CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2027-2021 Radicación n.° 77905 Acta 013 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de febrero de 2017, en el proceso que instauró GLORIA ADRIANA ROMERO JARAMILLO contra la recurrente y las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES Gloria Romero Jaramillo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y la indexación por el fallecimiento Radicación n.° 77905 SCLAJPT-10 V.00 2 de su compañero permanente, ocurrido el 4 de septiembre de 2012.
Relató que a su pareja Víctor Moreno Lourido le fue otorgada la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, mediante la Resolución n.º 014124 del 28 de agosto de 2007, en cuantía inicial de $332.000 a partir del 11 de julio de 2003. Explicó que convivió con el pensionado «[…] en unión marital de hecho por más de ocho años, relación de la cual no procrearon hijos, constituyendo su núcleo familiar con Sebastián Moreno Romero, hijo extramarital de la señora, quienes dependían económicamente de él».
Señaló que al señor Moreno Lourido le fueron diagnosticadas las enfermedades de párkinson y osteoporosis y que era ella quien lo cuidaba y lo asistía en su proceso de recuperación. Advirtió que el 6 de marzo de 2015 presentó la reclamación administrativa ante Colpensiones, pero que por medio de la Resolución n.º GNR 177876 del 17 de junio de 2015, ésta fue resuelta desfavorablemente.
Expuso que la decisión de la entidad se fundó en que no se encontraba clara su calidad de beneficiaria, debido a las inconsistencias presentadas en las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario y la nota en su partida de bautismo en la que se indicaba la celebración de matrimonio Radicación n.° 77905 SCLAJPT-10 V.00 3 civil con Ricardo Moreno Estrada, hijo de Víctor Moreno Lourido, su actual compañero.
Sostuvo que «[…] dicho vínculo no se constituye por sí solo como prueba en contrario de la convivencia marital que existió entre Víctor Moreno y Gloria Romero, y ello es así, por cuanto quienes de antaño fueron contrayentes nupciales, separaron de hecho su proyecto inicial de vida desde el año 2002, construyendo su mundo y convivencia por separado».
Agregó que «[…] la antedicha separación de hecho fue la razón que incitó al causante a invitarla a vivir con su hijo en su casa, brindándole todo lo necesario para subsistir, generándose con el transcurrir del tiempo lazos afectivos propios de una pareja, encaminados a constituir un proyecto de vida en común materializado por más de ocho años».
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional, la fecha de la muerte, la reclamación administrativa y el vínculo matrimonial entre la demandante y el hijo del afiliado. Explicó que negó el otorgamiento de la prestación solicitada porque no se determinó con certeza si hubo convivencia marital entre la señora Romero Jaramillo y el causante, pues tuvo en cuenta el vínculo de afinidad que existió entre ellos por ser inicialmente su nuera.
Radicación n.° 77905 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, buena fe y prescripción. El juzgado conformó el litisconsorcio necesario con las Empresas Municipales de Cali (en adelante Emcali EICE E.S.P.), debido a que la pensión otorgada a Víctor Moreno Lourido era compartida con esta entidad.
Al contestar la demanda, rechazó la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó el reconocimiento pensional y la muerte del causante, negando todos los demás. Adujo que «[…] se debe tener en cuenta la inhabilidad y/o idoneidad de la hoy demandante para conformar una unión con Víctor Moreno, que se configura como causal de indignidad para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes dada la calidad de cónyuge que ostenta la señora respecto del hijo del causante».
Propuso las excepciones de inepta demanda por falta de cumplimiento de los requisitos formales, inexistencia de la obligación, carencia de causa y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 77905 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 11 de abril de 2016, absolvió a las entidades.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 9 de febrero de 2017, revocó la sentencia del juzgado y condenó a Colpensiones y a Emcali EICE E.S.P., a reconocer y pagar en favor de la demandante, la pensión de sobrevivientes a partir del 4 de septiembre de 2012 por la misma cuantía que percibía Víctor Moreno Lourido.
Adicionalmente, condenó a la administradora de pensiones a la cancelación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 7 de julio de 2015. Determinó que el problema jurídico a resolver era «[…] establecer si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por el señor VICTOR (sic) JULIO MORENO LOURIDO a partir del 4 de septiembre de 2012, en calidad de compañera permanente».
