SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2027-2024 Radicación n.° 100796 Acta 22 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA GARCÍA RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Luz Marina García Rivera llamó a juicio a la UGPP, para que le reconociera y pagara la pensión de jubilación del artículo 98 de la CCT suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial, desde el 4 de febrero de 2017, con una tasa de remplazo del 100 % del promedio de lo percibido en Radicación n.° 100796 SCLAJPT-10 V.00 2 los últimos cuatro años de servicios, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la bonificación del artículo 103 ibidem, la indexación, lo que se probare y las costas.
Narró que nació el 4 de febrero de 1967 y arribó a los 50 años el mismo día y mes del 2017; que trabajó para el ISS del 13 de febrero de 1989 al 25 de junio de 2003 y, posteriormente, para la ESE Luis Carlos Galán del 26 de junio de 2003 al 6 de noviembre de 2009; que desempeñó el cargo de celadora y acumuló un total 20 años de servicio como trabajadora oficial, no empece a que su última contratante certificó que era empleada pública.
Adujo que satisfizo los presupuestos del artículo 98 de la CCT suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial, por lo que tenía derecho a la pensión extralegal que reclama; que ese acuerdo colectivo de trabajo conserva su vigencia; que el 20 de abril de 2021 elevó solicitud de reconocimiento prestacional ante la UGPP, la cual fue negada (f.° 1 a 18, cuaderno del juzgado, archivo «20230818113714706», expediente digital).
La demandada se resistió a las pretensiones, afirmando que era cierta la fecha de nacimiento de la accionante, el tiempo de servicios al ISS y la ESE Luis Carlos Galán, así como los derechos de petición que radicó y su respuesta. Negó que tuviese derecho a la prerrogativa contractual, pues conforme a la sentencia CC SU260-2021, que reitera Radicación n.° 100796 SCLAJPT-10 V.00 3 las reglas de las CC C314-2004, SU897-2012 y SU086-2018, ese consenso obrero patronal estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, para los trabajadores oficiales del ISS que pasaron a convertirse en empleados públicos de las empresas sociales del estado, tras su escisión. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 267 a 281, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de febrero de 2023, absolvió de las pretensiones y se abstuvo de imponer costas procesales (f.° 316 a 319, archivo «20230818591164706», ib). III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2023, al resolver la apelación de la actora, confirmó la primera.
Dijo que determinaría si la recurrente tenía derecho a la pensión convencional que pretendió; que para el efecto se aportaron los siguientes medios de convicción: […] A folio 19, cédula de ciudadanía que da cuenta que la actora nació el 04 de febrero de 1967. […] A folio 22, CETIL de tiempos laborados en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación. […] A folio 25, CETIL de tiempos laborados en el ISS.
Radicación n.° 100796 SCLAJPT-10 V.00 4 […] A folio 76, certificación laboral expedida el 21 de abril de 2021 por el PAR ISS. […] A folio 77, certificación laboral expedida el 05 de mayo de 2021 por el PAR ISS. […] A folios 80 y siguientes, comprobantes de pago. […] A folio 110, Resolución RDP 023886 por medio de la cual la UGPP da respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento de la pensión convencional. […] A folio 114, recurso de apelación contra la resolución. […] A folio 126, Resolución RDP 032375 del 26 de noviembre de 2021 por medio de la cual confirmó la Resolución RDP 023886. […] A folio 139, Convención Colectiva 2001-2004. […] Expediente administrativo.
Indicó que se probó: i) que cumplió 50 años el 4 de febrero de 2017; ii) que laboró como portera para el ISS, en calidad de trabajadora oficial, del «15 de agosto de 1990» al 25 de junio de 2003 (folio 25, archivo 1); iii) que ejerció ese mismo cargo en la ESE Luis Carlos Galán del 26 de junio de 2003 al 06 de noviembre de 2009, pero como empleada pública, conforme el certificado laboral visible a folio 22, ib.
Explicó, que la Constitución Política otorgó a la seguridad social autonomía respecto del derecho del trabajo; que mediante el Acto Legislativo 01 de 2005 se limitó la posibilidad de que se consensuaran garantías pensionales a través de acuerdos contractuales de naturaleza laboral, previéndose un régimen de transición para los empleados que no hubieren consolidado los derechos que estuvieran en curso, el cual se extendió hasta el 31 de julio de 2010.
