Micelio
SL2027-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casadas Laboral Sale de Ducengestlin N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2027-2022 Radicación n.° 91531 Acta 21 Bogotá, DC, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DARÍO MAURICIO BELLO BRAVO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 31 de agosto de 2020, en el proceso que adelantó en contra de BVQI COLOMBIA LTDA, al que se vinculó como litis consorte a BUREAU VERITAS COLOMBIA LTDA. I.

ANTECEDENTES Darío Mauricio Bello Bravo llamó a juicio a BVQI Colombia Ltda. para que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 6 de octubre de 2011 al 29 de febrero de 2016, que terminó en forma SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 91531 unilateral y sin justa causa y durante el cual no se le realizó incremento salarial ni se hizo el pago completo de salarios y acreencias laborales causadas entre los meses de noviembre de 2013 a septiembre de 2014.

Consecuentemente, se la condenara al pago del ajuste salarial anual de acuerdo al IPC o a los «incrementos que haya decretado el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal mensual vigente para cada año», los salarios devengados en vigencia de la relación laboral teniendo en cuenta el reajuste para cada ario, los salarios causados y no pagados en el período comprendido entre noviembre de 2013 a septiembre de 2014, la prima de servicios por el mismo período, auxilio de cesantías para los años 2013, 2014 y 2015, vacaciones causadas y no pagadas, indemnización moratoria, sanción por la no consignación oportuna y completa del auxilio de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación, lo que resultara probado extra o ultra pet ita y, las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: el 6 de octubre de 2011 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con BVQI Colombia Ltda. para desempeñar el cargo de auditor con un salario de $3.500.000. Indicó que el 1 de noviembre de 2013 fue contratado por la sociedad Bureau Ventas Colombia Ltda. mediante contrato de trabajo previa información dada por BVQI Colombia Ltda. «que no existía problema legal alguno» toda vez que aquella era propiedad de los accionistas de esta última.

SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 91531 El cargo para el que fue contratado por Bureau Ventas Colombia Ltda. fue el de Profesional Senior - Profesional HSE al servicio de Ecopetrol SA. Luego de individualizar las auditorias que realizó para BVQI Colombia Ltda. en los arios 2011 a 2016, afirmó que a partir del 1 de noviembre de 2013 se dio una coexistencia de contratos con las dos empresas - BVQI Colombia Ltda. y Bureau Ventas Colombia Ltda.-, a pesar de lo cual la primera no realizó el pago de los salarios y acreencias laborales correspondientes a los meses de noviembre de 2013 a septiembre de 2014, así como tampoco el incremento salarial durante todo el tiempo de vigencia del contrato de trabajo, lo que si hizo con sus compañeros de trabajo en el mismo cargo y en el mismo nivel de responsabilidad.

El 29 de febrero de 2016, BVQI Colombia Ltda. le terminó de forma unilateral y sin justa causa su contrato de trabajo. La convocada ajuicio, BVQI Colombia Ltda., se opuso a las pretensiones. Aceptó que suscribió contrato de trabajo con el demandante, sus extremos, el salario devengado, las auditorios realizadas a su servicio en los arios 2011, 2012, 2013, 2015 y 2016, el no pago de salarios y acreencias laborales por el periodo de noviembre de 2013 a septiembre de 2014, la no realización de incremento salarial al SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91531 demandante y, la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo.

Adujo en su defensa que el salario inicialmente pactado con el promotor del juicio fue de $3.500.000 y que con ocasión de la «sustitución patronal temporal» celebrada con Bureau Ventas Colombia Ltda., aquella se le modificó a partir del 1 de noviembre de 2013 ala suma de $7.182.120 y, luego del 1 de octubre de 2014 a la fecha de terminación del contrato su salario volvió a ser de $3.500.000.

Destacó que Bello Bravo tuvo una relación laboral con Bureau Ventas Colombia Ltda. «fruto de una sustitución patronal» que se dio empresa, entre el 1 septiembre de 2014, entre BVQI Colombia Ltda. y dicha de noviembre de 2013 y el 30 de «cuando hubo una nueva sustitución hacia BVQI» y aclaró que «NO ES CIERTO que haya firmado un contrato de trabajo directamente con BUREAU VERITAS» y que, en aquel lapso, «en atención a un acuerdo comercial entre las dos empresas, el demandante prestaba de manera esporádica el servicio de auditoria a mi representada, labor que era remunerada directamente por BUREAU VERITAS COLOMBIA LTDA».

Agregó que el demandante instauró también acción judicial laboral ordinaria que cursa ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, DC, «que versa sobre hechos y pretensiones similares, en el cual es parte demandada la empresa BUREAU VERTTAS COLOMBIA LTDA». SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 91531 Propuso las excepciones previas de falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva e ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, la de fondo de prescripción y, las que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y, buena fe (f.° 106-128 cuaderno de instancias).

