio de 1992 lo que derivó del folio 36, iv) también trabajó como revisor fiscal en la Contraloría Departamental del Valle del Cauca desde el 16 de octubre de 1987 hasta el 16 de febrero de 1988, esto es, por 4 meses y 1 día según el folio 37 y, v) que inició servicios para la demandada el 15 de junio de 1992 en calidad de trabajador oficial como conductor ayudante, con una asignación mensual de $1.626.500, contrato de trabajo vigente al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, lo que desprendió de la certificación de folio 35 y los comprobantes de nómina vistos a folios 39 a 71.

Frente a las convenciones colectivas precisó que, la suscrita entre la demandada y su sindicato el 9 de marzo de 1999 para la vigencia 1999-2000 se aportó a folios 72 a 91 en copia auténtica, certificada por el Ministerio de Trabajo y con fecha de depósito del 18 de marzo de 1999, esto es dentro de los quince días establecidos en el artículo 469 del CST.

Trascribió el artículo 478 del CST para explicar que ese convenio se prorrogó de forma automática por periodos sucesivos de seis (6) meses hasta el día 31 de diciembre de 2003 porque luego de tal fecha, entre la demandada y su sindicato «se suscribió una nueva Convención colectiva de trabajo por el periodo enero 1 de 2004 a diciembre 31 de 2008, depositada el día 4 de mayo de 2004.

Esta Convención Colectiva también se encuentra firmada en la misma fecha» y fue presentada ante el Ministerio de Trabajo dentro de los quince días establecidos por el artículo 469 del CST. Explicó que las convenciones colectivas de trabajo de 1999-2000 y 2004-2008 fueron suscritas por el sindicato de trabajadores de la entidad, la comisión negociadora y el alcalde de la ciudad como garante, sin que exista prueba de que las personas que intervinieron en la negociación colectiva no tuvieran legitimación para ello, o que alguna de las partes hubiera denunciado la inconformidad alegada en la demanda, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2° de su artículo 1° del último de los convenios mencionados.

Debido a que la carga de la prueba en ese aspecto correspondía al actor según lo previsto en el artículo 177 del CPC, de su incumplimiento concluyó que el acuerdo extralegal 2004-2008 estaba ajustado a derecho, cumplió con el lleno de los requisitos legales y tenía pleno valor probatorio. Luego señaló que el artículo 1 de del convenio 2004-2008 previó su aplicación a todos los trabajadores oficiales de la entidad, por tanto, sus beneficios le eran extensibles al actor, teniendo en cuenta la naturaleza de su cargo -conductor ayudante-, con independencia de que estuviera afiliado al sindicato o del pago de cuota sindical, postura que sustentó en las sentencias CSJ SL, 28 nov. 1994, rad. 6962 y CSJ SL, 17 sep. 2007, rad. 31556.

Indicó que el artículo 48 de la convención colectiva 2004-2008 previó un régimen de transición según el cual, tendrían derecho a pensionarse en las condiciones pactadas en el convenio 1999-2000, quienes cumplieran con los requisitos allí previstos entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive, «contenido en el anexo No.1 jubilaciones».

Este régimen de transición pensional fue previsto para los trabajadores oficiales que tuvieran vinculación laboral con la demandada al entrar en vigencia la convención colectiva de trabajo 2004-2008, «advirtiéndose que la vigencia de la misma data de 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008, pero para efectos de contabilizar el tiempo de servicio, se tendrá en cuenta solo hasta el 31 de diciembre de 2007, como lo determina la Convención Colectiva de Trabajo».

Aseguró que el actor era beneficiario de esa transición convencional, porque en efecto tenía un contrato de trabajo vigente con la demandada al 1° de enero de 2004, lo cual derivó de la certificación laboral de folio 35, expedida por la entidad y pasó a verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación en virtud de tal transición. En cuanto a la prestación de servicios continuos o discontinuos por el espacio de 20 años a entidades de derecho público, expuso que si bien el contrato de trabajo del actor con la demandada estaba vigente para el momento de la sentencia, para contabilizar el tiempo de servicio y debía tomarse como fecha final el 31 de diciembre de 2007, por ende, desde la fecha en que comenzó a laborar el actor para la entidad -15 de junio de 1992-, hasta esa data, se contabilizan 15 años, 6 meses y 15 días de servicios.