Puntualizó que esa norma fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU555-2014, quien tomó en consideración las Recomendaciones del Consejo de Administración de la OIT y señaló que era necesario adoptar Radicación n.° 100796 SCLAJPT-10 V.00 5 medidas que garantizaran los efectos de los convenios colectivos de trabajo, que tuvieran cláusulas sobre pensiones, hasta la fecha de vencimiento; que, sin embargo, ello no cobijaba los celebrados después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo o a los empleados «que cumplan los requisitos para acceder a la prestación […] con posterioridad al 31 de julio de 2010 […]».
Aseveró que la convención colectiva suscrita por el ISS y su sindicato, rigió del 1° de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, con excepción de los artículos que fijaran una vigencia diferente; que el 98, ibidem, previó la pensión de jubilación y reguló los presupuestos para que los trabajadores oficiales pudiesen acceder a ese derecho, en una cuantía diferenciada, dependiendo de la fecha en que se pensionaran, a saber: 2002 - 2006, 2007 - 2016 y 2017 en adelante.
Razonó que el primer parágrafo del precepto dispuso que para hacerse acreedor de aquella prerrogativa, era necesario acreditar 20 años de servicios continuos o discontinuos como trabajador oficial y un mínimo de 50 años de vida; que los subsiguientes señalaron que su monto equivaldría al 100 % del promedio de lo devengado en «los dos, tres y cuatro últimos años de servicio para quienes se jubilen entre enero de 2002 a diciembre de 2006, enero de 2007 a diciembre de 2016, y enero de 2017 en adelante, respectivamente».
Radicación n.° 100796 SCLAJPT-10 V.00 6 Manifestó que no existía discusión en torno a que la accionante «no cumplió con los requisitos exigidos en el inciso primero del artículo 98 de la Convención Colectiva, esto es, edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, fecha límite impuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005», pues la edad la satisfizo el 4 de febrero de 2017; que no demostró «20 años de servicio continuo en calidad de trabajador oficial, pues en la ESE se desempeñó como empleada pública».
Agregó que la cláusula 98 del acuerdo colectivo en comento, incumplió los presupuestos del documento CONPES 3104, pues previó requisitos pensionales diferentes al régimen de seguridad socia legal, en punto a la edad y la tasa de reemplazo, lo que sería aplicable hasta el 2017; que no contó con sistemas de financiación, por lo que procedía la confirmación de la primera sentencia (f.° 18 a 25, cuaderno del Tribunal, archivo «20230819042984706», ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la inicial y en su lugar se concedan todos los pedimentos de la demanda (f. ° 4, cuaderno de la Corte, archivo «0004Memorial», expediente digital).
Radicación n.° 100796 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera, que fueron replicados conjuntamente. Por razones estrictamente metodológicas, inicialmente la Corte analizará, en forma colectiva, el tercer y cuarto ataque y, posteriormente los dos iniciales, toda vez que comparten su finalidad. VI. CARGO TERCERO Dice que el fallador de alzada vulneró por la vía indirecta, por la aplicación indebida del parágrafo transitorio 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CP y los artículos 21, 467, 468, 470, 476 y 478 del CST, «por el error evidente en la aplicación de lo señalado en los artículos 2°, 98 y 103 de la CCT, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial», lo que condujo a la afrenta de los 164, 165, 166, 167 y 176 del CGP y 51, 54, 54ª, 60 y 61 del Decreto Ley 2158 de 1948; 13, 25, 48, 49, 53, 58, 83, 84, 150, 228, 230, 271 y 335 de la CP.
Asegura que la trasgresión que denuncia derivó de la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Haber dado por demostrado, no estándolo, que las partes firmantes de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, acordaron que los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y la ESE señalados en el artículo 98 deben ser contabilizados teniendo en cuenta únicamente el tiempo servido en calidad de trabajador oficial.
Radicación n.° 100796 SCLAJPT-10 V.00 8 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que mi poderdante cuando paso a la ESE continúo prestando los mismos servicios y funciones de trabajador oficial y que la ESE cambio la denominación del cargo y su calidad siendo contrario a la realidad. 3. No haber dado por demostrado, estándolo, que el cargo que ostentó mi poderdante en la ESE no encaja como el de empleado público de acuerdo con lo señalado en la Ley. 4.
Haber dado por demostrado, no estándolo, que cuando el artículo 98 de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial señala al inicio del párrafo «El Trabajador Oficial» se entiende que es está la calidad que se exige para el requisito de tiempo de los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto. 5.