El a quo en proveído del 21 de julio de 2017 (f.° 231), vinculó - como litis consorte - a Bureau Ventas Colombia Ltda., quien se resistió a la prosperidad del petitum. De los hechos, tuvo por ciertos la vinculación laboral del demandante a BVQI Colombia Ltda., el cargo desempeñado por el promotor del juicio a su servicio como Profesional Senior - Profesional HSE en favor de Ecopetrol SA y que, BVQI Colombia Ltda. no le pagó salarios a Darío Mauricio Bello Bravo entre noviembre de 2013 y septiembre de 2014, «toda vez que no tenia ninguna relación laboral con el demandante, se reitera que el empleador del mismo era mi representada es por ello que fue BUREAU VERITAS COLOMBIA LTDA quien canceló los salarios y prestaciones sociales causados para dicho periodo«, pago que se hizo en virtud de la sustitución patronal que existió con BVQI Colombia Ltda. Destacó que la mencionada sustitución patronal se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2013 y tenía como finalidad que el demandante prestara sus servicios como trabajador de Bureau Ventas Colombia Ltda. mientras estuviera vigente el contrato MA 0028571 celebrado entre SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91531 esta y Ecopetrol SA.

Indicó que con aquella sustitución se le modificó la asignación salarial a Bello Bravo reconociéndole un salario mensual de $7.182.1200 en el cual se previó cubrir la posibilidad que de manera excepcional, el demandante prestara algún tipo de servicio a BVQI COLOMBIA LTDA.». Aseveró que el trabajador era conocedor de aquellas condiciones laborales con las que se pretendía darle una oportunidad de que devengara un salario superior al que había pactado en el contrato con BVQI Colombia Ltda., en la que se encontraban remunerados los servicios que de manera esporádica y cuando el tiempo se lo permitiera, le prestara a esta última, sin que con Bureau Ventas Colombia Ltda. celebrara «un contrato de trabajo directamente» por lo que4( no se puede hablar de la figura jurídica de la coexistencia de contratos».

En forma previa excepcionó ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones; de fondo prescripción y las que tituló, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y, buena fe (f.° 245-261 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 15 de enero de 2019, en el que resolvió absolver a BVQI Colombia Ltda. de todas las pretensiones de la demanda, declaró probada la SCUUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 91531 excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y, condenó en costas al promotor del juicio, quien inconforme, apeló. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, emitió fallo el 31 de agosto de 2020, en el que confirmó en su integridad el de primer grado, e impuso costas al demandante (f.° 397-403 cuaderno de instancias). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem tuvo como hechos e indiscutidos, que: i) Darío Mauricio Bello Bravo celebró un contrato de trabajo con BVQI Colombia Ltda. el 6 de octubre de 2011 para desempeñar el cargo de auditor con un salario mensual de $3.500.000 y, ii) así mismo celebró contrato de trabajo con Bureau Ventas Colombia Ltda. para desempeñar el cargo de Profesional Senior - Profesional HSE devengando un salario de $7.182.120.

En lo que hace a la coexistencia de contratos alegada por el demandante, sostuvo que él en diligencia de interrogatorio de parte confesó que cuando empezó a laborar en Bureau Ventas Colombia Ltda., el 1 de noviembre de 2013, las funciones le absorbieron todo el tiempo al punto que tuvo que renunciar a una cátedra universitaria, así como que las auditorios que en ese periodo realizó en favor de BVQI SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 91531 Colombia Ltda., se ejecutaron como una colaboración entre esas compañías.

A continuación, se refirió a los interrogatorios de parte absueltos por los representantes legales de la demandada y la litis consorte, de los que resaltó que «era común que se prestaran a sus trabajadores para labores propias de la otra empresa» y afirmó que: No resulta de recibo la manifestación del apoderado del demandante cuando afirma que como no se demostró que el contrato inicial con BVQI COLOMBIA LTDA se hubiera suspendido, el mismo subsistió y coexistió con el celebrado con BUREAU VERITAS COLOMBIA LTDA, ya que por el contrario a[1] no haberse demostrado una sustitución patronal, lo que ocurrió fue una solución de continuidad en sus servicios que generó la terminación del contrato inicial y la existencia de uno nuevo, a pesar de que la intención de la[s] partes fuera otra, lo que impide acceder a las pretensiones del demandante.

Adujo, además, que como se demostró que el actor devengaba más del salario mínimo, el empleador no tenía la carga de incrementarlo anualmente al no existir fundamento legal para ello y, que en ese evento no le correspondía «al juez laboral sino a las partes restablecer el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario», lo que respaldó con la sentencia CSJ SL18004-2017.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCIAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 91531 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, REVOQUE la sentencia absolutoria proferida por la juez A Quo, para que en su lugar acoja la totalidad de las súplicas de la demanda y en tal sentido acceda a DECLARAR que entre el señor DARÍO MAURICIO BELLO BRAVO y la sociedad BVQI COLOMBIA LTDA existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 6 de octubre de 2011 y finalizó el 29 de febrero de 2016 de manera unilateral y sin justa causa; que en vigencia de la relación laboral no se realizaron los ajustes salariales acorde con el IPC; que la sociedad demandada adeuda las diferencias salariales consecuencia del reajuste salarial anual omitido; que la entidad empleadora adeuda también el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social por el lapso comprendido entre el mes de noviembre de 2013 y el mes de septiembre de 2014; en tal sentido, se condene a la convocada a juicio a realizar el ajuste salarial de forma anual durante la vigencia de la relación laboral, de acuerdo a la variación del IPC o conforme al incremento del salario mínimo legal vigente para cada anualidad, y consecuencialmente se ordene el pago de las diferencias salariales producto de dicho reajuste; asimismo, se condene a BVQI COLOMBIA LTDA. a pagar la totalidad de los salarios, primas de servicio, auxilio de cesantías causado para los arios 2013, 2014 y 2015; también se condene al pago de la totalidad de las vacaciones causadas y no pagadas a favor del demandante; se reconozca además la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST y la sanción por no consignación oportuna de cesantías prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indexación de las condenas, y las costas del proceso.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida se estudian de manera conjunta pues, no obstante orientarse por sendas distintas -directa e indirecta- denuncian similar SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91531 elenco normativo, se complementan en la argumentación y pretenden la misma decisión. VI.

CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa infracción directa los artículos 22, 23, 24, 26 y 43 del CST; en relación con los artículos 9, 14, 16, 47, 61, 64, 67, 68, 69, 140 y 193 del CST; 27, 28 y 30 del CC y, 25, 53 y 230 de la CN. La censura se refiere a la decisión del Tribunal y sin desconocer los supuestos fácticos que le dieron origen, recuerda que en el presente asunto, quedó definida la ausencia de requisitos para declarar la existencia de las dos sustituciones patronales alegadas por las convocadas a juicio; no obstante, discute la conclusión a la que llegó el juzgador al afirmar que lo que ocurrió fue «"una solución de continuidad en sus servicios que generó la terminación del contrato inicial g la existencia de uno nuevo, a pesar de que la intención de las partes fuera otra"», la que considera, desconoce lo dispuesto en el artículo 26 del CST que permite a un mismo trabajador celebrar contratos de trabajo con dos o más empleadores, limitando esa posibilidad a la existencia de pactos de exclusividad de servicios en favor de uno sólo, que en el presente asunto no se celebraron (negrilla del texto).

Refiere que la posición del ad quem resulta contradictoria pues de una parte admite la existencia del SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 91531 contrato de trabajo con BVQI Colombia Ltda. para luego afirmar que este finalizó cuando celebró el contrato laboral con Bureau Ventas Colombia Ltda., pasando por alto que el demandante continuó prestando sus servicios a dicha entidad durante el interregno de coexistencia de los contratos de trabajo y posteriormente, toda vez que no reposa medio de convicción alguno que permita establecer la finalización del primer nexo laboral, el que se mantuvo vigente hasta el 29 de febrero de 2016, como da cuenta la liquidación definitiva de prestaciones sociales elaborada por BVQI Colombia Ltda. Manifiesta que no resulta procedente admitir y legitimar conductas como el ««préstamo de trabajadores entre empresas relacionadas"», práctica que no cuenta con reglamentación en la legislación laboral y que, sin desconocer que esta Corporación, [ ] en época reciente ha avalado de manera excepcional la cesión de contratos de trabajo, en circunstancias muy puntuales, exigiendo para su validez la existencia de un negocio jurídico en el que concurran las voluntades de los dos empleadores y del trabajador, imponiendo claramente como requisito de validez la obligada y expresa aquiescencia del trabajador, circunstancia ésta que se echa de menos en este caso, por lo que no resulta aplicable dicha tesis al presente asunto.

VII. RÉPLICA Para Bureau Ventas Colombia Ltda. el cargo desconoce la técnica que exige la vía directa por la que se encausa, pues a pesar de corresponder a la senda jurídica hace alusión a discusiones fácticas, mixtura que no resulta aceptable en SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 91531 sede extraordinaria. Adiciona que, de hacerse estudio de fondo, ello implica que el recurrente se encuentra de acuerdo con que no existe material probatorio que acredite que entre el 1 de noviembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2014 prestó simultáneamente sus servicios para las dos sociedades demandadas, lo que infirma la coexistencia de contratos a la que aspira.

Por su parte BVQI Colombia Ltda. presenta escrito en el que «COADYUVA la totalidad de los argumentos descritos en su integridad en la oposición radicada por BUREAU VERITAS COLOMBIA LTDA» (negrita del texto). VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 26 y 43 del CST; en relación con los artículos 9, 14, 16, 47, 61, 64, 67, 68, 69, 140 y 193 del CST; «en relación con los artículos» 167 del COP, 145 del CPTSS y, 48 y 53 y 230 de la CN.

Manifiesta que los quebrantos normativos, se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la sociedad BVQI COLOMBIA LTDA. terminó el 1° de noviembre de 2013 cuando el actor celebró contrato de trabajo con la sociedad BUREAU VERITAS COLOMBIA LTDA. b) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la sociedad BVQI SCLA1PT-10 V.00 12 Radicación n.° 91531 COLOMBIA LTDA, estuvo vigente entre el 6 de octubre de 2011 y el 29 de febrero de 2016. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que NO existió coexistencia de contratos, en el período comprendido entre el 10 de noviembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2014, frente a los contratos de trabajo celebrados entre el demandante y BVQI COLOMBIA LTDA. y simultáneamente con la sociedad BUREAU VERITAS COLOMBIA LTDA. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que los servicios prestados por el señor DARÍO MAURICIO BELLO BRAVO a favor de la sociedad BVQI COLOMBIA LTDA., durante el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2014, fueron cumplidos "como una colaboración entre compañías". e) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los servicios prestados por el señor DARÍO MAURICIO BELLO BRAVO a favor de la sociedad BVQI COLOMBIA LTDA., durante el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2014, se cumplieron en ejecución del contrato de trabajo celebrado con esa entidad el 6 de octubre de 2011. f) Dar por demostrado, sin estarlo, que existió solución de continuidad en la prestación de servicios del señor DARÍO MAURICIO BELLO BRAVO respecto de la sociedad BVQI COLOMBIA LTDA., a partir del 10 de noviembre de 2013.