Tuvo por probado que Víctor Moreno Lourido falleció el 4 de septiembre de 2012, quien percibía pensión de vejez reconocida por Colpensiones mediante la Resolución n.º Radicación n.° 77905 SCLAJPT-10 V.00 6 014124 del 28 de agosto de 2007 compartida con Emcali EICE E.S.P. y que la demandante presentó la solicitud pensional el 6 de marzo de 2015, pero le fue negada mediante Resolución n.º GNR 177876 del 17 de junio de 2015.
Dada la fecha del deceso del asegurado, determinó que la norma aplicable al asunto era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993. Consideró que «[…] tratándose de compañeras permanentes, la convivencia debe darse hasta la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, porque frente a la cónyuge con la nueva interpretación jurisprudencial laboral los 5 años pueden ser en cualquier tiempo».
A continuación, concluyó que: En el proceso se recepcionaron los testimonios de Lina Echeverry Valencia, Ana Milena Giraldo González y Adelina Rodríguez de Valencia. Descendiendo de la prueba testimonial y de las demás pruebas obrantes en el plenario examinadas por esta agencia judicial, las cuales fueron valoradas en su conjunto de conformidad con el artículo 60 y 61 del C.P.L. se logró probar que la señora GLORIA ADRIANA ROMERO JARAMILLO convivió con el causante durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, por cuanto las declaraciones de los testigos son uniformes entre sí. Aunado al hecho de que la demandante si bien firmó la evolución médica fechada 13 de abril de 2012, de donde se desprende que se presentó como nuera del causante, dicho documento no puede prevalecer, frente a los testimonios recaudados, quienes manifestaron que inicialmente la señora Gloria era la nuera del causante pero después mantuvo una relación con este, en razón a que un documento emanado de un tercero que no fue ratificado dentro del proceso.
Incurriendo en yerro el a quo al considerar que la demandante no logró demostrar la calidad de compañera permanente, porque la historia clínica del causante, la señora Gloria firma en la Radicación n.° 77905 SCLAJPT-10 V.00 7 evolución médica como nuera de aquel, pues como se dijo, inicialmente la señora Gloria era la nuera del señor Víctor Moreno pero posteriormente fue su compañera como dan cuenta los testigos relacionados.
Así mismo que los testigos ofrecen manto de duda sobre las declaraciones extra procesos, y por último porque la demandante siempre ha estado afiliado (sic) al servicio de salud de Comfenalco como beneficiario (sic) del señor Ricardo Moreno Tesis que para esta colegiatura no tiene piso jurídico, toda vez que para demostrar la calidad de compañera permanente solo se necesita demostrar convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento, sin importar si la peticionaria depende económicamente de otra persona, en consecuencia, se concluye que entre la actora y el señor Ricardo hubo un acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo.
Expuso que por haberse vencido el término legal dispuesto para responder la solicitud pensional elevada por la demandante el 6 de marzo de 2015, procedía la condena de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos presentados y dentro de los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado. Radicación n.° 77905 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993 y 141 de la misma ley.
Indica los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor VICTOR (sic) JULIO MORENO LOURIDO estaba haciendo vida marital con la señora GLORIA ADRIANA ROMERO JARAMILLO al momento de su muerte. No dar por demostrado, estándolo, que el señor VICTOR (sic) JULIO MORENO LOURIDO no estaba haciendo vida marital con la señora GLORIA ADRIANA ROMERO JARAMILLO al momento de su muerte.
Señala que los yerros fácticos fueron producto de la errónea apreciación de la historia de evolución médica expedida el 13 de abril de 2012 (f.º 20); la Resolución GNR 177876 del 17 de junio de 2015 (f.º 10 y 12) y los testimonios de Lina Patricia Echeverry Valencia, Ana Milena Giraldo González y Adelina Rodríguez Valencia. Con respecto a estas pruebas, explica que, Es imperante expresar que el Ad quem erróneamente apreció el documento obrante a folio 20 del expediente, contentivo de la historia de evolución médica del señor MORENO LOURIDO expedido por la médica general NUBIA ROJAS GOYOS, pues Radicación n.° 77905 SCLAJPT-10 V.00 9 estimó a pesar de que la accionante había expresado que era la NUERA del señor VICTOR (sic) JULIO, que tal documento no podía restarles importancia a los testimonios aportados en el proceso.