Haber dado por demostrado, no estándolo, que la condición de trabajador oficial durante los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto es la que da lugar a la pensión. 6. Haber dado por demostrado, no estándolo, que las partes firmantes de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, acordaron que no se iba a tener en cuenta la calidad de empleado público que iban a tener algunos trabajadores del ISS cuando pasaran a la ESE en el 2003 con la escisión del ISS. 7.
Haber dado por demostrado, no estándolo, que la calidad de empleado público que certifico el PARISS dentro del periodo de tiempo servido a la ESE, lo fue por la escisión del ISS en las 7 ESE. 8. No haber dado por demostrado, estándolo, que mi poderdante si acumulo los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y la ESE. 9.
No haber dado por demostrado, estándolo, que otras formas de vinculación al ISS diferente a la de Trabajador Oficial también son válidas para contabilizar el tiempo de servicio exigido por el artículo 98 de la Convención pluricitada, para obtener el reconocimiento de la pensión. 10. No haber dado por demostrado, estándolo, que al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la Pensión de Jubilación Convencional señalada en el artículo 98 de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001.
Aduce que el Tribunal estimó equivocadamente: Radicación n.° 100796 SCLAJPT-10 V.00 9 1. Escrito de la demanda. 2. Constancia de la ESE del 19 de octubre de 2009. 3. Constancia del Seguros Social del 20 de agosto de 2009. 4. Certificación Electrónica de tiempos Laborados – CETIL del 22 de abril de 2021 expedido por el PAR ISS. 5. Certificación n.° 947 del 13 de mayo de 2021 expedido por el PAR ISS. 6.
Certificación n.° 976 del 26 de mayo de 2021 expedido por el PAR ISS. 7. Certificación Electrónica de tiempos Laborados – CETIL del 07 de enero de 2020 expedido por el PAR ISS. 8. Desprendibles de pago del año 2003 al 2009. 9. Contestación de la demanda de la UGPP. 10. Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001.
Expone que el colegiado valoró con equivocación el artículo 98 de la CCT 2001-2004, toda vez que añadió un requisito extraño a su contenido, concerniente con la naturaleza del empleo que determina el tiempo de servicios necesario para acceder a la pensión de jubilación extralegal, el cual debía ser en la calidad de trabajador oficial. Lo anterior, porque aquella mención tuvo por finalidad identificar el titular de la norma contractual para el 2001, data en la que se suscribió, sin que la prerrogativa reclamada se viera afectada por la prestación de servicios continuos o discontinuos al ISS y la ESE.
Sostiene que «es absurdo que la ESE certifique que […] ostentó la calidad de empleado público durante el tiempo que laboró [su servicio]», toda vez que la jurisprudencia tiene adoctrinado que los trabajadores oficiales del ISS que se vincularon a aquellas entidades con motivo de su escisión y continuarán en el mismo cargo, «desempeñando las Radicación n.° 100796 SCLAJPT-10 V.00 10 actividades descritas en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, deb[ían] mantener por mandato de la Ley, esa clasificación».
Razona que cumple con tales presupuestos, porque […] las actividades que conforman los "servicios generales", son las que tienen la connotación de servir de apoyo a la entidad, como un todo, para su correcto funcionamiento. Dichos servicios no benefician a una área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.
Dentro de éstos podemos precisar los suministros, el transporte, la correspondencia y archivo, la vigilancia, cafetería, aseo, jardinería, mantenimiento, etc. Expresa que lo último emerge del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 y de la sentencia CSJ SL18413-2017; que, además, en la providencia CSJ SL23 sep. 2015, rad. 13627, el juez límite laboral, concedió la prestación convencional a una trabajadora oficial del ISS que paso a la ESE en calidad de empleada pública, «reiterando que, mientras el [servidor] no desempeñe cargos directivos y sus funciones estén destinadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, en las mismas instituciones debe prevalecer la realidad de su status».
Afirma que, con todo, la cláusula convencional debe ser leída con sujeción al principio de favorabilidad, por lo que, de existir alguna incertidumbre sobre la sumatoria de las calidades de empleado público o de trabajador oficial, debe acogerse la más benéfica a sus intereses; que ello tiene sustento en la Recomendación 671 del Comité de Libertad Sindical de la OIT.