Ese tiempo, sumado al laborado con la Contraloría Departamental del Valle desde el 16 de octubre de 1987 al 16 de febrero de 1988, esto es por 4 meses y al servicio prestado a Emsirva ESP desde el 24 de febrero de 1989 al 1 de julio de 1992, es decir, por 3 años, 4 meses y 5 días «(fls. 35-26-27)», arrojan como resultado un total de tiempo de servicios al 31 de diciembre de 2007 de 19 años, 2 meses y 21 días, inferior al mínimo de 20 años exigido en la norma convencional; en consecuencia, no tenía derecho a la prestación pedida, pese a que para ese momento tenía 56 años, 8 meses y 15 días, según registro civil a folio 38 que acredita la edad requerida.

En conclusión, señaló que el acervo probatorio recaudado y analizado permitía determinar «que el actor no era beneficiario del régimen de transición previsto en la convención colectiva de trabajo, porque no reunió el mínimo de tiempo de servicios requerido por la norma convencional para tener derecho al pago de la pensión convencional», como tampoco al pago de las demás prestaciones y beneficios convencionales que dependían de la prosperidad esa pretensión. IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque el fallo de primer grado para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo, replicado en oportunidad. VI. CARGO ÚNICO El recurrente acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 25, 39, 53, 58 y 230 de la Constitución Política de Colombia; 467, 468, 469, 470, 471, 1494 del Código Civil; 4 del Decreto 1045 de 1978; 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 38 del Decreto 2351 de 1965; 1, 13, 14, 18, 19, 21, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, y 47 de la Ley 6ª de 1945.

En el acápite que denomina pruebas mal apreciadas, el recurrente manifiesta que la sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía indirecta, al no dar por probado: […] que en la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008 suscrita entre EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. – ESP y SINTRAEMCALI, se preservó o mantuvo como régimen ordinario de jubilación, el establecido en los artículos 98 y siguientes de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, ya que el Ad-quo (sic) al no dar por probada la vigencia de dicha Convención, se abstuvo de continuar con el estudio del acervo probatorio.

Explica que, de haber continuado con el estudio del acervo probatorio y aplicado al caso el convenio 2004-2008, habría «encontrado» que el artículo 2° expresa: «todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto convencional».

Por tanto, se remite al artículo 98 del acuerdo 1999-2000, que transcribió en lo referente a las condiciones para jubilación y que corresponden a: i) prestación de servicios por 20 años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y ii) 50 años de edad, lo que, direcciona al anexo 1 del acuerdo 2004-2008 que comienza con el artículo 48 denominado «RÉGIMEN DE TRANSICIÓN 2004-2007» y contiene los artículos 98 y 104 de la Convención 1999-2000, que citó, para concluir que en el convenio 2004-2008 suscrito entre la demandada y su sindicato, de manera libre y voluntaria se preservó el régimen de jubilación establecido en el acuerdo 1999-2000.

Lo expuesto, «hizo incurrir al Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral en error de hecho, el que se evidencia de modo manifiesto en el proceso y que lo llevó indirectamente a la violación de las normas sustanciales indicadas». Así, señala el recurrente que, al confrontar el fallo acusado con las disposiciones citadas, se advierte que el Tribunal, no obstante haber dado «por probado como texto incorporado a la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, se abstuvo de continuar con el estudio del acervo probatorio y su posterior aplicación en la solución del problema».

De ese modo, «incurrió en el error de hecho por no apreciación de la prueba» al no reconocer el derecho reclamado mediante la aplicación de los artículos 98 a 110 del convenio 1999-2000 incorporados como anexo 1 del convenio «1999-2000» (sic). Aduce que el razonamiento efectuado por el Tribunal evidencia el quebrantamiento de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, al no tener en cuenta que las condiciones fijadas en la convención colectiva de trabajo 2004-2008, particularmente las contenidas en el anexo 1 eran claras y precisas, documento que obra en el expediente y que contiene una serie de disposiciones pactadas para mejorar las condiciones mínimas previstas en la ley, como la contenida en el artículo 98 del anexo, que desconoció el empleador en cuanto a los tiempos servidos en el cargo de conductor ayudante para obtener el derecho a la pensión de jubilación, normatividad no aplicada por el Tribunal, por falta de «la apreciación sintética de la hermenéutica jurídica».

La censura adiciona un acápite denominado prueba documental erróneamente apreciada, en el cual manifiesta que el anexo 1 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, acredita que la entidad y el sindicato pactaron un régimen de jubilación aplicable al demandante y todos los trabajadores que «entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de julio de 2010 (por mandato del acto legislativo No.01 de 2005)» hubieran prestado servicios a entidades de derecho público, por más de 20 años, como en este caso en que el demandante ha laborado para la demandada por más de 15 años como trabajador oficial y, por tanto, beneficiario de la pensión convencional establecida en el artículo 98 del anexo 1.