Como razón de los yerros invoca la errónea apreciación de: contrato de trabajo celebrado por el demandante con BVQI Colombia Ltda., y con Bureau Ventas Colombia Ltda., otro si al contrato de trabajo celebrado con esta última sociedad y, confesiones deducidas del interrogatorio de parte absuelto por el promotor del juicio y las sociedades accionadas.

Además, la preterición de: liquidación definitiva del contrato del demandante y BVQI Colombia Ltda. y los testimonios de Luisa Fernanda Garzón, Nubia Esther Daza Heredia, Roberto Escobar Vargas y Martha Angélica Triana Bejarano. SCLLOPT-10 V.00 13 Radicación n.° 91531 Sostiene que los contratos que suscribiera con BVQI Colombia Ltda. y Bureau Ventas Colombia Ltda. dan cuenta de la existencia de dos vinculaciones laborales independientes, autónomas, con vigencias diferentes, asignaciones salariales distintas y cargos y funciones disímiles, sin que aquellas hubieren demostrado los acuerdos de sustitución patronal con el actor y con fundamento en los cuales fue enviado a prestar sus servicios a otra sociedad del mismo grupo económico.

Señala que el contrato de trabajo suscrito con BVQI Colombia Ltda. no fue finalizado el 31 de octubre de 2013, como erradamente lo entendió el Tribunal, toda vez que el mismo subsistió y se mantuvo vigente «de manera paralela» con el nuevo contrato de trabajo celebrado con Bureau Ventas Colombia Ltda., tal como se desprende de la liquidación definitiva de prestaciones sociales que reposa en el plenario.

En cuanto a lo manifestado al absolver el interrogatorio de parte, indica que, contrario a lo concluido por el Tribunal, fue enfático al distinguir las 2 relaciones laborales, que prestó sus servicios a ambas sociedades durante el período de coexistencia de los contratos y que jamás aceptó haber realizado tales labores como una colaboración entre compañías y menos, haber convenido esas condiciones con las sociedades contratantes.

SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 91531 Niega que exista confesión de las manifestaciones vertidas en interrogatorio por los representantes legales, alusivas a que « 'por ser socias y/ o relacionadas, era común que se prestaran a sus trabajadores para labores propias de la otra empresa"», en tanto considera la censura, que no cumplen las condiciones para ser tenidas como confesión toda vez que no perjudican a las demandadas ni benefician al promotor del juicio.

De la prueba testimonial acusada, aduce que se advierte la prestación de los servicios de Bello Bravo en favor de Bureau Ventas Colombia Ltda. por un acuerdo de sustitución patronal; no obstante, solamente María Angélica Triana y Nubia Daza afirman haber tenido conocimiento de tal hecho, pese a lo cual no allegaron dicho documento argumentando su extravío. IX.

RÉPLICA Para las demandadas, para que se configure la coexistencia de contratos en los términos de la jurisprudencia de esta Corte, debe existir y probarse una diferenciación de espacios, tareas o jornadas que permita distinguirlos (CSJ SL20439-2017), lo que no podía ocurrir en el sub lite, pues como lo concluyó el Tribunal y lo confesó el demandante en interrogatorio de parte, las funciones asignadas en desarrollo del contrato con Bureau Ventas Colombia LTDA. le ocupaban la mayoría de su jornada, lo que le llevó a renunciar, inclusive, a una cátedra universitaria SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 91531 X. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, no hay lugar a considerar la no solución de continuidad en el contrato suscrito entre Darío Mauricio Bello Bravo y BVQI Colombia Ltda. mientras aquel laboró para Bureau Veritas Colombia Ltda., al no haberse acreditado sustitución patronal entre aquellas sociedades.

Al respecto, concluyó: No resulta de recibo la manifestación del apoderado del demandante cuando afirma que como no se demostró que el contrato inicial con BVQI COLOMBIA LTDA se hubiera suspendido, el mismo subsistió y coexistió con el celebrado con BUREAU VERITAS COLOMBIA LTDA, ya que por el contrario a[1] no haberse demostrado una sustitución patronal, lo que ocurrió fue una solución de continuidad en sus servicios que generó la terminación del contrato inicial y la existencia de uno nuevo, a pesar de que la intención de 1a[s] partes fuera otra, lo que impide acceder a las pretensiones del demandante.

Para la censura, tal decisión luce contraria a la realidad fáctica y probatoria arrimada al juicio, en tanto lo que ocurrió con BVQI Colombia Ltda., y Bureau Ventas Colombia Ltda. fue una coexistencia de contratos de trabajo, pues como lo concluyó el mismo ad quem, la alegada sustitución patronal no fue demostrada en el proceso. No existe discusión y así lo dejó sentado el Tribunal, en lo tocante a que: i) Darío Mauricio Bello Bravo celebró un contrato de trabajo con BVQI Colombia Ltda. el 6 de octubre de 2011 para desempeñar el cargo de auditor con un salario mensual de $3.500.000, el que fue terminado sin justa causa SCLAIPT-10 V.00 16 Radicación n.° 91531 el 29 de febrero de 2016, ii) Bello Bravo celebró contrato de trabajo con Bureau Ventas Colombia Ltda. para desempeñar el cargo de Profesional Senior - Profesional HSE devengando un salario de $7.182.120.