Radicación n.° 100796 SCLAJPT-10 V.00 11 Refiere que en el fallo CSJ SL2503-2022, la Corte concedió la prestación peticionada «tomando el tiempo servido como empleado público y trabajador oficial en el mismo ISS», para lo cual precisó que era «posible para efectos de completar los 20 años de servicio para la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 convencional, la sumatoria del tiempo laborado en el ISS con el de otras entidades públicas, sin que se requiera que sea solo como trabajador oficial, porque el acuerdo colectivo no [hizo] esa diferenciación», interpretación que fue desconocida por el fallador de segundo grado y que condujo a la comisión de los errores fácticos referidos y a la vulneración normativa de la proposición jurídica (f.° 14 a 20, ibídem).
VII. CARGO CUARTO Imputa al fallador de segunda instancia la violación directa de la ley […] en la modalidad de interpretación errónea de la Ley 12 de 1976 y sus Decretos Reglamentarios, del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, […] 17 del Decreto 1876 de 1994, […] 674 del Decreto 1298 de 1994, […] 17 del Decreto 1750 de 2003, […] 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, y parágrafos transitorios 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 […] Plantea que el Tribunal contrarió el alcance del artículo 98 de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial «en concordancia con el Decreto 1751 de 2003 y la Ley 10 de 1990», pues no podía cercenar los derechos y garantías de los trabajadores de la planta física hospitalaria del ISS, los Radicación n.° 100796 SCLAJPT-10 V.00 12 cuales conservaron la calidad de trabajadores oficiales, que tenían antes la escisión de esa entidad.
Indica que, en consecuencia, debió determinarse la naturaleza del cargo que desempeñaba con fundamento en el principio de la primacía de la realidad y, por tanto, calificarse su empleo como de trabajadora oficial, según lo expuesto por el Consejo de Estado en el Concepto n.° 334761 del 2021 y en la sentencia CE 1° ag. 2023, rad. 00014-06.
Explica que satisfizo las exigencias para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del artículo 98 de la CCT 2001-2004, conforme lo concluido el juez límite laboral en «más de 100 procesos de similares características [al presente]» (f.° 20 a 22, ib). VIII. RÉPLICA La demandada arguye que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado tienen adoctrinado que la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, perdió vigencia hasta el 31 de octubre de 2004 para quienes fueron trabajadores oficiales de esa entidad y pasaron a convertirse en empleados públicos de las empresas sociales del Estado, pues su contrato de trabajo finalizó y, de suyo, el efecto de la norma que regía las condiciones de su empleo (artículo 467 del CST); que, por tanto, los requisitos para adquirir el derecho pensional contenido en su artículo 98, ibidem, debieron consolidarse a más tardar en esa fecha.
Radicación n.° 100796 SCLAJPT-10 V.00 13 Manifiesta que la recurrente no cumple esas exigencias, puesto que la edad y tiempo de servicios los alcanzó el 4 de febrero de 2017, «fecha en la que no estaba vigente [su relación contractual laboral ni el acuerdo colectivo, fuente de su reclamación pensional]»; que en la sentencia CSJ SL131- 2022, la Corte explicó que ambos eran presupuestos de causación del derecho; además, dicho precepto debía leerse conforme a su contenido extensivo, por lo que solo son aplicables a los trabajadores oficiales, según los artículos 2°, 3°, 14, 57, 84 y 131, ibidem, calidad que no tuvo la impugnante, pues fue empleada pública.
Añade que la Ley 100 de 1993, derogó dicho consenso obrero - patronal, toda vez que en su artículo 289 dispuso ese efecto jurídico respecto de todos los preceptos que le fueran contrarios a las reglas del sistema de seguridad social, a lo que se sumaba que cualquier pensión extralegal tenía vigencia hasta el 31 de julio de 2010, de acuerdo con el Acto Legislativo, que prohibió su extensión más allá de ese plazo (f.° 1 a 9, archivo «0011Anexos», ib).
IX. CONSIDERACIONES Los cargos presentan defectos en su formulación, pues: 1. En el tercero, omite denunciar en la proposición jurídica la violación del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, no obstante justificar aquella afrenta en su desarrollo argumental; además, introduce indistintamente cuestionamientos jurídicos ajenos a la senda seleccionada.
Radicación n.° 100796 SCLAJPT-10 V.00 14 2. En el cuarto, se acusa la interpretación errónea del referido precepto, sin que el colegiado haya realizado una hermenéutica sobre el mismo; igualmente, se introducen críticas de hecho extrañas al sendero de ataque elegido. Sin embargo, tales yerros son superables, pues apartándose la Sala de los argumentos indebidamente planteados (CSJ SL3155-2022) y entendiendo que en ambas acusaciones se atribuye al Tribunal la infracción directa de la citada norma, es posible extraer un conflicto de legalidad bien definido.