Ese anexo, en el artículo 98 estableció las condiciones para la jubilación en el cargo desempeñado y en el artículo 104, la forma y factores de salario que la entidad demandada y el sindicato acordaron tener en cuenta «para calcular el monto de la pensión de jubilación de ese segmento de trabajadores beneficiados por el Régimen de Transición».

Allí se indica que se jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado sus servicios a entidades de derecho público por más de 20 años y el monto de la prestación será el 90% de los salarios y primas de toda índole devengadas por el trabajador en su último año de servicios, lo cual cumplió «en toda su integridad». Insiste en que el Tribunal, no valoró en debida forma el convenio 2004-2008 anexo 1 jubilaciones, con lo cual incurrió en error de hecho, ya que solo se limitó a apreciarlo o analizarlo «de manera fragmentaria» porque se circunscribió a analizar el anexo 1 y obvió el contenido del parágrafo del artículo 2° de ese acuerdo.

Así, el error del ad quem, consistió en «no apreciar en su integridad o totalidad el citado parágrafo y el Anexo 1 de la citada Convención (2004-2008), particularmente el Artículo 98 y liquidar u ordenar la liquidación de la mesada con lo dispuesto en su artículo 104». El yerro, que se originó por «la omisión de la valoración integral de la prueba documental aportada y comentada» dio lugar a la violación de los artículos 1, 13 y 21 del CST, dado que el Tribunal aplicó una norma menos favorable al actor, como lo es el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, el artículo 467 ibídem porque no observó las condiciones del contrato de trabajo mejorados por el acuerdo mencionado y los principios de favorabilidad y «de los derechos adquiridos».

De ese modo, el fallo vulnera las normas sustanciales denunciadas «por un equivocado razonamiento apreciativo» del convenio 2004-2008, en referencia al principio de favorabilidad, ya que al existir dos disposiciones convencionales que «se confrontan entre sí, en lo que respecta al tema del reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación (régimen de transición artículo 48 y no derogatoria del régimen anterior, parágrafo del artículo 2°), se optó por aplicar la más restrictiva, esto es, el artículo 48, sobre el artículo 2°, «norma que dejó vigente el régimen de jubilación contenido en la Convención Colectiva de Trabajo, vigencia 1999-2000, régimen al que solo le puso fin el Acto Legislativo 01 de 2005».

VII. RÉPLICA El opositor estima que la convención colectiva de trabajo 2004-2008 es la aplicable para «la época en la que ocurrieron los hechos motivo de la presente demanda de casación», de acuerdo con el artículo 478 del CST, la cual se prorrogó de forma automática hasta el 31 de diciembre de 2010, pues, a partir del 1° de enero de 2011, empezó a regir el acuerdo 2011-2014.

Señala que el recurrente pretende acceder a la pensión convencional según los requisitos previstos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 y quiere hacer ver que el acuerdo colectivo 2004-2008 es ilegal, para pasar por alto el literal b) de su artículo 48 según el cual, el régimen de transición allí establecido aplica a los trabajadores de Emcali que entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 cumplan con los requisitos del artículo 98 de del convenio 1999-2000, incluido en el anexo 1 del acuerdo 2004-2008.

Sin embargo, aunque al 31 de diciembre de 2007, el actor tenía más de 50 años de edad, solamente contabilizaba «19 años, 10 meses y 23 días» de servicios continuos o discontinuos en entidades de derecho público, por lo cual no le era posible acceder al beneficio pensional pretendido. Expone que el actor no se percata «que el artículo 46 de la convención colectiva de trabajo trae el supuesto de hecho para todo aquel que como en el caso del demandante», no hubiera cumplido con los requisitos previstos en el artículo 98 del acuerdo 1999-2000, que hace parte del anexo n.°1 al que remite el literal b) del artículo 48 del convenio 2004-2008, por lo que debe atenerse a la decisión adoptada por las partes que suscribieron ese acuerdo pues, de lo contrario, se desconocería el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, respecto de todo trabajador de la demandada al que no se le hubiera reconocido el beneficio pensional por no haber cumplido al 31 de diciembre de 2007 con «las exigencias establecidas en el artículo 98 de la Convención Colectiva 1999-2000 que contiene el anexo 1 de la Convención 2004-2008 teniendo como fecha de expiración del régimen de transición. Esto es a 31 de diciembre de 2007».

Finalmente, aduce que el contrato convencional 2004-2008 como ley para las partes, formalizó unas nuevas prestaciones y beneficios, en razón al proceso financiero de crisis y realidad económica de la entidad, que concluyó con la revisión del antiguo convenio colectivo y replanteó los derechos convencionales reconocidos a los trabajadores hasta entonces, lo cual se expresó con claridad en el preámbulo.