El primero de los reproches que endilga la censura al colegiado de instancia, proviene de la conclusión alusiva a que el contrato de BVQI Colombia Ltda. tuvo solución de continuidad al haberse vinculado el promotor del juicio con Bureau Ventas Colombia Ltda.; para ello denuncia como mal apreciados los contratos de trabajo suscritos con cada una de estas sociedades.

A folios 35-38 obra copia del suscrito entre el demandante y BVQI Colombia Ltda. el 6 de octubre de 2011, para desempeñar el cargo de Auditor con una remuneración mensual de $3.500.000, el que da cuenta, como lo indicó el Tribunal, de su vinculación laboral con esa sociedad, aspecto en el cual no luce errado su raciocinio. En lo que hace al contrato suscrito con Bureau Ventas Colombia Ltda., no indica el recurrente el folio en el que se encuentra adosado y revisado en su integridad el expediente, el mismo está ausente; en su lugar, a folios 302 a 303 obra documento denominado «OTROSÍ AL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE BUREAU VERITAS COLOMBIA LTDA Y DARÍO MAURICIO BELLO BRAVO», en el que se reconoce 4( 1.

Que entre las partes existe un contrato de trabajo vigente con fecha de iniciación de labores el día 01 de Noviembre de 2013, para ejercer el cargo de PROFESIONAL SENIOR-PROFESIONAL HSED (negrilla del texto). SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 91531 En tal documento se convino expresamente por las partes la remuneración al trabajador a partir del 1 de enero de 2014 en la suma de $7.505.310 y, acordaron, adicionalmente que «las demás disposiciones del contrato de trabajo suscrito entre las partes el día 01 de Noviembre de 2013 seguirán rigiéndolo, sin que las disposiciones acordadas en el presente documento modifique en ningún caso las contenidas en el citado contrato, además de las normas legales vigentes aplicables a la materia».

De esas documentales, no se advierte nada contrario a la existencia de dos vinculaciones laborales independientes como lo dedujo el ad quem, entre el demandante y las dos sociedades accionadas; no obstante, se equivoca cuando afirma que existió solución de continuidad en el contrato suscrito entre Darío Mauricio Bello Bravo y BVQI Colombia Ltda. lo que provino de la inobservancia de la liquidación final visible al folio 39, en la que se registra como fecha de ingreso «6.10.2011 », de retiro «29.02.2016» y un total de días laborados de «1585» que corresponden a aquel periodo y que permiten colegir que jamás se presentó ruptura del vínculo contractual pues, así no lo consideró la sociedad empleadora.

Aunado a lo anterior, en interrogatorio de parte, el representante legal de Bureau Veritas Colombia Ltda. aceptó que con el demandante se suscribió un contrato de trabajo el 1 de noviembre de 2013, el que adujo obedeció a una «sustitución patronal» entre esa sociedad y BVQI Colombia Ltda., la que indicó lo fue «de manera temporal» por lo que, SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 91531 una vez finalizado el vínculo, el trabajador regresaría a laborar con esta última sociedad en las mismas condiciones en que lo hacía antes de su paso a Bureau Ventas Colombia Ltda. y refirió que hubo dos sustituciones patronales, una entre BVQI y Bureau Ventas y viceversa, así como que los documentos en los que constaban tales sustituciones se extraviaron por lo que se presentaron las denuncias respectivas.

Por su parte, el representante legal de BVQI Colombia Ltda. en interrogatorio de parte indicó que le hicieron un ofrecimiento al demandante para que mejorara su salario que consistía en prestar sus servicios a otra «de las empresas del grupo» que lo fue Bureau Ventas Colombia Ltda. bajo la condición de que 4( cuando se terminara el proyecto, lo que estaba haciendo en ese proyecto podía regresar a BVQI pero con las condiciones que tenía en SVQI» porque el salario que devengaba en Bureau Ventas era el doble y agregó, que aunque trabajaba 100% para ese proyecto, de vez en cuando «hacemos uso de recursos de las otras empresas» y precisó que gen algunas ocasiones solicitamos los servicios del señor Mauricio a Bureau Ventas para atender a algunos clientes de BVQI por su profesión y su conocimiento» y, reafirmó que »el señor sí prestó servicios con BVQI estando trabajando con Bureau Veritas en el proyecto porque es una práctica normal», así como que una vez finalizado su vínculo laboral se le canceló la indemnización por despido teniendo en cuenta el tiempo laborado para la otra sociedad porque así se había convenido con el trabajador.

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 91531 Así mismo, el demandante aceptó, al responder su interrogatorio de parte, que entre el 1 de noviembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2014 trabajó para Bureau Ventas Colombia Ltda. y aclaró, que Res una empresa totalmente diferente a la primera, es decir, es una empresa, consultora y asesora» y que en dicho período sus funciones como Profesional Senior se desarrollaron para Ecopetrol SA como apoyo en el proyecto que Bureau Ventas adelantaba con la estatal petrolera, el que le demandó extensas jornadas laborales, que inclusive, excedían el horario establecido para el desarrollo del contrato que lo fue de 8 am a 5 pm.

Aceptó que cuando le fue hecha la propuesta de vincularse al proyecto con Bureau Ventas Colombia Ltda. en razón a su perfil profesional, el decidió acceder en razón a su situación familiar «pero le pedía que me garantizara la continuidad del proyecto» pues además de las labores que cumplía en BVQI Colombia Ltda. se encontraba vinculado como docente en una universidad, cátedra que tendría que suspender a raíz de esa labor, lo que reduciría los ingresos para solventar sus gastos económicos y los de sus progenitores.