Si el colegiado hubiese estimado acertadamente el documento referido, a la luz de los testimonios aportados en el expediente, necesariamente concluiría que entre la señora GLORIA ADRIANA ROMERO JARAMILLO y el causante, si bien pudo eventualmente existir una relación de colaboración, esta fue producto del vínculo de afinidad que los unía al ser este el padre su esposo y abuelo de su hijo y no por una convivencia marital, basada en el amor entre las partes.
Si el ad quem hubiese valorado correctamente la Resolución GNR 177878 del 17 de junio de 2015, expedida por Colpensiones, en relación con la historia médica aportada por la parte actora, concluiría que luego de haberse recolectado el material probatorio se pudo colegir que no es clara la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por parte de la recurrente, máxime si esta presentaba un vínculo de afinidad con el causante al ser su nuera.
Si se hubiese procedido acertadamente respecto a los testimonios rendidos por las señoras ECHEVERRY VALENCIA, GIRALDO GONZALEZ (sic) y RODRIGUEZ (sic) DE VALENCIA, se hubiere podido inferir que la relación que mantuvo la señora GLORIA ADRIANA ROMERO JARAMILLO, a pesar de ser una relación de colaboración generada por el vínculo de afinidad que tenía con el señor VICTOR (sic) JULIO MORENO LOURIDO, esta no se traducía en una convivencia permanente de pareja, como lo dedujo en su momento COLPENSIONES y el A quo, máxime si la misma accionante aceptó, como se ha reiterado: i) Ser la nuera del fallecido como reposa en la historia de evolución médica del 13 de abril de 2012. ii) Ser beneficiaria del régimen de seguridad social en salud al que cotiza su cónyuge, RICARDO MORENO, además que nunca dejó de serlo, y iii) Que volvió a vivir en la casa de su esposo una vez falleció el causante.
Considera que no existe claridad ni certeza de que el vínculo de afinidad que mantenían las partes se tradujera en una convivencia continua de pareja, por el contrario, «[…] se logra establecer que la actora era nuera del fallecido, que así lo expresó un mes antes de la muerte de este cuando lo Radicación n.° 77905 SCLAJPT-10 V.00 10 acompañó a la cita médica y que así lo aceptó al momento de firmar tal documento».
Sostiene que la relación que mantuvieron fue producto del matrimonio con el hijo del causante, lo cual es una razón suficiente para que no le sea reconocida y pagada la sustitución pensional pretendida. Respecto de los intereses moratorios, indica que como no hay lugar al reconocimiento y pago de la prestación solicitada, resultaría improcedente mantener la condena por este concepto.
VII. CONSIDERACIONES Conviene recordar que a la luz del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514-2017).
En esa medida y aunque el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, ellos están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[ ] no se podrá admitir su prueba por otro medio».
Radicación n.° 77905 SCLAJPT-10 V.00 11 Así mismo, se debe tener presente que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, sólo son pruebas calificadas en la casación del trabajo el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. De manera que el análisis en esta sede se centra únicamente en aquellos medios de convicción que tienen esta condición, a pesar de compartir o no la decisión tomada por el Tribunal en el caso en particular.
Es por ello que la Sala no puede valorar las probanzas acusadas por la censura como erróneamente apreciadas, como quiera que los errores de hecho atribuidos a la decisión se sustentan en la valoración probatoria que realizó el Tribunal sobre medios de prueba no hábiles en sede extraordinaria de casación. La disconformidad de Colpensiones radica en que el fallador encontrara acreditado que la señora Romero Jaramillo hizo vida marital con el pensionado fallecido dentro de los cinco años anteriores a su muerte, tal y como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de esta Corporación en sentencia CSJ SL1730-2020.
Luego, prosigue el reproche con base en lo relacionado con la historia de evolución médica expedida el 13 de abril de 2012 (f.º 20), aun cuando en numerosas oportunidades se ha establecido que este tipo de pruebas no pueden ser estudiadas por la Corte, en tanto que su naturaleza es la de un documento declarativo emanado de tercero, el cual no es hábil para erigir un cargo.
Radicación n.° 77905 SCLAJPT-10 V.00 12 Así, la providencia CSJ SL11171-2017 dispuso: Los documentos (historia clínica y certificado de un centro médico) provienen de terceros y tienen carácter declarativo, de modo que conforme con el C. de P. C. art. 277, se aprecian como testimonios que no son pruebas hábiles en casación laboral (Ley 16 de 1969, art. 7º).