En consecuencia, el acuerdo 2004-2008 tiene plena aplicabilidad y no requiere de interpretación alguna, por lo cual, desconocerlo sería actuar «conforme al interés particular y a capricho de la parte actora, en tanto consistiría en la aplicación de normas derogadas». Citó las sentencias CC T540 de 1997 y CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 40254 para sustentar su argumento.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que, la convención colectiva 2004-2008, suscrita entre la demandada y su sindicato estaba ajustada a derecho y cumplía los requisitos legales para su validez, por lo cual tenía pleno valor probatorio, y que el demandante no probó la falta de legitimación de quienes negociaron el convenio 2004-2008, o que alguna de las partes hubiera denunciado la inconformidad expuesta en la demanda, de acuerdo con lo establecido en ese convenio.

Además, consideró que ese convenio le era aplicable al actor y que en su artículo 48 se previó un régimen de transición según el cual, tendrían derecho a pensionarse, en las condiciones pactadas en el convenio anterior 1999-2000, los trabajadores que cumplieran con las exigencias previstas «en el anexo No.1 jubilaciones» entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive.

Así, al constatar los requisitos de tal acuerdo, estableció que el total de tiempo de servicios del actor, para el 31 de diciembre de 2007, era de 19 años, 2 meses y 21 días, inferior al mínimo de 20 años exigido en la norma convencional y, por tanto, no tenía derecho a la pensión pretendida. La censura, por su parte, se duele de que el Tribunal en la interpretación de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, no considerara lo dispuesto en su artículo 2°, pues de haberlo hecho, la conclusión sería que, ese acuerdo extralegal, al incorporar los artículos 98 y 104 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000 mantuvo la fuerza normativa de éstos durante todo el tiempo en que el convenio 2004-2008 estuvo vigente, incluso durante sus prórrogas, entendimiento que, por ser más favorable para el trabajador, es el que debió aplicar.

Al respecto, la Sala debe señalar que este planteamiento difiere del propuesto en el libelo introductorio, por ende, no fue materia de debate en las instancias, como se infiere de las piezas procesales que conforman el expediente. Esto, como quiera que el fundamento del reclamo del demandante fue la ilegalidad del acuerdo extralegal 2004-2008 para que se diera aplicación a la convención colectiva 1999-2000, como la norma extralegal vigente para la época de los hechos y en el recurso extraordinario o que plantea es la correcta interpretación del primer acuerdo extralegal mencionado, cuando desde la demanda inicial lo desconoció. De ese modo, el cuestionamiento presentado en casación corresponde a un hecho o medio nuevo que no es admisible en esta sede, pues configura una variación de los fundamentos invocados en la demanda inicial que soportan las pretensiones incoadas y, por tanto, no puede abordarse tal debate en esta esfera pues, el recurso extraordinario no puede atender discusiones nuevas como la propuesta por el recurrente, toda vez que supone una variación de la causa petendi de la demanda inicial, que es la que establece los límites al litigio y, es sobre este marco que las partes controvierten las pruebas y los supuestos fácticos, para proteger de esta manera el debido proceso y derecho de defensa.

Frente a este tema, la Sala en la sentencia CSJ SL653-2018 explicó: Sobre este puntal (sic) aspecto se pronunció recientemente la Sala en la Sentencia CSJ SL9584-2017, rad. 44435, en donde se reiteró la SL8546-2017, rad. 51758, en donde se sostuvo: Sobre este punto, debe recordar la Sala que no es objeto del recurso extraordinario modificar el petitum de la demanda inicial o modificar su causa petendi, dado que este medio de impugnación se limita a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar las conclusiones de aquélla con lo que se demostró en el proceso, de acuerdo a los planteamientos de las partes de la contienda.

Formular el recurso de casación incluyendo pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, constituye lo que se conoce como un medio nuevo, que resulta inadmisible en el ámbito del recurso extraordinario. Así las cosas, como de manera pacífica se ha sostenido jurisprudencialmente por la Sala, el recurrente, no puede modificar el petitum contenido en su demanda inicial que fue de conocimiento de los jueces en las instancias, incluyendo nuevas pretensiones, que evidentemente no fueron debatidas en juicio, puesto que ello constituiría una violación al debido proceso y al derecho de contradicción y defensa de la parte llamada a juicio, a quien se sorprendería con pedimentos frente a los que no tuvo oportunidad de pronunciarse en el trámite de las instancias».