Adujo que verbalmente reclamó el reconocimiento a BVQI de los salarios adeudados durante el tiempo que laboró al servicio de Bureau Ventas Colombia Ltda. lo que hizo por conducto de su jefe inmediato, sin obtener respuesta, pero ante su misma situación económica y la necesidad de conservar su empleo, no entró en choque con la compañía. De las anteriores probanzas refulge el otro yerro endilgado al juzgador de segunda instancia, consistente en SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 91531 no tener por acreditada la coexistencia de contratos entre el demandante y BVQI Colombia Ltda. y con Bureau Ventas Colombia Ltda. como pasa a analizarse.

El artículo 26 del CST permite la coexistencia de contratos con dos o más empleadores, al respecto preceptúa: Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más empleadores, salvo que se haya pactado la exclusividad de servidos a favor de uno solo». Ahora bien, de antaño la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la coexistencia de contratos es perfectamente admisible, cuando quiera que la naturaleza de los empleos lo permitan, es decir, [ ] que siendo la jornada de trabajo un limite máximo a la duración del servicio, la prestación del trabajo para uno y otro empleador no debe afectarla, y por consiguiente resulta posible laborar para otra persona natural o jurídica, pero fuera de ese límite, o bien dentro del mismo pero si el empleador no requiere o no exige que el servicio se preste exactamente dentro de esa jornada completa (CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 39874).

Así mismo, se ha precisado que en el evento de que la celebración y ejecución de los diversos contratos se haga de forma independiente, es decir que las tareas u obligaciones no sean coetáneas o simultáneas, procede igualmente la coexistencia de prestaciones sociales. En lo que atañe a las exigencias para que proceda la coexistencia de contratos, cabe traer a colación lo adoctrinado en la sentencia anteriormente citada en la que, SCUUPT-10 V.00 21 Radicación n.° 91531 se rememora la CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 40079, en la que se puntualizó: "( ) importa recordar las exigencias que para la coexistencia de contratos de trabajo, ha señalado de vieja data la Jurisprudencia de esta Sala.

Ciertamente, desde el Tribunal Supremo del Trabajo quedó dicho: "La pluralidad multiplicidad de compromisos no se opone a la subordinación si ejecutan sin interferirse en sus modalidades de espacio y tiempo convenidos para cada uno ( ) ni antes ni después del Código la legislación ha sido opuesta a la pluralidad de patronos" (cas. 10 de marzo de 1954.

Romero vs. Industrias Oliver). Posteriormente, el mismo Tribunal reiteró: "No se opone a la existencia del contrato de trabajo el que el actor en varias ocasiones celebrara y ejecutara diversos contratos en forma independiente: La ley permite la coexistencia de contratos con dos o más patronos. Sobre este asunto, en alguna ocasión el Tribunal supremo adujo las siguientes opiniones del autor Cabanellas: 'Hoy se admite la pluralidad o multiplicidad de compromisos, siempre que las tareas a que se obligan no coexistan en la ocasión, momento u oportunidad; vale decir que las obligaciones no sean coetáneas o contemporáneas, pues de serlo, desaparecería automáticamente el elemento subordinación."' (cas. 10 de junio de 1959, G.J. XC, nítms. 2211, 2' parte, pág. 855) Muchas décadas después, la doctrina citada en precedencia se ha mantenido.

En efecto, en sentencia del 12 de marzo de 1992, radicado 4812, enseñó esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: "Ha de observarse en primer lugar que no obstante el hecho de permitir el ordenamiento laboral la coexistencia de contratos (artículo 26 del C.S.T.), es indudable también que la multiplicidad de compromisos no debe coexistir 'en la ocasión, momento u oportunidad', es decir, que las actividades no sean coetáneas o contemporáneas, pues si ello ocurre desaparecería el elemento subordinación. SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 91531 Debe, entonces, darse un deslinde que sea suficientemente claro, que no deje duda alguna en cuanto a que el tiempo, energía y dedicación que se vinculan a una actividad sean diferentes a las que se ejecutan en la otra función. Si esa separación no se da en forma concreta, puede deducirse razonadamente que la segunda actividad sea una derivación del desarrollo propio de la primera ocupación. La Jurisprudencia ha expresado sobre el particular que 'la legislación nacional, ni antes ni después del Código Laboral, no ha sido opuesta a la pluralidad de patronos. No sería licito aprovechar los servicios de una persona ya obligada con otra, a sabiendas, para luego negarle las garantías y derechos provenientes de su trabajo.

Siendo la jornada de trabajo un límite máximo a la duración del servicio, es permitido sin quebrantar contrato alguno, trabajar para otra persona fuera de ese límite o bien dentro del mismo si uno de los patronos no lo requiere ni lo exige tan completo como lo autoriza la ley.'" En pasado próximo más cercano, en sentencia del 2 de septiembre de 2008, radicado 31701, insistió la Corporación: "( ) es posible material y jurídicamente que una persona celebre varios contratos laborales con un mismo empleador u otros de diferente naturaleza.