Por tanto, la Corte determinará si el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley, por infracción directa del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y aplicación indebida de los 467 y 476 del CST y 53 de la CP, al: i) No dar por demostrado, estándolo que su actividad de vigilante o celadora en la ESE Luis Carlos Galán, era un servicio general que sirvió de apoyo al correcto funcionamiento de la entidad, por lo que, conforme a la primera normativa, era propia de un trabajador oficial. ii) Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 98 de la CCT 2001-2004 imponía que, para ser titular de la pensión de jubilación extralegal, debían acreditarse 20 años de servicio en calidad de trabajador oficial, pues la norma autorizaba que fuera en esa condición y en la de empleada pública.
Radicación n.° 100796 SCLAJPT-10 V.00 15 Así mismo, si el fallador de alzada incurrió en infracción directa de, entre otros, el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, en relación con los 17 del Decreto 1750 de 2003 y 53 de la Constitución Política, al pretermitir que, en el marco del principio de primacía de la realidad sobre las formas, su cargo estaba inmerso en la categoría de trabajadora oficial y no de empleada pública del precepto inicial.
Al respecto, de entrada advierte la Corporación que le asiste parcialmente razón a la impugnación en los cuestionamientos de hecho y derecho que hace a la segunda sentencia, pues a pesar de que el Tribunal halló acreditado que ella «laboró como celador en la ESE Luis Carlos Galán desde el 26 de junio de 2003 hasta el 06 de noviembre de 2009», le bastó la certificación expedida por la empleadora sobre la naturaleza de su cargo, entre otras, en las documentales «CETIL del 7 de enero de 2020» (f.° 21 a 24, ib) y las Certificaciones n.° 947 del 13 de mayo de 2021 (f.°76, ibidem), n.° 976 del 26 de mayo de 2021 (f.° 77, ib), para tenerla como «empleada pública», desconociendo que su empleo no era directivo y estaba destinado al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
En consecuencia, infringió directamente el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, según el cual serán «trabajadores oficiales» de las ESE «quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas Radicación n.° 100796 SCLAJPT-10 V.00 16 instituciones», pues, como se señaló, entre otras, en las providencias CSJ SL 3514-2020, que reitera las CSJ SL, 21 jun. 2004, rad. 22324, reiterada en la CSJ SL18413-2017 y en la CSJ SL1334-2018, «las labores de celaduría» son propias de un trabajador oficial en las empresas sociales del Estado, toda vez que están inmersas en la «excepción a la regla general según la cual, los servidores de esa clase de entidades son empleados públicos».
Lo dicho, teniendo en cuenta que, como se explicó en aquellos proveídos, «las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran», están «esencialmente destinadas a mantener las instalaciones en óptimo estado de funcionamiento [y] su seguridad», por lo que los servidores que las ejercieron en el ISS y, «posteriormente, en virtud de la escisión […] pasaron automáticamente a las plantas de personal de las ESE para desarrollar las mismas», mantuvieron la condición de trabajadores oficiales.
De ahí que el tercer y cuarto cargo prosperarán, sin que tenga incidencia en la definición de la litis, la crítica que hace la recurrente sobre la valoración del artículo 98 de la CCT 2001 -2004, toda vez que, al desempeñarse como celadora o vigilante en el ISS y en la ESE Luis Carlos Galán, fue trabajadora oficial. Con todo, a modo simplemente doctrinario, se recuerda que en la sentencia CSJ SL1537-2024, la Corporación reiteró Radicación n.° 100796 SCLAJPT-10 V.00 17 que, para acceder a la prestación de jubilación extralegal allí prevista, era necesario que el tiempo de servicio se cumpla en una relación contractual laboral y no una legal y reglamentaria.
En efecto, en la citada providencia se puntualizó: […] esta Corporación en asuntos en los que se ha referido a la mencionada cláusula extralegal, y para aquellos casos de trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios al ISS y, en virtud a su escisión, pasaron a las ESE, explicó que el artículo 98 convencional determina claramente que la condición de trabajador oficial es la que da lugar a la pensión, por tanto, otros servicios prestados, bajo otras formas de vinculación, no pueden generar el acceso a la pensión de jubilación (CSJ SL1409- 2015, SL4963-2016, CSJ SL, 2447-2017, CSJ SL928-2018, CSJ SL3751-2020, CSJ SL 1186-2020, y CSJ SL122-2020, entre otras).