Lo indicado además implica que el censor en su demanda de casación no se ocupó de atacar los verdaderos y esenciales argumentos de la sentencia del Tribunal, con lo cual, éstos permanecen incólumes y mantienen en su integridad la presunción de legalidad y acierto que acompañan el fallo atacado. Obsérvese que la sentencia impugnada se fundó en la legalidad de la convención colectiva de trabajo 2004-2008 y en la aplicación de la transición pensional contemplada en esa norma extralegal, pero como el recurrente desvió su acusación al plantear una discusión nueva frente a la interpretación de ese acuerdo extralegal, estos argumentos del colegiado, en rigor, no fueron controvertidos en casación. Aunque lo expuesto es suficiente para desestimar el cargo, debe precisarse que la Corte ha interpretado el parágrafo 2° del artículo 2° de la convención 2004-2008 que aquí se discute, firmada entre las Empresas Municipales de Cali y su sindicato, en el sentido de indicar que tal disposición extralegal, debe entenderse de manera armónica y sistemática, no aislada, selectiva o franccionada del resto de los artículos que componen el convenio, puesto que ese acuerdo, en su totalidad, fue el resultado del consenso entre la entidad y su sindicato de trabajadores, para revisar las garantías convencionales existentes hasta ese momento.

En la sentencia CSJ SL228-2018 se indicó frente al entendimiento de esa disposición convencional lo siguiente: […] la Sala no encuentra que el Tribunal haya realizado una apreciación fragmentada y selectiva de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, al contrario, se observa que llevó a cabo una interpretación sistemática y armónica de los artículos 2 y 48, y del anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, al sostener que en su artículo 48 se encontraba estipulada la revisión que previamente se había llevado a cabo de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 incluido el artículo 98, revisión sobre la cual consideró que el régimen de transición planteado no contrariaba el ordenamiento jurídico; y es que una vez revisado lo establecido en el parágrafo del artículo 2 del instrumento convencional 2004-2008, no se observa la interpretación selectiva y fragmentaria del instrumento convencional que aduce el recurrente, ya que, aunque dicho parágrafo deroga todos los acuerdos anteriores y reconoce la convención 2004-2008 como único texto vigente, con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 citados en el texto convencional 2004-2008, esto debe interpretarse en armonía con lo dispuesto por el artículo 48 del instrumento convencional que plasmó lo que fue objeto de revisión por las partes y que previamente fue aprobado por la Asamblea General de Afiliados el 2 de febrero de 2003 (fl.11), tal y como lo entendió el ad quem.

El Tribunal concluyó que las pretensiones del demandante no eran procedentes, debido a que no cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 48 literal b de la Convención Colectiva 2004-2008, cual era el requisito de la edad, ya que, para el 31 de diciembre de 2007, contaba con 49 años y no con los 50 años requeridos, no pudiéndose fraccionar tales requisitos, ni para establecer proporcionalidades, menos para extender vigencias que no autoriza el Acto Legislativo No. 01 de 2005. […] Vale la pena resaltar que fueron las partes en el ejercicio de la libre autonomía las que concibieron la eliminación de los beneficios pensionales convencionales con un régimen de transición sometido a un término máximo que vencía el 31 de diciembre de 2007, lo cual, fue realizado a través de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo basada en el artículo 480 del CST, sobre el cual ha dicho esta Corporación que tiene su razón de ser en la teoría de la imprevisión, al permitir a las partes que suscribieron una convención colectiva de trabajo, bien por mutuo acuerdo o por orden judicial, revisar sus cláusulas obligacionales que resulten demasiado onerosas o imposibles de sobrellevar y cumplir por circunstancias sobrevinientes e imprevisibles que alteren de manera grave la normalidad económica.

Ver al respecto sentencias CSJ SL 33563 del 13 de Julio de 2010 y CSJ SL 37523 del 8 de mayo de 2012. De esa manera, de abordar con amplitud el cuestionamiento efectuado en el cargo, quedaría en evidencia que la interpretación propuesta por la censura frente al parágrafo 2 del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008 en concordancia con el artículo 48 de ese acuerdo extralegal, no se acompasa con el entendimiento definido por la Sala, por lo que no sería dable plantear una discusión sobre la interpretación más favorable para el trabajador, como lo señala el recurrente, máxime que el demandante no reúne el tiempo de servicios de 20 años exigido en la norma convencional, en la forma que lo explicó el Tribunal, para el 31 de diciembre de 2007, lo cual se mantiene incólume.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo no prospera. Las costas del recurso de casación estarán a cargo de la parte recurrente demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirá en la liquidación que se practique en los términos del artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que SEGUNDO MIGUEL VALDÉS DÍAZ adelanta contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 7