Pero cuando coexistan varios contratos de trabajo con un mismo empleador, ̀ su deslinde debe ser de tal naturaleza claro, que no ofrezca la menor duda en cuanto a que el tiempo, la energía y la dedicación que se vinculan a la primera sea distinta de las que se brindan a la segunda. De no ser así, es muy probable que quien observa la última pueda juzgarla razonablemente como una derivación o consecuencia de la dinámica propia de las gestiones o establecimientos que han servido y sirven para llevar a cabo la primera' (sentencia de 13 de diciembre de 1954), que fue precisamente lo que sucedió en el sub examine." De lo que viene de decirse, descartada como está la existencia de una «sustitución patronal temporal», hecho que no se controvierte en sede extraordinaria, no queda duda a la Sala de que, efectivamente se configuró la coexistencia de SCIAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 91531 contratos de trabajo celebrados por el recurrente con BVQI Colombia Ltda. y con Bureau Ventas Colombia Ltda., en el lapso comprendido entre el 1 de noviembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2014.

Resalta la Sala que fueron las mismas sociedades accionadas quienes lo reconocieron y aceptaron por intermedio de sus representantes legales al absolver interrogatorios de parte, de los que no queda duda que BVQI Colombia Ltda., sin que mediara suspensión o terminación del contrato de trabajo que suscribió con Darío Mauricio Bello Bravo, consintió o autorizó que él prestara sus servicios a Bureau Ventas Colombia Ltda. por aquel lapso, no solo para que mejorara su asignación salarial sino porque cumplía las calidades profesionales necesarias para desempeñar el cargo de Profesional Senior - Profesional HSE en el contrato que esta última suscribiera con Ecopetrol SA, sin que BVQI Colombia Ltda. perdiera la subordinación de su trabajador, toda vez que como quedó visto, confesó que «en algunas ocasiones solicitamos los servidos del señor Mauricio a Bureau Votas para atender a algunos clientes de BVQI por su profesión y su conocimiento», lo que ratificó al señalar que «el señor sí prestó servidos con BVQI estando trabajando con Bureau Veritas en el proyecto porque es una práctica normal».

De otra parte, de la lectura del contrato de trabajo suscrito entre el promotor del juicio y BVQI Colombia Ltda. se observa que el cargo para el que fue contratado correspondió al de auditor y si bien es cierto, allí se pactó la SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 91531 realización de sus labores «de manera exclusiva para EL EMPLEADOR, no pudiendo laborar a favor de otro empleador ni trabajador por cuenta propia en labores similares o conexas a las que esté realizado en desarrollo de este contrato de trabajo», fue su mismo empleador quien consintió la prestación de sus servicios a Bureau Ventas Colombia Ltda., aceptó la no solución de continuidad en el vínculo laboral y, no se desprendió, como ya se dijera, de su poder subordinante, en tanto le requirió para que de manera simultánea le prestara sus servicios en el mismo lapso en que lo hizo para Bureau Ventas Colombia Ltda., es decir, que fue su empleador quien modificó y aceptó las condiciones en que aquel le prestaría sus servicios durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2014, en el que, aunque no lo hiciera en forma permanente, siempre estuvo a disposición de BVQI Colombia Ltda. No existe prueba que de que Bureau Ventas Colombia Ltda. y BVQI Colombia Ltda. pertenecían al mismo grupo empresarial, tampoco que entre ellas existió sustitución patronal temporal y, menos aún, que existiera un acuerdo comercial como se afirmó por BVQI Colombia Ltda. al contestar la demanda, a la luz de los cuales pudiera desvirtuarse la coexistencia de contratos, pues lo que si resulta claro, es precisamente lo contrario, que son dos empresas distintas y que cada una de ellas fungió como empleador individual de Bello Bravo por el lapso del 1 de noviembre de 2013 al 30 de septiembre de 2014, en el cual aquel ejecutó las labores impuestas por cada una de ellas, SCLAWT-10 V.00 25 Radicación n.° 91531 pues así lo aceptaron no solo al contestar el libelo inicial sino en audiencia de interrogatorio de parte, lo que hace concluir que las actividades que se ejecutaron en ese momento para uno y otro empleador no eran coetáneas o simultáneas y que por ende, había un deslinde de tareas y funciones.

Así las cosas, acreditados los yerros lácticos y jurídicos endilgados al Tribunal con las pruebas calificadas acusadas, se habilita a la Sala para abordar el estudio de la prueba testimonial que, antes que desvirtuar, ratifica las conclusiones a las que aquí se arribó, como pasa a verse. Luisa Fernanda Garzón Castellanos, manifestó que trabajó en Bureau Ventas Colombia y que allí conoció al demandante con quien trabajó desde octubre de 2003 hasta septiembre de 2014 en un proyecto que estaban desarrollando para Ecopetrol y, que luego «se hizo la sustitución patronal hacia BVQI nuevamente».

Al respecto, refirió que «Mauricio trabajaba en BVQI antes de iniciar el proyecto, entonces para el proyecto pasó a Bureau Ventas por una sustitución patronal y, en septiembre del 2014 se volvió a BVQI», porque así se lo contó el demandante. Manifiesta que conoce de la situación laboral de él porque ella laboraba en la parte administrativa de Bureau Ventas Colombia Ltda. y que por esa razón sabe que Darío Mauricio Bello Bravo en el tiempo que laboró para esa sociedad también le prestó servicios a BVQI Colombia Ltda. porque o nosotros nos prestamos los recursos entre compañías, tenemos un acuerdo interno y cuando los consultores, por ejemplo, están con SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 91531 poquitas evaluaciones o no tienen actividades para esos días, las otras compañías los pueden pedir prestados, de alguna manera, para que desarrollen procesos en ellas».

Nubia Esther Díaz Heredia, Jefe de Recursos Humanos de las demandadas, informó al despacho que Bello Bravo desempeñó el cargo de auditor y de consultor; que él se vinculó en el ario 2011 con BVQI Colombia Ltda., luego se realizó una sustitución patronal para Bureau Ventas Colombia Ltda. en el ario 2013 y, «en el 2014 se volvió a hacer una sustitución patronal a BVQI».

Indicó que para la liquidación de la indemnización por terminación del contrato de trabajo del demandante se tuvieron en cuenta los tiempos laborados para las dos empresas accionadas y que la referida sustitución patronal se hizo constar en el otrosí al contrato que el demandante firmara con Bureau Ventas Colombia Ltda., la que tenía como « efectos prácticos» que gel señor conservara su antigüedad».

Roberto Escobar Vargas, Gerente Comercial de BVQI Colombia Ltda., dijo conocer al demandante con quien trabajó en un proyecto de Ecopetrol SA a su cargo, al que se vinculó Darío Mauricio el 30 de septiembre de 2013 y «entiendo que fue hasta octubre del 2014», data para la cual el testigo ya tenía a su cargo el citado proyecto del que salió en febrero de 2014.

Sostuvo que Bello Bravo había suscrito un contrato con BVQI Colombia Ltda. desde antes de vincularse con Bureau Ventas Colombia Ltda. y que «él tuvo una sustitución patronal que fue básicamente manejada en su momento por las dos organizaciones y pasó de planta o, con SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 91531 el contrato que venía de BVQI a Bureau Ventas con las mismas condiciones, con todo».

Afirmó que no conoció el documento contentivo de la sustitución patronal pero que sí fue informado de ello; que el demandante cumplía funciones diferentes en BVQI Colombia Ltda. y en Bureau Ventas Colombia Ltda. y, que cuando se vinculó con esta última y tenía disponibilidad, podía ejercer actividades puntuales para BVQI. Por su parte, Martha Angélica Triana Bejarano sostuvo que el demandante trabajó en BVQI Colombia Ltda. como auditor desde el 2011, «pasó un tiempo a la otra entidad del Grupo Veritas y luego volvió a BVQI» donde estuvo un par de arios más. Refirió que se hizo una sustitución patronal con él cuando trabajaba en BVQI, a quien se le ofreció que participara en un proyecto en Bureau Ventas Colombia Ltda., propuesta que él aceptó y se hizo un acuerdo para que una vez este terminara, regresara a BVQI Colombia Ltda. Afirmó que se suscribió un documento de sustitución patronal pero que cuando se les vinculó a este proceso no fue encontrado, lo que llevó a que se instaurara la correspondiente denuncia penal.

Como viene de verse, las declaraciones escuchadas en el proceso antes que desvirtuar la coexistencia de contratos alegada, la ratifican, pues aunque en ellos se alude a la existencia de una sustitución patronal entre BVQI Colombia Ltda. y Bureau Ventas Colombia Ltda. no existe soporte documental o probatorio que la respalde y, por el contrario, las pruebas calificadas analizadas en precedencia lo que dan SCLA1PT 10 V.00 28 Radicación n.° 91531 cuenta es que el demandante suscribió y desarrolló en forma simultánea dos contratos de trabajo con cada una de las demandadas, situación que ratifican los tres primeros deponentes quienes al unísono dan cuenta que mientras Darío Mauricio Bello Bravo estuvo vinculado con Bureau Ventas Colombia Ltda. también prestó sus servicios para BVQI Colombia Ltda., por lo que se corrobora que los cargos prosperan y la sentencia impugnada habrá de casarse.

Sin costas en el trámite extraordinario, dada su prosperidad. Para para mejor proveer y en instancia proferir la sentencia correspondiente, de acuerdo con lo manifestado por la demandada BVQI Colombia Ltda. al dar respuesta al libelo inicial, se ordenará que por Secretaría se libre oficio con destino a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para que con destino al presente proceso y Despacho, en un término de cinco (5) días, siguientes al recibo de la comunicación, emita certificación en la que conste si el demandante Darío Mauricio Bello Bravo identificado con CC 79.359.324, estuvo o se encuentra afiliado a esa entidad, en caso afirmativo, detalle el o los períodos, y, las consignaciones que por concepto de auxilio anual de cesantía se hubieren realizado en su favor.

Secretaría de publicidad a la respuesta, por tres (3) días para garantizar el derecho de contradicción. SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 91531 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DARÍO MAURICIO BELLO BRAVO contra BVQI COLOMBIA LTDA, al que se vinculó como litis consorte a BUREAU VERITAS COLOMBIA LTDA. En cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado.

Por Secretaría de la Sala, líbrese oficio con destino a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para que con destino al presente proceso y despacho, en un término de cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación, emita certificación en la que conste si el demandante Darío Mauricio Bello Bravo identificado con CC 79.359.324, estuvo o se encuentra afiliado a esa entidad y en caso afirmativo, detalle las consignaciones que por concepto de auxilio anual de cesantía se hubieren realizado en su favor.

De la respuesta recibida, secretaría dará publicidad por tres (3) días para que los interesados ejerzan su derecho de contradicción. Cumplido ingrese el expediente al despacho. SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 91531 Sin costas en sede extraordinaria. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ r- c JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ SCLA3PT-10 V.00 31