En consecuencia, por lo inicial, los ataques prosperan. X. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del CST, en relación con los 48 y 53 de la CP y parágrafos transitorios 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005. Refiere que el colegiado incurrió en esa vulneración normativa, al cercenar y desconocer que el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que los derechos pensionales convencionales mantendrían vigencia por el término inicialmente pactado, habilitando en Radicación n.° 100796 SCLAJPT-10 V.00 18 el caso, un plazo superior al 31 de julio de 2010, pues la cláusula 98 de la CCT suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial fijó una escala diferenciada de cuantías de liquidación prestacional hasta el 2017.
Lo anterior, con desconocimiento del precedente laboral incorporado, entre otras, en la providencia CSJ SL3197-2022 (f.° 4 a 8, ibídem). XI. CARGO SEGUNDO Acusa al juez de apelación de incurrir en violación indirecta de la ley, por aplicación indebida del parágrafo transitorio 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CP y de los artículos 21, 467, 468, 470, 476 y 478 del CST, «por el error evidente en la aplicación de lo señalado en los artículos 2°, 98 y 103 de la CCT, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial», lo que condujo a la afrenta de los 164, 165, 166, 167 y 176 del CGP y 51, 54, 54ª, 60 y 61 del Decreto Ley 2158 de 1948; 13, 25, 48, 49, 53, 58, 83, 84, 150, 228, 230, 271 y 335 de la CP.
Expone que el fallador de segunda instancia cometió los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que las partes firmantes de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, esto es, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, acordaron unos beneficios que se extenderían más allá de julio del 2010, incluso hasta después del 2017.
Radicación n.° 100796 SCLAJPT-10 V.00 19 2. Haber dado por demostrado, no estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, sólo tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010. 3. Haber dado por demostrado, no estándolo, que después de julio del año 2010 los artículos 98 y 103 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, no produce ningún efecto. 4.
No haber dado por demostrado, estándolo, que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, previó un término de vigencia especial, diferente y diferido en el tiempo aun hasta después del 2017. 5. No haber dado por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de la edad es un requisito de mero disfrute, más no de causación. 6.
Haber dado por demostrado, no estándolo, que se debe aplicar la limitación de tiempo señalada en el Acto Legislativo 01 de 2005 para la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001. 7. No haber dado por demostrado, estándolo, que al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional señalada en el artículo 98 de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001. 8.
No haber dado por demostrado, estándolo, que el artículo 103 de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, se debe reconocer en el momento que por sede judicial se reconozca la pensión de jubilación convencional señalada en el artículo 98 de la Convención pluricitada. Argumenta que tales yerros fueron consecuencia de la indebida valoración de: 1.
Escrito de la demanda. 2. Contestación de la demanda de la UGPP. 3. Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001. Radicación n.° 100796 SCLAJPT-10 V.00 20 Expresa, previa reproducción de la cláusula 98 de la CCT 2001-2004, que los interlocutores sociales previeron como término de vigencia del precepto contractual el 2017, por lo que el Tribunal, en abierto desconocimiento del precedente laboral y constitucional, lo limitó al 31 de julio de 2010, no empece a que, por ejemplo, en la sentencia CC SU347-2022, se explicó que la reforma constitucional mantuvo los efectos de las normas convencionales en materia pensional por el término inicialmente establecido por los contratantes (f.° 9 a 14, ib).
XII. CONSIDERACIONES La Sala determinara si el Tribunal incurrió en interpretación errónea del parágrafo transitorio 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, al señalar que las normas convencionales del ISS que prevén derechos pensionales como el reclamado, estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010. Así mismo, examinará si vulneró indirectamente la ley, por aplicación indebida de aquella norma y del artículo 467 del CST, al no dar por demostrado, estándolo, que las cláusulas extralegales que contienen la prerrogativa pensional pretendida, previeron una vigencia especial, que se extendió hasta el 2017, calenda para la cual la recurrente había satisfecho los presupuestos de causación de la prestación convencional.
Cumple precisar que la tesis que plantea la segunda Radicación n.° 100796 SCLAJPT-10 V.00 21 instancia en su providencia es la que sostenía la Corte, como es verificable en la sentencia CSJ SL12498-2017, reiterada en las CSJ SL12498-2017; CSJ SL3962-2018; CSJ SL4781- 2018; CSJ SL621-2019; CSJ SL1348-2019; CSJ SL1408- 2019; CSJ SL2236-2019;
CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331- 2019. Sin embargo, desde la CSJ SL3635-2020, la misma fue recogida y, en perspectiva del alcance del parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 y lo expresamente acordado por la empleadora y el sindicato en la cláusula 98 de su convenio colectivo, pasó a orientar que: 1. El término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010, pero ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005, planteamiento que se ha desarrollado en los proveídos CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020. 2.
En la segunda de estas decisiones, bajo la égida de los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT y, además, de la mano de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de aquel ente multilateral, asumidas en su escenario constitucional, apuntó que el término inicialmente pactado entre las partes regiría hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio colectivo, pues «la realidad de la negociación colectiva implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras dure el convenio».
Radicación n.° 100796 SCLAJPT-10 V.00 22 Así mismo reflexionó que, […] bajo ese contexto en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que [en] atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2. ° y 3. ° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.
A lo cual agregó que, en punto de los derechos para pensiones, insertos en convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales o pactos colectivos, en relación con los Radicación n.° 100796 SCLAJPT-10 V.00 23 efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, se deberán tener presente las siguientes pautas, que regulan el asunto: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
En ese escenario, desde el reciente criterio jurisprudencial, también le asiste razón a la impugnante, porque a la entrada en vigor de la reforma constitucional, efectivamente la cláusula extralegal de la cual pretende beneficiarse, es decir, la 98 de la CCT 2004 - 2007, venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el 2017, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, reiterada en las CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588 y CSJ SL1409-2015.
En consecuencia, como se encuentra acreditado que la señora García Rivera nació el 04 de febrero de 1967, por lo Radicación n.° 100796 SCLAJPT-10 V.00 24 que cumplió 50 años en esa fecha de 2017; que prestó servicios al sector oficial así: i) en el ISS, del 13 de febrero de 1989 al 25 de junio de 2003 (f.° 76, ibidem) y, ii) en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, del 6 de junio de 2003 al 6 de noviembre de 2009 (f.° 77, ib), para un total de 20 años, 8 meses y 23 días, cumple los requisitos para acceder a la prestación económica que reclama, pues, además, era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo que la prevé, que es la suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial, el 31 de octubre de 2001, con vigencia hasta el 31 de octubre de 2004 (artículo 2°), a excepción, entre otros, del artículo 98 (sobre la pensión de jubilación extralegal), cuya aplicabilidad se pactó hasta el 2017.
Por tanto, los ataques estudiados igualmente salen avante y por ello no se impondrán costas en el trámite extraordinario. Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, se ordena que por la secretaría de la Sala se oficie a la UGPP, así como al PAR ISS en liquidación para que, dentro del término de 15 días hábiles, remita con destino al proceso certificación en la que consten los montos que la señora García Rivera percibió en los últimos cuatro años de servicios (6/11/2005 al 6/11/2009), por los siguientes conceptos: a) asignación básica mensual b) primas de servicios y vacaciones. c) auxilios de alimentación y transporte.
Radicación n.° 100796 SCLAJPT-10 V.00 25 d) valor del trabajo nocturno, suplementario y en horas extras. e) valor del trabajo en días dominicales y festivos, conforme lo establece el párrafo 5° del artículo 98 de la Convención 2001-2004. Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP; enseguida vuelva el expediente al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
XIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró LUZ MARINA GARCÍA RIVERA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
En sede de instancia para mejor proveer, se ordena que por la secretaría de la Sala se oficie a la UGPP, así como al PAR ISS en liquidación para que, dentro del término de 15 días hábiles, remita con destino al proceso, certificación en la que consten los montos que la señora Luz Marina García Rivera, percibió en los últimos cuatro años de servicios (6/11/2005 al 6/11/2009), por los siguientes conceptos: Radicación n.° 100796 SCLAJPT-10 V.00 26 a) asignación básica mensual b) primas de servicios y vacaciones. c) auxilios de alimentación y transporte. d) valor del trabajo nocturno, suplementario y en horas extras. e) valor del trabajo en días dominicales y festivos, conforme lo establece el párrafo 5° del artículo 98 de la Convención 2001-2004.
Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP; enseguida vuelva el expediente al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente el Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2F590FEBA59E7DCED265A228F916FF12ADE95656587B49ABBA52707D5253CD6C Documento generado en 2024-08-05