De ahí que no proceda examinarlos para constatar los errores que dice la impugnación se derivan de ellos. Sin embargo, también se debe señalar que se dispuso excepcionalmente su procedencia, siempre y cuando esté dirigida a demostrar una situación objetiva de salud del afiliado (CSJ SL 3826-2020), pero no si lo que se pretende es resaltar observaciones meramente subjetivas del personal médico en ejercicio de sus labores, como ocurre en el presente caso.
Igual suerte corre la Resolución GNR 77876 del 17 de junio de 2015 (f.º 10 y 12), por medio de la cual Colpensiones le negó el derecho pensional a la señora Romero Jaramillo, pues se recuerda que a las partes no les es dable crear su propia prueba. Frente al tema, se ha precisado que «[…] el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba» (CSJ, SL 29 septiembre 2005, radicado 24450), criterio reiterado en la providencia CSJ SL17191-2015.
Radicación n.° 77905 SCLAJPT-10 V.00 13 Inclusive, si en gracia de discusión se accediera al estudio de esta documental, no se derivaría otra cuestión que no fueran las razones por las que la administradora negó el reconocimiento pensional, las que ya fueron objeto de discusión en las instancias. Por último, con respecto a los testimonios de Lina Patricia Echeverry Valencia, Ana Milena Giraldo González y Adelina Rodríguez Valencia, se reitera que este medio de convicción tampoco es prueba hábil y sólo procede su estudio cuando se ha demostrado el error con pruebas calificadas, y como ello no aconteció, no es posible su ponderación. Así lo ha explicado la Corte en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL4213-2018 en la que se dijo: [ ] los testimonios no son medios de convicción aptos para estructurar con base en ellos, ataques en casación del trabajo, salvo cuando se logre evidenciar la comisión de un yerro fáctico sobre una de las denominadas pruebas calificadas, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que en este caso no se probó, y de la otra, que los jueces gozan de autonomía para formar libremente su convencimiento con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente y por eso, la circunstancia de que el ad quem hubiera fundado su convicción con el contenido de la prueba documental denominada historia laboral, y no con otras, en este caso la testimonial, no representa una violación de la ley adjetiva, dado que tal facultad está contenida en el artículo 61 del CPTSS, que por cierto no fue denunciado por el recurrente.
(SL4346-2018). Por lo expuesto, y al no haberse acreditado alguno de los errores de hecho con las pruebas que sí son admisibles en casación, la Sala no está habilitada para estudiar si fue correcta la valoración que realizó el Tribunal respecto de las Radicación n.° 77905 SCLAJPT-10 V.00 14 probanzas anteriormente referenciadas, así como tampoco evaluar la decisión final tomada por éste.
Los razonamientos precedentes son suficientes para desestimar el recurso. Sin costas en casación por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA ADRIANA ROMERO JARAMILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 77905 SCLAJPT-10 V.00 15 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2027-2021 Radicación n.° 77905 Acta 013 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, estimo que si la misma demandante aceptó que después de la muerte de su suegro (supuesto compañero) volvió a vivir con su esposo (el hijo del finado), tal declaración, en el contexto particular en el que se instala el presente asunto, se puede entender como una confesión incluida en el cargo.
A partir de ahí es posible advertir el error en la valoración de esa declaración, y consiguientemente, examinar las pruebas inhábiles. Así las cosas, al analizar la historia de evolución médica, se advierten suficientes razones para desestimar las pretensiones. En efecto, si la actora supuestamente ya era la compañera del finado en abril de 2012, no es lógico que en la historia de evolución médica se siguiera anunciando como Radicación n.° 77905 SCLAJPT-10 V.00 2 nuera.
Lo mismo ocurre con el documento que comprueba la afiliación en salud, pues el causante era pensionado, así que sí podía inscribirla como su beneficiaria. Conviene destacar que el Tribunal incurrió en un error jurídico al negarle validez al documento declarativo emanado de tercero porque no fue ratificado, siendo que estos solo se ratifican si lo pide la parte contraria (art. 262 CGP), cosa que no ocurrió. Finalmente, insisto en que los peculiares contornos de este asunto imponían que la Corte desplegara un análisis material, pues no debe olvidarse el deber que todos los jueces tenemos de prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que consagra la ley, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal (arts. 49 del CPTSS y 41-3 del CGP), nada de lo cual podría averiguarse si no se estudia de fondo la controversia.
En estos términos planteo mi disenso. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado